EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY, Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA, PROMULGO LA SIGUIENTE
LEY 10/1990, DE 15 DE JUNIO, SOBRE POLICIA DEL ESPECTACULO, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS
LA GENERALIDAD DE CATALUÑA TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA EN DEPORTES Y TIEMPO LIBRE (ARTICULO 9.29 EC) Y ESPECTACULOS (ARTICULO 9.31 EC). TIENE TAMBIEN COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA DE CULTURA (ARTICULO 9.4 EC), URBANISMO (ARTICULO 9.9 EC), HIGIENE (ARTICULO 9.11 EC), TURISMO (ARTICULO 9.12 EC), PUBLICIDAD (ARTICULO 9.30 EC), CASINOS, JUEGOS Y APUESTAS (ARTICULO 9.32 EC), COMERCIO INTERIOR, DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (ARTICULO 12.1.5 EC) E INDUSTRIA (ARTICULO 12.1.2 EC). EL ARTICULO 13 DEL ESTATUTO REGULA LA COMPETENCIA DE LA GENERALIDAD PARA LA CREACION DE LA POLICIA AUTONOMICA.
LOS CITADOS TITULOS COMPETENCIALES JUSTIFICAN UNA INTERVENCION LEGISLATIVA DE LA GENERALIDAD RESPECTO A LOS ESPECTACULOS Y ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. SI BIEN ALGUNAS DE LAS COMPETENCIAS DECLARADAS EXCLUSIVAS POR EL ESTATUTO NO TIENEN ESTE CARACTER RESPECTO A LA TOTALIDAD DE LA MATERIA, AL PROCLAMARSE DICHA EXCLUSIVIDAD, SIN PERJUICIO DE OTRAS COMPETENCIAS ESTATALES SOBRE LA MISMA MATERIA, NO CABE DUDA DE QUE EL ESPECTRO DE POSIBILIDADES DE ACTUACION QUE SE OFRECE AL LEGISLADOR CATALAN ES AMPLIO.
ELLO PERMITE ENFOCAR UNA REGULACION GLOBAL DEL FENOMENO CONSTITUIDO POR LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS ESPECTACULOS, LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS, LAS RECREATIVAS Y, EN GENERAL, LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS AL PUBLICO CON UNA FUNCION DE RECREO. ESTE ES UN MUNDO DIVERSO, Y LA PROBLEMATICA QUE PRESENTAN LOS DIFERENTES TIPOS DE ESPECTACULOS Y LOCALES ES, CONSIGUIENTEMENTE, MUY VARIADA.
PERO, EN CUALQUIER CASO, POR DIFERENTE QUE SEA LA TRASCENDENCIA CULTURAL O ECONOMICA, EXISTE LA COMUN NECESIDAD DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LOS OCUPANTES Y LA HIGIENE DE LOS LOCALES, DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS FINALIDADES CULTURALES, EVITAR MOLESTIAS A TERCEROS, DEFENDER LOS DERECHOS Y LA SEGURIDAD DEL PUBLICO COMO USUARIO Y CONSUMIDOR, PROTEGER A LOS MENORES Y UTILIZAR LAS FUERZAS DE POLICIA PARA PRESERVAR EL ORDEN PUBLICO EN SENTIDO ESTRICTO. TODO ESTE CONJUNTO DE POSIBILIDADES, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA PRESERVACION DEL ORDEN PUBLICO, EN SENTIDO AMPLIO, HACEN CONVENIENTE UNA REGULACION GLOBAL DE LA FUNCION DE POLICIA SOBRE LOS ESPECTACULOS, LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS Y LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS.
A LA CABECERA DE LA REGULACION DE CADA SECTOR, NUESTRO ORDENAMIENTO EXIGE UNA LEY EN SENTIDO FORMAL, EN LA QUE SE PUEDA APOYAR LA NORMATIVA REGLAMENTARIA SUCESIVA. POR OTRO LADO, DETERMINADOS ASPECTOS, COMO, POR EJEMPLO, LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES, DEBEN SER NECESARIAMENTE REGULADOS POR EL PODER LEGISLATIVO EN VIRTUD DE LA RESERVA DE LEY. DE ESTAS RAZONES SE DERIVA QUE LA REGULACION DE LA MATERIA DEBA REALIZARSE POR LEY.
LA NECESIDAD DE ESTA LEY NO IMPLICA QUE DEBA SER EXHAUSTIVA EN LA REGULACION DE LA MATERIA. LA DIVERSIDAD DE SITUACIONES ANTES ALUDIDAS, O LA TECNICIDAD DE MUCHOS ASPECTOS, COMO LOS QUE SE REFIEREN A LAS CARACTERISTICAS DE LOS LOCALES, HACEN NO SOLAMENTE INCONVENIENTE, SINO TAMBIEN IMPOSIBLE LA REGULACION COMPLETA, POR LEY, DE TODAS LAS SITUACIONES. POR ELLO, LA LEY, CUBIERTA LA MATERIA QUE LE ESTA RESERVADA, RECURRE A LA TECNICA DE LA HABILITACION REGLAMENTARIA.
LA LEY INDICA LAS POSIBILIDADES DE INCIDENCIA SOBRE LA ESFERA SUBJETIVA DE LOS PARTICULARES Y LOS OBJETIVOS DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA; EL RESTO ES FUNCION DE LOS REGLAMENTOS.
LA LEY, AUNQUE NO PUEDA CONTENER LA PARTE CUANTITATIVAMENTE MAS IMPORTANTE DE LA NORMATIVA, SI DEBE DETERMINAR ALGUNAS OPCIONES BASICAS Y, ASIMISMO, ORGANIZAR EL PERFECTO ACOPLAMIENTO DE LA FUTURA NORMATIVA.
OTRA OPCION QUE SE OFRECE AL LEGISLADOR ES LA DE ESCOGER ENTRE UNA TOTAL INNOVACION DE LA REGULACION DE ESTA MATERIA Y EL MANTENIMIENTO DE LAS SOLUCIONES DE LA LEGISLACION VIGENTE, MODIFICANDOLAS SOLAMENTE CUANDO SE CONSIDERE IMPRESCINDIBLE. POR ESTA SEGUNDA OPCION SE INCLINA LA PRESENTE LEY QUE, PARTIENDO DE LA NORMATIVA VIGENTE, ESENCIALMENTE DEL REAL DECRETO 2816/1982, DE 27 DE AGOSTO (REGLAMENTO GENERAL DE POLICIA DE ESPECTACULOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS), REALIZA MODIFICACIONES IMPORTANTES.
LA PRESENTE LEY QUIERE RECONDUCIR A LA UNIDAD LAS REGLAMENTACIONES DE LA GENERALIDAD QUE AFECTAN A LOS LOCALES QUE REGULA.
LA LEY PRETENDE UNIFICAR DICHAS REGLAMENTACIONES MEDIANTE LA PARTICIPACION DE LOS DEPARTAMENTOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION DE LOS DECRETOS DICTADOS A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE GOBERNACION. ASIMISMO, BUSCA LA COORDINACION CON LA NORMATIVA LOCAL. A DICHOS EFECTOS, Y SIN PERJUICIO DE LAS CONDICIONES MINIMAS DE SEGURIDAD PUBLICA FIJADAS POR LA NORMATIVA ESTATAL, LA LEY DECLARA EL CARACTER COMPLEMENTARIO DE LAS NORMAS LOCALES RESPECTO A LAS DE LA GENERALIDAD.
POR LO QUE SE REFIERE A LA APLICACION DE LA NORMATIVA SOBRE LOCALES, LA LEY, SIGUIENDO LA PAUTA DE LA LEGISLACION VIGENTE, DA EL PROTAGONISMO A LOS MUNICIPIOS, SIN PERJUICIO DE ALGUNAS INTERVENCIONES DE LA GENERALIDAD. UNO DE LOS SUPUESTOS DE INTERVENCION DE LA GENERALIDAD, EN ESTE CASO NOVEDOSO, ES EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE ACTIVIDAD A LOCALES TRADICIONALES DE INTERES ARQUITECTONICO QUE NO CUMPLEN LAS CONDICIONES REGLAMENTARIAS. UNA IMPORTANTE POSIBILIDAD QUE LA LEY OFRECE A LOS AYUNTAMIENTOS ES LA DE CONDICIONAR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS O AUTORIZACIONES AL HECHO DE QUE EL PETICIONARIO TENGA CONCERTADO UN CONTRATO DE SEGUROS QUE CUBRA EL RIESGO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
PARA EVITAR EL VACIO NORMATIVO EN LA REGULACION DE ALGO TAN MULTIFORME Y VARIABLE COMO SON LAS ESTRUCTURAS DESMONTABLES, LA LEY PREVE LA APLICACION ANALOGICA DE LA NORMATIVA REGULADORA DE LAS ESTRUCTURAS FIJAS.
ASIMISMO, AL EFECTO DE FACILITAR UNA RAPIDA DECISION, NECESARIA EN EL CASO DE INSTALACIONES PROVISIONALES, LA LEY INCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE LA ADMINISTRACION REGULE REGLAMENTARIAMENTE LAS CONDICIONES DE TIPIFICACION O APROBACION TECNICA DE TIPOS DE ESTRUCTURAS DESMONTABLES.
LA LEY MANTIENE LA EXISTENCIA DE REGISTROS DE EMPRESAS RECREATIVAS Y DE ESPECTACULOS, DE LOS QUE SON TITULARES LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTIVOS, Y ESTABLECE QUE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD TAMBIEN PODRA CREAR REGISTROS GENERALES Y TERRITORIALES. LA LEY OPTA CLARAMENTE POR EL CARACTER MERAMENTE INFORMATIVO DEL REGISTRO, QUE EN NINGUN CASO PODRA SIGNIFICAR LIMITACION ALGUNA DE LA LIBERTAD DE COMERCIO.
JUNTO A LA REGULACION DE LOS LOCALES, EL OTRO OBJETO FUNDAMENTAL DE REGULACION DE LA LEY ES EL DE LAS ACTIVIDADES. LA LEY PARTE DE LAS LIBERTADES CONSAGRADAS EN EL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION Y, POR LO TANTO, EXCLUYE CUALQUIER LIMITACION REGLAMENTARIA DE LA LIBERTAD DE CREACION ARTISTICA Y DE LA LIBRE EXPRESION DE LA MISMA.
LA LEY HABILITA, EN CAMBIO, AL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES NO AMPARADAS POR EL CITADO PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA CONSEGUIR LAS FINALIDADES GENERALES DETERMINADAS POR LA MISMA LEY.
POR EL HECHO DE NO AFECTAR EL CONTENIDO DEL ESPECTACULO O ACTIVIDAD Y TENER SIMPLEMENTE EL OBJETIVO DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD Y EVITAR MOLESTIAS A TERCEROS, LA LEY RECOGE, CON CARACTER GENERAL PARA TODAS LAS CLASES DE ESPECTACULOS O ACTIVIDADES RECREATIVAS, LA POSIBILIDAD DE EXIGIR REGLAMENTARIAMENTE LA EXISTENCIA DE SERVICIOS Y MEDIDAS DE VIGILANCIA. LA LEY ESTABLECE QUE LOS REGLAMENTOS LOCALES EN ESTA MATERIA SERAN COMPLEMENTARIOS DE LOS DE LA GENERALIDAD Y ESTARAN, POR LO TANTO, SOMETIDOS A LOS MISMOS O, SI PROCEDE, SERAN SUPLETORIOS MIENTRAS NO HAYAN SIDO DICTADAS LAS NORMAS CORRESPONDIENTES.
LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, LOS HORARIOS Y LA CALIFICACION DE ESPECTACULOS SON OTROS ASPECTOS DE LA ACTIVIDAD OBJETO DE HABILITACIONES REGLAMENTARIAS ESPECIFICAS. CABE DESTACAR LA COORDINACION INTERADMINISTRATIVA Y LA POSIBILIDAD DE INTERVENCION DE LOS ALCALDES EN MATERIA DE HORARIOS, Y EL CARACTER MERAMENTE INFORMATIVO DE LAS CALIFICACIONES DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES. SOLO PODRAN ESTABLECERSE PROHIBICIONES SI EL OBJETO ES LA PROTECCION DE LA INFANCIA Y LA JUVENTUD Y NO SE TRATA DE ACTIVIDADES PROTEGIDAS POR EL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION.
LAS PROHIBICIONES, LAS SUSPENSIONES DE ESPECTACULOS Y LAS CLAUSURAS DE LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS REGULADAS EN EL CAPITULO 10 DE LA LEY NO TENDRAN, EN NINGUN CASO, UN CARACTER SANCIONADOR. SE TRATA DE MEDIDAS PARA RESTABLECER LA LEGALIDAD Y EVITAR DAÑOS A TERCEROS QUE NO SE PODRAN MANTENER CUANDO DICHAS FINALIDADES HAYAN DESAPARECIDO. POR ELLO LA LEY LIMITA A SUPUESTOS TIPIFICADOS LA POSIBILIDAD DE APLICAR DICHAS MEDIDAS, QUE SOLO ESTABLECE CON CARACTER GENERAL EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, PERO EN ESTE CASO TAMBIEN LIMITADAS POR EL OBJETIVO DE PRESERVAR LA LEGALIDAD.
EL CAPITULO 11 DE LA LEY REGULA LAS FUNCIONES DE LA POLICIA AUTONOMICA Y DE LAS POLICIAS LOCALES. EL CAPITULO 12 SE OCUPA DE LAS INSPECCIONES, LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES.
EN CUMPLIMIENTO DE LA RESERVA MATERIAL DE LEY, LA LEY PROCEDE A UNA TIPIFICACION EXHAUSTIVA DE INFRACCIONES Y SANCIONES. ESTABLECE TAMBIEN LOS CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES, LO CUAL ES DE ESPECIAL IMPORTANCIA, SI SE TIENE EN CUENTA QUE LA DIVERSA TIPOLOGIA DE LOS INFRACTORES OBLIGA A IMPONER SANCIONES DIFERENTES, SOBRE TODO ECONOMICAMENTE, POR LA REALIZACION DE LOS MISMOS HECHOS. EN LA REGULACION DE LAS INFRACCIONES, LA LEY PRESCINDE DE CUALQUIER ELEMENTO QUE PUEDA TENER UN CARACTER IDEOLOGICO Y EVITA TAMBIEN LA UTILIZACION DE CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS QUE PUEDAN DISMINUIR LA SEGURIDAD JURIDICA. LA LEY INTEGRA LAS INFRACCIONES REGULADAS POR LA LEY 3/1988, DE 4 DE MARZO, DE PROTECCION DE LOS ANIMALES, LO QUE COMPORTARA LA MODIFICACION DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS ANTERIORMENTE, PARA UNIFICAR EL SISTEMA SANCIONADOR. LA CALIFICACION DE FALTAS COMO LEVES, GRAVES O MUY GRAVES RESPONDE A SU INCIDENCIA NEGATIVA RESPECO A LOS VALORES QUE LA LEY QUIERE PROTEGER DE ACUERDO CON SUS FINALIDADES.
PARA UNIFICAR EL SISTEMA SANCIONADOR, LA LEY ATRIBUYE DIRECTAMENTE COMPETENCIAS A LOS AYUNTAMIENTOS, SIN PERJUICIO DE QUE EXISTA UNA NORMATIVA LOCAL REGULADORA DE LAS SANCIONES. LA LEY EVITA, ASI, EL CONFLICTO ENTRE NORMATIVAS Y EL PELIGRO DE NO RESPETAR EL PRINCIPIO <NON BIS IN IDEM>. POR OTRA PARTE, LO DISPUESTO EN LA LEY SIGNIFICA PARA MUCHOS MUNICIPIOS LA AMPLIACION DE SU CAPACIDAD PARA IMPONER MULTAS.
EL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES RESPETA LA NORMATIVA BASICA ESTATAL Y DA GARANTIAS SUFICIENTES PARA LA DEFENSA DEL ADMINISTRADO.
PARA LAS INFRACCIONES LEVES, LA LEY ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO QUE NO DISMINUYE LAS GARANTIAS DEL ADMINISTRADO.
FINALMENTE, LA PRESENTE LEY PROMUEVE LA POSIBILIDAD DE COLABORACION ENTRE LA GENERALIDAD Y LOS AYUNTAMIENTOS, Y OTORGA AMPLIAS POSIBILIDADES DE DELEGACION DE AQUELLA EN ESTOS.
CAPITULO PRIMERO
AMBITO DE ACTUACION
ARTICULO 1. 1. LA PRESENTE LEY REGULA, EN EL MARCO DE LAS COMPETENCIAS DE LA GENERALIDAD, LA FUNCION DE POLICIA EN RELACION A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS Y LOS ESTABLECIMIENTOS Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS DE PUBLICA CONCURRENCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SU TITULARIDAD SEA PUBLICA O PRIVADA, TENGA O NO FINES LUCRATIVOS Y SE REALICE DE FORMA HABITUAL O ESPORADICA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14.2 DE LA PRESENTE LEY.
2. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SE ENTENDERA POR ESPECTACULOS LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y LAS RECREATIVAS RELACIONADAS CON EL OCIO, SIEMPRE QUE TENGAN ADEMAS CARACTER PUBLICO.
3. CORRESPONDERA AL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD ESTABLECER POR DECRETO EL CATALOGO DE LOS ESPECTACULOS, LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS Y LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS SOMETIDOS A LA PRESENTE LEY, QUIEN DEFINIRA, A SU VEZ, LAS DIVERSAS ACTIVIDADES Y LOS DISTINTOS LOCALES EN FUNCION DE SUS CARACTERISTICAS PROPIAS, SU AFORO, SI SON RECINTOS ABIERTOS O CERRADOS, INSTALACIONES FIJAS O ESTRUCTURAS DESMONTABLES, SI TIENEN LUGAR EN ESPACIOS ABIERTOS O SI SON ESPECTACULOS EN LA VIA PUBLICA.
4. LA PRESENTE LEY PREVE EL MARCO NORMATIVO DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO, MIENTRAS NO SE DESARROLLE LA NORMATIVA ESPECIFICA PARA CADA UNO DE LOS ESPECTACULOS, LAS ACTIVIDADES O LOS ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS DE CONCURRENCIA PUBLICA A LOS QUE SE REFIERE EL ANEXO DE LA PRESENTE LEY. EN CUALQUIER CASO, LA PRESENTE LEY TENDRA CARACTER SUPLETORIO DE LAS CITADAS NORMATIVAS ESPECIFICAS.
CAPITULO II
LOS LOCALES DE ESPECTACULOS Y LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS
ART. 2. 1. LOS LOCALES DE ESPECTACULOS Y LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DEBERAN REUNIR LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LOS OCUPANTES Y LA HIGIENE DE LAS INSTALACIONES.
2. LAS CONDICIONES TECNICAS QUE DEBEN CUMPLIR CADA UNO DE LOS DIFERENTES TIPOS DE LOCALES, ESPECIALMENTE EN LO QUE SE REFIERE A ACCESOS, ILUMINACION, VENTILACION, CONDICIONES DE INSONORIZACION Y AIRE ACONDICIONADO, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PREVISION DE INCENDIOS, SE REGULARAN POR DECRETOS DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD. LA NORMATIVA TENDRA TAMBIEN COMO OBJETIVO LA MAXIMA COMODIDAD DEL PUBLICO, EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LAS FINALIDADES ESPECIFICAS DEL LOCAL Y EL EVITAR MOLESTIAS A TERCEROS Y EFECTOS NEGATIVOS PARA EL ENTORNO.
3. MEDIANTE SUS ORDENANZAS Y REGLAMENTOS, O EL PLANTEAMIENTO URBANISTICO, LOS MUNICIPIOS PODRAN LIMITAR LA INSTALACION Y APERTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS SOMETIDOS A LA PRESENTE LEY.
4. LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES EN MATERIA DE POLICIA DE ESPECTACULOS SE ENTENDERAN SIN PERJUICIO DE LAS QUE CORRESPONDAN A LOS AYUNTAMIENTOS EN MATERIA DE URBANISMO. ART. 3. LOS DECRETOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. SERAN ADOPTADOS A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE GOBERNACION. LOS ASPECTOS TECNICOS DE LA NORMATIVA SOBRE LOCALES E INSTALACIONES QUE NO SE REFIERAN ESTRICTAMENTE A LA SEGURIDAD SERAN OBJETO DE PREVIO INFORME DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE.
ART. 4. 1. PARA REALIZAR UN ESPECTACULO O EJERCER UNA ACTIVIDAD RECREATIVA EN UN LOCAL O ESTABLECIMIENTO DE PUBLICA CONCURRENCIA HABRA DE OBTENERSE PREVIAMENTE LA ESPECIFICA LICENCIA MUNICIPAL.
2. DICHA LICENCIA ES INDEPENDIENTE DE CUALQUIER OTRA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA Y TENDRA CARACTER DE MODIFICABLE Y REVOCABLE EN FUNCION DE CAMBIOS EN LA NORMATIVA O EN LAS CONDICIONES OBJETIVAS. LAS REGLAMENTACIONES ESPECIFICAS PODRAN DETERMINAR SU CARACTER TEMPORAL. 3. TAMBIEN COMPORTA LA NECESIDAD DE OBTENER UNA LICENCIA CUALQUIER MODIFICACION DE LA CLASE DE ESPECTACULO O ACTIVIDAD RECREATIVA O DE SUS INSTALACIONES, YA SEA POR TRANSFORMACION, ADAPTACION Y REFORMA, AMPLIACION O REDUCCION, YA SEA POR CAMBIO DE EMPLAZAMIENTO. 4. EN LA MISMA INSTANCIA SE ACREDITARA EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO POR LA REGLAMENTACION APLICABLE A LAS ACTIVIDADES CLASIFICADAS CUANDO EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ESTE TAMBIEN INCLUIDO EN SU AMBITO. EN TODO CASO, EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA OBTENER LA LICENCIA Y LA RESOLUCION SERAN UNICOS.
5. EN CASO QUE LA REALIZACION DE UN ESPECTACULO O EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD RECREATIVA REQUIERA A SU VEZ EL PERMISO DE OBRAS O URBANISTICO DEL LOCAL O ESTABLECIMIENTO, EL PETICIONARIO O PROMOTOR SOLICITARA TAMBIEN AMBAS LICENCIAS EN UNA SOLA INSTANCIA, ACOMPAÑADA DE UN PROYECTO UNICO. DICHO PROYECTO CUMPLIRA A SU VEZ LAS PRESCRIPCIONES ESTABLECIDAS EN EL PUNTO 4 Y LAS PREVISTAS POR LA NORMATIVA URBANISTICA APLICABLE. EN ESTE CASO, LA RESOLUCION TAMBIEN SERA UNICA. 6. DE ACUERDO CON LAS REGLAMENTACIONES A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTICULOS 1. , 2. Y 3. , SE ESTABLECERAN LOS SUPUESTOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS EN LOS QUE LOS AYUNTAMIENTOS DEBEN REMITIR A LA DELEGACION TERRITORIAL CORRESPONDIENTE DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD COPIA DE LOS EXPEDIENTES INSTRUIDOS EN RELACION CON DICHAS LICENCIAS.
LA DELEGACION TERRITORIAL COMUNICARA AL AYUNTAMIENTO LOS CONDICIONAMIENTOS DE LA LICENCIA QUE CONSIDERE PROCEDENTES, EN CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE DE POLICIA DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS, Y TAMBIEN LA DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS.
DICHOS CONDICIONAMIENTOS SE INCORPORARAN OBLIGATORIAMENTE A LA LICENCIA PARA LOS LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS O RECINTOS CON AFORO DETERMINADO POR LOS REGLAMENTOS O CUANDO SE REFIERAN A ASPECTOS DE SEGURIDAD. 7. EN NINGUN CASO SE PODRA COMENZAR A EJERCER LA ACTIVIDAD ANTES DE QUE SE HAYA COMPROBADO QUE LAS INSTALACIONES SE AJUSTARAN AL PROYECTO APROBADO Y QUE LAS MEDIDAS CORRECTORAS ADOPTADAS FUNCIONAN CON EFICACIA. DICHA COMPROBACION SE REALIZARA EN UN PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES DESDE LA PRESENTACION DE LA LICENCIA O DE LA PETICION DE APLICACION DE MEDIDAS CORRECTORAS.
8. LOS AYUNTAMIENTOS COMUNICARAN TAMBIEN A LA DELEGACION TERRITORIAL CORRESPONDIENTE DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LICENCIAS DE APERTURA DE LOCALES DEDICADOS A ESPECTACULOS Y DE ESTABLECIMIENTOS DE PUBLICA CONCURRENCIA, ASI COMO LOS CAMBIOS DE TITULARIDAD, DE RAZON SOCIAL O DE DOMICILIO AL EFECTO DE LAS NOTIFICACIONES.
9. PARA INFORMAR DE DICHOS EXPEDIENTES Y ESTABLECER LOS CITADOS CONDICIONAMIENTOS SE CREARA POR DECRETO DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD UNA PONENCIA TECNICA INTERDEPARTAMENTAL DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DENTRO DE CADA DELEGACION TERRITORIAL. ART. 5. 1. LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN OTORGAR AUTORIZACIONES PROVISIONALES DE APERTURA EN LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE, SIEMPRE QUE ELLO NO SIGNIFIQUE UN RIESGO PARA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS, LO CUAL SE HARA CONSTAR EN EL EXPEDIENTE MEDIANTE CERTIFICACION DE UN TECNICO COMPETENTE. LAS CITADAS AUTORIZACIONES PROVISIONALES, QUE SE PODRAN OTORGAR DE OFICIO O BIEN A INSTANCIA DEL INTERESADO, SOLO TENDRAN VALIDEZ POR UN PLAZO DE SEIS MESES Y SOLO SERAN PRORROGABLES UNA SOLA VEZ POR SEIS MESES. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, LA AUTORIZACION PROVISIONAL QUEDARA SIN EFECTO.
2. LOS AYUNTAMIENTOS TENDRAN COMPETENCIAS PARA AUTORIZAR LOS ESPECTACULOS Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS QUE SE REALICEN EN SU MUNICIPIO, CON MOTIVO DE LA CELEBRACION DE FIESTAS Y VERBENAS POPULARES.
3. SE PODRA AUTORIZAR EXCEPCIONALMENTE EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA A AQUELLOS LOCALES DE VALOR ARQUITECTONICO NOTABLE EN QUE TRADICIONALMENTE SE HAN REALIZADO ESPECTACULOS, AUNQUE NO CUMPLAN TODAS LAS CONDICIONES REGLAMENTARIAS, SIEMPRE QUE ELLO NO SIGNIFIQUE UN RIESGO PARA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y SE DETERMINEN LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS NECESARIAS.
LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE REQUERIRA EL INFORME DE LOS TECNICOS MUNICIPALES Y LA CONFORMIDAD DE LOS ORGANOS DE LA GENERALIDAD COMPETENTES POR RAZON DE LA MATERIA.
ART. 6. 1. EN LAS LICENCIAS SE HARAN CONSTAR NECESARIAMENTE LOS DATOS ESTABLECIDOS REGLAMENTARIAMENTE.
2. EL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS EN QUE SE CONCEDE LA LICENCIA DETERMINA LA REVOCACION DE LA MISMA, UNA VEZ TRAMITADO EL EXPEDIENTE SUMARIO Y CON AUDIENCIA DEL INTERESADO.
3. LOS AYUNTAMIENTOS CONDICIONARAN EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA AL HECHO DE QUE EL PETICIONARIO DE LA MISMA TENGA CONCERTADO UN CONTRATO DE SEGURO QUE CUBRA EL RIESGO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, CUYA CUANTIA SE DETERMINARA POR REGLAMENTO.
CAPITULO III
DEL CONSEJO ASESOR DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS
ART.
7. 1. PARA ELABORAR LA NORMATIVA A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTICULOS ANTERIORES, SE CREARA POR DECRETO DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD UN CONSEJO ASESOR DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS, CON LA PARTICIPACION DE LOS DIFERENTES DEPARTAMENTOS DE LA GENERALIDAD, DE REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION LOCAL Y DEL RESTO DE ADMINISTRACIONES Y SECTORES INTERESADOS.
2. AL EFECTO DE LO QUE PREVE EL PRIMER APARTADO DEL PRESENTE ARTICULO, LA CONSULTA AL CONSEJO ASESOR DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS TENDRA CARACTER PRECEPTIVO.
3. SERAN TAMBIEN FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS:
A) ELABORAR RECOMENDACIONES PARA MEJORAR LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LA MATERIA OBJETO DE LA PRESENTE LEY.
B) ASESORAR SOBRE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS QUE SE PRESENTEN EN LA MATERIA OBJETO DE LA PRESENTE LEY.
C) INFORMAR SOBRE LOS REGLAMENTOS DE DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY Y CUALQUIER OTRO QUE AFECTE A LAS MATERIAS OBJETO DE LA PRESENTE LEY.
D) ASESORAR SOBRE LAS NORMATIVAS QUE SE DICTEN EN RELACION A LOS HORARIOS DE APERTURA Y CIERRE DE LOS ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS DE PUBLICA CONCURRENCIA.
E) CUALQUIER OTRA FUNCION QUE LE SEA ENCOMENDADA POR LA PRESENTE LEY U OTRAS LEYES ESPECIFICAS O CUALQUIER OTRA QUE LE ATRIBUYA EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD.
4. EL CONSEJO ASESOR DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS SERA INFORMADO DE TODAS AQUELLAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES POR PARTE DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES.
CAPITULO IV
ESTRUCTURAS DESMONTABLES, ESPACIOS ABIERTOS Y ESPECTACULOS
EN LA VIA PUBLICA
ART. 8. 1. LAS ESTRUCTURAS NO PERMANENTES, DESMONTABLES, CUMPLIRAN CONDICIONES DE SEGURIDAD, HIGIENE Y COMODIDAD PARA LOS ESPECTADORES O USUARIOS Y PARA LOS EJECUTANTES DEL ESPECTACULO O ACTIVIDAD RECREATIVA ASIMILABLES A LAS EXIGIDAS PARA LAS INSTALACIONES FIJAS.
2. LAS CONDICIONES DE LAS ESTRUCTURAS NO PERMANENTES PODRAN SER REGULADAS EN LOS MISMOS TERMINOS QUE LAS FIJAS. SI NO EXISTE NORMATIVA ESPECIFICA, SE APLICARA ANALOGICAMENTE LA QUE REGULA LAS INSTALACIONES FIJAS.
3. PARA FACILITAR LA VISITA DE COMPROBACION DE LAS LICENCIAS OPORTUNAS, EL DEPARTAMENTO DE GOBERNACION, VISTOS LOS INFORMES PREVIOS DE LOS DEPARTAMENTOS CORRESPONDIENTES, PODRA REGULAR LAS CONDICIONES DE TIPIFICACION O DE APROBACION TECNICA DE TIPOS, EN RELACION CON LA SEGURIDAD Y LA CALIDAD DE LAS INSTALACIONES DESMONTABLES.
4. NO SE PODRA AUTORIZAR LA INSTALACION DE NINGUNA ESTRUCTURA DESMONTABLE DESTINADA A ESPECTACULOS SI NO SE ACREDITA QUE EL ORGANIZADOR DEL ESPECTACULO TIENE CONCERTADO UN CONTRATO DE SEGUROS QUE CUBRA EL RIESGO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
5. LA COMPETENCIA PARA AUTORIZAR LA INSTALACION DE ESTRUCTURAS DESMONTABLES CORRESPONDERA A LOS AYUNTAMIENTOS.
ART. 9. 1. LOS ESPACIOS ABIERTOS SON AQUELLAS ZONAS QUE, SIN TENER UNA ESTRUCTURA DETERMINADA, SE HABILITARAN PARA REALIZAR UNA DETERMINADA CLASE DE ESPECTACULO O ACTIVIDAD RECREATIVA, PERO DONDE QUEDA PERFECTAMENTE DELIMITADA LA ZONA DE LOS ESPECTADORES EN RELACION A AQUELLA DONDE SE DESARROLLA EL ESPECTACULO O LA ACTIVIDAD RECREATIVA.
2. LA UTILIZACION DE ESPACIOS ABIERTOS PARA ESPECTACULOS EXIGE LA LICENCIA MUNICIPAL.
3. PARA AUTORIZAR ESPECTACULOS EN ESPACIOS ABIERTOS SERA NECESARIO EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8.4.
4. LOS VECINOS AFECTADOS DEBERAN ESTAR ADVERTIDOS, CON TIEMPO SUFICIENTE, DE LA REALIZACION DE ESPECTACULOS EN ESPACIOS ABIERTOS.
ART. 10. 1.
LA UTILIZACION DE LA VIA PUBLICA PARA LA REALIZACION DE ESPECTACULOS REQUIERE TAMBIEN EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA MUNICIPAL CORRESPONDIENTE.
2. SI SE TRATA DE PRUEBAS DEPORTIVAS QUE TRANSCURRAN POR MAS DE UN TERMINO MUNICIPAL, SERA NECESARIA TAMBIEN LA AUTORIZACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE ACUERDO CON EL AMBITO AFECTADO.
LOS MUNICIPIOS SERAN INFORMADOS EN EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO DEL OTORGAMIENTO DE DICHAS AUTORIZACIONES.
3. EN TODO CASO, PARA AUTORIZAR ESPECTACULOS EN LA VIA PUBLICA, SERA NECESARIO EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 8.4.
CAPITULO V
REGISTROS DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS O LOCALES DE ESPECTACULOS
O DE ACTIVIDADES RECREATIVAS
ART. 11. 1. CUALQUIER PERSONA FISICA O JURIDICA QUE DESEE ORGANIZAR ESPECTACULOS O ACTIVIDADES RECREATIVAS DEBERA COMUNICAR AL AYUNTAMIENTO SU NOMBRE O SU DENOMINACION Y EL DE LAS PERSONAS QUE ACTUEN COMO REPRESENTANTES ANTE LA ADMINISTRACION.
2. LAS PERSONAS JURIDICAS DEBERAN ACREDITAR ADEMAS QUE ESTAN CONSTITUIDAS REGULARMENTE.
3. CON DICHA INFORMACION Y LA RELATIVA A LAS LICENCIAS CONCEDIDAS, LOS AYUNTAMIENTOS ESTABLECERAN UN REGISTRO DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS O LOCALES DE ESPECTACULOS Y DE ACTIVIDADES RECREATIVAS.
4. LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD PODRA TAMBIEN CREAR REGISTROS GENERALES O TERRITORIALES DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS O LOCALES DEDICADOS A ESPECTACULOS O ACTIVIDADES RECREATIVAS CON LA INFORMACION PROCEDENTE DE LOS AYUNTAMIENTOS, DE LOS DIFERENTES DEPARTAMENTOS DE LA GENERALIDAD Y DE LOS SECTORES INTERESADOS.
ART. 12. EN LOS REGISTROS DE EMPRESAS RECREATIVAS Y DE ESPECTACULOS SE INCLUIRAN, ADEMAS DE LOS LOCALES PUBLICOS CON LICENCIA, LAS AUTORIZACIONES PROVISIONALES, LAS ADICIONALES DE AMPLIACION DE LA ACTIVIDAD Y LAS REFERIDAS A INSTALACIONES DESMONTABLES Y A UTILIZACION DE ESPACIOS ABIERTOS Y DE LA VIA PUBLICA.
ART. 13. LOS REGISTROS SE REGULARAN POR DECRETO DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE GOBERNACION; TENDRAN CARACTER INFORMATIVO Y PERMITIRAN UNA ACTUACION ADECUADA DE LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES.
CAPITULO VI
REGULACION DE LA ACTIVIDAD
ART. 14. 1. LOS ESPECTACULOS ARTISTICOS SE DESARROLLARAN SIN OTROS LIMITES QUE LOS EXPRESADOS POR EL ARTICULO 20.4 DE LA CONSTITUCION.
2. EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS, LAS RELACIONADAS CON EL JUEGO Y LAS APUESTAS Y LA REALIZACION DE ESPECTACULOS CON UTILIZACION DE ANIMALES SE REGULARAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA.
3. POR DECRETO DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE GOBERNACION, SE PODRA REGULAR EL DESARROLLO Y LA REALIZACION DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES NO COMPRENDIDOS EN LOS PUNTOS 1 Y 2 DEL PRESENTE ARTICULO.
4. RESPECTO A DETERMINADOS TIPOS DE ACTIVIDADES RECREATIVAS O DE ESPECTACULOS, SE PODRA REGULAR LA NECESIDAD DE MEDIDAS O SERVICIOS DE VIGILANCIA Y LAS CARACTERISTICAS DE LAS MISMAS. EN ESTE AMBITO, LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN DICTAR REGLAMENTOS, QUE TENDRAN CARACTER DE COMPLEMENTARIOS DE LOS DE LA GENERALIDAD, O DE SUPLETORIOS DE ESTOS MIENTRAS NO HAYAN SIDO DICTADAS LAS NORMAS CORRESPONDIENTES.
ART. 15. LA PROGRAMACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS REALIZADA DIRECTAMENTE POR LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DEBERA GARANTIZAR PLENAMENTE EL RESPETO AL PLURALISMO POLITICO Y SOCIAL, Y A LOS OTROS DERECHOS Y LIBERTADES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.
CAPITULO VII
PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
ART. 16. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE DISCIPLINA DE MERCADO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, CORRESPONDERA AL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE GOBERNACION, REGULAR POR DECRETO:
1. LOS LIBROS Y LAS HOJAS DE RECLAMACIONES, QUE DEBERAN ESTAR A DISPOSICION DEL PUBLICO EN TODOS LOS LOCALES.
2. LAS CONDICIONES DE VENTA Y DE REVENTA DE LAS LOCALIDADES O LOS BILLETES, Y DE LOS ABONOS.
3. LAS CARACTERISTICAS DE LA PUBLICIDAD, PARA QUE NO DISTORSIONE LA CAPACIDAD ELECTIVA DEL ESPECTADOR.
4. LAS CONDICIONES OBJETIVAS EN QUE SE PODRA EJERCER EL DERECHO DE ADMISION, QUE DEBERAN SER PUBLICADAS Y CONOCIDAS PARA QUE EL DERECHO DE ACCESO A LOS LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS DE PUBLICA CONCURRENCIA SOMETIDOS A LA PRESENTE LEY NO PUEDA SER NEGADO DE MANERA ARBITRARIA O IMPROCEDENTE. DICHA REGLAMENTACION DEBERA TENER TAMBIEN, COMO OBJETIVO, IMPEDIR EL ACCESO A PERSONAS QUE MANIFIESTEN ACTITUDES VIOLENTAS, QUE PUEDAN PRODUCIR PELIGRO O MOLESTIAS A OTROS ESPECTADORES O USUARIOS, O BIEN QUE DIFICULTEN EL DESARROLLO NORMAL DE UN ESPECTACULO O ACTIVIDAD
RECREATIVA.
5. LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPONE LA OBLIGACION DE DEVOLUCION DEL IMPORTE DE LAS LOCALIDADES, SIN PERJUICIO DE LAS RECLAMACIONES A QUE SE PUEDA TENER DERECHO DE ACUERDO CON LA LEGISLACION CIVIL Y MERCANTIL.
CAPITULO VIII
HORARIOS
ART. 17. 1. EL HORARIO GENERAL DE LOS ESPECTACULOS, LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS Y LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS SERA DETERMINADO POR ORDEN DEL CONSEJERO DE GOBERNACION, PREVIO INFORME DE LOS DEPARTAMENTOS CORRESPONDIENTES, CONSULTA A OTRAS ADMINISTRACIONES Y SECTORES INTERESADOS.
2. EN LAS ORDENES DE DETERMINACION DE HORARIOS SE PREVEERAN LOS SUPUESTOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE LOS DELEGADOS TERRITORIALES DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD O LOS ALCALDES PODRAN ESTABLECER AMPLIACIONES O REDUCCIONES DE HORARIOS EN ATENCION A LAS PECULIARIDADES DE LAS POBLACIONES, LAS ZONAS Y LOS TERRITORIOS, Y ESPECIALMENTE EN RELACION A LA AFLUENCIA TURISTICA Y LA DURACION DEL ESPECTACULO. SE PODRA PREVER TAMBIEN LA REDUCCION DEL HORARIO PARA LOS LOCALES QUE NO TENGAN LAS CONDICIONES DE INSONORIZACION ADECUADAS.
CAPITULO IX
CALIFICACION DE ESPECTACULOS
ART.
18. 1. EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, A TRAVES DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE, PODRA REGULAR LA CALIFICACION DE LOS ESPECTACULOS Y LAS ACTIVIDADES. DICHA CALIFICACION TENDRA UN SIMPLE VALOR INFORMATIVO PARA EL PUBLICO. PODRA TENER EFECTOS EN RELACION A LA FUNCION DE FOMENTO DE LA MISMA GENERALIDAD.
2. POR DECRETO DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE GOBERNACION, SE PODRAN REGULAR PROHIBICIONES CON EL OBJETO DE PROTEGER A LA INFANCIA Y A LA JUVENTUD, SIEMPRE QUE NO SIGNIFIQUEN UNA LIMITACION DE LOS DERECHOS PROCLAMADOS POR EL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION.
3. EN CUALQUIER CASO, SE RESPETARAN LAS RECOMENDACIONES DERIVADAS DE LAS CALIFICACIONES ESTABLECIDAS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA CULTURAL.
CAPITULO X
PROHIBICION, SUSPENSION DE ESPECTACULOS Y CLAUSURA DE LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS
ART. 19. 1. LOS DELEGADOS TERRITORIALES DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD O LOS ALCALDES PROHIBIRAN O, EN CASO DE HABER EMPEZADO, SUSPENDERAN LOS ESPECTACULOS QUE PUEDAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO. EN TALES CASOS, DEBERAN COMUNICARLO POR CONDUCTO DEL MINISTERIO FISCAL A LA AUTORIDAD JUDICIAL CORRESPONDIENTE.
2. EN EL AMBITO DE LAS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, LAS AUTORIDADES CITADAS EN EL APARTADO PRIMERO DEL PRESENTE ARTICULO TAMBIEN PROHIBIRAN O SUSPENDERAN LOS ESPECTACULOS:
A) SI SE INFRINGEN LAS NORMAS RELATIVAS A LOS LOCALES.
B) SI NO SE HA OBTENIDO LA AUTORIZACION, SI ES PRECEPTIVA.
C) SI EL ESPECTACULO, AL APARTARSE DE LAS CARACTERISTICAS QUE DETERMINARON SU CALIFICACION, ES PERJUDICIAL PARA LA JUVENTUD O LA INFANCIA.
D) SI SE INFRINGEN LAS NORMAS REGULADORAS DE LA ACTIVIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14.
E) SI SE PRODUCEN O SE PREVE QUE SE PRODUZCAN ALTERACIONES DEL ORDEN PUBLICO, CON PELIGRO PARA PERSONAS Y BIENES.
F) SI NO SE CUMPLEN LAS CONDICIONES SANITARIAS Y DE HIGIENE NECESARIAS.
3. EN EL SUPUESTO DE ESPECTACULOS SINGULARES O EXCEPCIONALES QUE NO ESTAN REGLAMENTADOS, LOS DELEGADOS TERRITORIALES O LOS ALCALDES PODRAN PROHIBIR LA ASISTENCIA DE MENORES.
4. LA SUSPENSION DE LOS ESPECTACULOS PODRA DECIDIRSE TAMBIEN POR EL DELEGADO DE LAS AUTORIDADES CITADAS EN EL PRIMER APARTADO DEL PRESENTE ARTICULO QUE ASISTA AL MISMO.
5. EN EL AMBITO DE LAS COMPETENCIAS RESPECTIVAS, LOS DELEGADOS TERRITORIALES O LOS ALCALDES PROCEDERAN AL CIERRE DE LOS LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS QUE NO TENGAN LICENCIA. ASIMISMO, PROCEDERAN AL CIERRE DE LOS LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS SI SE ENCUENTRAN EN LOS SUPUESTOS DETERMINADOS EN EL APARTADO PRIMERO Y LAS LETRAS A) Y D) DEL APARTADO SEGUNDO DE ESTE ARTICULO. PODRAN PROCEDER TAMBIEN AL CIERRE EN EL TRANSCURSO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, SI ESA MEDIDA ES NECESARIA PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGALIDAD.
6. CON EL FIN DE GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LAS PROHIBICIONES Y LAS SUSPENSIONES, LAS AUTORIDADES COMPETENTES PODRAN COMISAR POR EL TIEMPO QUE SEA PRECISO LOS BIENES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD OBJETO DE PROHIBICION O DE SUSPENSION.
CAPITULO XI
FUNCIONES DE LA POLICIA AUTONOMICA Y DE LA POLICIA LOCAL
ART. 20. 1. LA POLICIA AUTONOMICA Y LAS POLICIAS LOCALES EJERCERAN, RESPECTO A LOS ESPECTACULOS Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS, LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS POR LA LEGISLACION VIGENTE.
2. LA GENERALIDAD, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION VIGENTE, REALIZARA LA COORDINACION ENTRE LA POLICIA AUTONOMICA-MOZOS DE ESCUADRA Y LAS POLICIAS LOCALES.
3. EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, LOS AGENTES DE POLICIA LEVANTARAN ACTA DE CUALQUIER INFRACCION DE LA NORMATIVA VIGENTE QUE DETECTEN Y DEBERAN COMUNICARLO DE INMEDIATO AL DELEGADO TERRITORIAL, EN EL CASO DE LA POLICIA AUTONOMICA, Y AL ALCALDE, EN EL CASO DE LAS POLICIAS LOCALES.
CAPITULO XII
INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES
ART. 21. 1. LOS ORGANIZADORES DE ESPECTACULOS Y LOS TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS PERMITIRAN Y FACILITARAN LAS INSPECCIONES QUE ACUERDE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
2. LAS INSPECCIONES PODRAN SER REALIZADAS TANTO POR LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE POLICIA, COMO POR OTROS FUNCIONARIOS, PERSONAS Y ENTIDADES QUE TENGAN LA ESPECIALIZACION TECNICA REQUERIDA Y HABILITACION SUFICIENTE.
3. LA INSPECCION PODRA REALIZARSE DURANTE EL ESPECTACULO O CUANDO EL LOCAL NO ESTE ABIERTO AL PUBLICO.
4. LOS RESULTADOS DE LAS INSPECCIONES PODRAN DAR LUGAR A LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS CORRESPONDIENTES DE LA PRESENTE LEY, O BIEN A LA APERTURA DE UN PLAZO PARA PROCEDER A LAS MODIFICACIONES REQUERIDAS. TRANSCURRIDO EL PLAZO, SI NO SE HAN REALIZADO DICHAS MODIFICACIONES, SE SANCIONARA LA INFRACCION DE ACUERDO CON LO QUE DETERMINA LA PRESENTE LEY.
ART. 22. LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE POLICIA DEL ESPECTACULO PODRAN CONSTITUIR FALTAS MUY GRAVES, GRAVES O LEVES.
ART. 23. SERAN FALTAS MUY GRAVES:
A) LA PERMISION O TOLERANCIA DE ACTIVIDADES ILICITAS O ILEGALES POR PARTE DE LOS ORGANIZADORES DE UN ESPECTACULO O TITULARES DE UN ESTABLECIMIENTO, ESPECIALMENTE CUANDO SE FACILITE O SE PROMUEVA EL CONSUMO DE DROGAS TOXICAS Y EL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES QUE SE DERIVEN DE DICHAS ACTIVIDADES.
B) LA APERTURA DE UN LOCAL Y LA REALIZACION DE ESPECTACULOS SIN DISPONER DE LAS LICENCIAS Y LAS AUTORIZACIONES PERTINENTES.
C) LA REALIZACION DE MODIFICACIONES QUE REQUIERAN LICENCIA, SIN HABERLA OBTENIDO PREVIAMENTE.
D) EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER NORMA SOBRE LOCALES E INSTALACIONES QUE SIGNIFIQUE UN RIESGO PARA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.
E) EL EXCESO DE AFORO PERMITIDO, SI ELLO COMPORTA UN RIESGO PARA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.
F) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE RESPECTO A PROHIBICIONES Y SUSPENSIONES DE ESPECTACULOS, Y LOS REQUIRIMIENTOS SOBRE SEGURIDAD DE LOS LOCALES Y LOS ESPECTACULOS.
G) LA ADMISION DE MENORES EN LOS ESPECTACULOS Y LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE ESTOS TENGAN PROHIBIDA LA ENTRADA.
H) LA FALTA DE ATENCION A PERSONAS QUE NECESITEN ASISTENCIA MEDICA EN EL MISMO LOCAL, EN RELACION A LAS EXIGENCIAS REGLAMENTARIAS DE EQUIPO SANITARIO, DE ACUERDO CON EL TIPO DE ESPECTACULO O DE ACTIVIDAD.
I) LA REALIZACION FRAUDULENTA DE PUBLICIDAD SOBRE UN ESPECTACULO DETERMINADO QUE DISTORSIONE LA CAPACIDAD ELECTIVA DEL ESPECTADOR.
J) LA NEGATIVA A PERMITIR EL ACCESO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD DURANTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y A FACILITAR LA FUNCION DE INSPECCION.
K) LA REALIZACION DE ESPECTACULOS QUE INFRINGEN LO DISPUESTO EN LA LEY 3/1988, DE 4 DE MARZO, DE PROTECCION DE LOS ANIMALES.
L) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESPECIFICAS SOBRE VIGILANCIA ESTABLECIDAS POR LA GENERALIDAD, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 14.4 DE LA PRESENTE LEY.
ART. 24. SERAN FALTAS GRAVES:
A) INCUMPLIR LAS NORMAS SOBRE LOCALES E INSTALACIONES QUE NO SIGNIFIQUEN UN RIESGO PARA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.
B) EL EXCESO DE AFORO, SIEMPRE QUE NO SIGNIFIQUE UN RIESGO PARA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.
C) EL MAL ESTADO DE CONSERVACION DE LOS LOCALES, LAS INSTALACIONES O LOS SERVICIOS, QUE PRODUZCAN INCOMODIDAD A LOS USUARIOS O DISMINUCION DE LA HIGIENE NECESARIA.
D) LA FALTA DE CARTELES QUE PROHIBAN LA ENTRADA A MENORES O DE OTROS QUE EXIJA LA NORMATIVA VIGENTE POR RAZONES DE PROTECCION DE LOS MENORES, DE SANIDAD O DE SEGURIDAD.
E) LA INSTALACION, DENTRO DE LOS LOCALES DE ESPECTACULOS, DE PUESTOS DE VENTA Y OTRAS ACTIVIDADES NO RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON EL ESPECTACULO, SIEMPRE QUE NO EXISTA AUTORIZACION EXPRESA.
F) LA INTERVENCION DE ARTISTAS, DEPORTISTAS O EJECUTANTES MENORES DE DIECISEIS AÑOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE EXCEPCIONALMENTE SE AUTORICE, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE.
G) EL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA REGLAMENTARIA SOBRE LIBROS Y HOJAS DE RECLAMACIONES.
H) EL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA REGLAMENTARIA SOBRE VENTA Y REVENTA DE LOCALIDADES Y ABONOS.
I) EL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA REGLAMENTARIA SOBRE EL DERECHO DE ADMISION.
J) LA MODIFICACION DE PROGRAMAS SIN LA AUTORIZACION PRECEPTIVA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
K) LA SUSPENSION DEL ESPECTACULO ANUNCIADO PREVIAMENTE SIN CAUSA ALGUNA QUE LO JUSTIFIQUE O LA ALTERACION INJUSTIFICADA DEL CONTENIDO.
L) EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS HORARIOS DE INICIO O FINAL DE UN ESPECTACULO, Y TAMBIEN EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE HORARIOS DE APERTURA Y DE CIERRE DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS.
M) LA PRODUCCION DE RUIDOS, INCLUIDOS LOS PRODUCIDOS POR EL PUBLICO AL SALIR DEL LOCAL, Y DE OTRAS MOLESTIAS, CUANDO ESTAS SEAN CAUSADAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS REGLAMENTARIAS.
N) CUALQUIER OTRO INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES ESENCIALES PARA EL DESARROLLO Y LA REALIZACION DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES CONTENIDAS EN LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 14.3 DE LA PRESENTE LEY.
ART.
25. SERA FALTA LEVE CUALQUIER ACCION U OMISION QUE IMPLIQUE INFRACCION DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES NO TIPIFICADA EN LOS ARTICULOS 23 Y 24.
ART. 26.
1. LAS FALTAS MUY GRAVES PODRAN SER SANCIONADAS CON MULTA DE HASTA DIEZ MILLONES DE PESETAS Y, SI SE TRATA DE LOCALES O ESTABLECIMIENTOS, PODRAN TAMBIEN SER SANCIONADAS, ALTERNATIVAMENTE A LA SANCION PECUNARIA O CONJUNTAMENTE CON ESTA, CON EL CIERRE PROVISIONAL POR UN PERIODO MAXIMO DE DOCE MESES.
2. PODRA PROCEDERSE AL CIERRE DEFINITIVO DE UN LOCAL CUANDO SE PRODUZCAN, DE FORMA REITERADA Y REINCIDENTE, FALTAS MUY GRAVES. EL CIERRE DEFINITIVO CONLLEVARA QUE, RESPECTO AL LOCAL O ESTABLECIMIENTO AFECTADO, NO SE PODRA PEDIR LICENCIA ALGUNA RELACIONADA CON LA ACTIVIDAD QUE SE DESARROLLE DURANTE LOS DIECIOCHO MESES SIGUIENTES.
3. EL CIERRE PROVISIONAL CONLLEVARA LA PROHIBICION DE UTILIZAR EL LOCAL O EL ESTABLECIMIENTO AFECTADO, DURANTE EL PERIODO ESTABLECIDO, PARA OTRA ACTIVIDAD RELACIONADA CON ESPECTACULOS Y ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS.
ART. 27. LAS FALTAS GRAVES PODRAN SER SANCIONADAS CON MULTA DE HASTA UN MILLON DE PESETAS Y, CUANDO SE TRATE DE LOCALES O ESTABLECIMIENTOS, PODRAN SER TAMBIEN SANCIONADAS, ALTERNATIVAMENTE A LA SANCION PECUNARIA O CONJUNTAMENTE A ESTA, CON EL CIERRE PROVISIONAL POR UN PERIODO MAXIMO DE SEIS MESES.
ART. 28 LAS FALTAS LEVES PODRAN ESTAR SANCIONADAS CON MULTA DE HASTA CIEN MIL PESETAS.
ART. 29. 1.
PARA LA GRADUACION DE LAS SANCIONES SE TENDRAN EN CUENTA:
A) LOS PERJUICIOS OCASIONADOS.
B) LA IMPORTANCIA O LA CATEGORIA DEL LOCAL.
C) LA REITERACION O LA REINCIDENCIA.
D) LA INTENCIONALIDAD.
2. PARA EVITAR QUE DE UNA INFRACCION SE PUEDAN DERIVAR BENEFICIOS PARA EL INFRACTOR, CUANDO NO SEA CONVENIENTE IMPONER UNA SANCION DE CIERRE DEL LOCAL, LA SANCION PECUNIARIA PODRA SER INCREMENTADA CON LA CUANTIA DEL BENEFICIO DERIVADO DE LA COMISION DE INFRACCION.
ART. 30. 1. SERAN RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE DE LAS INFRACCIONES QUIENES REALMENTE ORGANICEN O EXPLOTEN LAS ACTIVIDADES O LOS ESTABLECIMIENTOS Y QUIENES SEAN TITULARES DE LA LICENCIA CORRESPONDIENTE.
2. EN EL CASO DE QUE LOS RESPONSABLES NO TENGAN LA TITULARIDAD PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES DONDE ESTAN SITOS LOS LOCALES O LOS ESTABLECIMIENTOS A LOS QUE SE IMPONE EL CIERRE, DICHOS RESPONSABLES DEBERAN RESPONDER, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION CIVIL, DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE, POR DICHO CIERRE, PUEDAN SUFRIR LOS PROPIETARIOS Y LOS TITULARES DE DERECHOS SOBRE LOS INMUEBLES AFECTADOS.
ART. 31. 1. SERA APLICABLE A LAS SANCIONES ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE LEY EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR REGULADO POR LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
2. EN EL CASO DE LAS SANCIONES LEVES, LA NOTIFICACION DE INICIO DEL EXPEDIENTE INCLUYE LOS CARGOS QUE SE IMPUTAN Y LA SANCION QUE ESTOS PUEDEN COMPORTAR. LOS INTERESADOS PODRAN PROPONER LAS PRUEBAS Y SIMULTANEAMENTE PODRAN ALEGAR LO QUE CREAN CONVENIENTE EN SU DEFENSA.
3. SERAN COMPETENTES PARA LA INCOACION DE LOS EXPEDIENTES LOS ALCALDES Y LOS DELEGADOS TERRITORIALES DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD Y EL DIRECTOR GENERAL DEL JUEGO Y ESPECTACULOS.
4.
SERAN COMPETENTES PARA LA RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES:
A) LOS ALCALDES, EN LOS EXPEDIENTES INCOADOS POR ELLOS, PARA SANCIONAR INFRACCIONES CON MULTAS DE HASTA UN MILLON DE PESETAS Y CIERRES PROVISIONALES POR UN PERIODO MAXIMO DE QUINCE DIAS.
B) LOS DELEGADOS TERRITORIALES DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, EN LOS EXPEDIENTES INCOADOS POR ELLOS, PARA SANCIONAR INFRACCIONES CON MULTAS DE HASTA UN MILLON DE PESETAS Y CIERRE PROVISIONAL POR UN PERIODO MAXIMO DE SEIS MESES.
C) EL DIRECTOR GENERAL DEL JUEGO Y DE ESPECTACULOS PARA SANCIONAR INFRACCIONES CON MULTAS DE HASTA DOS MILLONES DE PESETAS Y CIERRE PROVISIONAL POR UN PERIODO MAXIMO DE DOCE MESES.
D) EL CONSEJERO DE GOBERNACION, PARA SANCIONAR INFRACCIONES CON MULTAS SUPERIORES A 2.000.000 DE PESETAS Y EL CIERRE DEFINITIVO.
5. LOS AYUNTAMIENTOS Y LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD SE INFORMARAN RECIPROCAMENTE DE LOS EXPEDIENTES INCOADOS PARA EVITAR SU DUPLICIDAD.
ART. 32. 1. CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS DELEGADOS TERRITORIALES SE PODRA INTERPONER RECURSO DE ALZADA ANTE EL DIRECTOR GENERAL DEL JUEGO Y DE ESPECTACULOS.
2.
CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DEL JUEGO Y DE ESPECTACULOS SE PODRA INTERPONER RECURSO DE ALZADA ANTE EL CONSEJERO DE GOBERNACION.
3.
LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJERO DE GOBERNACION, DE LOS ALCALDES Y DE LOS RECURSOS DE ALZADA PONDRAN FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA.
ART. 33. 1. LAS FALTAS INDICADAS EN LA PRESENTE LEY PRESCRIBIRAN:
A) LAS LEVES, A LOS SEIS MESES DE SU COMISION.
B) LAS GRAVES, AL CABO DE UN AÑO.
C) LAS MUY GRAVES, A LOS DOS AÑOS.
2. CUALQUIER ACTUACION DE LA ADMINISTRACION EN RELACION A LAS FALTAS INTERRUMPE LA PRESCRIPCION, Y SE INICIARA NUEVAMENTE EL COMPUTO DE LOS PLAZOS FIJADOS EN EL APARTADO PRIMERO.
ART. 34.
POR RAZONES DE EJEMPLARIDAD, LA AUTORIDAD QUE IMPONGA FALTAS MUY GRAVES Y GRAVES PODRA ACORDAR LA PUBLICACION DE LAS SANCIONES, ASI COMO EL NOMBRE DE LOS AUTORES DE LA INFRACCION, EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA> Y EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION QUE SE CONSIDEREN ADECUADOS.
CAPITULO XIII
RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
ART. 35. 1. LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN SOLICITAR EL SOPORTE TECNICO DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD PARA LLEVAR A CABO LA EJECUCION DE LA PRESENTE LEY. A DICHO EFECTO, SE PODRAN REALIZAR CONVENIOS ENTRE LOS AYUNTAMIENTOS Y LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD.
2. MIENTRAS NO SE HAYAN FIRMADO LOS CONVENIOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO, LOS AYUNTAMIENTOS QUE ACREDITEN GRAVES DIFICULTADES PARA LLEVAR A CABO LAS FUNCIONES QUE LA PRESENTE LEY LES ENCOMIENDA, PODRAN SOLICITAR AL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD QUE ASUMA DIRECTAMENTE DICHAS FUNCIONES.
ART. 36. EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD PODRA DELEGAR LAS COMPETENCIAS SANCIONADORAS Y LAS ESTABLECIDAS EN LOS APARTADOS 2 Y 3 DEL ARTICULO 5 DE LA PRESENTE LEY A LOS ENTES LOCALES Y, EN ESPECIAL, A LOS AYUNTAMIENTOS DE MAS DE 50.000 HABITANTES, A LOS MUNICIPIOS TURISTICOS QUE ALCANCEN DICHA POBLACION AL SUMAR LA MEDIA PONDERADA ANUAL DE POBLACION TURISTICA Y A LOS OTROS MUNICIPIOS DE POBLACION INFERIOR QUE LO SOLICITEN Y QUE JUSTIFIQUEN SUFICIENTE CAPACIDAD DE GESTION TECNICA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. MIENTRAS EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD NO HAGA USO DE LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE LEY, SE APLICARAN SUS NORMAS REGLAMENTARIAS VIGENTES Y SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN ESTA MATERIA, ESPECIALMENTE EL REAL DECRETO 2816/1982, DE 27 DE AGOSTO.
SEGUNDA. MIENTRAS EL CONSEJO EJECUTIVO NO APRUEBE EL DECRETO QUE PREVE EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 1. , LAS ACTIVIDADES Y ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS DE PUBLICA CONCURRENCIA, ASI COMO LOS ESPECTACULOS PUBLICOS SOMETIDOS A LA PRESENTE LEY, SON LOS ESTABLECIDOS EN EL CATALOGO QUE FIGURA EN EL ANEXO DE LA PRESENTE LEY.
TERCERA. LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE DICTE EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD SOBRE LOCALES E INSTALACIONES PODRAN ESTABLECER UN REGIMEN TRANSITORIO PARA QUE SE PROCEDA A LAS ADECUACIONES CORRESPONDIENTES.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. POR DECRETO DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD SE PODRAN ACTUALIZAR LOS MAXIMOS DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS ESTABLECIDOS POR LOS ARTICULOS 26, 27 Y 28 PARA EVITAR SU DESFASE EN RELACION AL VALOR DE LA MONEDA.
SEGUNDA. EL DECRETO A QUE SE REFIERE EL TERCER APARTADO DEL ARTICULO 1. DE LA PRESENTE LEY CREARA UNA CATEGORIA ESPECIFICA PARA FACILITAR QUE AQUELLOS ESTABLECIMIENTOS DE RECREO DE NOTABLE VALOR ARQUITECTONICO EN QUE TRADICIONALMENTE SE HAN OFRECIDO ESPECTACULOS PUEDAN RECIBIR UNA PROTECCION ADECUADA.
TERCERA. LA NORMATIVA PREVISTA EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 2. DE LA PRESENTE LEY VELARA, TAMBIEN, POR LA ADAPTACION DE LAS CONDICIONES TECNICAS DE LOS LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS DE PUBLICA CONCURRENCIA A LAS REGLAMENTACIONES ESPECIFICAS QUE REGULAN LA SUPRESION DE LAS BARRERAS ARQUITECTONICAS QUE DIFICULTAN EL ACCESO DE LOS DISMINUIDOS FISICOS A LOS ESTABLECIMIENTOS CITADOS.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE FACULTA AL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD PARA QUE DICTE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PARA DESARROLLAR LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. ANTES DE SEIS MESES, EL CONSEJO EJECUTIVO APROBARA EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CATALOGO DE ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS DE PUBLICA CONCURRENCIA, PREVISTO EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 1. DE LA PRESENTE LEY.
TERCERA. QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS NORMAS QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY, Y ESPECIFICAMENTE LA REGULACION DE LOS LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE ESPECTACULOS, ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS, EL REGIMEN DE CONCESION DE LICENCIAS Y ORGANIZACION DE LA ACTIVIDAD, INTERVENCION Y COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES GUBERNATIVAS, Y EL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ESTABLECIDAS, RESPECTIVAMENTE, EN EL DECRETO 372/1985, DE 13 DE DICIEMBRE; REAL DECRETO 2816/1982, DE 27 DE AGOSTO, Y LEY 3/1988, DE 4 DE MARZO, EN LO QUE NO SE AJUSTE A LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY.
CUARTA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR A LOS VEINTE DIAS DE HABER SIDO PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA>.
QUINTA. EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD FOMENTARA LA DEBIDA DIFUSION DE LA PRESENTE LEY Y DE LA NORMATIVA QUE CON ELLA SE RELACIONA.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.
PALACIO DE LA GENERALIDAD, 15 DE JUNIO DE 1990.
JOSEP GOMIS I MARTI,
CONSEJERO DE GOBERNACION
JORDI PUJOL,
PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA> NUMERO 1.308, DE 22 DE JUNIO DE 1990)
ANEXO
CATALOGO DE ESPECTACULOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS SOMETIDOS A LA PRESENTE LEY
I. ESPECTACULOS PUBLICOS EN EDIFICIOS O LOCALES
1. ESPECTACULOS PUBLICOS PROPIAMENTE DICHOS, ESPECIALMENTE:
CINE.
TEATROS.
CONCIERTOS.
CIRCOS.
VARIEDADES Y FOLKLORE.
ESPECTACULOS TAURINOS.
TELECLUBS.
TEATROS, CINE, CIRCOS Y OTROS ESPECTACULOS AMBULANTES.
2. ESPECTACULOS DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS EN LOCALES O RECINTOS, CONCRETAMENTE EN:
CAMPOS DE FUTBOL.
CAMPOS DE BALONCESTO, BALONMANO Y BALONVOLEA.
PISTAS DE TENIS.
PISTAS DE PATINAJE Y DE HOCKEY SOBRE HIERBA Y SOBRE PATINES.
VELODROMOS.
CIRCUITOS DE CARRERAS DE MOTOCICLETAS Y DE AUTOMOVILES.
HIPODROMOS.
CANODROMOS.
CAMPOS DE TIRO.
BOLERAS.
FRONTONES.
GIMNASIOS Y PISTAS DE ATLETISMO.
PISCINAS.
LOCALES DE BOXEO.
BEISBOL.
II. OTROS ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES DEPORTIVAS
3. ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES DEPORTIVAS EN ESPACIOS ABIERTOS Y ESPECIALMENTE:
TEATROS, CINES Y OTROS ESPECTACULOS DE VERANO O AL AIRE LIBRE.
REGATAS Y OTROS ESPECTACULOS O ACTIVIDADES DEPORTIVOS NAUTICOS.
ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES DEPORTIVOS AERONAUTICOS.
CARRERAS CICLISTAS, MOTOCICLISTAS O AUTOMOVILISTICAS EN LAS VIAS PUBLICAS.
MOTOCROSS.
ACTIVIDADES Y COMPETICIONES DE ESQUI.
PRUEBAS DE PEDESTRISMO O MARATONES DEPORTIVAS Y POPULARES.
III. ACTIVIDADES RECREATIVAS
4. JUEGOS DE AZAR:
CASINOS DE JUEGO.
SALAS DE BINGO.
MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR.
TOMBOLAS.
SALONES RECREATIVOS.
5. ATRACCIONES Y EN CONCRETO:
ATRACCIONES Y CASETAS DE FERIA.
PARQUES DE ATRACCIONES.
PARQUES ZOOLOGICOS.
SAFARI PARK.
6. OTRAS ACTIVIDADES RECREATIVAS:
VERBENAS Y FIESTAS POPULARES.
MANIFESTACIONES FOLKLORICAS.
SALAS DE FIESTA DE JUVENTUD.
DISCOTECAS Y SALAS DE BAILE.
SALAS DE FIESTA CON ESPECTACULOS O DESFILES DE ATRACCIONES.
FESTIVALES, CONCURSOS DE CANCIONES O SIMILARES.
IV. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS
7. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS COMO:
RESTAURANTES.
CAFES Y CAFETERIAS.
BARES Y SIMILARES.
CAFES-CANTANTE.
CAFES-CONCIERTO.
TABLAOS FLAMENCOS.
SALAS DE EXPOSICIONES Y CONFERENCIAS.
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