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Documento BOE-A-1989-4749

Ley 2/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 1 de marzo de 1989, páginas 5825 a 5829 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1989-4749
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1988/12/30/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 52.1 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA VENGO A PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA 1989.

EXPOSCION DE MOTIVOS

TENIENDO EN CUENTA LA INTERPRETACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DE QUE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS TIENEN VIGENCIA INDEFINIDA; SALVO QUE EN ELLAS SE DISPONGA SU TEMPORALIDAD, SE HA RECOGIDO EN LA PRESENTE LEY UNA CLAUSULA FINAL DEROGATORIA DE LA ANTERIOR LEY DE PRESUPUESTOS; Y ELLO TANTO POR LA IRRELEVANCIA AISLADA DE LOS PRECEPTOS QUE SEGUIRIAN VIGENTES, COMO POR LA NECESIDAD DE TRAERLOS A ESTA LEY PARA SU ENCUADRAMIENTO DE LA MATERIA REGULADORA Y DE LAS NOVEDADES INTRODUCIDAS.

ASI SE MANTIENE LA NORMATIVA DEL EJERCICIO ANTERIOR EN CUANTO A CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES; Y SE INTRODUCE POR RAZONES DE EFICACIA EN LA GESTION UNA ESPECIAL DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS RESPECTO DE LA EJECUCION Y LIQUIDACION DE LOS GASTOS DE LA SECCION 21, ASI COMO DE LA ORDENACION DE LOS PAGOS RELATIVOS A LOS FONDOS PARA PROGRAMAS PREFERENCIALES DE ECONOMIA SOCIAL.

EN MATERIA DE GASTOS DE PERSONAL; UNA VEZ TERMINADO EL PROCESO DE CLASIFICACION Y CATALOGACION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO, SE PRODUCE LA APLICACION DEL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO REGULADO EN EL CAPITULO VI DE LA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, DE LA FUNCION PUBLICA DE EXTREMADURA; HECHO, QUE JUNTO AL CONVENIO COLECTIVO UNICO PARA EL PERSONAL LABORAL, CIERRA UN PERIODO INICIAL DE ORDENACION Y RACIONALIZACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO Y ESTRUCTURA DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

POR ULTIMO, LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA 1989, VA A ESTABLECER EN SU CAPITULO VII, COMO INSTRUMENTO DE APOYO FINANCIERO A LA ADMINISTRACION LOCAL, UN FONDO REGIONAL DE COOPERACION MUNICIPAL, Y VA A INSTITUCIONALIZAR EN SU CAPITULO VIII MEDIANTE LOS PROGRAMAS PREFERENCIALES DE ECONOMIA SOCIAL, UNOS MECANISMOS AGILES DE ACTUACION E IMPULSO, DIRIGIDOS AL PROGRESO Y FOMENTO ECONOMICO Y SOCIAL DE LAS ACTIVIDADES DE SUS COOPERATIVAS, SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES Y AUTOEMPLEO.

CAPITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS Y SU CONFIRMACION

ARTICULO 1. CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS. 1. POR LA PRESENTE LEY SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA EL EJERCICIO DE 1989, INTEGRADOS POR:

A) EL PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA.

B) EL PRESUPUESTO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

C) EL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO DE PROMOCION DEL CORCHO.

2. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA Y DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, SE CONCEDEN CREDITOS POR UN IMPORTE DE 65.576.749.000 PESETAS.

EL PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA Y DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, SE FINANCIARA POR LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, QUE SE DETALLAN EN EL ESTADO DE INGRESOS, ESTIMADOS EN UN IMPORTE DE 65.576.749.000 PESETAS.

3. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO DE PROMOCION DEL CORCHO, SE CONCEDEN CREDITOS POR UN IMPORTE DE 120.000.000 DE PESETAS.

EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL INSTITUTO DE PROMOCION DEL CORCHO, SE FINANCIARA POR LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO QUE SE DETALLAN EN EL ESTADO DE INGRESOS, ESTIMADOS EN UN IMPORTE DE 120.000.000 DE PESETAS.

4. LOS BENEFICIOS QUE AFECTAN A LOS TRIBUTOS A RECAUDAR POR LA JUNTA DE EXTREMADURA, SE ESTIMAN EN 1.722.190.881 PESETAS.

CAPITULO II

DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

ART. 2. PRINCIPIOS GENERALES.

1. LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES PARA 1988 SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO Y POR LO QUE A TAL EFECTO SE DISPONE EN LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA DE 19 DE ABRIL DE 1985, EN AQUELLOS EXTREMOS QUE NOR ESULTEN MODIFICADOS POR EL MISMO.

2. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE LA SECCION, SERVICIO U ORGANISMO AUTONOMO Y CONCEPTO AFECTADO POR LA MISMA, CON LAS RAZONES QUE LA JUSTIFICAN.

LAS MODIFICACIONES QUE AFECTEN AL CAPITULO I REQUERIRAN EL INFORME PREVIO DEL CONSEJO DE LA PRESIDENCIA Y TRABAJO.

3. TODO ACUERDO O RESOLUCION SOBRE MODIFICACIONES DE CREDITO SERA COMUNICADO EN UN PLAZO NO SUPERIOR A UN MES A LA ASAMBLEA Y A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS; ASI COMO A LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y TRABAJO CUANDO AFECTEN AL CAPITULO I.

4. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS CUANDO TENGAN SU ORIGEN EN REMANENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES Y SE DESTINEN A CONCEPTOS DISTINTOS DE LOS ORIGINALES, DEBERAN SER SOMETIDOS A LA APROBACION PREVIA EN LA COMISION DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS.

ART. 3. DE LA CLASIFICACION Y VINCULACION DE LOS CREDITOS. 1. LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO SE CLASIFICAN ORGANICA, ECONOMICA Y FUNCIONALMENTE, Y TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE A NIVEL ORGANICO DE CONCEPTO ECONOMICO.

2. LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN EL CAPITULO I, EN EL CAPITULO II Y EN EL CAPITULO VI, SALVO LOS INCLUIDOS EN LOS ARTICULOS 60 Y 65, DE LA CLASIFIACION ECONOMICA DEL GASTO, TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE CONCEPTO INDEPENDIENTEMENTE DE LA DESAGREGACION CON QUE APAREZCAN EN EL ESTADO DE GASTOS.

ART. 4. TRANSFERENCIAS DE CREDITOS. 1.

LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) NO AFECTARAN A LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.

B) NO MINORARAN LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.

B) NO MINORARAN LOS CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS, SALVO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL, NI PODRAN AFECTAR A CREDITOS INCORPORADOS, COMO CONSECUENCIA DE REMANENTES NO COMPROMETIDOS PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.

C) NO INCRMENTARAN CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION, SALVO CUANDO AFECTEN A LOS CREDITOS DE PERSONAL.

2. LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES NO SERAN DE APLICACION CUANDO LAS MODIFICACIONES SE PRODUZCAN O SE HAYAN PRODUCIDO COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS O EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA Y SEGUNDA DE ESTA LEY.

ART. 5. COMPETENCIAS DE LOS TITULARES DE LAS CONSEJERIAS. 1. LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO, PODRAN AUTORIZAR, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL O DELEGADA, EN SU CASO, LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:

A) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO II.

B) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO IV.

C) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO VI.

D) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO VII.

DICHAS TRANSFERENCIAS PODRAN AUTORIZARSE ENTRE CREDITOS CORRESPONDIENTES A UN MISMO SERVICIO.

2. CASO DE DISCREPANCIA DEL INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL O DELEGADA CON LA PROPUESTA DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA, SE REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION PROCEDENTE, QUE SE ADOPTARA POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

3. EN CUALQUIER CASO, UNA VEZ ACORDADO POR LA CONSEJERIA RESPECTIVA, LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS INCLUIDAS EN EL APARTADO PRIMERO DE ESTE ARTICULO, SE REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA (DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS) PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.

ART. 6.

COMPETENCIAS DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SIN PERJUICO DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES:

A) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO I CORRESPONDIENTE A UN MISMO SERVICIO.

B) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE LOS DIVERSOS CAPITULOS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN UNA MISMA SECCION PRESUPUESTARIA.

C) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO ENTRE LOS CAPITULOS I, II Y VI, INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

D) AUTORIZAR LA GENERALIZACION E INCORPORACION DE CREDITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.

E) AUTORIZAR LA INCORPORACION DE LAS SUBVENCIONES O TRANSFERENCIAS, YA SEAN DE CORRIENTE O DE CAPITAL, QUE SE RECIBAN CON CARBO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

F) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 5. Y EN LOS APARTADOS ANTERIORES, CUANDO COMPORTEN LA CREACION DE NUEVOS CONCEPTOS Y SUBCONCEPTOS.

ART. 7. COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL TITULAR DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y A INICIATIVA DE LAS CONSEJERIAS AFECTADAS, AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS DEL MISMO O DISTINTO CAPITULO ENTRE LAS DISTINTAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO, COMPORTANDO, EN SU CASO, LA CREACION DE LOS CONCEPTOS O SUBCONCEPTOS PERTINENTES.

ART. 8. CREDITOS PARA GASTOS DE LA SECCION 21. LA TITULARIDAD DE LA SECCION 21 CORRESPONDE A LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA.

NO OBSTANTE, COMPETERA A LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS CONSEJERIAS RESPECTO DE LOS CREDITOS PARA GASTOS DE LA SECCION 21 QUE SE DESTINEN A CADA UNA DE ELLAS, APROBAR EL GASTO, SALVO LOS CASOS RESERVADOS AL CONSEJO DE GOBIERNO, ASI COMO AUTORIZAR SU COMPROMISO Y LIQUIDACION E INTERESAR DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LA ORDENACION DE LOS CORRESPONDIENTES PAGOS.

CAPITULO III

GASTOS DE PERSONAL

ART. 9. INCREMENTOS DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. 1.

CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989, EL INCREMENTO CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL EN ACTIVO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE ELLA DEPENDIENTES, SERAN DEL 4 POR 100, APLICADO SOBRE LAS CUANTIAS RETRIBUTIVAS VIGENTES DURANTE EL AÑO 1988, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA APLICACION DE DICHO INCREMENTO.

2. LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR RAZON DEL SERVICIO PARA 1989 SE ESTABLECERA POR NORMA ESPECIFICA.

3. SE CREA UN FONDO ADICIONAL EQUIVALENTE AL 1,6 POR 100 DEL IMPORTE TOTAL DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DE PERSONAL FUNCIONARIO.

ART. 10. RETRIBUCIONES DE ALTOS CARGOS. 1. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA, LOS CONSEJEROS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y EL SECRETARIO PRIMERO DE LA MESA DE LA ASAMBLEA PERCIBIRAN PARA 1989 LAS RETRIBUCIONES INCREMENTADAS EN UN 4 POR 100.

2. EL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS SECRETARIOS GENERALES TECNICOS Y DIRECTORES GENERALES SERA EL ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EL ARTICULO 78 DE LA LEY 2/1986, Y SU CUANTIA LA QUE RESULTE DE APLICAR UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 A LAS RETRIBUCIONES QUE LES CORRESPONDAN PARA 1988, UNA VEZ REALIZADA LA CLASIFICACION DE PUESTOS DE TRABAJO A QUE SE REFIERE EL CITADO TEXTO LEGAL.

ART. 11.

RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 2/1986, UNA VEZ REALIZADA LA CLASIFICACION Y REALIZACION DE SUS PUESTOS DE TRABAJO PREVISTA EN DICHA LEY, SOLAMENTE PODRAN SER RETRIBUIDOS EN 1989, EN SU CASO, POR LOS CONCPETOS Y CUANTIAS SIGUIENTES:

A) EL SUELDO Y LOS TRIENIOS QUE CORRESPONDAN AL GRUPO A QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO, CON LAS CUANTIAS SIGUIENTES, REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

GRUPO / SUELDO / TRIENIO

A 1.391.304 53.400

B 1.180.848 42.720

C 880.224 32.040

D 719.748 21.384

E 657.048 16.032

B) LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, EQUIVALENTES A UNA MENSUALIDAD DE SUELDO Y TRIENIOS, QUE, EN NUMERO DOS, SE DEVENGARAN EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE.

C) EL COMPLEMENTO DE DESTINO CORRESPONDIENTE AL NIVEL DEL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑE, CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS EN COMPUTO ANUAL:

NIVEL / IMPORTE (PESETAS)

30 1.221.708

29 1.095.852

28 1.049.760

27 1.003.656

26 880.512

25 781.212

24 735.120

23 689.028

22 642.924

21 596.928

20 554.472

19 526.140

18 497.832

17 469.500

16 441.204

15 412.872

14 384.564

13 356.232

12 327.900

11 299.616

10 271.296

9 257.148

8 242.964

7 228.816

6 214.644

5 200.484

4 179.268

3 158.052

2 136.824

1 115.620

NO OBSTANTE, LOS FUNCIONARIOS TENDRAN DERECHO, CUALQUIERA QUE SEA EL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN, AL PERCIBO, AL MENOS, DE COMPLEMENTO DE DESTINO DE LOS PUESTOS DE NIVEL CORRESPONDIENTE A SU GRADO PERSONAL O AL DEL MINIMO FIJADO PARA SU GRUPO.

D) EL COMPLEMENTO ESPECIFICO, EN SU CASO, QUE ESTE FIJADO AL PUESTO QUE DESEMPEÑE, CUYA CUANTIA EXPERIMENTARA UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 RESPECTO DE LA DE 1988.

TIPO C.

ESPECIFICO / CUANTIA

1.1 1.647.360

1.2 1.279.200

1.3 887.120

2.1 562.640

2.2 419.120

2.3 364.000

3.1 340.080

3.2 317.200

A.1 478.400

A.2 447.200

B.1 298.480

B.2 269.360

C.1 235.040

D.1 219.440

E.1 183.040

F.0 166.400

F.1 145.600

F.2 128.960

F.3 83.200

F.4 62.400

E) LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS FUERA DE LA JORNADA NORMAL, QUE EN NINGUN CASO PODRAN SER FIJOS EN SU CUANTIA Y PERIODICOS EN SU DEVENGO.

LAS CANTIDADES QUE PERCIBA CADA FUNCIONARIO POR ESTE CONCEPTO SERAN, ASIMISMO, DE CONOCIMIENTO PUBLICO DEL DEPARTAMENTO U ORGANISMO INTERESADO, ASI COMO DE LOS REPRESENTANTES SINDICALES.

F) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS, QUE SERAN ABSORVIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUITVA QUE SE PRODUZCA EN 1989, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DEL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LOS COMPLEMENTOS PERSONALES RECONOCIDOS PARA COMPENSAR LAS POSIBLES DISMINUCIONES RETRIBUTIVAS OCASIONADAS COMO CONSECUENCIA DE LA CLASIFICACION Y DE LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO, EXPERIMENTARAN PARA 1989 UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 RESPECTO DE SU CUANTIA EN 1988 Y UNICAMENTE SERAN ABSORBIBLES POR LAS MEJORAS RETRIBUTIVAS DERIVADAS DEL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

EN EL CASO DE QUE EL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO SUPONGA UNA DISMINUCION DE RETRIBUCIONES, SE MANTENDRA LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO PERSONAL QUE CORRESPONDA COMO SI EL FUNCIONARIO PERMANECIERA EN EL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑARA A LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO.

A EFECTOS DE LA ABSORCION DE COMPLEMENTOS PERSONALES EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS INCREMENTOS SALARIALES POR TIENIOS, NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.

ART. 12.

RETRIBUCIONES DE LOS SANITARIOS LOCALES. 1. LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, DE LOS CUERPOS SANITARIOS LOCALES QUE PRESTEN SUS FUNCIONES EN PARTIDOS SANITARIOS, ZONAS BASICAS DE SALUD, HOSPITALES MUNICIPALES O CASAS DE SOCORRO, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 SOBRE LAS CORRESPONDIENTES RETRIBUCIONES BASICAS EN 1988.

LAS RETRIBUCIONES COMPLEMNTARIAS DE ESTOS FUNCIONARIOS SE FIJARAN EN BASE A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 3206/1967, DE 28 DE DICIEMBRE, INCREMENTANDO, EN SU CASO, LOS IMPORTES EN EL 4 PO 100 RESPECTO A 1988.

A MEDIDA QUE SE VAYA CONFIGURANDO LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DESTINADA AL SERVICIO DE PROTECCION DE LA SALUD COMUNITARIA, LA JUNTA ADECUARA EL SISTEMA RETRIBUTIVO DE ESTOS FUNCIONARIOS A LO DISPUESTO EN LA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, DE FUNCION PUBLICA DE EXTREMADURA.

2. LOS SANITARIOS LOCALES NO COMPRENDIDOS EN EL NUMERO ANTERIOR PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN, EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11 DE ESTA LEY.

ART. 13. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE ELLA DEPENDIENTES, ASI COMO LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR RAZON DEL SERVICIO, SERAN LAS QUE SE DERIVEN DEL CONVENIO COLECTIVO PUBLICADO POR RESOLUCION DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1987.

A TALES EFECTOS, LAS RETRIBUCIONES DEL CITADO CONVENIO ESTABLECIDAS EN LA TABLA SALARIAL DEL ANEXO II, EN SU ANEXO III Y EL COMPLEMENTO DE PERSONAL NO ABSORBIBLE AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7, A), 3, SE INCREMENTARAN EN UN 4 POR 100 CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989.

ART. 14.

RETRIBUCIONES DE PERSONAL LABORAL. EL PERSONAL EVENTUAL PERCIBIRA EL SUELDO CORRESPONDIENTE AL GRUPO AL QUE SE HALLEN ASIMILADOS.

CONFECCIONADA LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO CORRESPONDIENTES AL MISMO, CONFORME AL ARTICULO 95.2 DE LA LEY DE FUNCION PUBLICA DE EXTREMADURA PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS ESTABLECIDAS PARA 1988 INCREMENTADAS EN UN 4 POR 100.

ART. 15. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL INTERINO Y CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS. EL PERSONAL INTERINO Y CONTRATADO ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, PERCIBIRA EL SUELDO CORRESPONDIENTE AL GRUPO EN QUE SE HALLE CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA EN QUE OCUPEN VACANTE O AL QUE SE ASIENTEN, Y LAS COMPLEMENTARIAS DERIVADAS DEL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN, INCLUIDO, EN SU CASO, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD.

CAPITULO IV

ART. 16. OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RETRIBUCIONES. 1. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA, LOS CONSEJEROS DE LA JUNTA Y EL SECRETARIO PRIMERO DE LA MESA DE LA ASAMBLEA, PERCIBIRAN ANUALMENTE DOS PAGAS EXTRARDINARIAS, EQUIVALENTE CADA UNA DE ELLAS AL IMPORTE DE UNA MENSUALIDAD DE SUELDO Y TRIENIOS.

2. EL PERSONAL FUNCIONARIO EVENTUAL, INTERINO Y CONTRATADO ADMINISTRATIVO, Y SALVO EL PERSONAL LABORAL QUE SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN SU CONVENIO, PERCIBIRA DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS, POR IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DE SUELDO Y TRIENIOS.

3. LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SE DEVENGARAN EL DIA 1 DE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHAS FECHAS, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS HASTA EL DIA EN QUE SE DEVENGUE LA PAGA EXTRAORDINARIA NO COMPRENDA LA TOTALIDAD DE LOS SEIS MESES INMEDIATOS ANTERIORES A LOS MESES DE JUNIO O DICIEMBRE, EL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA SE REDUCIRA PROPORCIONALMENTE COMPUTANDO CADA MES NATURAL COMPLETO Y DIA POR UN SEXTO Y UN CIENTO OCHENTAVO, RESPECTIVAMENTE, DEL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA QUE EN LA FECHA DE SU DEVENGO HUBIERA CORRESPONDIDO POR UN PERIODO DE SEIS MESES, TENIENDO EN CUENTA QUE SI LA SUMA DE LOS DIAS DE LOS MESES INCOMPLETOS FUERA TREINTA O SUPERIOR, CADA FRACCION DE TREINTA DIAS SE CONSIDERARA CON UN MES COMPLETO.

B) LOS FUNCIONARIOS EN SERVICIO ACTIVO CON LICENCIA SIN DERECHO A RETRIBUCION DEVENGARAN PAGAS EXTRAORDINARIAS EN LAS FECHAS INDICADAS, PERO SU CUANTIA EXPERIMENTARA LA CORRESPONDIENTE REDUCCION PROPORCIONAL.

C) EN EL CASO DE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, LA ULTIMA PAGA EXTRAORDINARIA SE DEVENGARA EL DIA DEL CESE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHA FECHA, PERO EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, SALVO QUE EL CESE SEA POR JUBILACION, FALLECIMIENTO O RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE EL PUNTO 3 DE ESTE ARTICULO, EN CUYO CASO LOS DIAS DEL MES EN QUE SE PRODUCE DICHO CESE SE COMPUTARAN COMO UN MES COMPLETO.

A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PRESENTE ARTICULO, EL TIEMPO DE DURACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION NO TENDRA LA CONSIDERACION DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS.

SI EL CESE EN EL SERVICIO ACTIVO SE PRODUCE DURANTE EL MES DE DICIEMBRE, LA LIQUIDACION DE LA PARTE PROPORCIONAL DE LA PAGA EXTRAORDINARIA CORRESPONDIENTE A LOS DIAS TRANSCURRIDOS DE DICHO MES SE REALIZARA DE ACUERDO CON LAS GARANTIAS DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS VIGENTES EN EL MISMO.

LAS CUOTAS DE DERECHOS PASIVOS Y DE COTIZACION DE LOS MUTUALISTAS A LAS MUTUALIDADES GENERALES DE FUNCIONARIOS CORRESPONDIENTES A LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SE REDUCIRAN EN LA MISMA PROPORCION EN QUE SE MINOREN DICHAS PAGAS COMO CONSECUENCIA DE ABONARSE LAS MISMAS EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE SU DEVENGO.

4. LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE SE DEVENGUEN CON CARACTER FIJO Y PERIODICIDAD MENSUAL SE HARAN EFECTIVAS POR MENSUALIDADES COMPLETAS Y DE ACUERDO CON LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO REFERIDOS AL PRIMER DIA HABIL DEL MES A QUE CORRESPONDEN, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS, EN QUE SE LIQUIDARAN POR DIAS:

A) EN EL MES DE TOMA DE POSESION DEL PRIMER DESTINO EN UN CUERPO O ESCALA, EN EL DE REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO, Y EN EL DE INCORPORACION POR CONCLUSION DE LICENCIAS SIN DERECHOS A RETRIBUCION.

B) EN EL MES DE INICIACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.

C) EN EL MES EN QUE SE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, SALVO QUE SEA POR MOTIVOS DE FALLECIMIENTO, JUBILACION O RETIRO DE FUNCIONARIOS SUJETOS AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, Y, EN GENERAL, A CUALQUIER REGIMEN DE PENSIONES PUBLICAS QUE SE DEVENGUEN POR MENSUALIDADES COMPLETAS DESDE EL PRIMER DIA HABIL DE MES SIGUIENTE AL DEL NACIMIENTO DEL DERECHO.

5. LOS ALTOS CARGOS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY; LOS SECRETARIOS GENERALES TECNICOS Y DIRECTORES GENERALES Y EL PERSONAL EVENTUAL TENDRAN DERECHO A LA PERCEPCION DE LOS TRIENIOS QUE PUDIERAN TENER RECONOCIDOS COMO PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, QUE SE ABONARAN CON CARGO A LOS CREDITOS QUE PARA TRIENIOS DE FUNCIONARIOS SE INCLUYEN EN LOS PRESUPUESTOS DE GASTOS.

ART. 17.

PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS. LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCION DE AQUELLOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA EN LOS TRIBUTOS, COMISIONES Y OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE DEVENGUE LA ADMINISTRACION O CUALQUIER PODER PUBLICO COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION.

ART. 18. CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES. 1. CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS PARA INVESIONES, SOLO PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE PERSONAL EN REGIMEN LABORAL CON CARACTER TEMPORAL CUANDO LAS CONSEJERIAS U ORGANISMOS AUTONOMOS PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION POR ADMINISTRACION DIRECTA Y POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A LAGUNAS DE LAS MENCIONES INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS.

2. ESTA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LAS CONSEJERIAS DE LA PRESIDENCIA Y TRABAJO Y ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA ACREDITACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL FIJO O CREDITO SUFICIENTE EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE.

3. LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, MODIFICADOS POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA Y SERVICIOS PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO, Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES, EVENTUALES O TEMPORALES. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DEL PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN SER OBJETO DE DEDUCCION DE RESPONSABILIDADES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 108 DE LA LEY 3/1985, GENERAL DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.

4. LA CONTRATACION PODRA EXCEDER DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE LA EJECUCION DE OBRAS O SERVICIOS QUE HAYAN DE EXCEDER DE DICHO EJERCICIO Y SE ENCUENTREN VINCULADAS A PLANES DE INVERSIONES DE CARACTER PLURIANUAL.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO DE GESTION EN MATERIA DE CONTRATACION DE OBRAS,

SERVICIOS Y SUMINISTROS

ART. 19. CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS. 1. LOS CONSEJEROS, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS SON LOS ORGANOS DE CONTRATACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y ESTAN FACULTADOS PARA CELEBRAR, EN SU NOMBRE, LOS CONTRATOS DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS, PREVIA EXISTENCIA DE CONSIGNACION PRESUPUESTARIA, A TAL FIN Y

CON SUJECCION A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO DE 8 DE ABRIL DE 1965 Y SU REGLAMENTO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1975.

2. NO OBSTANTE, LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, SERA NECESARIO ACUERDO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO LOS CONTRATOS TENGAN UN PLAZO DE EJECUCION SUPERIOR A LA VIGENCIA DE ESTE PRESUPUESTO Y HAYAN DE COMPROMETER RECURSOS DE FUTUROS EJERCICIOS.

B) CUANDO EL PRESUPUESTO DEL CONTRATO EXCEDA, EN SU CUANTIA, DE CIEN MILLONES DE PESETAS.

ART. 20. CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES. 1. EL CONSEJO, A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS INTERESADAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE TODOS AQUELLOS PROYECTOS DE OBRAS QUE SE INICIEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1989, CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LAS CONSEJERIAS RESPECTIVAS Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, CUALESQUEIRA QUE SEA EL ORIGEN DE LOS FONDOS Y CUYO PRESUPUESTO NO SUPERE LA CIFRA DE CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, PUBLICANDO PREVIAMENTE EN EL <DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA>, LAS CONDICIONES TECNICAS Y FINANCIERAS DE LA OBRA A EJECUTAR.

2. TRIMESTRALMENTE, EL CONSEJO DE GOBIERNO ENVIARA A LA COMISION DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA UNA RELACION DE LOS EXPEDIENTES TRAMITADOS EN USO DE LA AUTORIZACION CITADA, CON INDICACION EXPRESA DEL DESTINO, IMPORTE Y ADJUDICATARIO.

CAPITULO VI

OPERACIONES FINANCIERAS

ART. 21. TRANSFERENCIAS DEL IMPORTE DE LAS OBRAS O SERVICIOS ASIGNADAS A LA LOCAL. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA DE Y HACIENDA AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE 50 POR 100 DEL IMPORTE DE LAS OBRAS O SERVICIOS ASIGNADAS A LA ADMINISTRACION LOCAL, UNA VEZ ADJUDICADAS A LAS MISMAS.

ART. 22.

OPERACIONES DE CREDITO. 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, FIJARA EL LIMITE MAXIMO Y LAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES DE CREDITO A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 69 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. A LOS EFECTOS DEL APARTADO 2 DEL CITADO PRECEPTO LEGAL, SE AUTORIZA A LA JUNTA DE EXTREMADURA PARA QUE FORMALICE LA OPERACION U OPERACIONES DE CREDITO PREVISTAS EN EL CAPITULO IX DEL ESTADO DE INGRESOS, CON UN LIMITE MAXIMO DE 3.100.000.000 PESETAS, Y CONFORME LO HAGA NECESARIO LA SITUACION DE LA TESORERIA.

EL IMPORTE DE LA OPERACION U OPERACIONES DE CREDITO, A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, SE DESTINARA EXCLUSIVAMENTE A LA FINANCIACION DE LAS INVERSIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO VI DEL ESTADO DE GASTOS.

3. LA JUNTA DE EXTREMADURA REMITIRA A LA COMISION DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE LA ASAMBLEA INFORMACION DETALLADA DE LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE SE FORMALICEN.

ART. 23. DE LOS AVALES. 1. EL IMPORTE DE LOS AVALES A PRESTAR POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DURANTE EL EJERCICIO DE 1989 NO PODRA EXCEDER DE 2.400.000.000 DE PESETAS, COMPUTANDOSE EN LOS MISMOS AQUELLOS AVALES CONCEDIDOS EN EJERCICIOS ANTERIORES, QUE TENGAN VIGENCIA DURANTE EL PRESENTE EJERCICIO.

2. LA CUANTIA MAXIMA A AVALAR DE UNA DETERMINADA EMPRESA NO PODRA SUPERAR EL 8 POR 100 DE LA CANTIDAD GLOBAL O EL 10 POR 100 SOBRE IGUAL BASE, CUANDO SE TRATE DEL SEGUNDO AVAL PRESTADO A EMPRESAS YA AVALADAS POR SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA O POR SODIEX Y COMO SOCIOS DE LA MISMA.

3. EL IMPORTE DE LOS AVALES PRESTADOS POR LA JUNTA DE EXTREMADURA SOLO PODRA CUBRIR EL PRINCIPAL DE LAS OPERACIONES AVALADAS, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PUEDAN INCLUIRSE INTERESES, COMISIONES U OTROS GASTOS DERIVADOS DE LA FORMALIZACION O COMO CONSECUENCIA DE LA MISMA.

4. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, AL FORMALIZAR LOS AVALES CONCEDIDOS, PODRA EXIGIR LAS CONTRAGARANTIAS QUE ESTIME CONVENIENTES.

5. LA CONCESION DE AVALES PODRA ARTICULARSE MEDIANTE LA RESERVA DE RECURSOS A LOS PROGRAMAS PREFERENCIALES DESCRITOS EN EL ARTICULO 26, EN CUYO CASO CORRESPONDE SU OTORGAMIENTO AL PRESIDENTE EN LA FORMA QUE DETERMINE SU CORRESPONDIENTE DECRETO.

A ESTE FIN SE DESTINA 400 MILLONES DEL TOTAL AUTORIZADO EN EL NUMERO 1 DEL PRESENTE ARTICULO.

CAPITULO VII

CORPORACIONES LOCALES

ART. 24.

FONDO REGIONAL DE COOPERACION MUNICIPAL. 1. SE ESTABLECE PARA 1989 UN FONDO REGIONAL DE COOPERACION MUNICIPAL DOTADO CON 1.100 MILLONES DE PESETAS EN LA APLICACION PRESUPUESTARIA 10.01.460.00.

ART. 25. CRITERIOS DE DISTRIBUCION. 1. LA PARTICIPACION DE CADA MUNICIPIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN EL CITADO FONDO SERA LA SUMA RESULTANTE DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

A) UNA CANTIDAD FIJA DE 1.000.000 DE PESETAS POR CADA AYUNTAMIENTO.

B) LA CANTIDAD QUE RESULTE DE DISTRIBUIR PROPORCIONALMENTE EL NUMERO DE HABITANTES DEL RESPECTIVO TERMINO MUNICIPAL LA DIFERENCIA ENTRE EL TOTAL DEL CREDITO PRESUPUESTADO Y LA SUMA DE LAS PARTICIPACIONES DEL APARTADO A).

A LOS EFECTOS DEL APARTADO ANTERIOR SE TOMARA COMO REFERENCIA LA POBLACION DE DERECHO AL 31 DE MARZO DE 1986.

2. EL PAGO DE LA PARTICIPACION SE REALIZARA POR CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DIVIDIDA EN CUATRO PLAZOS IGUALES Y DENTRO DE CADA TRIMESTRE NATURAL.

3. LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN DESTINAR EL IMPORTE DE LA PARTICIPACION QUE LES CORRESPONDA A LA FINANCIACION DE CUALQUIERA DE LOS CAPITULOS DEL ESTADO DE GASTOS DE SU PRESUPUESTO PARA 1989, EXCLUIDO EL CAPITULO I.

LOS AYUNTAMIENTOS, UNA VEZ LIQUIDADO SU PRESUPUESTO DE 1989, DEBERAN REMITIR A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA CERTIFICACION ACREDITATIVA DE TAL EXTREMO.

CAPITULO VIII

PROGRAMAS PREFERENCIALES DE ECONOMIA SOCIAL

ART. 26. COMPETENCIA Y FINALIDAD. 1. MEDIANTE DECRETO DEL PRESIDENTE PODRA AFECTARSE RECURSOS DE LA SECCION 21 (GASTOS COMUNES A LAS DEMAS SECCIONES) A PROGRAMAS PREFERENCIALES DE ECONOMIA SOCIAL. TALES PROGRAMAS TENDRAN COMO OBJETIVO LA CANALIZACION DE AYUDAS ECONOMICAS MEDIANTE SUBVENCIONES, AVALES, CREDITOS SUBVENCIONADOS Y CREDITOS-PUENTE HACIA LA ACTIVIDAD DE COOPERATIVAS, SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES Y AUTOEMPLEO.

2. LA CUANTIA PARA 1989 SERA AL MENOS DE 2.000.000 DE PESETAS.

3. LOS CITADOS DECRETOS FIJARAN LAS CUANTIAS GLOBALES DE CADA PROGRAMA, LOS TIPOS DE AYUDAS, LOS BENEFICIARIOS Y LOS CAUCES PROCEDIMENTALES ADECUADOS PARA LA MAS RAPIDA Y EFICAZ GESTION DE LOS FONDOS.

4. UNA VEZ DETERMINADOS LOS FONDOS ADSCRITOS A PROGRAMAS PREFERENCIALES, CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA JUNTA, RESPECTO DE DICHOS RECURSOS, TODAS LAS OPERACIONES DE EJECUCION PRESUPUESTARIA, INCLUIDA LA ORDENACION DEL PAGO. A TALES EFECTOS Y CONTABILIDAD, EL PRESIDENTE DISPONDRA LOS CORRESPONDIENTES LIBRAMIENTOS CON CARGO A UNA CUENTA ESPECIFICA DE LA QUE SERA TITULAR UNICO.

5. CUANDO LA NATURALEZA DE LAS AYUDAS ASI LO REQUIERA O SU EFICACIA PUEDA QUEDAR AFECTADA, EL DECRETO DE APROBACION DEL PROGRAMA PREFERENCIAL PODRA DISPONER DE ACUMULACION DE LAS FUNCIONES DE INTERVENCION EN UN SOLO ACTO PREVIO AL PAGO, SIN PERJUICIO DEL POSTERIOR CONTROL DE LA APLICACION DE LOS FONDOS PERCIBIDOS.

DISPOSICION ADICIONAL

LAS AYUDAS PERIODICAS A ANCIANOS Y ENFERMOS EN VIRTUD DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1960 Y DEL REAL DECRETO 2620/1981, DE 14 DE JULIO, GESTIONADAS POR LA JUNTA DE EXTEMADURA EN VIRTUD DEL REAL DECRETO 2191/1984, DE 8 DE FEBRERO, QUE SE HAYAN RECONOCIDO O PUEDAN RECONOCERSE CON CARGO AL CREDITO RECOGIDO EN LA SECCION 18, SERVICIO 02, ARTICULO 48, CONCEPTO 480, SUBCONCEPTO 01, SE PRESTARAN DURANTE 1989, A QUIENES REUNAN LOS REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS Y LOS QUE PUDIERAN ESTABLECERSE POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, FIJANDOSE SU CUANTIA ANUAL EN 233.400 PESETAS, ABONABLES EN DOCE MENSUALIDADES DE 19.450 PESETAS CADA UNA, MAS DOS EXTRAORDINARIAS DEL MISMO IMPORTE QUE SE DEVENGARAN EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY 2/1986, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE PERMITAN ABORDAR EL PAGO DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL INTERINO Y CONTRATADO ADMINISTRATIVO QUE NO OBTENGA PLAZA EN LA PRIMERA PRUEBA PARA SU INGRESO EN LA FUNCION PUBLICA.

SEGUNDA. A LOS EFECTOS DE POSIBILITAR EL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A REALIZAR LAS MODIFICACIONES DE CREDITO DEL CONCEPTO PERSONAL LABORAL AL DE PERSONAL FUNCIONARIO POR EL IMPORTE CORRESPONDIENTE A LOS HABERES INTEGROS DE LOS CONTRATADOS LABORALES FIJOS QUE DESEMPEÑEN LOS PUESTOS CALIFICADOS DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, SI TAL PERSONAL CAMBIARA DE REGIMEN JURIDICO, ASI COMO A INCREMENTAR LAS POSIBLES DESVIACIONES AL ALZA QUE PUEDAN SUFRIR LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL QUE SIENDO LABORAL PASE A SER FUNCIONARIO, SEGUN EL PUESTO DE TRABAJO A OCUPAR.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO A DICTAR, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE CUANTO SE PREVIENE EN ESTA LEY.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1989.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDA DEROGADO EN SU CONTENIDO SUSTANTIVO LO DISPUESTO EN LA LEY 1/1987, DE 26 DE ENERO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA 1988.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE LES SEA DE APLICACION ESTA LEY QUE COOPEREN EN SU CUMPLIMEINTO Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDAD QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

MERIDA, 30 DE DICIEMBRE DE 1988. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA.

(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA> NUMERO 10, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1988)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1988
  • Fecha de publicación: 01/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Publicada en el DOE núm. 10, de 31 de diciembre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, en su Contenido Sustantivo, por Ley 4/1990, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-29369).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada la Ley 1/1987, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1987-8960).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la Ley 2/1986, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1987-10625).
    • el art. 52.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA:
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Extremadura
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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