EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
Por la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, se establece, en el ámbito del Archipiélago Canario, un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre consumos específicos y grava en única fase las ventas mayoristas de dicho combustible.
El artículo 10 de dicha Ley establece cinco posibles exenciones, es decir, supuestos de hecho en principio gravados, pero que, por razones objetivas o subjetivas, no devengan ingreso alguno para el Tesoro.
Dado que las exenciones subjetivas suponen una clara ruptura con los principios constitucionales de igualdad y progresividad del sistema tributario, su autorización legal ha de estar perfectamente delimitada y concretada.
Las siguientes características del Archipiélago Canario, donde la escasez de recursos naturales, la reducida dimensión del territorio y el estado actual de la tecnología, obligan a corto y medio plazo a una total dependencia en el uso de combustibles derivados del petróleo para la producción de energía eléctrica en cantidades suficientes que garanticen el consumo demandado en cada una de las islas.
De otra parte, el sistema de precios autorizados para la producción y venta de energía eléctrica, basado en una compensación de costes entre las distintas empresas productoras a través de OFICO, y dado que, en el Archipiélago Canario, por lo limitado de su territorio, se hace necesaria la utilización de algunos grupos generadores activados con gasoil, producto sujeto al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma sobre combustibles derivados del petróleo por su tarifa segunda, se origina, de hecho, una subvención de las Empresas productoras del resto de España a la Administración Autonómica, por el mayor coste de producción en las islas.
Esta distinción, en la aplicación del tributo, obliga a modificar el texto legal vigente, con la introducción de una nueva exención subjetiva a favor de las Empresas productoras en el Archipiélago:
Con efectos del día 1 de enero de 1988, queda modificado el artículo 10 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, añadiéndose un nuevo apartado f), con el siguiente texto:
f) las entregas de gasoil incluido en la partida 27.10 del Arancel, que sea utilizado como combustible para los grupos generadores por las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, las consignaciones iniciales previstas en los Estados de Ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el ejercicio de 1988, aprobados por Ley 13/1987, de 29 de diciembre, quedan modificados en los siguientes términos:
Alta:
Capítulo: 2. Artículo: 2. Concepto: 200.00. Denominación: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Importe: 103.400.000 pesetas.
Baja:
Capítulo: 2. Artículo: 2. Concepto: 220.00. Denominación: I. S/Combust.
Deriv. del Petróleo. Importe: 103.400.000 pesetas.
Los importes por conceptos señalados en el párrafo anterior incrementarán y reducirán, respectivamente, las consignaciones iniciales correlativas de los estados de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 1988.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y la hagan cumplir.
En Santa Cruz de Tenerife a 12 de diciembre de 1988.
FERNANDO FERNÁNDEZ MARTÍN,
Presidente del Gobierno, en funciones
(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» numero 160, de 16 de diciembre de 1988)
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