La Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 fue aprobada por Orden de 31 de mayo de 1982 y posteriormente modificada por sendas Órdenes de 26 de octubre de 1983 y del 31 de mayo de 1985.
No obstante, la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea obliga a adecuar dicha Instrucción a lo establecido en las disposiciones comunitarias, por lo que se hace necesario modificar determinados artículos.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Los artículos que se indican a continuación de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 del Reglamento de Aparatos a Presión referente a extintores de incendios, aprobada por Orden de 31 de mayo de 1982, modificada por Orden de 31 de mayo de 1985, quedan redactados de la forma siguiente:
«Artículo 4.º Registro de tipo.
El registro de tipo se efectuará de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del Reglamento de Aparatos a Presión, incluyéndose además de los datos allí indicados los siguientes:
a) Agente extintor y gas propelente que vayan a utilizarse con indicación de la cantidad de los mismos.
b) Tipos de fuego para los que no debe ser utilizado el extintor.
El fabricante o su representante de cualquiera de los Estados miembros de la CEE, o el importador de un extintor, cuyo tipo haya sido registrado está obligado a presentar ante el Órgano competente de la Administración un certificado extendido por una Entidad de inspección y control reglamentario facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión, en el que se acredite que el extintor de que se trate corresponde plenamente con el que figura en el proyecto presentado para el registro de tipo. A este certificado se agregará el protocolo de ensayos extendido por un laboratorio acreditado en que se ponga de manifiesto haberse realizado en el extintor con resultado favorable, los ensayos incluidos en la norma UNE-23110 u otra que ofrezca una seguridad equivalente.
Dichos certificados y protocolo de ensayos se presentarán ante el citado órgano competente, al iniciar la fabricación si se trata de un extintor fabricado en España y antes de efectuar la importación en caso de extintor procedente de países extranjeros. Cuando se trate de extintores procedentes de algún Estado de la CEE, los certificados y protocolos de ensayos a los que se refiere el párrafo anterior, podrán emitirse respectivamente por un Organismo de control que haya sido notificado por el país de origen conforme establece el artículo 13 de la Directiva 76/767/CEE y por un laboratorio oficialmente reconocido en dicho país, siempre que ofrezca garantías equivalentes a las exigidas por la legislación española a los laboratorios acreditados.
Para solicitar las correspondientes placas de diseño a colocar en los extintores, nacionales o importados, habrá de presentarse copia del certificado y protocolo de ensayos a que se refieren los párrafos anteriores.»
«Artículo 5.º Fabricantes, importadores y recargadores.
Fabricantes: Cumplirán lo establecido en el artículo 9.º del Reglamento de Aparatos a Presión, excepto la obligación de llevar el libro de registro y además las condiciones siguientes:
1. Disponer en plantilla, al menos de un Técnico titulado competente, Ingeniero superior o Ingeniero técnico, que será el responsable técnico.
2. Tener cubierta la responsabilidad que pudiera derivarse de sus actuaciones, mediante una póliza de seguros, por una cuantía mínima de 25.000.000 de pesetas por siniestro, cifra que deberá actualizarse el 1 de enero de cada año, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Importadores: Cumplirán lo exigido a los fabricantes en los puntos 1 y 2.
No obstante lo indicado con anterioridad, cuando se trate de aparatos legalmente fabricados y comercializados en un Estado miembro de la CEE, los dos puntos anteriores 1 y 2 no serán de aplicación. En todo caso, los importadores se responsabilizarán de que los aparatos importados por ellos no han sido alterados en relación con los suministrados por el fabricante.
Recargadores: Las recargas de los extintores podrán ser realizadas:
1. Por los fabricantes, solamente cuando se trate de extintores por ellos fabricados.
2. Por los importadores, solamente cuando se trate de extintores por ellos importados, si previamente han sido autorizados por los respectivos fabricantes extranjeros, y siempre que dispongan, como mínimo, según los tipos de extintores que recarguen de las siguientes instalaciones:
Tolva de polvo con báscula.
Instalación para carga de hidrocarburos halogenados.
Instalación de aire comprimido.
Instalación fija para prueba hidráulica.
Instalación fija para recarga de gases impulsores.
3. Por las Empresas autorizadas por el Órgano competente de la Administración si cumplen los siguientes requisitos:
a) Tener autorización del fabricante español o del fabricante de cualquiera de los Estados miembros de la CEE legalmente reconocido en el país de origen, cuando el registro de tipo haya sido efectuado por el mismo, o del importador, si a su vez cuenta con la autorización del correspondiente fabricante extranjero para recargar los tipos de extintores para los que solicita se le autorice.
b) Disponer en plantilla, al menos de un Técnico titulado competente, Ingeniero superior o Ingeniero técnico, que será el responsable técnico.
c) Tener suscrita una póliza de seguros de responsabilidad civil de al menos 25.000.000 de pesetas por siniestro, para responder de sus actuaciones, cifra que deberá ser actualizada el 1 de enero de cada año, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
d) Disponer de las instalaciones a que se refiere el punto segundo anterior, según los tipos de extintores que recarguen.
4. Cuando en los servicios de recarga no puedan ser atendidos por el fabricante ni por el importador o recargadores autorizados, el Órgano competente de la Administración podrá autorizar que los extintores puedan ser recargados por otro industrial siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el fabricante del tipo de extintor que se quiere recargar ha desaparecido o ha denegado al solicitante la autorización para recargar indicando, mediante comunicación escrita, las causas de su negativa.
b) Que el solicitante disponga, como mínimo, de los medios citados en los párrafos b), c) y d) del punto 3 anterior y aquellos otros que a juicio del Órgano competente de la Administración estime conveniente para recargar el tipo de extintor de que se trate.
c) Que se vayan a utilizar en la recarga los mismos agentes extintores, gases propelentes y demás componentes autorizados en el registro de tipo.
d) La autorización de recargador así concedida no autoriza a realizar reparaciones del extintor.
Anualmente, el recargador autorizado, de acuerdo con los puntos 3 y 4 anteriores, para seguir actuando como tal, deberá acreditar que dispone de los medios materiales y humanos antes citados presentando los boletines tc-1 y tc-2 de cotización a la Seguridad Social del personal que tiene en plantilla correspondiente a los doce meses anteriores.
El recargador colocará en todo extintor que haya recargado una etiqueta en la que figure su número de autorización, nombre, dirección y fecha en la que se ha realizado la operación, entregando además al propietario del aparato un certificado en el que conste el agente extintor, el gas propelente y las observaciones que estime oportunas. Dicha etiqueta no cubrirá ni total ni parcialmente la etiqueta original del extintor.
El fabricante o importador que sea recargador solamente precisará la póliza de seguros exigida para ser fabricante o importador.
Los recargadores llevarán un libro de registro en el que figurarán los extintores que recarguen.
Existirá un registro en el que se inscriban los recargadores autorizados.»
«Artículo 7.º
El cálculo de los extintores incluidos en esta instrucción técnica complementaria se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma UNE-23-110, o con un código de diseño internacionalmente reconocido, siempre que los espesores adoptados no sean inferiores a los que resulten de aplicar dicha norma, con la limitación de que cuando la presión de prueba sea superior de 60 bar no podrán utilizarse botellas soldadas. Se entenderá como código de diseño internacionalmente reconocido todos los códigos y normas aceptados en los Estados miembros de la CEE, siempre que proporcionen un nivel de seguridad equivalente al establecido en la presente Instrucción Técnica Complementaria.
Los materiales que podrán utilizarse son: Acero al carbono, acero inoxidable y aleaciones especiales de aluminio. El uso de otros materiales necesitará autorización del Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en seguridad industrial, previo informe de una Entidad de Inspección y control reglamentario facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión.
En todo caso los espesores de cálculo se incrementarán según las características del agente extintor, con objeto de compensar los efectos de la corrosión si ésta no se evita por otro procedimiento.»
Después del séptimo párrafo se añade lo siguiente:
«Cuando se trate de extintores procedentes de cualquiera de los Estados miembros de la CEE, el acta de primera prueba de presión podrá sustituirse por un certificado expedido por un Órgano de control que haya sido comunicado por el país de origen conforme establece el artículo 13 de la Directiva 76/767/CEE, en el que acredite que el procedimiento de ensayo de la prueba de presión ha sido aprobado y los ensayos correspondientes han sido realizados con resultado positivo.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 15 de noviembre de 1989.
ARANZADI MARTÍNEZ
Ilmo. Sr. Subsecretario.
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