Está Vd. en

Documento BOE-A-1989-413

Orden de 31 de diciembre de 1988 sobre activos aptos para inversión de las provisiones técnicas de las Entidades aseguradoras.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 6, de 7 de enero de 1989, páginas 500 a 500 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-413
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/12/31/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA REGULACION DE LOS ACTIVOS APTOS PARA LA INVERSION DE LAS PROVISIONES TECNICAS DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS SE CONTIENE FUNDAMENTALMENTE EN EL ARTICULO 64 DEL REAL DECRETO 1348/1985, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APROBO EL REGLAMENTO DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO. DICHA REGULACION, COHERENTE CON LA FILOSOFIA DE LA LIBERTAD DE LA PROPIA LEY DE ORDENACION, ENUMERA UN CONJUNTO DE ACTIVOS FINANCIEROS Y REALES QUE EN EL AÑO DE SU PUBLICACION REUNIAN LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y LIQUIDEZ QUE RESULTAN NECESARIAS PARA LA INVERSION DE LAS PROVISIONES TECNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.

LAS CONTINUAS TRANSFORMACIONES REGISTRADAS DESDE AQUELLA FECHA EN LOS MERCADOS FINANCIEROS HAN MODIFICADO SUSTANCIALMENTE LA GAMA DE ACTIVOS NEGOCIADOS EN LOS MISMOS. HAN APARECIDO NUEVOS PRODUCTOS, SE HAN REDUCIDO DRASTICAMENTE LOS VOLUMENES DE CONTRATACION DE ALGUNOS ACTIVOS, Y OTROS MANTIENEN TAN SOLO UNA PRESENCIA TESTIMONIAL EN LOS MERCADOS. ESTA SITUACION, JUNTO CON LOS CAMBIOS EN EL ORDENAMIENTO DE LOS MERCADOS DE VALORES DERIVADOS DE LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES, ACONSEJAN UNA ACTUALIZACION DEL ACTUAL REGLAMENTO DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO EN MATERIA DE ACTIVOS APTOS PARA INVERSION DE LAS PROVISIONES TECNICAS.

PODRIA TENER SENTIDO POSTERGAR TALES MODIFICACIONES HASTA LA PUBLICACION DE LAS DISPOSICIONES QUE DESARROLLARAN LA LEY 24/1988. SIN EMBARGO, DEBIDO A LA URGENCIA DE AMPLIAR EL CONJUNTO DE ACTIVOS APTOS PARA LAS INVERSIONES DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS, SE HA OPTADO POR ARBITRAR UNA SOLUCION TRANSITORIA QUE ELIMINE LAS LIMITACIONES ACTUALMENTE EXISTENTES Y PERMITA EL ACCESO A UN CONJUNTO DE ACTIVOS LIQUIDOS Y SUFICIENTEMENTE SEGUROS QUE CONTRIBUIRAN A UN MAYOR GRADO DE DIVERSIFICACION DEL RIESGO DE LAS CARTERAS DE ESTAS COMPAÑIAS.

POR ACLARAR UNA CUESTION MUY CONCRETA, HA DE SEÑALARSE QUE, CON OBJETO DE HACER USO DE UNA TERMINOLOGIA ACORDE CON LA DE LA CITADA LEY HA PARECIDO CONVENIENTE UTILIZAR EL CONCEPTO DE <VALORES> COMO COMPRENSIVO DE LOS LLAMADOS PAGARES DE EMPRESA, AUN ANTES DE SU COMPLETA ENTRADA EN VIGOR.

EN SU VIRTUD, HE TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 64, PUNTO 2, LETRA G) DEL VIGENTE REGLAMENTO DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, SE CONSIDERAN APTOS PARA LA INVERSION DE LAS PROVISIONES TECNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS LOS VALORES QUE, SIN ESTAR ADMITIDOS A NEGOCIACION EN UNA BOLSA DE VALORES, SE ENCUENTREN COMPRENDIDOS EN ALGUNO DE LOS DOS SIGUIENTES APARTADOS:

A) VALORES DE RENTA FIJA EMITIDOS POR SOCIEDADES ESTATALES, ORGANISMOS INTERNACIONALES DE LOS QUE ESPAÑA SEA MIEMBRO O POR SOCIEDADES QUE TENGAN ACCIONES ADMITIDAS A NEGOCIACION EN UNA BOLSA DE VALORES.

B) VALORES DE RENTA FIJA EMITIDOS POR SOCIEDADES CUYAS ACCIONES NO ESTEN ADMITIDAS A NEGOCIACION EN UNA BOLSA DE VALORES, SIEMPRE QUE SU EMISION ESTE SUFICIENTEMENTE GARANTIZADA CON GARANTIA REAL O CON AVAL INCONDICIONAL Y SOLIDARIO DE ENTIDAD DE DEPOSITO.

ART. 2. SON APTOS PARA LA INVERSION DE LAS PROVISIONES TECNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS, ADEMAS DE LOS ACTIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 64 DEL REGLAMENTO DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, Y DE ACUERDO CON EL APARTADO 5. DE ESTE, LOS SIGUIENTES:

A) LAS FINANCIACIONES CONCEDIDAS AL ESTADO, A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS O A LAS ENTIDADES PUBLICAS DEPENDIENTES DE UNO U OTRAS AUNQUE NO SE INSTRUMENTEN MEDIANTE VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE TITULOS O DE ANOTACIONES EN CUENTA. SE ENTENDERAN COMPRENDIDOS EN ESTE APARTADO TANTO LOS CREDITOS CONCEDIDOS POR LA ENTIDAD ASEGURADORA COMO LOS ADQUIRIDOS POR ESTA CON POSTERIORIDAD A SU CONCESION.

B) LOS CREDITOS O CUOTAS-PARTES DE LOS MISMOS CONCEDIDOS POR ENTIDADES DE DEPOSITO A SOCIEDADES ESTATALES O A ENTIDADES QUE TENGAN ACCIONES ADMITIDAS A NEGOCIACION EN UNA BOLSA DE VALORES, ASI COMO LOS GARANTIZADOS EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LA LETRA B) DEL ARTICULO ANTERIOR.

C) LAS PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO. ART. 3. LOS ACTIVOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 1. Y EN LAS LETRAS A) Y B) DEL ARTICULO 2. DE LA PRESENTE ORDEN SE ENTENDERAN COMPRENDIDOS EN LOS APARTADOS 3.F) O 1.C) DEL ARTICULO 64 DEL REGLAMENTO DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, EN FUNCION DE QUE EL PLAZO DE LA OPERACION EXCEDA O NO DE SEIS MESES.

LAS LETRAS DEL TESORO EN TODO CASO Y, EN GENERAL, LA DEUDA PUBLICA REPRESENTADA POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA CON VENCIMIENTO INFERIOR A SEIS MESES O ADQUIRIDA CON PACTO DE RECOMPRA A LA VISTA O A PLAZO INFERIOR AL MENCIONADO, Y LAS PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO, QUEDARAN CLASIFICADAS EN EL APARTADO 1.C) DEL EXPRESADO ARTICULO.

ART. 4. LOS LIMITES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 70.1 DEL REGLAMENTO DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO NO SERAN APLICABLES CUANDO SE TRATE DE ACTIVOS EMITIDOS POR EL ESTADO, POR COMUNIDADES AUTONOMAS O POR ENTIDADES PUBLICAS DEPENDIENTES DE UNO U OTRAS.

ART. 5.

RESULTARA APLICABLE A LOS VALORES DE RENTA FIJA NO ADMITIDOS A NEGOCIACION EN UNA BOLSA DE VALORES LO DISPUESTO EN EL PUNTO 4 DEL ARTICULO 45 DEL REGLAMENTO DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, EN ORDEN A LA DOTACION DE LAS OPORTUNAS PROVISIONES PARA INSOLVENCIA CUANDO SE PREVEA QUE, POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA, EL VALOR DE REALIZACION EFECTIVO PUEDA SER INFERIOR AL DE REEMBOLSO INICIALMENTE PREVISTO.

PARA EL RESTO DE LAS INVERSIONES FINANCIERAS RESULTARA APLICABLE, DE ACUERDO CON SUS CARACTERISTICAS, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 45.3 DEL CITADO REGLAMENTO SOBRE LA PROVISION PARA DEPRECIACION DE INVERSIONES.

DISPOSICION ADICIONAL

SE ENTENDERAN EN TODO CASO COMPRENDIDOS EN LAS LETRAS A) Y B) DEL ARTICULO 1. DE ESTA ORDEN LOS PAGARES EMITIDOS POR LAS ENTIDADES A QUE LAS MISMAS SE REFIEREN.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA 31 DE DICIEMBRE DE 1988.

LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 31 DE DICIEMBRE DE 1988.

SOLCHAGA CATALAN

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE SEGUROS.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/12/1988
  • Fecha de publicación: 07/01/1989
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-27047).
Referencias anteriores
  • AMPLÍA la relación de Valores establecida en el art. 64 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16318).
  • CITA Ley 24/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18764).
Materias
  • Bolsas de Valores
  • Deuda Pública
  • Inversiones
  • Seguros
  • Títulos valores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid