ILUSTRISIMO SEÑOR:
LA EVOLUCION DE LOS COSTES SOPORTADOS POR LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS ACONSEJA LA MODIFICACION DEL MARCO TARIFARIO VIGENTE EN LA ACTUALIDAD, DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS 18 Y 19 DE LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, SOBRE ORDENACION DE TRANSPORTES TERRESTRES.
DEBIDO A LOS INCREMENTOS EXPERIMENTADOS POR LOS COMPONENTES DE LA ESTRUCTURA DE COSTES DE LAS EMPRESAS, EXCEPTO EL COMBUSTIBLE, EL AUMENTO MEDIO DE LOS COSTES ES DEL ORDEN DEL 2,5 POR 100. SIN EMBARGO, DICHO INCREMENTO MEDIO GENERAL NO ES UNIFORME EN EL CONJUNTO DEL SECTOR, DADAS LAS DIFERENCIAS EXITENTES EN CUANTO A LA RED VIARIA QUE IMPLICAN ACUSADAS DIFERENCIAS EN LOS TIEMPOS Y EN LOS CONSUMOS DE CARBURANTE PARA ITINERARIOS DE LA MISMA LONGITUD.
TENIENDO EN CUENTA ESTAS VARIACIONES, ASI COMO LAS MEJORAS TECNICAS INTRODUCIDAS EN LOS VEHICULOS, SE ESTABLECE EL MARCO TARIFARIO REFLEJADO EN ESTA ORDEN.
EN CONSECUENCIA, OIDAS LAS ASOCIACIONES DE TANSPORTISTAS Y USUARIOS, VISTO EL INFORME DE LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS Y PREVIA APROBACION DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS EN SU REUNION DEL DIA 9 DE FEBRERO DE 1989,
ESTE MINISTERIO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 18 Y 19 DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. LA PRESENTE ORDEN SERA DE APLICACION A LOS SERVICIOS PUBLICOS DISCRECIONALES DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA CONTRATADOS POR CARGA COMPLETA, EXCEPTO:
A) LOS REALIZADOS POR VEHICULOS DE MENOS DE 20 TONELADAS METRICAS DE PESO MAXIMO AUTORIZADO.
B) LOS REALIZADOS CON UN RECORRIDO INFERIOR A 200 KILOMETROS DE DISTANCIA.
ART. 2. 1. LAS TARIFAS MINIMAS DE APLICACION AL USUARIO, PARA LOS SERVICIOS DEFINIDOS EN EL ARTICULO 1. , SERAN LOS RESULTANTES DE APLICAR LOS COEFICIENTES TARIFARIOS QUE FIGURAN EN EL CUADRO ANEXO EXPRESADOS EN PESETAS/TONELADAS-KILOMETRO. EL IMPORTE TOTAL A FACTURAR COMO PRECIO DEL TRANSPORTE SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LOS REFERIDOS COEFICIENTES POR LA LONGITUD DEL TRAYECTO EN KILOMETROS Y POR LA CARGA UTIL DEL VEHICULO, CONJUNTO ARTICULADO O TREN DE CARRETERA EN TONELADAS, SIEMPRE QUE ESTA SEA INFERIOR A 23,5; EN CASO CONTRARIO SE ADOPTARA COMO CARGA UTIL DE CALCULO LA REFERIDA CANTIDAD DE 23,5 TONELADAS METRICAS.
2. CUANDO SE CONTRATE UNICAMENTE LA CABEZA TRACTORA PARA ARRASTRE DE UN SEMIRREMOLQUE, O EL VEHICULO RIGIDO PARA EL CASO DE UN TREN DE CARRETERA, EL IMPORTE TOTAL MINIMO A FACTURAR AL USUARIO COMO PRECIO DEL TRANSPORTE SE OBTENDRA MULTIPLICANDO EL COEFICIENTE TARIFARIO DEL CUADRO ANEXO, POR 0,85, POR LA LONGITUD DEL TRAYECTO EN KILOMETROS Y POR 23,5 TONELADAS METRICAS.
ART. 3.
LA CANTIDAD A ABONAR AL TRANSPORTISTA POR LOS INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS QUE EFECTIVAMENTE CONTRATEN CON LOS CARGADORES, NO PODRA SER INFERIOR AL 85 POR 100 DE LA TARIFA MINIMA DE APLICACION AL CARGADOR CALCULADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO ANTERIOR, CUALQUIERA QUE SEA LA TARIFA QUE DENTRO DE LOS MARGENES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE ORDEN, SE HAYAN EFECTIVAMENTE CONCERTADO POR DICHOS INTERMEDIARIOS CON LOS CARGADORES.
ART. 4. LAS TARIFAS MAXIMAS APLICABLES NO PODRAN SUPERAR A LAS MINIMAS DEFINIDAS EN EL ARTICULO 2. , APARTADO 1, MULTIPLICADAS POR 1,25.
ART. 5. INDEPENDIENTEMENTE DE CUANTO CORRESPONDA PAGAR COMO PRECIO DEL TRANSPORTE EN APLICACION DE LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES, LAS PARALIZACIONES DEL VEHICULO SUPERIORES A DOS HORAS PARA EFECTUAR LAS OPERACIONES DE CARGA O DESCARGA, SE ABONARAN AL TRANSPORTISTA A RAZON DE 2.100 PESETAS POR CADA HORA O FRACCION EN QUE SE EXCEDA DICHO TIEMPO PARA CADA UNA DE LAS DOS OPERACIONES MENCIONADAS, CON UN VALOR MAXIMO POR DIA DE 21.000 PESETAS.
ART. 6. AUNQUE HABITUALMENTE LAS TARIFAS QUE SE ESTABLECEN EN LOS ARTICULOS 2. , 3. Y 4. SE APLICARAN A LA CAPACIDAD TOTAL DE CARGA UTIL AUTORIZADA DEL VEHICULO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTA SEA REQUERIDA POR EL USUARIO, SE ADMITE QUE, EN EL SUPUESTO DE QUE LA CARGA A TRANSPORTAR SEA INFERIOR A LOS 2/3 DE LA CITADA CARGA UTIL, YA SEA POR TRATARSE DE UNA CARGA DE BAJA DENSIDAD O DE UN CASO DE OCUPACION INCOMPLETA DEL VEHICULO, SE ESTABLEZCAN REDUCCIONES EN LA TARIFA MINIMA A APLICAR QUE PODRAN ALCANZAR HASTA UN 12 POR 100 DE AQUELLA SI LA RELACION ENTRE LA CARGA A TRANSPORTAR Y LA CARGA UTIL DEL VEHICULO ES INFERIOR A 1/3 Y HATA UN 6 POR 100 SI DICHA RELACION NO SIENDO INFERIOR A 1/3 NO LLEGA A LOS 2/3.
ART. 7. CUANDO SE CONTRATE UN TRANSPORTE EN CIRCUITO CERRADO (POR EJEMPLO EL CASO DE CONTRATARSE UN SERVICIO DE IDA Y VUELTA) CUYO ORIGEN Y DESTINO SE ENCUENTREN EN LA MISMA PROVINCIA, LA TARIFA DE APLICACION SE CALCULARA DE LA FORMA SIGUIENTE: PARA CADA ETAPA O SEGMENTO DEL TRAYECTO TOTAL SE APLICARA EL MENOR DE LOS DOS COEFICIENTES TARIFARIOS QUE CORRESPONDERIAN A REALIZAR EL TRAYECTO, EN EL SENTIDO QUE REALMENTE SE HAYA DE EFECTUAR O EN EL CONTRARIO, CONSIDERANDO ASIMISMO QUE EN LOS TRAYECTOS EN VACIO PODRA HACERSE UNA REDUCCION DE HASTA UN 20 POR 100 DEL PRECIO DEL TRANSPORTE QUE CORRESPONDERIA EN CARGA, Y EN AQUELLOS EN QUE LA CARGA SEA INFERIOR A LOS 2/3 DE LA CAPACIDAD UTIL, PODRAN HACERSE LAS REDUCCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 6.
LA TARIFA TOTAL SERA LA SUMA DE LAS CANTIDADES ASI OBTENIDAS PARA LOS TRAYECTOS PARCIALES.
EN EL CASO PARTICULAR DE QUE TODO EL RECORRIDO QUEDE DENTRO DE UNA MISMA PROVINCIA Y SIEMPRE QUE LA LONGITUD TOTAL SUPERE LOS 200 KILOMETROS, LA TARIFA CORRESPONDIENTE SERA DE 8,244 PESETAS/TONELADA-KILOMETRO.
ART. 8. 1. EL USUARIO PODRA BENEFICIARSE DE UNA REDUCCION TARIFARIA DE HASTA UN 7 POR 100 CUANDO CONTRATE DE UNA SOLA VEZ UNA SERIE DE VIAJES QUE REUNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A) ESTAR SUJETOS A TARIFA OBLIGATORIA SEGUN EL ARTICULO 1.
B) DURACION MINIMA DEL CONTRATO DE TRES MESES.
C) NUMERO MINIMO DE VIAJES CONTRATADOS NO INFERIOR AL VALOR N OBTENIDO POR LA SIGUIENTE EXPRESION, DONDE D SIGNIFICA LA DURACION DEL CONTRATO EN MESES:
N = 25 + 7 (D - 3)
D) QUE EL PROGRAMA DE VIAJES PERMITA QUE UN UNICO VEHICULO REALICE EL NUMERO MINIMO DE VIAJES DETERMINADO EN EL APARTADO C).
2. SI EL CONTRATO SUPONE LA UTILIZACION DE MAS DE TRES VEHICULOS, CUMPLIENDOSE PARA CADA UNO DE ELLOS LAS CONDICIONES DEL PUNTO ANTERIOR, PODRAN INCREMENTARSE LAS ANTERIORES REDUCCIONES HASTA LOS LIMITES SIGUIENTES:
CONTRATACION DE CUATRO VEHICULOS: 7,75 POR 100.
CONTRATACION DE CINCO VEHICULOS:
8,50 POR 100.
CONTRATACION DE SEIS VEHICULOS: 9,25 POR 100.
CONTRATACION DE SIETE O MAS VEHICULOS: 10,00 POR 100.
LAS ANTERIORMENTE CITADAS REDUCCIONES TARIFARIAS, EN CASO DE EXISTIR INTERMEDIACION EN EL TRANSPORTE, NO SERAN REPERCUTIBLES AL TRANSPORTISTA, QUE PERCIBIRA POR CADA VIAJE LA CANTIDAD NO INFERIOR AL 85 POR 100 DE LA TARIFA MINIMA, SEGUN ESTABLECE EL ARTICULO 3.
EL CONTRATO QUE DA DERECHO A LAS BONIFICACIONES DEL PRESENTE ARTICULO, DEBERA SER FIRMADO POR AMBAS PARTES CONTRATANTES.
ART. 9.
EN LOS PRECIOS TARIFADOS DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS ANTERIORES, NO SE INCLUYEN LOS IMPORTES DE LAS OPERACIONES DE CARGA, DESCARGA, ESTIBA Y DESESTIBA DEL VEHICULO, QUE SERAN POR CUENTA DEL USUARIO, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO.
ART. 10. 1. AL CONTRATARSE EL SERVICIO SE DETERMINARA PREVIAMENTE Y DE COMUN ACUERDO LA LONGITUD DEL TRAYECTO, A EFECTOS DEL CALCULO DE LA CANTIDAD A DEVENGAR EN APLICACION DE LA TARIFA. EN ESTE SENTIDO SE CONSIDERA QUE EL TRANSPORTE COMIENZA EN EL PUNTO DE CARGA DE LA MERCANCIA Y FINALIZA EN EL PUNTO DE DESCARGA.
2. CUANDO POR EXISTIR MAS DE UN PUNTO DE ORIGEN O DESTINO DEBA EFECTUARSE EL TRANSPORTE POR UNA RUTA DE LONGITUD MAYOR QUE LA MINIMA EXISTENTE ENTRE EL PRIMER PUNTO DE CARGA Y EL ULTIMO DE DESCARGA, SE TOMARAN ESTOS PUNTOS COMO ORIGEN Y DESTINO A FIN DE OBTENER EL COEFICIENTE TARIFARIO, PERO ADOPTANDO COMO LONGITUD DEL TRAYECTO LA DEL RECORRIDO QUE REALMENTE HAYA DE EFECTUARSE.
ART. 11. 1. LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN CORRESPONDEN AL SUPUESTO DE PAGO AL CONTADO. EN CASO DE APLAZAMIENTO EN EL PAGO, SE AGREGARA A LA CANTIDAD DEVENGADA COMO PRECIO DEL TRANSPORTE, LAS CORRESPONDIENTES A INTERESES Y OTROS GASTOS DERIVADOS DEL APLAZAMIENTO DE LA DEUDA, DE CONFORMIDAD CON LO QUE AL RESPECTO ACUERDEN LAS PARTES.
2. LAS TARIFAS CALCULADAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 2. INCLUYEN EL COSTE DE LOS SEGUROS NECESARIOS PARA GARANTIZAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS TRANSPORTISTAS, POR DAÑOS A LAS MERCANCIAS HASTA LA CANTIDAD DE TRES MILLONES DE PESETAS.
CUANDO SE PACTE CON EL CARGADOR LA REALIZACION DE UN TRANSPORTE DE MERCANCIAS CUYO VALOR HAGA NECESARIO UN SEGURO CON UNA COBERTURA SUPERIOR A LA EXPRESADA EN EL PARRAFO ANTERIOR, BIEN POR EXCEDER DE TRES MILLONES DE PESETAS O POR INCLUIR SUPUESTOS QUE EXCEDAN DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA, EL IMPORTE DE DICHO SEGURO, EN LO QUE EXCEDA DE COBERTURA DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA HASTA TRES MILLONES DE PESETAS, PODRA AGREGARSE A LA TARIFA CALCULADA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES.
ART. 12. LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN NO INCLUYEN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTE AL TRANSPORTE Y DEMAS OPERACIONES CUYOS PRECIOS SE REGULAN. LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A DICHO IMPUESTO DEBERA AGREGARSE A LA TARIFA EN CADA CASO APLICABLE, DE CONFORMIDAD CON SU NORMATIVA ESPECIFICA.
ART. 13. EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN SERA SANCIONADO DE CONFORMIDAD CON LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 19 DE FEBRERO DE 1988 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 27) Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES PODRA DICTAR LAS INSTRUCCIONES QUE RESULTEN NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, ASI COMO RESOLVER LAS DUDAS QUE SUSCITE LA INTERPRETACION DE SU CONTENIDO.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 10 DE FEBRERO DE 1989.
BARRIONUEVO PEÑA
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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