Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido con la Constitución y el Estatuto de Autonomía,
En nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
El artículo 31.12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a la Generalidad competencia exclusiva en materia de turismo.
El turismo es una de las actividades que ha mostrado mayor dinamismo en las últimas décadas dentro del sector terciario, habiéndose convertido la Comunidad Valenciana en la primera zona receptora de turismo nacional y la tercera de turismo extranjero. La importancia de tales datos, unido a la exigencia de un alto grado de calidad en los servicios turísticos ofrecidos, precisa una acción decidida de la Generalidad, a través de los adecuados instrumentos jurídicos relativos a ordenación, promoción y regulación, con el fin de facilitar el progresivo desarrollo de la oferta turística y la eliminación del intrusismo.
En materia de derecho sancionador administrativo turístico se ha venido aplicando una serie de disposiciones dispersas emanadas de la Administración Central, en unos casos, y de la propia Generalidad en otros. Se hace preciso establecer, pues, un cauce unificador de toda aquella normativa, dentro siempre de la competencia de la Generalidad, que reconduzca en un solo texto la inspección, infracciones, sanciones y procedimiento sancionador en la materia.
Para dar cumplimiento a ello la Ley, una vez delimitado su campo concreto de aplicación, regula en primer lugar y de forma básica la Inspección de Turismo, dejando para un posterior desarrollo reglamentario la regulación pormenorizada de la actuación inspectora.
En segundo lugar, tipifica las conductas sancionables mediante la enumeración de una serie de infracciones que se clasifican en leves, graves, y muy graves y establece asimismo las sanciones a aplicar a efectos de que, como preceptúa el artículo 25 de la Constitución, no exista sanción administrativa sin legislación que la determine previamente.
Establece igualmente la Ley los Órganos competentes para la imposición de las sanciones, previendo la posibilidad de la delegación de las facultades sancionadoras en ella contempladas conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.
Por último, en cuanto al procedimiento sancionador, se remite al establecido en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, tratando de que en ningún momento pueda infringirse el principio básico del artículo 24 de la Constitución cuando establece que en ningún caso podrá producirse indefensión.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la función inspectora, la tipificación de las infracciones, sanciones administrativas y el procedimiento sancionador en materia de turismo.
2. Será de aplicación a las personas físicas o jurídicas titulares de Empresas y establecimientos o que realicen actividades turísticas en la Comunidad Valenciana y como tales estén determinadas reglamentariamente.
3. La presente Ley será de aplicación a los apartamentos. No se considerarán actividades turísticas la simple tenencia de huéspedes de la manera autorizada en el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, siempre que sean estables, así como el alojamiento por plazo superior a un año, siempre y cuando el arrendatario lo destine a hogar familiar y se encuentre empadronado en el Ayuntamiento en que se ubique el inmueble.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas a la normativa turística:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de Empresas, establecimientos y actividades turísticas, que serán, salvo prueba en contrario, aquellas a cuyo nombre figure la licencia o autorización, en su caso preceptivas.
b) Las personas físicas o jurídicas que no disponiendo de la autorización o del título profesional en cada caso obligatorio, realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos turísticos.
2. El titular de la Empresa, establecimiento o actividad, será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por el personal a su servicio.
3. La responsabilidad administrativa se exigirá al titular sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones para resarcimiento, y sin perjuicio también de las sanciones accesorias que puedan imponerse a éstas.
1. La comprobación del cumplimiento de la normativa en materia turística se realizará por la Inspección de Turismo, bajo la dirección, planificación y control del órgano competente correspondiente.
2. Los titulares de las Empresas, establecimientos y actividades turísticas, o quienes se encuentren al frente de ellas en el momento de realizarse la inspección, están obligadas a facilitar a los Inspectores el examen de las dependencias, obras o instalaciones, documentación oficial al objeto de la inspección y, en general, cuanto conduzca a un mejor conocimiento de los hechos y la adecuación de los mismos a las prescripciones legales.
3. Los Inspectores serán provistos de la documentación que acredite su condición, estando obligados a exhibirla cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones.
4. En el ejercicio de su función, los Inspectores tendrán carácter de Agentes de la autoridad y gozarán como tales de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.
5. Los Inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
6. Al objeto de realizar la inspección administrativa de las Empresas, establecimientos y actividades turísticas, la Dirección General de Turismo podrá habilitar a personal cualificado de la Generalidad, así como contar con la colaboración de personal de otras Administraciones Públicas, al mismo le será de aplicación lo dispuesto en los puntos anteriores.
7. La Dirección General de Turismo vendrá obligada a comunicar a los Departamentos u Organismos correspondientes aquellas deficiencias que detecten en el ejercicio de su cometido y que, pudiendo constituir infracciones, incidan en el ámbito competencial de cualquier otro Departamento u Organismo de la Administración.
Los actos o hechos constatados en la inspección se reflejarán en un acta formalizada en el modo que se determine reglamentariamente.
1. Las infracciones en materia de turismo serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
3. Las infracciones en materia de turismo serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes previa instrucción del oportuno expediente. En el supuesto de que siga un proceso penal sobre los mismos hechos se suspenderá la tramitación del expediente administrativo hasta tanto se resuelva aquél.
Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, y en general, el incumplimiento de las prohibiciones, requisitos y obligaciones establecidas en la normativa turística vigente. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando un servicio cuando el cliente se niegue al pago de las ya recibidas.
Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.
Constituyen infracciones administrativas de carácter leve:
1. La falta de exhibición de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibición sin las formalidades exigidas.
2. No hacer constar en la documentación, publicidad y facturación las indicaciones que la normativa turística establece.
3. El incumplimiento del requisito de publicidad de cuántos extremos fueren exigibles por la normativa turística.
4. La falta de diligenciado de libros o cualquier otra documentación exigidos por la normativa turística.
5. La falta de notificación, comunicación o declaración a la Administración de los extremos exigidos por la normativa turística o su realización fuera de los plazos previstos en la misma.
6. La falta de personal técnico o cualificado exigido para el desempeño de determinadas funciones.
7. La incorrección por parte del personal en el trato a la clientela.
8. Las deficiencias en la prestación de los servicios exigibles, funcionamiento y limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario, enseres y similares.
9. No conservar la copia de las facturas o demás documentación el tiempo establecido reglamentariamente.
10. La prohibición del libre acceso y la expulsión cuando éstas sean injustificadas.
11. Cualquier infracción que, aunque tipificada como grave, no mereciere tal calificación en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias.
Constituyen infracciones administrativas de carácter grave:
1. La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan de conformidad con la normativa vigente y/o autorización concedida.
2. La información o publicidad que induzca a engaño en la prestación de los servicios.
3. La carencia de libros, documentación u hojas de reclamaciones que se deban tener con carácter obligatorio, así como la negativa, en su caso, a facilitarlos a los clientes.
4. La no formalización de los contratos de acuerdo con lo establecido en la normativa turística.
5. La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferiores a las ofrecidas.
6. El incumplimiento contractual respecto del lugar, tiempo, precio y demás condiciones acordadas.
7. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles, o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reserva.
8. La percepción de precios superiores a los declarados y/o exhibidos.
9. La facturación de conceptos no incluidos en los servicios ofrecidos.
10. No expedir factura, «ticket» o justificante, o habiendo expedido el «ticket» mecánico negarse a realizar la correspondiente factura especificando los distintos conceptos cuando lo solicite el cliente.
11. La alteración o modificación de los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, o que determinaron la clasificación, categoría y autorización correspondientes, sin las formalidades exigidas.
12. El incumplimiento de las disposiciones en materia de requisitos de infraestructura de los alojamientos turísticos.
13. La obstrucción a la inspección, la negativa o resistencia a facilitar la información requerida, y suministrar información falsa o inexacta a los Inspectores u Órganos de la Administración competentes en materia de turismo.
14. No atender a los requerimientos formulados por la Administración para subsanar deficiencias.
15. La reiteración en la comisión, durante el mismo período anual, de más de tres infracciones leves, o la realización de actos tipificados como tal, pero que afecten a una pluralidad de personas durante un determinado período.
16. Cualquier infracción que aunque tipificada como muy grave no mereciera tal calificación en atención a su naturaleza, ocasión o circunstancias.
Constituyen infracciones administrativas de carácter muy grave:
1. El incumplimiento de la normativa turística en materia de incendios o seguridad.
2. La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas de forma clandestina por carecer del título, autorización o declaración exigidos por la normativa turística.
3. La conservación o mantenimiento de las instalaciones y la prestación de servicios con deficiencias que entrañen grave riesgo para los usuarios.
4. Las infracciones graves en materia turística cuyo resultado produzca un daño notorio o perjuicio grave para la imagen turística de la Comunidad Valenciana.
Las disposiciones reglamentarias de Ordenación del Turismo podrán, dentro del marco de lo establecido en la presente Ley, tipificar las conductas contrarias a lo dispuesto en las mismas.
Las sanciones y órganos competentes para su imposición serán los determinados en los artículos siguientes:
Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión del ejercicio de profesiones turísticas, o la clausura del establecimiento.
d) Revocación del título o autorización.
1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con apercibimiento o multa.
2. La sanción de multa se impondrá, atendiendo a la entidad de la infracción, conforme a la siguiente escala:
a) Infracciones leves: Hasta 100.000 pesetas.
b) Infracciones graves: Hasta 1.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves: Hasta 10.000.000 de pesetas.
3. La suspensión o clausura podrá imponerse por un período de hasta seis meses, o el superior necesario en el supuesto de existencia de defectos para la subsanación de los mismos, por infracciones calificadas de graves.
4. La suspensión o clausura podrá imponerse por un período de hasta tres años o el superior necesario en el supuesto de existencia de defectos para la subsanación de los mismos y la revocación del título o autorización, por infracciones calificadas de muy graves.
1. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa y, especialmente, las siguientes:
a) Los perjuicios ocasionados a los particulares.
b) El beneficio ilícito obtenido.
c) El volumen económico de la Empresa o establecimiento.
d) La categoría del establecimiento y características de la actividad.
e) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.
f) La reincidencia.
g) Cualesquiera otras análogas a las anteriores.
2. Se considera reincidencia la comisión durante dos años consecutivos de dos o más infracciones del mismo tipo, o de tres o más infracciones de la misma o distinta clasificación. En caso de reincidencia la infracción podrá clasificarse como correspondiente al grupo de carácter superior.
1. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en este artículo:
a) El Director general de Turismo para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
b) El Consejero de Industria, Comercio y Turismo para las sanciones de multa desde 1.000.001 hasta 5.000.000 de pesetas y las establecidas en el artículo 13 apartado 3.
c) El Consejo de la Generalidad para la sanción de multa desde 5.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas y las establecidas en el artículo 13 apartado 4.
2. Los órganos a que se refiere el párrafo anterior, dentro de la competencia que el mismo les atribuye, podrán imponer multas coercitivas, en los términos del artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de un 10 por 100 más sobre la cuantía de la sanción impuesta, por cada día, o lapso de tiempo fijado, que pase sin atender la comunicación de cesar en la actividad infractora.
3. Las facultades sancionadoras contempladas en este artículo podrán delegarse en la forma prevista en el artículo 68 de la Ley 5/1983, de 3 diciembre, de Gobierno Valenciano.
Con independencia de las sanciones enumeradas, en los supuestos de percepción de precios superiores se acordará la restitución a los interesados de lo indebidamente percibido con los intereses que la demora produzca, así como el abono del importe de los servicios no prestados.
No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que se hallen abiertos al público sin haber obtenido la preceptiva autorización o título turísticos hasta la obtención de los mismos. La clausura o cierre será acordado por el Director general de Turismo previa audiencia del interesado.
La adopción de dicha medida lo será sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador.
1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo prescribirán, desde el momento de su comisión, en los siguientes plazos:
a) Infracciones leves: Tres meses.
b) Infracciones graves: Seis meses.
c) Infracciones muy graves: Un año.
2. El cómputo del plazo de prescripción quedará interrumpido con la incoación del expediente sancionador correspondiente.
3. No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular.
1. Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos tres meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites del mismo sin que se impulse el trámite siguiente por causas imputables a la Administración, se producirá su caducidad, con archivo de actuaciones, excepto en el trámite de resolución, en que podrán transcurrir seis meses desde que se notificó la propuesta.
2. La ampliación de los plazos establecidos en el párrafo anterior por causas no imputables a la Administración requerirá autorización del órgano que acordó la incoación del expediente, debiendo consignarse en el mismo y notificarse al interesado.
El procedimiento sancionador se regulará por lo establecido en el título VI, capítulo II, de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
El procedimiento sancionador en materia de turismo se iniciará:
a) Por actas levantadas por los Inspectores de Turismo en el ejercicio de sus funciones.
b) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
c) Por denuncias a la Administración turística de presuntas infracciones, incluidas las «Hojas de Reclamaciones».
d) Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier otro medio.
Los hechos recogidos en las actas de inspección se presumirán ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte lo contrario.
Las sanciones impuestas serán objeto de inmediata ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, normativa de recaudación y demás disposiciones aplicables.
Las resoluciones que se dicten por los órganos a que se refiere la presente Ley serán susceptibles de recurso, de conformidad con el régimen establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
En el caso de que se sigan dos o más expedientes administrativos de sanción existiendo identidad de sujeto y hechos, y en cada uno de ellos haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación resultante de distintas normativas administrativas, se procederá a su acumulación para su resolución en un sólo acto por aquel órgano que tenga una competencia más específica en relación con el objeto de que se trate. A tal fin reglamentariamente se preverán los instrumentos de coordinación pertinentes según los casos.
Debido a la estrecha conexión existente entre determinados aspectos de la normativa turística y la normativa sobre protección del consumidor, y con la finalidad de conseguir una mayor eficacia en el desempeño de las funciones de los distintos órganos de la Generalidad y evitar duplicidad de actuaciones, por Ordenes conjuntas de las Consejerías de Industria, Comercio y Turismo y de Sanidad y Consumo se determinarán aquellos supuestos de infracción cuya inspección, y en su caso tramitación y resolución del expediente sancionador, corresponderá exclusivamente a los órganos de una de ellas.
Se arbitrarán las medidas necesarias para que la inspección de los distintos órganos de la Generalidad y de la Administración Local, con incidencia en las Empresas y establecimientos turísticos, se realice coordinadamente.
Por razones graves de seguridad podrá acordarse cautelarmente la clausura inmediata del establecimiento o precintado de instalaciones, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes. El acuerdo será tomado por el Director general de Turismo, previo informe o a instancia, en su caso, de otros Organismos competentes en la materia.
Los expedientes sancionadores que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren iniciados continuarán tramitándose con arreglo a la normativa anterior.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ley podrán ser revisadas y actualizadas en las Leyes de Presupuestos de la Generalidad.
Se faculta al Consejo de la Generalidad para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.
El Consejo de la Generalidad, en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, aprobará el Reglamento de desarrollo de la misma.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, Autoridades y Poderes Públicos a los que corresponda observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 2 de marzo de 1989.-El Presidente de la Generalidad, Joan Lerma i Blasco.
(Publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» número 1.019, de 6 de marzo de 1989)
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