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Documento BOE-A-1989-7186

Orden de 28 de marzo de 1989 por la que se reemplazan los anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio, relativo a las Tarifas por Ayudas a la Navegación Aérea (EUROCONTROL).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 1 de abril de 1989, páginas 9438 a 9440 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1989-7186
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/03/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión número 6 de la Comisión Permanente para la Seguridad de la Navegación Aérea de fecha 22 de febrero de 1989, como consecuencia de la entrada de Turquía en el sistema de tarifas de EUROCONTROL y por aplicación de los párrafos (a) y (2) del artículo 3.º y del párrafo 1 (a) del artículo 6.º del Acuerdo Multilateral relativo a las tarifas por Ayudas a la Navegación Aérea suscrito por España, se han modificado las tarifas establecidas para 1989 en la Decisión número 5,

En su virtud, en uso de las facultades que me son conferidas, dispongo:

Artículo 1.

Los anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio, son sustituidos por los que se indican a continuación, que entrarán en vigor el 1 de abril de 1989.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 28 de marzo de 1989.

BARRIONUEVO PEÑA

llmos. Sres. Subsecretario, Secretarios generales, Secretario general Técnico y Directores generales del Departamento.

ANEXO 1
Tarifas a aplicar por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea
Primero.

La tarifa que ha de regir se ha calculado siguiendo la fórmula:

R = t × N

donde r, es la tarifa; t, el precio unitario español de tarifa, y N, el número de unidades de servicio correspondientes a cada vuelo efectuado en el espacio aéreo definido en el artículo tercero del Decreto.

Segundo.

El número de unidades de servicio se obtiene por aplicación de la fórmula:

N = d × p

en la que d, es el coeficiente distancia del vuelo efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto, y p, el coeficiente peso de la nave interesada.

Tercero.

1.º Con la excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero del persente apartado, el coeficiente distancia es igual al coeficiente por 100 del número que mide la distancia ortodrómica, expresada en kilómetros entre:

a) El aeródromo de salida situado en el interior del espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto o en el punto de entrada en este espacio; y

b) El aeródromo de destino situado en el interior del espacio aéreo o el punto de salida de este espacio.

2.º Estos puntos son de paso por las rectas aéreas de los límites laterales de dicho espacio aéreo, tal como figuran en la publicación de información aeronáutica (AIP) RAC 3.1-OA y 3.1-OB; se fija teniendo en cuanta la ruta más generalmente utilizada entre dos aeródromos o, a falta de poder determinar ésta, la ruta más corta. Las rutas más generalmente utilizadas, en el sentido del párrafo anterior se revisarán anualmente antes del 1 de noviembre, para tomar en cuenta las modificaciones que eventualmente aparezcan en la estructura de las rutas o en las de tráfico.

3.º La distancia citada en el primer párrafo se disminuye en un tramo proporcional a 20 kilómetros para todo despegue o aterrizaje efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto.

4.º Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente distancia estará expresado con un número de dos decimales.

5.º Para los vuelos excluidos del campo de aplicación del apartado quinto, y en virtud del párrafo cuarto del referido apartado, el punto de entrada o de salida del susodicho espacio aéreo sobre el Océano Atlántico será el punto real por el que cada aeronave atraviesa los límites laterales de este espacio aéreo.

Cuarto.

1.º El coeficiente peso es igual a la raíz cuadrada del cociente por 50 del número que expresa la medida del peso máximo certificado al despegue de la areonave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de navegabilidad, en el manual de vuelo o en cualquier otro documento oficial equivalente, es decir.

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5QPC9tdGV4dD4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtaT48L21pPgogICAgPG1zcXJ0PgogICAgICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+UGVzbyBtJiN4RTE7eGltbyBhbCBkZXNwZWd1ZTwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8bW4+NTA8L21uPgogICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPC9tZnJhYz4KICAgIDwvbXNxcnQ+CjwvbWF0aD4=

Cuando el peso máximo certificado al despegue de la aeronave no sea conocido por los organismos responsables de las operaciones encargados de la recaudación de la tarifa, el coeficiente peso será establecido sobre la base de peso de la versión más pesada del tipo de esta aeronave que esté registrada.

2.º Sin embargo, para un explotador que ha declarado a los organismos responsables de las operaciones encargados de la recaudación de la tarifa que dispone de varias aeronaves correspondientes a versiones diferentes de un mismo tipo, el coeficiente peso para cada aeronave de este tipo utilizada por ese explotador, será determinada sobre la base de la media de los pesos máximos al despegue de todas sus aeronaves y por explotador será efectuado al menos cada año.

3.º En ausencia de tal declaración, el coeficiente peso de cada aeronave de un mismo tipo utilizada por este explotador será establecida sobre la base del peso máximo admisible al despegue de la versión más pesada de ese tipo.

4.º Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente peso estará expresado por un número de dos decimales.

Quinto.

1.º Los precios unitarios de referencia aplicables por los servicios puestos a disposición de los usuarios dentro de los espacios aéreos que se indican son los siguientes:

FIR/UIR Barcelona, 39,87 $ USA.

FIR/UIR Canarias, 32,83 $ USA.

FIR/UIR Madrid, 39,87 $ USA.

Estos precios unitarios, así como las tarifas que figuran en el anexo 2 del citado Decreto serán recalculadas mensualmente en función de los tipos de cambio de referencia y el tipo medio de cambio, entre el dólar USA y las monedas nacionales afectadas, tal y como está establecido por el Fondo Monetario Internacional, y publicado en su resumen de Estadísticas Financieras Internacionales, para el mes que precede en el que el vuelo tiene lugar.

2.º Los tipos de cambio de referencia a utilizar para el ajuste mensual de los precios unitarios y tarifas transatlánticas son las siguientes: 1 $ USA; 38,623 FB; 1,8440 DM; 6,2152 FF; 0,586470 L esterlinas; 0,68655 L irland.; 1,12736 ECUs; 2,0804 Hfl; 1,5321 FS; 149,954 Esc.; 12,966 Sch; 122,218 Ptas.; 147,657 Dra; 1419,14 Lt.

Sexto.

1.º Las disposiciones que figuran en los apartados precedentes de este anexo no son de aplicación a los vuelos efectuados por aeronaves para las cuales el aeródromo de partida o de primer destino esté situado en las zonas mencionadas en la columna 1 del anexo 2 y que penetren en los espacios aéreos de los Estados participantes en el sistema EUROCONTROL de percepción de precios por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayudas a la navegación. Para estos vuelos se fijarán los precios teniendo en cuenta las distancias reales ponderadas en base a las estadísticas establecidas por la Organización EUROCONTROL, partiendo de los datos de tráfico facilitados por los Centros de Control responsables de los Servicios de la Navegación Aérea de Rutas sobre el Atlántico Norte.

2.º Los precios correspondientes para una aeronave cuyo coeficiente peso es igual a la unidad (50 toneladas métricas) figuran en el anexo 2.

3.º En los casos en que los vuelos descritos en el párrafo anterior se efectúen por aeronaves militares que se beneficien de una exoneración del precio por el sobrevuelo del territorio nacional de uno o varios de los Estados participantes en el sistema EUROCONTROL, en el sentido del apartado sexto del presente anexo, las distancias ponderadas a partir de las cuales se han fijado los precios que figuran en el anexo 2 se disminuirán en las distancias ponderadas correspondientes al sobrevuelo de dichos Estados.

4.º Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no se aplicarán a los vuelos descritos en el párrafo primero si el aeródromo de origen o de primer destino no figura en la columna segunda del anexo 2.

Séptimo.

Se considerarán exoneradas del precio por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayuda a la navegación los vuelos a que se hace referencia en el apartado anterior, y a los cuales se les haya aplicado un precio idéntico, de conformidad con la reglamentación de un Estado participante en el sistema EUROCONTROL de percepción de precios de tarifas.

Octavo.

Las presentes tarifas no son de aplicación a los vuelos de las siguientes categorías:

a) Vuelos efectuados por aeronaves civiles cuyo peso máximo admisible al despegue indicado en el certificado de navegabilidad o en el manual de vuelos o en cualquier otro documento oficial equivalente, sea inferior a dos toneladas métricas.

b) Vuelos efectuados en su totalidad según las reglas de vuelo visual entre el aeródromo de salida y el de primer destino.

c) Vuelos que terminen en el aeródromo de salida de la aeronave en el curso de los cuales no se haya efectuado ningún aterrizaje.

d) Vuelos de búsqueda y salvamento efectuados bajo la responsabilidad de un Organismo SAR, establecido por uno o varios Estados.

e) Vuelos de control o de ensayo de las ayudas a la navegación.

f) Vuelos de ensayo efectuados exclusivamente con objeto de obtener, renovar o mantener el certificado de aeronavegabilidad de una aeronave o de un equipo.

g) Vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente con objeto de obtener, renovar o mantener un título de Piloto o una calificación.

h) Vuelos efectuados por aeronaves civiles propiedad del Estado, a condición de que no se realicen con fines comerciales.

i) Vuelos de las aeronaves militares de aquellos países con los que exista trato de reciprocidad.

ANEXO 2
Tarifas 1989 para los vuelos señalados en el artículo 8 de las condiciones de aplicación para una aeronave cuyo coeficiente peso sea igual a uno (50 toneladas métricas)
Aeródromos Pesetas
Zona 1  
Frankfurt 881,26
London 550,41
Paris 751,62
Prestwick 287,84
Zona 2  
Amsterdam 578,64
Athinai 941,08
Bale-Mulhouse 730,80
Belfast 148,07
Beograd 1.112,54
Berlin-Schoenefeld 584,14
Berlin-Tegel 813,97
Birminghan 342,07
Bordeaux 373,73
Bruxelles 599,14
Cardiff 299,55
Casablanca 349,53
Dakar 161,59
Dublin 159,13
Dubrovnik 1.123,43
Dusseldorf 691,76
Frankfurt 766,84
Geneva 672,96
Glasgow 194,15
Hamburg 684,25
Helsinki 306,36
Jeddah 1.021,22
Kobenhavn 497,37
Koeln-Bonn 693,87
Lagos 154,60
Lamezia-Terme 827,92
Las Palmas, Gran Canaria 414,02
Lisboa 385,59
Ljvljana 1.087,47
London 402,36
Luxembourg 681,01
Lyon 630,80
Maastrich 659,79
Madrid 471,53
Málaga 575,18
Manchester 315,93
Manston 476,45
Milano 761,44
Monrovia 153,86
Moskva 410,81
Muenchen 890,91
Napoli-Capodichino 854,76
Newcastle 305,71
Nice 723,81
Oostende 521,40
Oslo 349,57
París 497,82
Pisa 760,16
Ponta Delgada, Acores 159,63
Porto 274,50
Praha 870,61
Prestwick 194,15
Riyadh 1.208,27
Roma 813,35
Sal I., Cabo Verde 179,61
Santa Maria, Acores 170,78
Santiago, España 223,72
Sahnnon 125,25
Stockholm 324,88
Stuttgart 793,72
Tel-Aviv 1.164,34
Tenerife 384,93
Torino 808,03
Venezia 936,87
Warszawa 501,01
Wien 1.114,00
Zagreb 1.112,54
Zuerich 772,48
Zona 3  
Amsterdam 631,95
Dusseldorf 718,91
Frankfurt 748,18
London 527,04
Luxembourg 791,80
Madrid 364,69
Manchester 411,47
Milano 934,23
Paris 634,75
Prestwick 256,98
Shannon 119,32
Zuerich 954,99
Zona 4  
Amsterdam 818,93
Berlin-Schoenefeld 703,67
Bordeaux 757,22
Bruxelles 590,62
Dusseldorf 696,69
Frankfurt 812,18
Koeln-Bonn 666,19
Las Palmas, Gran Canaria 469,17
Lisboa 531,64
London 465,83
Lyon 1.002,58
Madrid 657,40
Manchester 482,48
Marseille 1.029,07
Milano 987,71
Paris 744,65
Porto 517,04
Porto Santo, Madeira 337,39
Praha 885,62
Sal I., Cabo Verde 100,41
Santa Maria, Acores 224,73
Santiago, España 514,11
Shannon 147,55
Tenerife 465,89
Toulouse-Blagnac 852,88
Zuerich 879,61

Las cantidades anteriormente indicadas han sido calculadas de acuerdo con las siguientes tarifas unitarias aplicadas en los diferentes países participantes en el Sistema:

  $ USA
Bélgica/Luxemburgo 51,40
Alemania 52,49
Francia 51,85
Reino Unido 56,11
Holanda 49,50
Irlanda 32,96
Suiza 69,53
Portugal 36,85
Austria 72,89
España:  
 Península 39,87
 Canarias 32,83
Portugal-Santa María 12,26
Grecia 20,24
Turquía 31,00

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/03/1989
  • Fecha de publicación: 01/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1989
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los Anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1972-966).
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 12 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1987-13603).
Materias
  • Navegación aérea
  • Precios
  • Tarifas

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