SURGIDAS DUDAS EN LA INTERPRETACION DE LA CITADA RESOLUCION, SE PRECISA QUE EN LOS ANEXOS DONDE SE ESTABLECE <NINGUNA RESTRICCION> RESPECTO A VEHICULOS QUE TRANSPORTEN MERCANCIAS PELIGROSAS, DEBEN ENTENDERSE EN RELACION CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO 4. DE LA RESOLUCION DE 13 DE MARZO, QUE PERMANECEN LAS PROHIBICIONES IMPUESTAS EN LA RESOLUCION DE 2 DE JULIO DE 1979 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 174, DEL 21, Y NUMERO 112, DE 9 DE MAYO), ENTENDIENDOSE POR DIAS FESTIVOS DE CARACTER NACIONAL, A LOS EFECTOS DE LAS CITADAS RESOLUCIONES, LOS QUE LO SEAN EN CADA UNA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SEGUN EL CALENDARIO QUE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 1550/1988, DE 23 DE DICIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL DIA 28), SE ESTABLECE EN LOS 52 ANEXOS DE LA RESOLUCION DE 13 DE MARZO DE 1989, PARA CADA COMUNIDAD AUTONOMA.
MADRID, 4 DE ABRIL DE 1989. EL DIRECTOR GENERAL, MIGUEL MARIA MUÑOZ MEDINA.
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