Convocadas elecciones al Parlamento Europeo, en aplicación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, se hace preciso dictar las normas reglamentarias necesarias para la celebración de dicho proceso electoral.
En consecuencia, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior, de Educación y Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social, y para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de abril de 1989,
DISPONGO:
Las papeletas a utilizar en las elecciones al Parlamento Europeo serán de color azul claro. Los sobres serán del mismo color que las papeletas.
Las tapas de las urnas serán del mismo color que las papeletas.
1. La Administración del Estado o, en su caso, las Comunidades Autónomas que ostenten competencia en materia laboral, previo acuerdo con los Delegados del Gobierno, respecto de los trabajadores por cuenta ajena, y las Administraciones Públicas, respecto a su personal, adoptarán las medidas precisas en relación con el horario laboral del día de las elecciones para que los electores puedan disponer de cuatro horas libres para el ejercicio del derecho de voto, que serán retribuidas si no se disfruta en tal fecha del descanso semanal.
2. Los trabajadores por cuenta ajena y el personal al servicio de las Administraciones Públicas, nombrados Presidentes o Vocales de las Mesas Electorales, y los que acrediten su condición de Interventores, tienen derecho durante el día de la votación a un permiso retribuido de jornada completa, si no disfrutan en tal fecha el descanso semanal, y a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.
Asimismo, los que acrediten su condición de Apoderados tienen derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación, si no disfrutan en tal fecha el descanso semanal.
Se declara inhábil en todo el territorio nacional a efectos escolares el día 15 de junio de 1989.
Para las elecciones a que se refiere el presente Real Decreto será aplicable, en su caso, la Orden de 6 de febrero de 1986, que regula el voto del personal embarcado.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de abril de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid