EL REAL DECRETO 2701/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL COMERCIO DE EXPORTACION, CONSAGRA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD COMERCIAL CON EXCEPCIONES Y LIMITES, ENTRE ELLOS LOS QUE ESTABLECE LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE MATERIAL DE DEFENSA Y TECNOLOGIA DE DOBLE USO.
EL REAL DECRETO 480/1988, DE 25 DE MARZO, POR EL QUE SE DETERMINAN LAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA INTERMINISTERIAL REGULADORA DEL COMERCIO EXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA Y PRODUCTOS Y TECNOLOGIAS DE DOBLE USO (EN ADELANTE JIMDDU), CONTEMPLA LA CONVENIENCIA DE PROCEDER A UNA MAS COMPLETA REGULACION DEL COMERCIO EXTERIOR DE PRODUCTOS Y TECNOLOGIAS DE DOBLE USO, QUE HASTA LA FECHA CONTEMPLABA LA ORDEN DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 5 DE JUNIO DE 1985 (RECTIFICADA), POR LA EXISTENCIA DE COMPROMISOS INTERNACIONALES DE ESPAÑA.
ESTA NUEVA REGULACION SE ASIENTA SOBRE LAS SIGUIENTES BASES:
PRIMERA. FIJACION DE LA RELACION DE MATERIAL DE DEFENSA Y DE LA RELACION DE PRODUCTOS Y TECNOLOGIAS DE DOBLE USO SOMETIDAS A CONTROL DE LA JIMDDU EN CUANTO A LA EXPORTACION, Y DE LA LISTA DE MATERIAL DE DEFENSA Y NUCLEAR SOMETIDA A CONTROL DE LA JIMDDU EN CUANTO A LA IMPORTACION, Y QUE HAN SIDO PUBLICADAS MEDIANTE ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 23 DE ENERO DE 1990.
SEGUNDA.
CREACION DEL REGISTRO ESPECIAL DE EXPORTADORES DE MATERIAL DE DEFENSA Y PRODUCTOS Y TECNOLOGIAS DE DOBLE USO, CUYAS NORMAS DE INSCRIPCION HA ESTABLECIDO LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 31 DE ENERO DE 1990.
TERCERA. ESTABLECIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS DE CONTROL REQUERIDOS PREVIAMENTE A LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION Y DE LOS RELATIVOS A LA IMPORTACION.
ESTA NUEVA REGULACION HACE NECESARIO PRECISAR ALGUNAS NORMAS DEL REAL DECRETO 480/1988, COMO EL ARTICULO 9, EN CUANTO A LOS CERTIFICADOS INTERNACIONALES DE IMPORTACION, Y EL ARTICULO 13, EN CUANTO A LOS DOCUMENTOS DE CONTROL DE LA EXPORTACION SEGUN LOS PAISES DE DESTINO.
TAMBIEN ES NECESARIO INTRODUCIR ALGUNAS MODIFICACIONES EN LA NORMATIVA GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR REFERENTE A LA EXPORTACION AL REGIMEN PERFECCIONAMIENTO Y A LA IMPORTACION TEMPORAL.
EL CONTROL DEL ULTIMO DESTINO DE LOS PRODUCTOS Y/O TECNOLOGIAS EXPORTADAS EXIGE EL CONOCIMIENTO DE DATOS PARA LA CONCESION DE LAS AUTORIZACIONES, QUE NO SE INCLUYEN EN LOS ACTUALES IMPRESOS. POR OTRO LADO, LAS MERCANCIAS SOMETIDAS A CONTROL DE EXPORTACION SE CLASIFICAN EN LA RELACION DE MATERIAL DE DEFENSA Y EN LA RELACION DE PRODUCTOS Y TECNOLOGIAS DE DOBLE USO, MEDIANTE CODIGOS QUE NO SE AJUSTEN A LA CLASIFICACION ARANCELARIA. ESTAS RAZONES OBLIGAN A LA CREACION DE NUEVOS IMPRESOS QUE TIENEN EN CUENTA ESTAS MATIZACIONES.
AL MISMO TIEMPO, CONSCIENTES DE QUE LAS NUEVAS EXIGENCIAS DOCUMENTALES SUPONEN UNA MAYOR COMPLEJIDAD DE LA TRAMITACION DE LA EXPORTACION, SE HA PROCURADO FLEXIBILIZAR SU AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, INTRODUCIENDO LA LICENCIA DE DISTRIBUCION, LA LICENCIA ABIERTA Y EL ACUERDO PREVIO DE EXPORTACION.
POR ELLO, DISPONGO:
I. AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1. 1. QUEDARAN SOMETIDAS A LOS PRECEPTOS DE LA PRESENTE ORDEN:
A) LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS Y/O TECNOLOGIAS INCLUIDOS EN LA RELACION DE MATERIAL DE DEFENSA (EN ADELANTE RMD), O EN LA RELACION DE PRODUCTOS Y TECNOLOGIAS DE DOBLE USO (EN ADELANTE RPTDU), APROBADAS POR ORDEN DE 23 DE ENERO DE 1990, ANEJOS II Y III (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 7 DE FEBRERO).
B) LAS IMPORTACIONES DE LOS PRODUCTOS INCLUIDOS EN LA LISTA DE MATERIAL DE DEFENSA Y NUCLEAR APROBADA POR LA ORDEN ANTES CITADA, ANEJO I.
2. EL AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL DE LA PRESENTE ORDEN SERA TANTO EL TERRITORIO ADUANERO ESPAÑOL COMO LAS ZONAS Y AREAS EXENTAS, INCLUIDAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA.
II. EXPORTACION Y SALIDAS DE AREAS EXENTAS
ART. 2. LAS OPERACIONES DE EXPORTACION DE LOS PRODUCTOS Y/O TECNOLOGIAS INCLUIDOS EN LA RMD O EN LA RPTDU QUE SE MENCIONAN A CONTINUACION:
A) EXPORTACIONES Y REEXPORTACIONES DEFINITIVAS DESDE LA PENINSULA, ISLAS BALEARES, ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA, INCLUIDAS LAS QUE SE REALICEN A TRAVES DE DEPOSITOS ADUANEROS, ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS.
B) EXPORTACIONES TEMPORALES.
C) EXPORTACIONES QUE SE DERIVAN DE UNA AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.
REQUERIRAN LA EXPEDICION DE UNA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION, POR LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR, QUE PODRA REVESTIR, SEGUN LOS CASOS, LAS SIGUIENTES MODALIDADES:
<LICENCIA DE EXPORTACION POR OPERACION DE MD/PTDU>
<LICENCIA DE DISTRIBUCION PARA LA EXPORTACION DE PTDU>
<LICENCIA ABIERTA DE EXPORTACION DE PTDU>.
MODIFICANDO, CONSECUENTEMENTE, PARA LOS PRODUCTOS Y/O TECNOLOGIAS INCLUIDOS EN LA RMD O EN LA RPTDU, EL ARTICULO 7.2 DE LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO Y TRAMITACION DE LAS EXPORTACIONES, AL ESTABLECER MODALIDADES DE AUTORIZACION Y DOCUMENTOS DIFERENTES DE LOS YA PREVISTOS EN DICHO ARTICULO.
ART. 3.
CORRESPONDERA A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES LA AUTORIZACION DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES: A) SALIDAS DE PRODUCTOS Y/O TECNOLOGIAS, INCLUIDOS EN LA RMD O EN LA RPTDU, DE DEPOSITOS ADUANEROS, ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS Y DE DEPOSITOS COMERCIALES DE LAS ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA, CON DESTINO AL EXTRANJERO O A OTRAS AREAS EXENTAS, QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE DESPACHO ADUANERO.
B) EXPORTACIONES QUE SE DERIVAN DE UNA AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 8. , PUNTOS 1 Y 2, DE LA ORDEN DE 2 DE FEBRERO DE 1989, SOBRE PERFECCIONAMIENTO PASIVO.
LICENCIA DE EXPORTACION POR OPERACION DE MD/PTDU ART. 4. LA LICENCIA DE EXPORTACION POR OPERACION DE MD/PTDU PERMITE LA REALIZACION DE UNA O VARIAS EXPEDICIONES DEL PRODUCTO Y/O TECNOLOGIA COMPRENDIDOS EN LA MISMA, HASTA LA CANTIDAD MAXIMA FIJADA EN LA AUTORIZACION, A UN DESTINATARIO Y A UN PAIS DETERMINADOS, A TRAVES DE UNA ADUANA ESPECIFICADA Y DENTRO DE UN PLAZO DE VALIDEZ DE SEIS MESES. A SOLICITUD RAZONADA DEL EXPORTADOR SE PODRAN AUTORIZAR PLAZOS DE VALIDEZ SUPERIORES, SIN SOBREPASAR UN AÑO.
EN EL CASO DE QUE LA EXPORTACION TENGA CARACTER TEMPORAL, EL EXPORTADOR DEBERA REIMPORTAR LA MERCANCIA DENTRO DE UN PLAZO DE SEIS MESES, QUE PODRA AMPLIARSE A PETICION RAZONADA DEL EXPORTADOR.
ART. 5. LA SOLICITUD SE CURSARA MEDIANTE EL IMPRESO DENOMINADO <LICENCIA DE EXPORTACION POR OPERACION DE MD/PTDU>, QUE FIGURA COMO ANEJO II DE LA PRESENTE ORDEN, EN LA QUE SE HARA CONSTAR, EN SU CASO, SU VINCULACION A UN ACUERDO PREVIO O A UNA OPERACION DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.
ESTE IMPRESO CONSTARA DE SEIS EJEMPLARES QUE SE DISTRIBUIRAN DE LA SIGUIENTE MANERA:
DOS EJEMPLARES PARA LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.
EJEMPLAR PARA LA SUBDIRECCION GENERAL DE INFORMATICA COMERCIAL.
EJEMPLAR PARA EL TITULAR.
EJEMPLAR PARA LA DIRECCION GENERAL DE ARMAMENTO Y MATERIAL.
EJEMPLAR PARA LA ADUANA.
ART. 6. EN EL CASO DE QUE EL PRODUCTO Y/O LA TECNOLOGIA EXPORTADAS INCORPOREN EQUIPOS, COMPONENTES O TECNOLOGIAS INCLUIDAS EN LA RMD O EN LA RPTDU Y ESTAS HAYAN SIDO IMPORTADAS DE PAISES QUE FIGURAN EN EL ANEJO I A) DE LA PRESENTE ORDEN, EL SOLICITANTE DEBERA DETALLARLOS EN LA HOJA COMPLEMENTARIA, ESPECIFICANDO SU PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LA MERCANCIA EXPORTADA.
SE INICIARA, ASIMISMO, EL NUMERO DE CERTIFICADO INTERNACIONAL DE IMPORTACION EMITIDO, EN SU CASO, POR LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS. EXCEPCIONALMENTE, EL DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR PODRA EXIMIR DEL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION EN CASOS JUSTIFICADOS.
ESTOS REQUISITOS NO SE APLICARAN A LOS PRODUCTOS AMPARADOS EN <NOTAS DE TRAMITACION ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA>, RECOGIDAS EN LOS ANEJOS DE LA ORDEN DE 23 DE ENERO DE 1990, O CUANDO SE TRATE DE LA EXPORTACION TEMPORAL DE UN PRODUCTO INCLUIDO EN LA RMD O EN LA RPTDU.
LICENCIA DE DISTRIBUCION PARA LA EXPORTACION DE PTDU
ART. 7. PODRAN SER AMPARADAS EN UNA LICENCIA DE DISTRIBUCION PARA LA EXPORTACION DE PTDU LAS OPERACIONES DE EXPORTACION DE LOS PRODUCTOS INCLUIDOS EN LA RPTDU SIEMPRE QUE LAS RELACIONES ENTRE EL TITULAR Y EL DESTINATARIO SE DESARROLLEN DENTRO DE ALGUNO DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
ENTRE LA EMPRESA MATRIZ Y UNA DE SUS FILIALES O ENTRE FILIALES DE UNA MISMA MATRIZ, O
ENTRE FABRICANTE Y DISTRIBUIDOR EXCLUISVO, O
DENTRO DE UN MARCO CONTRACTUAL QUE SUPONGA UNA CORRIENTE COMERCIAL REGULAR ENTRE EL EXPORTADOR Y EL USUARIO FINAL DEL PRODUCTO.
ADEMAS, SE TENDRA EN CUENTA PARA LA CONCESION DE LA LICENCIA:
A) LA NATURALEZA DEL PRODUCTO Y EL USO FINAL DEL MISMO.
B) LAS GARANTIAS OFRECIDAS POR EL EXPORTADOR.
C) LOS PAISES DE DESTINO.
ART. 8. LA LICENCIA DE DISTRIBUCION PARA LA EXPORTACION DE PTDU PERMITIRA LA REALIZACION DE UN NUMERO ILIMITADO DE EXPEDICIONES DE LOS PRODUCTOS OBJETO DE LA AUTORIZACION, A TRAVES DE UNA O VARIAS ADUANAS DETERMINADAS, AL DESTINATARIO O DESTINATARIOS DESIGNADOS EN LA MISMA, A UNO O VARIOS PAISES DE DESTINO, HASTA UN VALOR MAXIMO AUTORIZADO Y DENTRO DEL PLAZO DE VALIDEZ ESPECIFICADO, QUE SERA DE DOCE MESES NO PRORROGABLES.
ART. 9. LA SOLICITUD DE LA LICENCIA DE DISTRIBUCION PARA LA EXPORTACION DE PTDU SERA FORMULADA POR EL EXPORTADOR MEDIANTE EL IMPRESO DENOMINADO <LICENCIA DE DISTRIBUCION PARA LA EXPORTACION DE PTDU>, QUE FIGURA CONO ANEJO III DE LA PRESENTE ORDEN, AL QUE DEBERA ACOMPAÑAR UNA COPIA DEL CONTRATO ORIGINAL O LOS DOCUMENTOS QUE PRUEBEN LA EXISTENCIA DE LA RELACION COMERCIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7.
ESTE IMPRESO CONSTARA DE SEIS EJEMPLARES QUE SE DISTRIBUIRAN DE LA SIGUIENTE MANERA:
DOS EJEMPLARES PARA LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.
EJEMPLAR PARA LA SUBDIRECCION GENERAL DE INFORMATICA COMERCIAL.
EJEMPLAR PARA EL TITULAR.
EJEMPLAR PARA LA DIRECCION GENERAL DE ARMAMENTO Y MATERIAL.
EJEMPLAR PARA LA ADUANA.
ART. 10. LA EMPRESA TITULAR DE LA LICENCIA DE DISTRIBUCION PARA LA EXPORTACION DE PTDU:
A) APORTARA LOS DOCUMENTOS DE CONTROL A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 26 DE LA PRESENTE ORDEN JUNTO CON LA SOLICITUD DE LA LICENCIA.
B) PRESENTARA UN RESUMEN TRIMESTRAL DE LAS EXPEDICIONES REALIZADAS A CADA PAIS DE DESTINO, Y
C) PONDRA A DISPOSICION DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR LOS DATOS REFERENTES A LAS OPERACIONES DE EXPORTACION CUBIERTAS CON ESTA LICENCIA.
LICENCIA ABIERTA DE EXPORTACION DE PTDU.
ART. 11. PODRA SOLICITARSE UNA LICENCIA ABIERTA DE EXPORTACION DE PTDU CUANDO SE TRATE DE EXPORTACIONES DE PRODUCTOS Y/O TECNOLOGIAS INCLUIDOS EN LA RPTDU, EXCEPTO LOS ENUMERADOS EN EL ANEJO VIII, QUE CUMPLAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
PRIMERA. TENGAN COMO DESTINO LOS PAISES INCLUIDOS EN EL ANEJO I, A), EXCLUIDAS LAS AREAS EXENTAS DE LOS MISMOS.
SEGUNDA. NO TENGAN COMO USO FINAL LA ENERGIA NUCLEAR, LA DEFENSA, NI LA INDUSTRIA AEROESPACIAL.
TERCERA. SE TRATE DE TECNOLOGIAS MINIMAS NECESARIAS PARA LA INSTALACION, FUNCIONAMIENTO, MANTENIMIENTO (VERIFICACION) Y REPARACION, A QUE SE REFIERE LA NOTA GENERAL DE TECNOLOGIA INCLUIDA EN EL ANEJO III DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 23 DE ENERO DE 1990, POR LA QUE SE PUBLICAN LA RMD Y LA RPTDU.
ART. 12. LA LICENCIA ABIERTA DE EXPORTACION DE PTDU PERMITIRA LA REALIZACION DE UN NUMERO ILIMITADO DE EXPEDICIONES DE LOS PRODUCTOS Y/O TECNOLOGIAS OBJETO DE LA AUTORIZACION, A CUALESQUIERA DE LOS PAISES QUE FIGURAN EN EL ANEJO I, A), DE LA PRESENTE ORDEN, A TRAVES DE UNA O VARIAS ADUANAS ESPECIFICADAS, AL DESTINATARIO O DESTINATARIOS DESIGNADOS EN LA MISMA O, POSTERIORMENTE, EN LA DECLARACION DE EXPORTACION DE PTDU A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14, DURANTE UN PERIODO DE DOCE MESES.
ART. 13. LA SOLICITUD DE LA LICENCIA ABIERTA DE EXPORTACION DE PTDU SERA FORMULADA POR EL EXPORTADOR MEDIANTE EL IMPRESO DENOMINADO <LICENCIA ABIERTA DE EXPORTACION DE PTDU>, QUE FIGURA COMO ANEJO IV DE LA PRESENTE ORDEN.
ESTE IMPRESO CONSTARA DE SEIS EJEMPLARES QUE SE DISTRIBUIRAN DE LA SIGUIENTE MANERA:
DOS EJEMPLARES PARA LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.
EJEMPLAR PARA LA SUBDIRECCION GENERAL DE INFORMATICA COMERCIAL.
EJEMPLAR PARA EL TITULAR.
EJEMPLAR PARA LA DIRECCION GENERAL DE ARMAMENTO Y MATERIAL.
EJEMPLAR PARA LA ADUANA.
ART. 14. POR CADA EXPEDICION COMERCIAL AMPARADA EN UNA LICENCIA ABIERTA DE EXPORTACION DE PTDU EL EXPORTADOR DEBERA PRESENTAR UNA <COMUNICACION DE EXPORTACION DE PTDU> EN LA ADUANA PARA EL DESPACHO DE LA MERCANCIA CONJUNTAMENTE CON EL EJEMPLAR PARA EL TITULAR DE LA LICENCIA ABIERTA DE EXPORTACION DE PTDU CONCEDIDA.
ART. 15. LA COMUNICACION DE EXPORTACION DE PTDU SERA FORMULADA POR EL EXPORTADOR MEDIANTE EL IMPRESO DENOMINADO <COMUNICACION DE EXPORTACION DE PTDU>, QUE FIGURA COMO ANEJO V DE LA PRESENTE ORDEN.
ESTE IMPRESO CONSTARA DE CINCO EJEMPLARES QUE SE DISTRIBUIRAN DE LA SIGUIENTE MANERA:
DOS EJEMPLARES PARA LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.
EJEMPLAR PARA EL TITULAR.
EJEMPLAR PARA LA DIRECCION GENERAL DE ARMAMENTO Y MATERIAL.
EJEMPLAR PARA LA ADUANA.
ACUERDO PREVIO DE EXPORTACION
ART. 16. SE PODRA SOLICITAR UN <ACUERDO PREVIO DE EXPORTACION> EN BASE A LAS CONDICIONES DE UN CONTRATO FIRMADO O EN
EL IMPRESO CONSTARA DE TRES EJEMPLARES QUE SE DISTRIBUIRAN DE LA SIGUIENTE MANERA:
DOS EJEMPLARES PARA LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.
EJEMPLAR PARA EL TITULAR.
TRAMITACION
ART. 20. LA TRAMITACION DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE EXPORTACION, ENUMERADAS EN EL ARTICULO 2. , Y DEL ACUERDO PREVIO DE MD/PTDU, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16 DE LA PRESENTE ORDEN, SE INICIARA MEDIANTE LA PRESENTACION DEL IMPRESO CORRESPONDIENTE EN EL REGISTRO GENERAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO O EN LAS DIRECCIONES TERRITORIALES O PROVINCIALES DE ECONOMIA Y COMERCIO, PUDIENDO CURSARSE, ASIMISMO, EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ACOMPAÑANDO LA DOCUMENTACION TECNICA NECESARIA EN CADA CASO PARA ANALIZAR E IDENTIFICAR, DENTRO DE LA RMD O LA RPTDU, LOS PRODUCTOS Y/O TECNOLOGIAS OBJETO DE LA OPERACION DE EXPORTACION.
ART. 21. EL OTORGAMIENTO O DENEGACION DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE EXPORTACION, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. , Y DEL ACUERDO PREVIO DE MD/PTDU, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16 DE LA PRESENTE ORDEN, SERA COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR. EN EL CASO DE QUE UN EXPORTADOR HAYA SIDO DADO DE BAJA DEL REGISTRO ESPECIAL DE EXPORTADORES DE MATERIAL DE DEFENSA Y DE PRODUCTOS Y TECNOLOGIAS DE DOBLE USO, QUEDARAN ANULADAS TODAS LAS AUTORIZACIONES EN VIGOR CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA A LA SOCIEDAD O PERSONA FISICA EN CUESTION.
LA FACULTAD DE RESOLUCION Y FIRMA DE LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES PODRA SER DELEGADA DE ACUERDO CON LOS TERMINOS DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS.
ART. 22. CUANDO, UNA VEZ OTORGADA LA LICENCIA DE EXPORTACION POR OPERACION DE MD/PTDU, SE PRODUZCAN MODIFICACIONES EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA OPERACION DENTRO DE SU PLAZO DE VALIDEZ, EL DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR PODRA AUTORIZAR LA RECTIFICACION DE LOS REQUISITOS O CONDICIONES PARTICULARES DE LA MISMA, SIEMPRE QUE NO AFECTEN A LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
ESPECIFICACION DE LA MERCANCIA.
PAIS DE DESTINO DE LA EXPORTACION.
DESTINATARIO DE LA EXPORTACION.
USUARIO FINAL (EN SU CASO).
NO SE PODRA RECTIFICAR LA LICENCIA DE DISTRIBUCION PARA LA EXPORTACION DE PTDU, NI LA LICENCIA ABIERTA DE EXPORTACION DE PTDU, NI EL ACUERDO PREVIO DE MD/PTDU.
ART. 23. LAS SOLICITUDES DE RECTIFICACION SE CUMPLIMENTARAN MEDIANTE EL IMPRESO DENOMINADO <RECTIFICACION DE LICENCIA DE EXPORTACION POR OPERACION DE MD/PTDU> QUE FIGURA COMO ANEJO VII DE LA PRESENTE ORDEN, ACOMPAÑADAS DE LA FOTOCOPIA DEL EJEMPLAR DEL INTERESADO DE LA LICENCIA QUE SE PRETENDE RECTIFICAR Y DE LAS FOTOCOPIAS DE LOS EJEMPLARES CORRESPONDIENTES A LAS ANTERIORES, SI LAS HUBIERE, ASI COMO DEL ESCRITO MEDIANTE EL QUE SE JUSTIFICA DICHA RECTIFICACION.
ESTE IMPRESO CONSTARA DE SEIS EJEMPLARES QUE SE DISTRIBUIRAN DE LA SIGUIENTE MANERA:
DOS EJEMPLARES PARA LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.
EJEMPLAR PARA LA SUBDIRECCION GENERAL DE INFORMATICA COMERCIAL.
EJEMPLAR PARA EL TITULAR.
EJEMPLAR PARA LA DIRECCION GENERAL DE ARMAMENTO Y MATERIAL.
EJEMPLAR PARA LA ADUANA.
ART. 24. EN TODO LO NO DISPUESTO EN ESTA ORDEN, LA TRAMITACION DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE EXPORTACION SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986 POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO Y TRAMITACION DE LAS EXPORTACIONES.
DOCUMENTOS DE CONTROL APLICABLES A LA EXPORTACION
ART. 25. LAS SOLICITUDES DE LICENCIA DE EXPORTACION POR OPERACION O DE ACUERDO PREVIO DE MD/PTDU DEBERAN IR ACOMPAÑADAS DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS DE CONTROL:
A) EN EL SUPUESTO DE QUE LOS PRODUCTOS Y/O TECNOLOGIAS NO ESTEN AMPARADOS EN <NOTAS DE TRAMITACION ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA>, RECOGIDAS EN LOS ANEJOS DE LA ORDEN DE 23 DE ENERO DE 1990:
1. CON DESTINO A CUALQUIERA DE LOS PAISES ENUMERADOS EN EL ANEJO I, B), CERTIFICADO INTERNACIONAL DE IMPORTACION O DOCUMENTO EQUIVALENTE:
PARA EL MATERIAL DE DEFENSA (EXCEPTO ARMAS DE GUERRA);
PARA LOS PRODUCTOS Y/O TECNOLOGIAS DE DOBLE USO INCLUIDOS EN EL ANEJO VIII.
2. CON DESTINO A PAISES NO INCLUIDOS EN EL ANEJO I, B), DECLARACION DE ULTIMO DESTINO EXPEDIDA POR LAS AUTORIDADES DEL PAIS IMPORTADOR:
PARA MATERIAL DE DEFENSA (EXCEPTO ARMAS DE GUERRA),
PARA LOS PRODUCTOS INCLUIDOS EN EL ANEJO VIII,
PARA LAS TECNOLOGIAS SOMETIDAS A CONTROL POR LA NOTA GENERAL DE TECNOLOGIA DEL ANEJO III DE LA ORDEN DE 23 DE FEBRERO DE 1990, QUE PUBLICA LA RMD Y LA RPTDU.
DICHA DECLARACION INCLUIRA, COMO MINIMO, EL COMPROMISO DEL DESTINATARIO DE IMPORTAR EL PRODUCTO Y/O TECNOLOGIA EN EL PAIS DE DESTINO, DE NO REEXPORTARLO SIN LA AUTORIZACION PREVIA, POR ESCRITO, DE LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS COMPETENTES Y DE APLICARLO AL USO FINAL DECLARADO.
3. CON DESTINO A PAISES NO INCLUIDOS EN EL ANEJO I, B), DECLARACION DE ULTIMO DESTINO EXPEDIDA POR EL DESTINATARIO:
PARA PRODUCTOS DE DOBLE USO NO INCLUIDOS EN EL ANEJO VIII,
PARA LAS TECNOLOGIAS EXCEPTUADAS DE CONTROL POR LA NOTA GENERAL DE TECNOLOGIA ANTES MENCIONADA.
EN ESTE DOCUMENTO DEBERA FIGURAR COMO MINIMO EL COMPROMISO DEL DESTINATARIO DE IMPORTAR EL PRODUCTO Y/O TECNOLOGIA EN LOS PLAZOS Y CONDICIONES COMERCIALES PREVISTAS, ASI COMO EL DE NO REEXPORTAR EL PRODUCTO Y/O TECNOLOGIA EN CUESTION SIN LA AUTORIZACION PREVIA, POR ESCRITO, DE LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS.
4. CERTIFICADO DE ULTIMO DESTINO EMITIDO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL PAIS IMPORTADOR: PARA LA EXPORTACION DE ARMAS DE GUERRA, A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 13, C), DEL REAL DECRETO 480/1988, Y EN EL QUE SE CERTIFICARA, COMO MINIMO, EL COMPROMISO DE IMPORTAR EL PRODUCTO EN EL PAIS DE DESTINO, DE NO REEXPORTARLO SIN AUTORIZACION DE LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS Y DE APLICARLO AL USO FINAL DECLARADO.
B) EN EL SUPUESTO DE QUE LOS PRODUCTOS Y/O TECNOLOGIAS ESTEN AMPARADOS EN <NOTAS DE TRAMITACION ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA>:
B.1) CUANDO ESTOS TENGAN COMO DESTINO CUALQUIERA DE LOS PAISES INCLUIDOS EN EL ANEJO I, B), NO SE EXIGIRA DOCUMENTO ALGUNO;
B.2) CUANDO ESTOS TENGAN COMO DESTINO PAISES TERCEROS NO INCLUIDOS EN DICHO ANEJO SE PRESENTARA UNA DECLARACION DE ULTIMO DESTINO EXPEDIDA POR EL DESTINATARIO, A QUE SE REFIERE EL PUNTO A) TERCERO.
ART. 26. LAS SOLICITUDES DE LICENCIA DE DISTRIBUCION PARA LA EXPORTACION DE PTDU DEBERAN IR ACOMPAÑADAS DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS DE CONTROL:
PRIMERA. EN EL CASO DE QUE EL PRODUCTO EN CUESTION VAYA DESTINADO A UN PAIS QUE FIGURE EN EL ANEJO I A) DE LA PRESENTE ORDEN, UNA DECLARACION DE CADA DESTINATARIO EN LA QUE ESTE MANIFIESTE QUE LOS PRODUCTOS RECIBIDOS DEL EXPORTADOR ESPAÑOL ESTAN DESTINADOS PARA USO/CONSUMO FINAL EN SU PAIS Y QUE NO REEXPORTARA EL PRODUCTO A TERCEROS PAISES NO INCLUIDOS EN EL ANEJO I A) DE LA PRESENTE ORDEN SIN LA APROBACION DE LAS AUTORIDADES DE CONTROL DE SU PAIS.
SEGUNDA. EN EL CASO DE QUE EL PRODUCTO EN CUESTION TENGA COMO DESTINO UN TERCER PAIS QUE NO FIGURE EN EL ANEJO I A) DE LA PRESENTE ORDEN, UNA DECLARACION DE CADA DESTINATARIO EN LA QUE ESTE MANIFIESTE QUE LOS PRODUCTOS RECIBIDOS DEL EXPORTADOR ESPAÑOL ESTAN DESTINADOS PARA USO/CONSUMO EN SU PAIS Y QUE NO REEXPORTARA EL PRODUCTO A TERCEROS PAISES, EXCEPTO LOS MENCIONADOS EN EL ANEJO I A), SIN LA APROBACION, POR ESCRITO, DE LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS COMPETENTES EN MATERIA DE CONTROL DE COMERCIO EXTERIOR.
ART. 27. EN LOS CASOS EN QUE LOS QUE ASI LO REQUIERA LA JIMDDU SE PODRA EXIGIR DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE QUE EL MATERIAL DE DEFENSA, PRODUCTOS O TECNOLOGIAS OBJETO DE LA OPERACION HAN SIDO IMPORTADOS EN EL TERRITORIO DEL PAIS DE DESTINO. ESTA DOCUMENTACION CONSISTIRA EN EL CERTIFICADO DE VERIFICACION DE ENTRADA O DOCUMENTO ADUANERO EQUIVALENTE DE DESPACHO A CONSUMO.
ART. 28. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 25 AL 27 DE LA PRESENTE ORDEN Y EN LOS CASOS EN QUE LA JIMDDU LO ESTIME OPORTUNO, SE PODRA EXIMIR AL EXPORTADOR DE LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS EN DICHOS ARTICULOS O EXIGIR OTROS DOCUMENTOS QUE LA JIMDDU ESTIME OPORTUNOS EN FUNCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUDIERAN DARSE CON OCASION DE LA EXPORTACION DE LOS PRODUCTOS Y/O TECNOLOGIAS QUE ENTRAN DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
III.
IMPORTACION Y ENTRADAS EN AREAS EXENTAS
ART. 29. LA IMPORTACION, YA SEA DEFINITIVA O YA SEA TEMPORAL, DE LOS PRODUCTOS INCLUIDOS EN LA LISTA DE MATERIAL DE DEFENSA Y NUCLEAR, A QUE SE REFIERE EL ANEJO I DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 23 DE ENERO DE 1990, ESTA SOMETIDA A CONTROL DE LA JIMDDU, Y REQUERIRA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO DE TRAMITACION PREVISTO, SEGUN LOS CASOS, EN LA NORMATIVA VIGENTE.
EN EL CASO DE QUE SE HAYA SOLICITADO CON ANTERIORIDAD UN CERTIFICADO DE IMPORTACION INTERNACIONAL REFERENTE A DICHA OPERACION, DEBERA CONSIGNAR EL NUMERO DEL MISMO EN LA CASILLA 27 DEL DOCUMENTO.
ART. 30. CORRESPONDERA A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES LA AUTORIZACION DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES:
A) ENTRADAS DE PRODUCTOS DE LA LISTA DE MATERIAL DE DEFENSA Y NUCLEAR EN DEPOSITOS ADUANEROS, ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS Y EN DEPOSITOS COMERCIALES DE LAS ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA, QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE DESPACHO ADUANERO.
B) IMPORTACIONES DE PRODUCTOS DE LA LISTA DE MATERIAL DE DEFENSA Y NUCLEAR QUE SE DERIVAN DE UNA AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 7.3 DE LA ORDEN DE 24 DE JULIO DE 1987 SOBRE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.
DOCUMENTOS DE CONTROL APLICABLES A LA IMPORTACION
ART. 31. CUANDO CUALQUIERA DE LOS PAISES QUE FIGURAN EN EL ANEJO I A) EXIJA CONTROL DEL ULTIMO DESTINO PARA LOS PRODUCTOS Y TECNOLOGIAS INCLUIDOS EN LA RPTDU, LA DIRECCION GENERAL DEL COMERCIO EXTERIOR EXPEDIRA, A REQUERIMIENTO DEL IMPORTADOR, UN CERTIFICADO INTERNACIONAL DE IMPORTACION CUYO MODELO FIGURA EN EL ANEJO II DEL REAL DECRETO 480/1988, DE 25 DE MARZO.
ART. 32. SE ACOMPAÑARA A LA SOLICITUD DE UN CERTIFICADO INTERNACIONAL DE IMPORTACION UNA COPIA DEL CONTRATO REGULAR, DE LA FACTURA PROFORMA, CARTA DE PEDIDO EN FIRME O DOCUMENTO SIMILAR QUE PRUEBE LA INTENCION DE COMPRA Y POSTERIOR IMPORTACION.
ART. 33. EL PLAZO DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO INTERNACIONAL DE IMPORTACION SERA DE SEIS MESES A PARTIR DE LA FECHA DE SU EMISION.
CUALQUIER MODIFICACION DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL CERTIFICADO INTERNACIONAL DE IMPORTACION DETERMINARA SU INVALIDEZ.
EL CERTIFICADO INTERNACIONAL DE IMPORTACION ES NOMINATIVO, NO PUDIENDOSE CEDER LA TITULARIDAD A TERCEROS.
ART. 34. CUANDO ASI LO SOLICITE EL PROVEEDOR EXTRANJERO O LO DETERMINE LA JIMDDU, UNA VEZ EFECTUADO EL DESPACHO ADUANERO, LOS SERVICIOS COMPETENTES DE ADUANAS EXPEDIRAN UN CERTIFICADO DE VERIFICACION DE ENTRADA, CUYO MODELO FIGURA COMO ANEJO III DEL REAL DECRETO 480/1988, DE 25 DE MARZO. ESTE CERTIFICADO ACREDITA QUE EL MATERIAL DE DEFENSA, PRODUCTO O TECNOLOGIA DE DOBLE USO HA SIDO DESPACHADO A CONSUMO EN TERRITORIO NACIONAL.
IV. TRAMITACION DE LAS OPERACIONES AUTORIZADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES
ART. 35. LA TRAMITACION DE LAS AUTORIZACIONES QUE CORRESPONDEN A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 3. Y 30 DE LA PRESENTE ORDEN, SE INICIARAN MEDIANTE LA PRESENTACION DE SOLICITUD ANTE EL REGISTRO GENERAL DE DICHO CENTRO DIRECTIVO O EN LA ADMINISTRACION DE ADUANAS A LA QUE CORRESPONDA EL CONTROL DE LA OPERACION. ACOMPAÑANDO LA DOCUMENTACION TECNICA NECESARIA EN CADA CASO PARA ANALIZAR E IDENTIFICAR, DENTRO DE LA RMD O LA RPTDU, LOS PRODUCTOS Y/O TECNOLOGIAS OBJETO DE LA OPERACION DE EXPORTACION.
ART. 36. EL OTORGAMIENTO O DENEGACION DE LAS AUTORIZACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SERA COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES. EN EL CASO DE QUE UN EXPORTADOR HAYA SIDO DADO DE BAJA DEL REGISTRO ESPECIAL DE EXPORTADORES DE MATERIAL DE DEFENSA Y DE PRODUCTOS Y TECNOLOGIAS DE DOBLE USO, QUEDARAN ANULADAS TODAS LAS AUTORIZACIONES EN VIGOR CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA A LA SOCIEDAD O PERSONA FISICA EN CUESTION.
ART. 37. EN LO QUE RESULTE DE APLICACION Y CON LAS ADAPTACIONES QUE FUERAN NECESARIAS, SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33 Y 34 DE LA PRESENTE ORDEN.
V. REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO
ART. 38. LAS EXPORTACIONES Y LAS IMPORTACIONES OBJETO DE LA PRESENTE ORDEN Y QUE SE EFECTUEN EN EL MARCO DE AUTORIZACIONES DE PERFECCIONAMIENTO, ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES NORMAS:
1.
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. LAS SOLICITUDES Y, EN SU CASO, LAS RECTIFICACIONES DEL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO QUE IMPLIQUEN IMPORTACIONES DE PRODUCTOS INCLUIDOS EN LA LISTA DE MATERIAL DE DEFENSA Y NUCLEAR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 29 DE ESTA ORDEN ESTAN SOMETIDAS A CONTROL DE LA JIMDDU, PERO NO REQUERIRAN AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION.
LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS COMPENSADORES INCLUIDOS EN LA RMD O EN LA RPTDU DERIVADAS DE UNA OPERACION DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, REQUERIRAN, EN TODO CASO, UNA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2. DE LA PRESENTE ORDEN.
2. PERFECCIONAMIENTO PASIVO. LAS SOLICITUDES Y, EN SU CASO, LAS RECTIFICACIONES DEL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO QUE IMPLIQUEN EXPORTACIONES TEMPORALES DE PRODUCTOS INCLUIDOS EN LA RMD O EN LA RPTDU ESTARAN SOMETIDOS A CONTROL DE LA JIMDDU, DEBIENDOSE INDICAR EN LA CASILLA DESTINADA A <INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS> DE LOS ANEJOS I Y II DE LA ORDEN DE 2 DE FEBRERO DE 1989 SOBRE PERFECCIONAMIENTO PASIVO LOS SIGUIENTES DATOS:
A) EL ARTICULO DE LA RMD O DE LA RPTDU EN QUE SE CLASIFICAN LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL.
B) EL DESTINATARIO DE DICHAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL.
LAS SOLICITUDES Y, EN SU CASO, LAS RECTIFICACIONES DEL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO QUE IMPLIQUEN IMPORTACIONES DE PRODUCTOS COMPENSADORES INCLUIDOS EN LA LISTA DE MATERIAL DE DEFENSA Y NUCLEAR ESTAN SOMETIDAS A CONTROL DE LA JIMDDU.
EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2. SE REQUERIRA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION O DE IMPORTACION.
VI. CONSERVACION DE DOCUMENTOS
ART. 39. TODOS LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LAS OPERACIONES DE EXPORTACION OBJETO DE LA PRESENTE ORDEN DEBERAN CONSERVARSE POR EL EXPORTADOR, A DISPOSICION DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR Y, EN SU CASO, DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, DURANTE UN PERIODO DE CINCO AÑOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LAS OPERACIONES AMPARADAS EN AUTORIZACIONES DE EXPORTACION EXPEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA VIGENTE ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR Y APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, PODRAN REALIZARSE DE ACUERDO CON LAS NORMAS EN VIGOR EN EL MOMENTO DE SU AUTORIZACION POR EL PLAZO DE VALIDEZ SEÑALADO EN TALES DOCUMENTOS.
SEGUNDA. LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACION DE EXPORTACION PENDIENTES DE RESOLUCION A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN Y QUE HUBIERAN TENIDO ENTRADA EN EL REGISTRO GENERAL DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO CON ANTERIORIDAD, SE CONSIDERARAN DENEGADAS, SIN PERJUICIO DE QUE LOS INTERESADOS PUEDAN PRESENTAR NUEVAS SOLICITUDES AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LA NUEVA NORMATIVA.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS NORMAS DE IGUAL O MENOR RANGO CUYO CONTENIDO SE OPONGA A LO ESTABLECIDO EN ESTA ORDEN.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
MEDIANTE ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE PODRA MODIFICAR LA LISTA DE PAISES QUE FIGURAN EN EL ANEJO I DE LA PRESENTE ORDEN, PREVIO INFORME DE LA JIMDDU.
SEGUNDA. MEDIANTE RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR DE LA SECRETARIA DE ESTADO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE PODRA MODIFICAR LA LISTA DE PRODUCTOS QUE FIGURAN EN EL ANEJO VIII DE LA PRESENTE ORDEN, PREVIO INFORME DE LA JIMDDU.
TERCERA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA 30 DE MAYO DE 1990.
MADRID, 28 DE MAYO DE 1990.
SOLCHAGA CATALAN
EXCMO. SR. SECRETARIO GENERAL DE COMERCIO, ILMOS. SRES. DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES Y DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.
ANEJO I
A) REPUBLICA FEDERAL ALEMANA. JAPON.
BELGICA. LUXEMBURGO.
CANADA. AUSTRALIA.
FRANCIA. NORUEGA.
DINAMARCA. HOLANDA.
ESTADOS UNIDOS. PORTUGAL.
GRECIA. REINO UNIDO.
ITALIA. TURQUIA.
B) REPUBLICA FEDERAL ALEMANA. NORUEGA.
BELGICA. HOLANDA.
CANADA. PORTUGAL.
FRANCIA. REINO UNIDO.
DINAMARCA. TURQUIA.
ESTADOS UNIDOS. FINLANDIA.
GRECIA. AUSTRIA.
ITALIA. SUIZA.
JAPON.
IRLANDA.
LUXEMBURGO. SINGAPUR.
AUSTRALIA. PAKISTAN. CONTINUAN ANEXOS REPRODUCIDOS EN DIRECTO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid