EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 11.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO 1. LA REGULACION DE LA PLANIFICACION, PROYECCION, CONSTRUCCION, CONSERVACION, FINANCIACION, USO Y EXPLOTACION DE LAS CARRETERAS REGIONALES, INSULARES Y LOCALES DEL ARCHIPIELAGO CANARIO SE REGIRAN POR LOS PRECEPTOS A LOS QUE SE REMITE LA PRESENTE LEY.
ART. 2. A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE ENTIENDE POR CARRETERAS INSULARES Y LOCALES LAS INTEGRADAS EN EL PATRIMONIO DE LOS CABILDOS INSULARES Y LOS AYUNTAMIENTOS CANARIOS, Y POR LAS CARRETERAS REGIONALES, LAS RECIBIDAS DEL ESTADO POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS EN VIRTUD DE LOS CORRESPONDIENTES REALES DECRETOS DE TRANSFERENCIAS Y LAS PROMOVIDAS Y CONSTRUIDAS POR ELLA CON POSTERIORIDAD.
ART. 3.
1. LAS CARRETERAS INSULARES Y LOCALES SE REGIRAN POR LOS PRECEPTOS QUE CONTENIAN LOS ARTICULOS 19 A 22, 25, 26, 27, 31, 32, 40 Y 44.5 DE LA LEY 51/1974, DE 19 DE DICIEMBRE, Y POR LOS CORRESPONDIENTES ARTICULOS DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR REAL DECRETO 1073/1977, DE 8 DE FEBRERO, ENTENDIENDOSE QUE LAS FACULTADES QUE EN AQUELLOS SE ATRIBUIAN A ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO LAS EJERCERAN LOS RESPECTIVOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.
2. SE APLICARAN A ESTAS CARRETERAS INSULARES Y LOCALES LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 31 A 41 DE LA NUEVA LEY ESTATAL DE CARRETERAS, 25/1988, DE 29 DE JULIO, EN MATERIA DE INFRACCIONES, SANCIONES Y DE TRAVESIAS Y REDES ARTERIALES.
ART. 4. LAS CARRETERAS REGIONALES SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY ESTATAL 25/1988, DE 29 DE JULIO, ENTENDIENDOSE QUE EN LO QUE CORRESPONDA, LAS REFERENCIAS ALLI CONTENIDAS A ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO LO SON A LOS RESPECTIVOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
EN CONSECUENCIA, RESPECTO A LA NORMATIVA REGLAMENTARIA SEGUIRA APLICANDOSE EN LO QUE NO SE OPONGA A LA CITADA LEY EL REAL DECRETO 1073/1977, DE 8 DE FEBRERO, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 25/1988, DE 29 DE JULIO.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA . LA PRESENTE LEY SE APLICARA SIN PERJUICIO DE LAS TRANSFERENCIAS QUE CORRESPONDAN A LOS CABILDOS INSULARES EN MATERIA DE CARRETERAS, EN EJECUCION DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CANARIAS.
SEGUNDA . SE AUTORIZA AL GOBIERNO A DICTAR LAS DISPOSICIONES PRECISAS PARA EL DESARROLLO DE ESTA LEY.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA . EL GOBIERNO, EN EL PLAZO DE SEIS MESES, REMITIRA AL PARLAMENTO EL PROYECTO DE LEY DE CARRETERAS DE CANARIAS.
SEGUNDA . ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS>.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA CUMPLAN Y LA HAGAN CUMPLIR.
EN SANTA CRUZ DE TENERIFE, A 15 DE FEBRERO DE 1989.
LORENZO OLARTE CULLEN
PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS
(PUBLICADA EN EL <BOC> NUMERO 25, DE 17 DE FEBRERO DE 1989.)
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