EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
La presente Ley viene a regular los servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Se entiende por servicios sociales el conjunto de prestaciones destinadas a la consecución de la igualdad plena y efectiva de los ciudadanos y grupos en la sociedad y su participación en la comunidad. A través de esta Ley se establece un sistema público que reconoce el derecho de los ciudadanos a los servicios sociales por parte de los poderes públicos. Entendiendo, asimismo, por recursos sociales el conjunto de los medios humanos, materiales, técnicos o financieros, tanto de carácter público como privado de que se dota una sociedad a sí misma para sobrevivir a sus necesidades.
A pesar de la transcendencia de contenido, que legitima la existencia de la propia Administración, los servicios sociales no han tenido en nuestro país al desarrollo que les correspondía. La conjunción del desarrollo económico con el progreso social que ha caracterizado a la sociedad europea, no se ha producido en España que ha debido sentar las bases del bienestar social en un período de mayor dificultad, con recursos limitados.
Junto a ello, algunas medidas de la política social existente venían a demostrar lo impropio de la misma. La adopción de respuestas dirigidas a los efectos de la situación social y no a las causas que originan hechos como la marginación o la desigualdad, es una de las características del modelo de beneficiencia pública establecido a finales del siglo XIX y que ha pervivido hasta fechas recientes. La dispersión administrativa en múltiples departamentos y organismos, así como la falta de un marco normativo comprensible y racional, son dos exponentes de esta situación.
Las transferencias efectuadas en favor de la Comunidad Autónoma en materia de servicios sociales deben permitir la unificación en un único departamento de estas competencias. A partir de este momento, y sin perjuicio de las transferencias que en el futuro pudieran efectuarse, La Rioja se encuentra en un momento adecuado pare ejercer las competencias reconocidas en el artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía y del artículo 8.1 del mismo texto legal.
Nuestro Estatuto de Autonomía reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia y bienestar social. Esta competencia incluye le capacidad legislativa para establecer el marco de actuación de los servicios sociales en nuestra región y es, en desarrollo de la misma, a través de la cual se plasma la presenta Ley.
La Ley regula la creación de un sistema público de servicios sociales como expresión de la responsabilidad de la comunidad por la consecución de los fines de la política de bienestar social. Para ello, la disposición normativa se estructura en siete apartados o Títulos en los que se fijan los preceptos que determinan los servicios sociales.
El Título I define el concepto de los servicios sociales, los titulares del derecho y los principios de actuación que son objeto de una breve explicación de su contenido desde la perspectiva de la legislación de los servicios sociales y que han sido desarrollados en normativas comparadas.
Los servicios sociales se configuran por la Ley, como un derecho de todos los ciudadanos, si bien se diferencian en el Título II, los servicios sociales generales, que con carácter básico y polivalente, son universales, de los servicios sociales especializados destinados a la atención específica de colectivos y ciudadanos. Las diferentes áreas de actuación de estos servicios, así como sus objetivos y medios, se regulan en este apartado.
El Título III adscribe las competencias en esta materia del Gobierno Regional y de los municipios. La Comunidad Autónoma, a través del Gobierno de La Rioja, asumirá las funciones de planificación, gestión y control de los servicios sociales especializados, mientras que los municipios se configuran, dada su proximidad al ciudadano, como los responsables de la gestión de los servicios sociales generales. Las necesidades sociales serán detectadas por los municipios a quienes se atribuye esta función que permitirá una distribución más eficaz de los recursos existentes.
Se determina en el Título IV la función de la iniciativa social, de notorio interés en los servicios sociales. La regulación viene a manifestar que las instituciones sociales constituyen la expresión de la participación ciudadana en los problemas sociales, así como la capacidad de colaboración con la Administración en la gestión de los servicios sociales. Siendo responsabilidad de la Administración no sólo el crear, sino el promover los servicios sociales y fomentar la iniciativa social para que cumpla tal labor, se crean los cauces de cooperación y sistemas de control y supervisión a través de convenios, asimismo, en el Título referente a la financiación.
El Título V dispone la organización de los servicios sociales. Se crea en este Título el Consejo de Bienestar Social como órgano consultivo y participativo en este campo y con una composición y funcionamiento que deberá ser objeto de un posterior desarrollo reglamentario. Se completa el ámbito municipal con la posibilidad de creación de Consejos locales de bienestar social qua pueden tener carácter supramunicipal al reconocer la trascendencia de la gestión mancomunada de diferentes municipios.
La financiación me regula en el Título VI mediante un sistema basado en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, consecuencia de la aplicación del principio de responsabilidad pública, así como de los municipios, atendiendo las competencias asumidas. La financiación municipal y de las entidades sociales podrá contar con la colaboración regional en los términos expresados en esta Ley. La cobertura del sistema da financiación se integra con la aportación de los usuarios, Cajas de Ahorro, otras entidades y el concepto de ingresos, recogiendo, en definitiva, un sistema de financiación público y privado que permita la disposición de asignaciones económicas suficientes para la atención de los servicios sociales.
Por último, el Título VII establece el régimen jurídico relativo e las infracciones y sanciones en la aplicación de la normativa de los servicios sociales que viene a garantizar los medios de cumplimiento ante las infracciones en este materia.
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular, mediante un sistema global de acción social, el conjunto de recursos destinado a favorecer el pleno y libre desarrollo de las personas y colectivos dentro de la sociedad, promover su integración social a través de la solidaridad y participación en la vida económica y social y conseguir la prevención o eliminación de las causas que conducen a la marginación y a la desigualdad, contribuyendo al logro de una mejor calidad de vida y bienestar social.
Artículo 2.- Titulares del derecho. 1. Tendrán derecho a los servicios sociales regulados en esta Ley, los residentes en La Rioja y los transeúntes en esta Comunidad Autónoma, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. El Gobierno de La Rioja fijará las condiciones en las que podrán beneficiarse de estas prestaciones los extranjeros, apátridas y refugiados de acuerdo con lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales vigentes en nuestro país, atendiendo el reconocimiento de derechos establecido en el Código Civil y en la legislación aplicable.
Artículo 3.- Principios generales. Los servicios sociales se basarán en los siguientes principios generales:
1. Responsabilidad pública
La prestación de los servicios sociales es responsabilidad de los poderes públicos, los cuales deberán proveer los recursos humanos, financieros y técnicos que permitan su funcionamiento.
Corresponde asimismo a los poderes públicos fomentar la iniciativa privada en materia de servicios sociales y promover la cooperación de las entidades públicas y privadas en el desarrollo de tales prestaciones.
2. Solidaridad.
Se promoverá la solidaridad entre las personas y grupos al objeto de superar las condiciones que producen la marginación.
3. Participación.
Se fomentará la participación ciudadana y la iniciativa social privada para la creación y gestión de los servicios sociales, estableciendo los cauces necesarios.
4. Igualdad, universalidad y globalidad.
Los servicios sociales irán dirigidos a todos los ciudadanos, promoviendo la igualdad, sin discriminación alguna, debiendo atender las necesidades sociales de forma integral, con especial referencia a los colectivos más desfavorecidos.
5. Prevención.
Se tenderá, de forma prioritaria, a prevenir las causas que conducen a le marginación.
6. Integración.
Se orientará a la integración de los ciudadanos en su entorno personal, familiar y social, procurando, en su caso, su reinserción social.
7. Planificación y coordinación
Las actuaciones y servicio establecidos responderán al conocimiento de la realidad, así como al análisis de las necesidades y a los recursos disponibles, coordinando las actuaciones de las diferentes Administraciones con las de la iniciativa privada e instituciones sociales.
8. Descentralización de la gestión.
La prestación de los servicios sociales, cuando su naturaleza lo permita, responderá a criterios de descentralización, siendo el municipio, por su proximidad al usuario, su principal gestor.
9. Normalización.
Los servicios sociales se prestarán, en la medida de lo posible, de forma normalizada, siendo de uso común generalizada para todos los ciudadanos, de forma que su uso no implique marginación o reconocimiento.
10. Unicidad.
La acción partirá de la consideración del individuo en forma singularizada, evitando el uniformismo y la masificación.
11. Libertad.
Todos los ciudadanos tienen derecho a elegir libremente el sistema, centro o prestación al que por sus condiciones tengan derecho dentro de la pluralidad de servicios y prestaciones que la sociedad establezca.
TITULO II. DE LOS SERVICIOS SOCIALES
Artículo 4. Estructuración de los servicios sociales. Los servicios sociales se estructurarán en los siguientes niveles:
a) Servicios sociales generales.
b) Servicios sociales especializados.
Artículo 5.- Servicios sociales generales. 1. Son servicios sociales generales aquellos que, con carácter básico y polivalente, están destinados a promover y posibilitar el bienestar social de todos los ciudadanos, encaminándoles, en su caso, hacia los servicios sociales especializados.
2. Incluirán los siguientes servicios:
a) Servicio de información, valoración y orientación.
Dirigido a comunicar y asesorar sobre derechos y recursos sociales existentes, sirviendo, igualmente, de base para labores de planificación y para lograr una eficaz utilización de los recursos.
b) Servicio de promoción y cooperación social.
Tiene como finalidad el desarrollo de la vida de la comunidad a través de la participación, iniciativa social, el voluntariado y el asociacionismo.
c) Servicio de ayuda a domicilio.
Destinado a la prevención y atención de situaciones de necesidad, a través de ayudas de carácter doméstico, psicológico y social, facilitando la permanencia del ciudadano en su propio medio.
d) Servicio de convivencia.
Destinado a ofrecer formas alternativas de convivencia temporal o permanente a las personas carentes de hogar o con graves problemas de convivencia a través de residencias, hogares sustitutivos, viviendas tuteladas o centros polivalentes. Igualmente, realizará programas de rehabilitación social.
Artículo 6.- Servicios sociales especializadas. 1. Son servicios sociales especializados los establecidos para la atención específica de colectivos o sectores a través del diagnóstico, tratamiento, apoyo y rehabilitación de déficits sociales de estos colectivos.
a) Infancia y adolescencia.
b) Minusvalías.
c) Tercera Edad.
d) Juventud.
e) Familia y comunidad.
f) Drogodependencias y alcoholismo.
g) Mujer.
h) Delincuencia y ex-reclusos.
i) Minorías étnicas.
j) Parados.
k) Emergencia Social.
3. Se podrán crear, a través de Decreto, otras Areas de actuación cuando así se requiera de forma especifica.
Artículo 7.- Infancia y adolescencia. 1. El servicio social de Infancia atenderá la realización de actuaciones dirigidas a la superación de situaciones carenciales familiares que afecten a la infancia y adolescencia, favoreciendo su integración social y familiar, así como la atención temprana y la asistencia en supuestos de malos tratos.
2. Para la consecución de los fines en este área, procurando siempre la permanencia del menor en su entorno, se impulsarán las siguientes medidas:
a) Apoyo económico y familiar, que facilite la integración del niño en su medio.
b) Guarda, acogimiento de menores y adopción.
c) Atención en guarderías infantiles.
d) Hogares familiares y, en su caso, pequeñas residencias.
e) Prevención de situaciones de marginación.
f) Otras medidas destinadas a la detección de la problemática infantil y atención integral de la misma.
Artículo 8.- Minusvalías. 1. La actuación de este área irá orientada, desde la atención integral, a la prevención de las minusvalías así como a la rehabilitación y normalización de los minusválidos fiscos, psíquicos y sensoriales, procurando la integración en su medio de acuerdo con la legislación vigente.
2. Para el logro de estos fines se determinarán, de forma prioritaria, las siguientes medidas:
a) La prevención de las minusvalías a través de programas coordinados con el sistema sanitario.
b) La atención temprana y la integración en guarderías.
c) El diagnóstico y la valoración de la minusvalía.
d) La educación de forma integrada.
e) La promoción del empleo, la normalización y la integración laboral en empresas públicas y privadas.
f) El desarrollo de centros ocupacionales y especiales de empleo.
g) La asistencia domiciliaria, centros de día y residencias.
h) Las prestaciones económicas, individuales y a instituciones sociales, así como el apoyo a las familias.
i) El ocio y el tiempo libre.
j) La supresión de las barreras arquitectónicas, sensoriales y sociales.
k) La igualdad de oportunidades evitando todo tipo de discriminación.
Artículo 9.- Tercera Edad. 1. Dentro de la tercera edad, se fomentarán aquellas actuaciones tendentes a mantener al anciano en su medio habitual, promover su participación social y garantizar su atención asistencial en caso de incapacidad. Asimismo, se potenciarán los programas de preparación a la jubilación.
2. Se fijarán como prioridades:
a) Las prestaciones económicas que permitan su libre y pleno desarrollo personal.
b) La atención domiciliaria.
c) La asistencia en residencias, evitando las grandes instituciones.
d) El apoyo a las asociaciones de tercera edad.
e) Los centros de día.
f) La ejecución da programas de ocio y tiempo libre, así como culturales.
Artículo 10.- Juventud. Se potenciarán servicios de prevención e integración en el área de juventud, promoviendo el asociacionismo juvenil, programas de ocio y tiempo libre e iniciativas de carácter cultural y deportivo, ocupacional y laboral.
Artículo 11.- Familia y comunidad. Se desarrollarán programas de Información, orientación y asesoramiento a las familias y comunidades locales, promoviendo recursos en este área y favoreciendo la convivencia y la planificación familiar.
Artículo 12.- Drogodependencias y alcoholismo. 1. El servicio social de drogodependencias y alcoholismo tiene por objeto la prevención, asistencia, rehabilitación social de los drogodependientes y alcohólicos.
2. Dentro de este área, se potenciará la coordinación con las diferentes Administraciones Públicas a través de una adecuada planificación, en especial, con los servicios de salud mental. Igualmente se determinarán los cauces de colaboración con las instituciones sociales.
3. Se determinarán cauro actuaciones dentro de esta área:
a) Programas de prevención, apoyo y tratamiento familiar.
b) Servicio de asistencia a los toxicómanos dirigidos hacia la integración social y le colaboración con los centros de deshabituación.
c) Actuaciones de carácter integral y colaboración con recursos sociales en otras áreas.
Artículo 13.- Mujer. 1. El objeto de ente Servicio será la promoción de actuaciones que permitan prevenir situaciones de discriminación entre sexos, evitando la marginación por tal razón. Se atenderá, en especial, las situaciones derivadas de malos tratos, responsabilidades familiares y situaciones de necesidad.
2. Para la consecución de estos objetivos, se potenciarán:
a) La creación de centros asesores de la mujer.
b) Centros de acogida.
c) Programas orientados hacia la solidaridad social en este área.
Artículo 14.- Delincuencia y ex-reclusos, 1. Este servicio tiene como finalidad la realización de actuaciones dirigidas a la prevención de conductas de carácter penal y la rehabilitación e integración o reinserción social en presos y ex-presos, así como la asistencia a sus familias.
2. Para el logro de estos fines, se establecerán entre otras, las siguientes medidas:
a) Centros de información, atención y asistencia en colaboración con la Administración del Estado.
b) Programas orientados hacia la Integración o reinserción social a través de actividades culturales, formativas u ocupacionales.
c) Apoyo familiar
d) Programas de coordinación con, otros colectivos con problemas relacionados con la delincuencia.
Artículo 15.- Minorías Etnicas. 1. El servicio social de minorías étnicas procurará el favorecimiento de la igualdad de los colectivos perteneientes a minorías étnicas en la sociedad. Todo ello, con salvaguarda de su propia identidad.
2. Se desarrollarán como medidas en este área la potenciación de programas de sensibilización social orientadas hacia la integración, la normalización, en especial, en la vivienda, el empleo y educación y servicios de información, así como el apoyo a instituciones sociales que trabajan en este área.
Artículo 16.- Parados. Los objetivos de este servicio serán la promoción de actuaciones, encaminada. a potenciar el apoyo familiar y psicológico de los parados así como su preparación técnica y profesional.
Artículo 17.- Emergencia social. En situaciones de carácter coyuntural de marginación social se desarrollarán programas de asistencia a las personas o grupos que requieran este apoyo por carencia de medios para hacer frente a tal situación.
Artículo 10.- Equipamiento. Para el cumplimiento de las prestaciones del sistema de servicios sociales se fomentarán, de acuerdo con la planificación establecida y a título enunciativo, los siguientes equipamientos:
a) Centros de servicios sociales que siendo el elemento básico de la red de servicios sociales comunitarios se han de configurar cono el lugar desde el que se promuevan todas las prestaciones del sistema, necesarias para la comunidad que atiende.
b) Centros de día, dirigidos al desarrollo de actividades socio-culturales y a la integración comunitaria del individuo.
c) Centros de acogida, para la asistencia directa y temporal a personas sin hogar o que presentan graves problemas de convivencia.
d) Residencias, destinadas como equipamiento sustitutivo del hogar a aquellas personas que lo precisen temporal o permanentemente, por las circunstancies que en ellas concurran.
e) Centros ocupacionales, de adaptación laboral y terapia ocupacional y centros especiales de empleo.
TITULO III. DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 19.- Distribución de competencias. Corresponde el desarrollo normativo en materia de servicios sociales a:
a) El Gobierno Regional
b) Los municipios.
Corresponde el control y la potestad sancionadora de las actividades públicas y privadas en materia de servicios sociales al Gobierno regional.
Corresponde la prestación de los servicios sociales:
a) Al Gobierno Regional.
b) A los municipios.
c) A las instituciones sociales.
d) A las personas físicas.
Articule 20.- Competencias del Gobierno Regional. Es competencia del Gobierno de La Rioja en el campo de los servicios sociales, las siguientes funciones:
1. El desarrollo reglamentario de la legislación sobre servicios sociales.
2. El estudio e investigación de las causas de los problemas sociales, así como de los medios para corregirlos o evitarlos.
3. La planificación general atendiendo los recursos existentes, mi distribución territorial, la adecuada priorización de medios y la fijación de niveles básicos de prestaciones.
4. La coordinación con las restantes Administraciones Públicas y la iniciativa social o privada.
5. La información, orientación y asistencia técnica a municipios e instituciones, así como el control de las prestaciones.
6. La gestión de los servicios sociales especializados cuando no corresponde a la iniciativa privada, al igual que los servicios sociales generales cuando no corresponde la gestión a los municipios.
7. El registro de las instituciones sociales, así como el registro y autorización de los centros destinados a la prestación de servicios sociales en el ámbito territorial de á1 la Comunidad Autónoma.
8. El fomento de la participación tendente a la prestación de los servicios sociales, así como la determinación de los criterios generales para la participación de los usuarios en los mismos.
9. La supervisión y el control del cumplimiento de la normativa establecida.
Artículo 21.- Competencias de los Municipios. 1. Son competencias de los municipios, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones en materia de servicios sociales, y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica de régimen local:
a) La creación, organización y gestión de los servicios sociales generales, conforme lo establecido en la presente Ley.
b) La programación y planificación municipal de los servicio. sociales, según la planificación global establecida por el Gobierno de La Rioja.
c) La coordinación y supervisión de las instituciones sociales, que presten servicios en el ámbito de su competencia.
d) La promoción de la participación ciudadana en los programas de servicios sociales municipales, en especial, a través de la iniciativa social.
e) La detección de las necesidades sociales en su ámbito territorial, proporcionando el apoyo informativo y estadístico al Gobierno regional para sus funciones de planificación.
f) La gestión de las prestaciones económicas individualizadas no periódicas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, así como el informe, tramitación y control en colaboración con la Administración regional en otro tipo de ayudas dentro de los términos que se fijen al efecto.
g) El ejercicio de competencias que se asuman a través de delegación de la Comunidad Autónoma en el ámbito de su competencia.
h) La promoción y realización de investigaciones y estudios sobre la problemática social a nivel municipal, así como de las necesidades y recursos existentes.
i) El equipamiento y la cobertura de centros de servicios sociales para la gestión de los servicios sociales generales.
j) La coordinación de los servicios sociales a nivel de barrios.
2. Para el ejercicio de las competencias expresadas se promoverán las mancomunidades o agrupaciones de municipios que permitan la prestación de servicios sociales con mayor eficacia a nivel supramunicipal, en coordinación con las zonas de salud.
TITULO IV. DE LA INICIATIVA SOCIAL
Artículo 22.- Instituciones sociales. 1. La iniciativa privada de carácter social podrá desarrollar actividades y prácticas sociales de carácter general y especializadas conforme a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que le desarrollan.
2. Se promoverá, como medio de prestación de servicios, los convenios de colaboración entre la Administración y las instituciones sociales.
Artículo 23.- Requisitos de las instituciones sin fin de lucro. Las instituciones sociales sin fin de lucro, como expresión de la participación ciudadana en la problemática social, podrán colaborar en la prestación de servicios sociales, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Que su fin primordial sea el cumplimiento de una función social.
b) Cooperación a través de sus actividades con la programación determinada por la Administración regional.
c) Aceptación de la supervisión y control de sus programa. y presupuestos por los organismos competentes de la Administración.
d) Inscripción en el Registro de Instituciones Sociales.
Artículo 24.- Voluntariado. De conformidad con lo establecido en la legislación se promoverá la solidaridad a través de la colaboración del voluntariado, fijando de forma reglamentaria, la posibilidad de su prestación en las actividades regladas en la presente Ley.
Esta colaboración no tendrá carácter sustitutivo de relaciones laborales o mercantiles.
TITULO V. DE LA ORGANIZACION
Artículo 25.- Organización de la Administración regional. El ejercicio de la política de servicios sociales por el Gobierno de La Rioja se desempeñará por un órgano de rango no inferior al de Dirección regional, dentro del departamento correspondiente, el cual asumirá las competencias de la Comunidad Autónoma en esta materia, en coordinación con otras áreas de actuación con incidencia en la política social.
Artículo 26.- Consejo de Bienestar Social. 1. Se cree, con carácter consultivo y asesor, el Consejo de Bienestar Social de La Rioja como órgano de participación en materia de servicios sociales.
2. Su composición, que se determinará reglamentariamente, contará con la rerpresentación de:
a) Gobierno Regional.
b) Ayuntamientos o entidades supramunicipales.
c) Instituciones sociales que desempeñen actividades en esta materia.
d) Centrales sindicales y asociaciones empresariales más representativas según lo dispuesto en la legislación vigente.
e) Asociaciones profesionales relacionadas con los servicios sociales.
3. Podrán establecerse, bajo la dependencia del Consejo de Bienestar Social, Consejos de carácter sectorial en relación con los diferentes servicios sociales especializados. Su composición y funcionamiento serán regulados reglamentariamente.
Artículo 27.- Funciones del Consejo de Bienestar Social. 1. Son funciones del Consejo de Bienestar Social lee siguientes:
a) Asesorar y elevar propuestas al Gobierno de La Rioja en la planificación de los servicios sociales.
b) Informar y orientar sobre criterios referentes al anteproyecto de presupuestos de servicios sociales.
c) Informar sobre la elaboración de disposiciones en esta materia.
d) Conocer y analizar la gestión de los programas y servicios, evaluando el desarrollo y ejecución de los mismos.
e) Emitir dictámenes sobre materias de su competencia a iniciativa propia, o e instancias del Gobierno regional o de la Diputación General.
f) Emitir un informe anual al Gobierno regional y Diputación General, de la situación del bienestar social en la Comunidad Autónoma.
9) Otras funciones que se determine reglamentariamente.
2. Tendrán carácter preceptivo los informes de los puntos a) y c) del apartado anterior para cualquier actuación pública.
3. El Departamento competente facilitará la información y documentación precisa, así como los medios materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 28.- Consejos Locales de Bienestar Social. Los Municipios y entidades supramunicipales, en su caso, podrán crear Consejos Locales de Bienestar Social, al objeto de conocer y analizar los programas, servicios y demandas sociales en su ámbito municipal.
Los Consejos Locales estarán compuestos por representantes de los Ayuntamientos, así como de las entidades sociales o profesionales existentes a nivel municipal.
La determinación de su composición, funciones y régimen de funcionamiento se efectuará por los respectivos Ayuntamientos.
Artículo 29.- De la participación de los usuarios. Se garantizará la participación democrática de los usuarios en las instituciones, centros y servicios, tanto de carácter público, como con financiación pública en el caso de los privados.
TITULO VI. DE LA FINANCIACION
Artículo 30.- De la Comunidad Autónoma. 1. La Comunidad Autónoma establecerá de forma anual en sus Presupuestos Generales las consignaciones necesarias para la atención de los gastos derivados del ejercicio de sus competencias en esta materia.
2. El Consejo de Gobierno, en uso de sus atribuciones con respecto a las Cajas de Ahorro, regulará el destino del presupuesto de obras sociales de las mismas, a través de su representación en las mismas y conforme el procedimiento legalmente establecido, adecuándolo en lo que a obra social se refiere a lo establecido en esta Ley.
Artículo 31.- De los Ayuntamientos. Los Ayuntamientos fijarán en sus presupuestos partidas especificas para mantenimiento y desarrollo de sus programas y prestaciones en el campo de los servicios sociales.
Artículo 32.- De la colaboración regional. 1. El Gobierno de La Rioja constribuirá a la financiación de los servicios sociales municipales de la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo de forma preferente a los municipios con mayor porcentaje de financiación destinada a servicios sociales.
2. Igualmente, el Gobierno regional contribuirá a la financiación de prestaciones y servicios realizados por la Iniciativa social, dentro del marco de la planificación regional.
3. La aportación a los municipios a la iniciativa social se concretará a través da convenios de colaboración como fórmula reglada condicionada al cumplimiento de objetivos determinados y con estricto control económico. De forma subsidiaria, podrán otorgarse subvenciones que se concederán a través de convocatoria pública periódica.
4. La aportación a la iniciativa social a través de los convenios de colaboración se basará en criterios objetivos.
Artículo 33.- De los usuarios. Los usuarios podrán participar en la financiación de determinados servicios sociales, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen, mediante baremos objetivos.
Se atenderán dentro de los criterios que se regulen, la situación económica del usuario, evitando que la falta de recursos del ciudadano impide al reconocimiento de estos servicios.
Artículo 34.- Ingresos. Dentro del capítulo de ingresos se reflejarán las partidas correspondientes a las financiaciones provenientes del Estado, las procedentes de la seguridad social y las tasas, precios o tarifas abonadas por los usuarios sobre prestaciones de servicios que se regularán al efecto y cualesquiera otras aportaciones admitidas en Derecho.
TITULO VII. DE LAS INFRACCIONES
Artículo 35.- Infracciones Administrativas. 1. Las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario constituirán infracciones administrativas.
2. Se tipifican como Infracciones administrativas, las siguientes:
a) El incumplimiento de la normativa sobre apertura o cierre de un establecimiento que requiera autorización administrativa, así como la variación de su capacidad asistencial incrementando la misma, más de un diez por ciento de su capacidad registrada.
b) El incumplimiento de las obligaciones derivadas del registro de instituciones sociales y la obstrucción de las funciones de inspección pública.
c) El incumplimiento de las normas y reglamentos de las entidades sociales o de los centros.
d) La fijación de condiciones indignas o humillantes a los usuarios de los servicios sociales, así como impedir el disfrute de derechos reconocidos por ley o reglamento.
e) El encubrimiento de ánimo lucrativo a través de instituciones sociales sin ánimo de lucro.
Artículo 36 - Sanciones. 1. Se reconoce competencia ante la comisión de infracciones para la imposición de sanciones al departamento competente del Gobierno de La Rioja.
2. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a lo establecido en la presente Ley y en la legislación de procedimiento administrativo que regule esta materia.
3. Se fijan las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación temporal o definitiva del responsable o director de la entidad, centro, servicio o establecimiento.
b) Multa por una cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional vigente, por un período comprendido entre un día y un año.
c) Suspensión de la financiación pública, por un período mínimo de un año y máximo de tres.
d) Cierre temporal, definitivo o parcial del centro, servicio o establecimiento.
a) Revocación de la inscripción en el Registro de instituciones sociales.
4. Serán circunstancias, modificativas de la calificación de las infracciones los perjuicios causados y los riesgos generados, así como el grado de culpabilidad y voluntariedad del responsable, el interés social y el servicio prestado.
Artículo 37.- Medidas cautelares. Al objeto de evitar perjuicios a los usuarios, se podrán establecer medidas cautelares de forma provisional que no tendrán el carácter de sanción y que serán determinadas de forma específica a través del oportuno desarrollo reglamentario.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- En el plazo de seis meses se procederá a la constitución del Consejo de Bienestar Social regulado en la presente Ley.
Segunda.- En el plazo máximo de un año a partir de la vigencia da la presente Ley, el Gobierno de La Rioja presentará ante la Diputación General de La Rioja para su aprobación, un Plan Cuatrianual de Servicios Sociales, previo Informe del Consejo de Bienestar Social.
El expresado Plan deberá contener una Memoria explicativa del mismo, objetivos a conseguir y las acciones establecidas en el mismo, así como la correspondiente programación temporal. Se determinará, asimismo, la aportación presupuestaria de los municipios y la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El Gobierno de La Rioja procederá al desarrollo reglamentario de esta Ley, conforme las previsiones establecidas en la misma.
Segunda.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su última publicación, conforme lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 10 de mayo de 1990.- El Presidente, José Ignacio Pérez Sáenz.
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 65, de 26 de mayo de 1990)
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