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Documento BOE-A-1990-17940

Orden de 25 de julio de 1990, de desarrollo del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril.

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 27 de julio de 1990, páginas 22074 a 22079 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1990-17940
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/07/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 3 del Real Decreto 593/1990, de fecha 27 de abril («Boletín Oficial del Estado» número 117, de 16 de mayo), que aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, autoriza al Ministro del Interior, previa propuesta de la Comisión Nacional del Juego, a dictar las disposiciones de desarrollo del Reglamento en relación con aquellas materias que lo requieran.

En su consecuencia se hace necesario dictar normas para el establecimiento de un código de identificación de las máquinas recreativas y de azar que permitan su control informático; de los criterios para la grabación de datos y colocación de documentos en las máquinas; de la tramitación del nuevo sistema documental previsto en el Reglamento; del procedimiento de control de las operaciones de transmisión de máquinas por fabricantes e importadores; del modelo del Boletín de Situación y del procedimiento de su tramitación, así como del procedimiento para la baja administrativa de las máquinas.

Resulta necesario además establecer los criterios para la exclusión del Reglamento de las máquinas expendedoras, así como para la determinación de la validez temporal de la autorización de exportación; igualmente es preciso establecer el modelo de libro de inspección e incidencias y la tramitación de la autorización a establecimientos para instalar máquinas recreativas con premio en bares y cafeterías.

Por tanto, el contenido de la presente Orden se refiere solamente a algunos aspectos del Reglamento, que ya se encuentra globalmente en vigor, sin perjuicio de la posibilidad de desarrollar en lo sucesivo otros aspectos, en el caso de que se considere necesario, con base en la habilitación otorgada al Ministerio del Interior.

En su virtud, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, adoptada en su reunión de 14 de junio, y en uso de las facultades conferidas por el Real Decreto 593/1990, de fecha 27 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 16 de mayo),

Este Ministerio ha dispuesto:

Primero. Datos de identificación e información

1. Identificación de la máquina.

Las marcas de fábrica a que se refiere el artículo 22 del vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, contendrán los datos siguientes como código de identificación:

00/XXXXXX.

El número que corresponda al fabricante o importador en el Registro de Empresas que lleva la Comisión Nacional del Juego.

00/YYYYYY.

El número del modelo que le corresponde en el Registro de Modelos.

00/ZZZZZZ.

La serie y el número de fabricación de la máquina. La serie estará formada por los dos primeros dígitos, que se corresponderán con los dos últimos del año en que se fabrique la máquina. El número será el que corresponda al de fabricación de la máquina dentro del año.

El inicio de numeración se comunicará a la Comisión Nacional del Juego, antes del comienzo de fabricación o, en su caso, de importación de cada modelo. Finalizado el año, se remitirá a la Comisión Nacional del Juego un certificado del último número de máquina fabricada o importada dentro de la serie, para cada modelo debidamente inscrito en el Registro de Modelos.

El proceso de seriación y numeración se hará por años naturales.

2. Identificación de la Empresa operadora.

En todas las máquinas instaladas y en su tablero frontal deberá encontrarse adherida una pegatina o placa en la que consten los datos de la Empresa operadora que la explota; número de inscripción en el Registro; domicilio social y teléfono.

3. Índice de probabilidad de obtención de bolsas.

En el tablero frontal de la máquina se contendrá la especificación de la probabilidad de obtención de los premios especiales de bolsa, que deberá figurar como número de premios de cada cuantía posibles en 20.000 partidas y que deberá coincidir con los datos aportados para la homologación del modelo.

Segundo. Grabación de datos y colocación de documentos en las máquinas

1. Grabación de datos.

Los datos a que se hace referencia en el número 1 del apartado anterior se grabarán de forma indeleble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento, de tal manera que sean perfectamente visibles, tanto para el usuario corno para facilitar la inspección y control de las máquinas.

Las máquinas fabricadas, instaladas y en explotación con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, mantendrán el sistema de identificación que se establecía en el anterior Reglamento, sin necesidad de modificación alguna.

2. Colocación de documentos en las máquinas.

Los documentos a que se refiere el artículo 52.1 del Reglamento en sus apartados b), c) y d), se colocarán en la parte exterior de la máquina de forma tal que sean perfectamente visibles, tanto por los usuarios, como para facilitar la inspección y control.

Tercero. Exclusiones

1. Para entender excluidas, a los efectos del apartado 1.a) del artículo 2 del vigente Reglamento, las denominadas máquinas expendedoras, el producto o productos servidos por la máquina habrán de ser indentificables por el usuario a través del sistema de selección de aquella y el precio de cesión deberá corresponderse con el del mercado, tal como es el caso de las máquinas expendedoras de cigarrillos y tabaco, de café y bebidas calientes, de refrescos embotellados, u otras similares.

2. Igualmente se consideran máquinas expendedoras aquellas en las que exista aleatoriedad en cuanto se refiere al producto a obtener por el usuario, siempre que sea posible la identificación desde el exterior de los productos contenidos en la misma y no ofrezcan más de cinco productos diferentes, que se entreguen al usuario en recipientes que permitan su visualización y que el precio de mercado de cada uno de aquéllos sea sensiblemente igual al importe a pagar para su obtención.

Cuarto. Inscripción provisional en el Registro de Modelos

Para la inscripción provisional a que se refiere el artículo 19.5 del vigente Reglamento, deberá haberse obtenido previamente la homologación del modelo de la máquina, por la Comisión Nacional del Juego. No podrán ser objeto de venta las máquinas que se encuentren en esta situación de inscripción provisional. Su instalación y explotación se hará por Empresa operadora sin que en ningún caso esta adquiera la propiedad de las máquinas. Estas máquinas no se computarán a efectos de cambio, dentro del período de validez mínima del Boletín de Instalación. Se comunicará a la Comisión Nacional del Juego el establecimiento donde se encuentren en explotación.

El fabricante o importador deberá comunicar de forma fehaciente a la Comisión Nacional del Juego, dentro del plazo establecido en el apartado 5 del artículo 19 citado, el ejercicio de la opción que en dicho precepto se contempla. Si optase por la inscripción definitiva del modelo, dicha comunicación surtirá efectos sin más trámites a este fin.

Quinto. Guía de Circulación

1. Modelo de Guía de Circulación para máquinas recreativas y de azar.

La Comisión Nacional del Juego determinará el modelo, color y contenido de la Guía de Circulación adaptada al vigente Reglamento, teniendo en cuenta los distintos tipos de máquinas. Provisionalmente se seguirán utilizando los modelos actuales que habilitarán la circulación, instalación y explotación de los distintos tipos de máquinas contemplados en el Reglamento.

2. Validez de la Guía de Circulación y de la autorización de explotación para máquinas de tipo «B».

a) Las Guías de Circulación expedidas y las autorizaciones de explotación concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, tendrán, conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta en relación con los artículos 23.5 y 48.3 del Reglamento, validez máxima hasta el 31 de diciembre de 1994. Las máquinas amparadas por dichas Guías de Circulación podrán instalarse en cualesquiera de los locales autorizados.

b) Las Guías de Circulación emitidas al amparo del vigente Reglamento tendrá la validez prevista en el artículo 23.5 de éste, pudiendo instalarse las máquinas amparadas por tales Gulas de Circulación en cualesquiera de los locales autorizados, con las limitaciones contenidas en dicho precepto, una vez cumplimentados los trámites administrativos exigidos a este fin en el artículo 48 en relación con el 49.

3. Requisitos y tramitación de la Guías de Circulación.

a) Los impresos para la expedición de las Guías de Circulación de los distintos tipos de máquinas, se cumplimentarpan en los extremos correspondientes por las Empresas fabricantes o importadoras que estén debidamente inscritas en el Registro de Empresas.

Las Empresas fabricantes deberán remitir a la Comisión Nacional del Juego los datos de la persona o personas legalmente autorizadas para cumplimentar las Guías de Circulación y los certificados de destrucción o desguace de las máquinas.

El impreso de la Guía de Circulación incorporará el certificado de fabricación a que hace referencia el artículo 23.1 y 4 del Reglamento, respecto de la máquina amparada por la misma, a cuyo efecto deberá ser firmado y sellado por el correspondiente fabricante.

Los datos contenidos en la Guía de Circulación deberán cumplimentarse necesariamente por ordenador o por otros medios mecánicos.

b) Los impresos de las Guías de Circulación se obtendrán de la Comisión Nacional del Juego, mediante la presentación del recibo de abono a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre correspondiente al número de impresos de Guías de Circulación adquiridos.

c) En tanto la Comisión Nacional del Juego no apruebe el nuevo modelo y contenido de la Guía de Circulación, el Gabinete Técnico de la Comisión Nacional del Juego determinará los números correspondientes a las Guías de Circulación solicitadas, que se comunicarán al fabricante o Importador, quien los hará constar en los cajetines reservados al efecto.

d) Las Empresas fabricantes o importadoras remitirán, dentro de los quince primeros días de cada mes, a la Comisión Nacional del Juego un soporte magnético conteniendo los datos siguientes de las máquinas vendidas en el mes anterior: Modelo, número de serie, número de Guía de Circulación y primera Empresa operadora adquirente. Mediante instrucción de la Comisión Nacional del Juego se establecerán las especificaciones técnicas de dicho soporte.

e) Las Guías de Circulación se emitirán en cuadruplicado ejemplar. El original deberá colocarse en la máquina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del vigente Reglamento. Los ejemplares segundo y tercero se entregarán, respectivamente, a efectos del pago de la Tasa Fiscal, en la Delegación de Hacienda y en el organismo de la Administración Pública ante quien se tramite la autorización de explotación, acompañado en este último caso de la carta de pago de la correspondiente Tasa Fiscal, reservándose la Empresa operadora el cuarto ejemplar.

f) Las Empresas operadoras, una vez cumplimentados los datos de la Guía de Circulación, podrán obtener la autorización de explotación de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 48 del Reglamento, momento en el que la Guía de Circulación queda expedida a todos los efectos. Para ello deberán acreditar, mediante la presentación de la carta de pago y el distintivo, haber satisfecho la Tasa Fiscal del Juego correspondiente.

Para la obtención de los efectos administrativos previstos en el artículo 48.6 del Reglamento, respecto de las máquinas recreativas tipo «A», bastará el sellado de la Guía de Circulación por el Gobierno Civil competente.

g) La explotación de una máquina de tipo «B» en provincia distinta de aquélla en que se autorizó, requerirá la baja previa en la provincia de origen y el alta en la de destino.

h) Cuando la máquina se dé de alta en una provincia perteneciente a una Comunidad Autónoma que tuviera establecido un recargo sobre la Tasa Fiscal del Juego, no se autorizará su explotación en tanto no se justifique con la correspondiente carta de pago el abono de aquélla.

Sexto. Información anual a la Comisión Nacional del Juego

Para cumplimentar la ficha estadística a que alude el artículo 29.2.d) del Reglamento y lo establecido en el artículo 58, se estará a lo dispuesto en la Resolución de 28 de marzo de 1988, de la Comisión Nacional del Juego, sobre Declaración de Datos por las Empresas de Juego («Boletín Oficial del Estado» número 91, de 15 de abril). La información se facilitará en la ficha normalizada, que se une como anexo a la citada Resolución.

A efectos de justificación bastante de la información que anualmente debe remitirse a la Comisión Nacional del Juego por las Empresas inscritas en el Registro Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.2 del Reglamento y en lo que se refiere al mantenimiento en vigor de la fianza de la cuantía exigida, se aportará oportunamente el correspondiente recibo.

Séptimo. Boletín de Situación

1. Modelo.

El Boletín de Situación a que se refiere el artículo 49 del Reglamento se cumplimentará en el modelo normalizado que como anexo 1 se incorpora a la presente Orden.

2. Tramitación y efectos:

a) Para el cómputo del período mínimo de un año de validez del Boletín de Situación, se estará a lo que determina en materia de plazos la Ley de Procedimiento Administrativo.

b) La diligenciación del Boletín de Situación, en los términos, y con el efecto establecido en el artículo 49 del vigente Reglamento, es requisito indispensable para la instalación, en los locales autorizados, de las máquinas de tipo «B» o «C», una vez cumplidos los trámites contenidos en el artículo 48. Se presentará ante el Gobierno Civil correspondiente, por triplicado ejemplar, junto con la Guía de Circulación. Para la obtención del Boletín de Situación deberá presentarse, a su vez, el Libro de Inspección e Incidencias del establecimiento a que hace referencia el artículo 53.c) del Reglamento, diligenciándose por parte el Gobierno Civil las anotaciones de altas y bajas de las máquinas, de acuerdo con los Boletines de Situación presentados. El Gobierno Civil retendrá un ejemplar del Boletín de Situación, entregándose el segundo ejemplar, a efectos de control, en la Delegación de Hacienda y colocándose en la máquina original.

c) Cuando se trate de Boletines de Situación con el plazo mínimo de validez establecido en el Reglamento, el cambio de la máquina se anotará en el cajetín reservado al efecto, presentándose en el Gobierno Civil correspondiente para su autorización. En el supuesto de que, en el momento del cambio de la máquina, hubiese cambiado también el titular del establecimiento, se confeccionará un segundo Boletín en el que se modificarán exclusivamente los datos correspondientes a la identificación de la nueva máquina y los del nuevo titular del establecimiento. En este supuesto, se mantendrá la fecha del primer Boletín, sin que pueda producirse un nuevo cambio de máquina hasta tanto no se extinga el período de validez de aquél, considerándose a estos efectos el boletín como un sólo documento.

En el caso de que el período de validez del Boletín de Situación fuera superior al mínimo establecido, el cambio de máquina por períodos anuales sólo lo podrá efectuar la Empresa operadora que hubiera suscrito dicho Boletín y para el período de validez establecido.

Las altas y bajas de las máquinas se reflejarán en el Boletín de Situación, incluida la baja definitiva, que tendrá efectos administrativos respecto a lo dispuesto en el Reglamento vigente y fiscales en cuanto se refiere al pago de la Tasa.

3. Efectos de la disposición transitoria quinta.2.

A efectos de la aplicación de la disposición transitoria quinta.2 del Reglamento, el titular de la máquina amparada por el Boletín de Situación, cuya validez se declara prorrogada, podrá, de común acuerdo con el titular del establecimiento donde la máquina se halle instalada, efectuar el cambio de aquélla por una nueva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, formalizándose el Boletín de Situación en el nuevo modelo que como anexo I se contiene en la presente Orden. En este caso, el nuevo Boletín de Situación se diligenciará con la fecha en que se efectúe el cambio de máquina y tendrá la validez mínima a que hace referencia el apartado 3 del artículo 49 del Reglamento y con los efectos del apartado 4.

Octavo. Alta y baja definitiva de las máquinas

Una vez diligenciada la Guía de Circulación con la autorización de explotación, las máquinas se considerarán a todos los efectos en situación de alta.

La baja definitiva, a efectos administrativos y fiscales, se tramitará ante el Gobierno Civil correspondiente quien la anotará en la Guía de Circulación y en el Boletín de Situación mediante el oportuno sello de baja definitiva, haciendo constar la fecha en que aquella se produzca. Será necesario aportar documento acreditativo de la exportación, destrucción o desguace de la máquina que cause baja, bien mediante acta notarial de presencia, certificado de fabricante o documento de Entidad u Organismo que autorice la Comisión Nacional del Juego. Asimismo será necesario entregar al Gobierno Civil las Guías de Circulación y Boletines de Situación en poder de la Empresa operadora de las máquinas que causen baja. El Gobierno Civil devolverá el ejemplar de la Guía de Circulación correspondiente a la Empresa operadora, con la anotación de baja, para su tramitación ante la Delegación de Hacienda a efectos fiscales.

Noveno. Libro de Inspección e Incidencias

En el mismo plazo de tres meses concedido para solicitar la autorización de locales, deberá presentarse para diligenciar un Libro de Inspección e Incidencias para todas las máquinas que haya en cada local, bar o cafetería.

El Libro se diligenciará en el Gobierno Civil, mediante el oportuno sello en que se hará constar el número de folios que contiene, el nombre del titular del establecimiento y la localización de éste. Contendrá dos partes, la primera reservada para cumplimentar los datos a que se hace referencia en el apartado 3.a) y b) del artículo 53 del Reglamento y en el apartado 5 de la disposición transitoria segunda, a cuya información sólo podrá tener acceso la Administración competente tanto en materia de control de juego, como fiscal, y la segunda, para reflejar las incidencias y reclamaciones que puedan surgir en el uso de la máquina.

Las hojas del Libro de Inspección e Incidencias correspondientes a la primera parte del mismo se ajustarán al modelo que como anexo III se une a la presente Orden.

En dicho Libro se anotarán igualmente con sus datos las máquinas recreativas de tipo  A», que estuvieran en explotación, a efectos del control del número máximo de máquinas autorizadas en el local de que se trate.

El Libro será único para cada establecimiento; en él se anotarán los cambios del nombre comercial o del titular del establecimiento; y no podrá sustituirse por otro hasta su terminación.

Décimo. Procedimiento de autorización de locales para la instalación de máquinas

1. Para la tramitación de la autorización para la instalación de máquinas recreativas en los establecimientos de bares y cafeterías a que hace referencia en el apartado 3 de la disposición transitoria cuarta, se exigirá la presentación del Libro de Inspección e Incidencias en el que se harán constar por el interesado los datos que a continuación se relacionan, sin cuya constancia no se dará curso a la solicitud:

a) Fecha de presentación de la solicitud de la autorización a que se refiere el artículo 37 del vigente Reglamento.

b) En su caso, modelo, número de serie, número de guía de circulación y Empresa operadora de las maquinas de tipo «B» instaladas y en explotación en dicho local en la fecha de la presentación de la solicitud.

c) Lectura de los contadores a que se hace referencia en el artículo 53.3.b) o, en su caso, anotación de los datos requeridos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de la disposición transitoria segunda del Reglamento.

De la constancia de dichos datos se extenderá diligencia por el Gobierno Civil con el sello, fecha y firma del correspondiente funcionario.

2. En cada Gobierno Civil se llevará un Libro Registro de presentación de solicitudes por Municipios en donde se ubiquen los locales y, dentro de aquéllos, por calles y su correspondiente número.

3. Respecto de la aportación de los documentos a que hace referencia el artículo 37 del Reglamento, a efectos de obtención de la autorización para los establecimientos que allí se indican, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Licencia municipal de apertura del establecimiento.

Para otorgar la autorización de instalación de máquinas, será necesaria la presentación de la licencia municipal de apertura del establecimiento, sin perjuicio de admitirse cualquier documento municipal que aporte el interesado en lo que se refiere a la situación administrativa del expediente de licencia.

En tanto no esté notificada la resolución por el correspondiente Ayuntamiento, se considerará la solicitud de autorización de instalación en situación administrativa de tramitación, de acuerdo con lo establecido en el título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En el supuesto de que el titular que apareciera en los documentos anteriormente indicados fuera distinto del solicitante de la autorización, éste aportará justificación suficiente, a juicio del Gobierno Civil, que acredite la titularidad de la actividad desarrollada en el local.

b) Impuesto sobre actividades económicas.

Se estará a lo establecido en la disposición transitoria séptima del Reglamento y se corresponderá al del ejercicio fiscal del año en que se formule la solicitud. En el caso de que el titular de la licencia no se correspondiera con el solicitante se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

c) Plano del local y de su situación.

Deberá hacer constar con precisión las dimensiones interiores del local, su distribución en planta, las puertas de acceso y la situación respecto al exterior, con determinación de su ubicación en el término municipal.

d) Declaración de no estar incluido el establecimiento en los casos del artículo 34.2 del Reglamento.

A este fin, bastará declaración jurada del titular del establecimiento o del solicitante de la autorización, acreditando dicha titularidad conforme a lo establecido en la letra a) anterior.

4. El informe previo a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 37 del vigente Reglamento no tendrá carácter vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Dicho informe será expedido por cualquiera de las Asociaciones Empresariales registradas en el correspondiente Gobierno Civil o, en su caso, en la Dirección Provincial de Trabajo, y servirá fundamentalmente para adverar la localización del local, que es de los enumerados en el artículo 34.1 del Reglamento y que no se encuentra incluido en las excepciones contenidas en el punto 2 del referido artículo.

5. La autorización para la instalación de máquinas recreativas con premio, en bares y cafeterías, se concederá una vez completo el expediente y se cumplimentará en el documento normalizado que se acompaña como anexo II a la presente Orden.

6. La instalación de máquinas en bares y cafeterías que no las tuvieren con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento y en los de nueva apertura requerirá la obtención con carácter previo de la autorización a que se refiere el artículo 17, sin cuyo requisito no se podrán instalar ni explotar en ellos máquinas recreativas con premio.

Undécimo. Obligación de conservar la documentación a que hacen referencia los artículos 47 y 53 del Reglamento

La documentación a que se refieren los artículos 47, y el apartado 1.a) y c) del artículo 53 y el apartado 2 del mismo artículo del vigente Reglamento se conservará por las Empresas en sus archivos por un período de cinco años contados a partir del 31 de diciembre del año en que dicha documentación deje de tener eficacia administrativa.

Duodécimo. Validez temporal de la autorización de explotación

La vigencia temporal máxima de la autorización de explotación, por cuatro años, establecida en el artículo 48.3 del Reglamento, se entenderá concedida por períodos anuales, automáticamente renovables, mediante el abono de la Tasa Fiscal correspondiente al año de que se trate, de acuerdo con el procedimiento de su devengo y en tanto dicha autorización no quede extinguida por cualquiera de las causas establecidas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Decimotercero. Reglamento Especial de Policía de Salones Recreativos

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, se une une como anexo IV a la presente Orden, el anexo VI del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, corregido para adaptarlo al vigente Reglamento de Maquinas Recreativas de Azar, que tendrá a todos los efectos la consideración del Reglamento Especial de Policía.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de julio de 1990.

CORCUERA CUESTA

ANEXO I

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANEXO II
Comisión Nacional del Juego

Autorización para instalar máquinas recreativas con premio en bares y cafeterías (artículo 37 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar)

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANEXO III

Modelo del libro de inspección e incidencias [Artículo 53.1.c)]

Dichos libros deberán estar foliados en todas sus páginas y diligenciados por las Delegaciones de Gobierno o Gobiernos Civiles correspondientes con un cajetín en la primera hoja, en la que se haga constar el número de hojas que contiene, así como la denominación del establecimiento a quien corresponde con su localización y datos del titular del mismo, fechado y sellado por el Organismo expedidor.

Modelo de hojas correspondientes a los datos exigidos en el artículo 53.3.a) y b)

Alta de la máquina en el establecimiento: (Se pondrá la fecha de instalación que se corresponderá con la del Boletín de situación).

Datos de la máquina:

Máquina modelo: ......................................... Número de serie: ...........................................

Número de la guía de circulación: ........................................................................................

Fabricante o importador: ......................................................................................................

Datos de la Empresa operadora:

Denominación: .....................................................................................................................

Número de inscripción en el Registro u Empresas: .............................................................

Domicilio social: ..................................... Teléfono: ..............................................................

Datos correspondientes al contador incorporado:

Contador modelo: .............................................. Número: ...................................................

Datos de entrada de la máquina:

Número de jugadas registradas: ..........................................................................................

Número de monedas devueltas en premios: ........................................................................

Datos de salida de la máquina:

Número de jugadas registradas: ..........................................................................................

Número de monedas devueltas en premios: ........................................................................

Baja de la máquina en el establecimiento: (Fecha de la baja que se corresponderá con la del Boletín de situación).

ANEXO IV
(Se corresponde con el anexo VI del anterior Reglamento)

REGLAMENTO DE POLICÍA DE SALONES RECREATIVOS

El presente Reglamento se integrará con las disposiciones de la norma básica de la edificación NBE-CPI-82. Condiciones de protección contra incendios en los edificios, que se citan a continuación:

Características

1. Clasificación de los locales.–Se ajustará a lo dispuesto en el artículo A.5.2 del anexo A.5 de la NBE-CPI-82.

2. Condiciones de compartimentación y material.–Se aplicará lo dispuesto en el artículo A.5.3 del anexo A.5 de la NBE-CPI-82.

3. Superficie.–La superficie útil mínima del salón recreativo será de 50 metros cuadrados en salones de máquinas tipo «A», y 150 metros cuadrados para los de máquinas del tipo «B».

4. Número y anchura de las calles.–Salida a una calle con un ancho mínimo de 5 metros, incluidas aceras, según dispone el artículo 5.1.1 de la NBE-CPI-82. Si tuviera salida directa a más de una calle, podrán ser sumadas las anchuras de las calles para computar el ancho mínimo de cinco metros. En este último caso, la calle en la que esté la fachada principal del salón no podrán ser inferior a cuatro metros.

5. Galerías comerciales.–Será de aplicación lo dispuesto al respecto, en la NBE-CPI-82.

6. Nivel de salón.–Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6.6.3 de la NBE-CPI-82.

7. Puertas.–Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6.6.14 de la NBE-CPI-82.

8. Vestíbulos.–No serán necesarios en el acceso desde la vía pública o espacio exterior.

Los vestíbulos de independencia, si fueran exigibles, se regirán por lo dispuesto en el artículo 6.5.2, cuadro A.5.2 del anexo A.5, ambos de la NBE-CPI-82.

9. Señalización de vías de evacuación.–Será de aplicación el cuadro A.5.2 del anexo A.5 de la NBE-CPI-82, debiéndose contar con un indicador de salida en las puertas, con lámparas de señalización.

10. Salida de emergencia (número).–De conformidad con lo previsto en el artículo 6.6.8 de la NBE-CPI-82, los locales que tengan una superficie superior a 100 metros cuadrados y cuyo uso habitual implique la permanencia de un número de personas superior a 50, deberán contar con un número mínimo de dos salidas, entre las que podrán computarse las puertas de entrada. El número de salidas se incrementará cuando la ocupación exceda de 500 personas adicionales o fracción.

Salidas de emergencia (disposición).–Lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 6.6.8 de la NBE-CPI-82 no será de aplicación a este tipo de locales.

(Anchura).–El ancho total útil de las salidas de que disponga el local se determinará mediante la expresión a que se refiere el artículo 6.6.4 NBE-CPI-82, con las limitaciones allí expresadas.

11. Escaleras.–El número mínimo de escaleras será el indicado en el cuadro A.5.2 del anexo A.5 de la NBE-CPI-82. Su anchura se fijará en función de lo dispuesto en el artículo 6.6.5 de la citada. NBE-CPI-82.

12. Vías de evacuación.–Será de aplicación lo prevenido en el artículo 6.6.7 de la NBE-CPI-82.

13. Protección ante el fuego.–Se aplicará lo dispuesto en el cuadro A.5.1 del anexo A.5 de la NBE-CPI-82.

14. Altura.–Mínima de 2,80 metros y, excepcionalmente, se admitirá la reducción hasta un mínimo de 2,50 metros en determinados puntos de la sala de juego en sentido estricto, siempre que los mismos no superen el 50 por 100 de la superficie de la misma. En los demás espacios del local, de acceso público, tales como servicios, aseos, etc., la altura no podrá ser inferior a 2,50 y 2,30 metros con arreglo a los criterios anteriores.

15. Aforo de personas.–Se establecerá de forma que, descontando la superficie ocupada por el máximo de máquinas permitidas en cada caso, resulte una ocupación punta sobre la superficie residual de una persona por metro cuadrado.

16. Número de máquinas.–Una por cada tres metros cuadrados de la sala de juego, en sentido estricto. Se dispondrán de forma que, la separación entre los laterales de las máquinas o de éstas con cualquier tabique, sea de un mínimo de 0,30 metros, o de 0,50 metros, si en los laterales está puesta la documentación de la máquina y dejen al jugador un espacio de 0,60 por 0,60 metros, debiendo colocarse respetando los pasillos de circulación que en todo caso deberán tener un ancho mínimo de 1,50 metros en los salones inferiores a 100 metros cuadrados, y de dos metros en los de superficie mayor.

17. Sanitarios.–Mínimo: Un urinario, un lavabo, un inodoro para caballeros, y un inodoro y un lavabo para señoras.

18. Alumbrado de emergencia y de señalización.–Se aplicará lo previsto en el cuadro A.5.3 del anexo A.5 de la NBE-CPI-82 y en el artículo 4.2.4.1 de dicha norma.

19. Iluminación.–Será de aplicación lo dispuesto al respecto por el Reglamento de Baja Tensión.

20. Instalación eléctrica.–Será de aplicación lo dispuesto al respecto por el Reglamento de Baja Tensión.

21. Ventilación.–Ventiladores y extractores de aire.

22. Instalaciones de alarma.–Se aplicará a lo dispuesto para este tipo de locales en el cuadro A.5.3 del anexo A.5 de la NBE-CPI-82, y en los artículos 4.2.3.1 y 4.2.3.2 de dicha norma.

23. Extintores móviles.–Se aplicará lo dispuesto para este tipo de locales, en el cuadro A.5.3 y A.5.4 del anexo A.5 de la NBE-CPI-82, así como en el artículo 4.2.2.4 de dicha norma.

24. Bocas de incendio.–Se aplicará lo dispuesto para este tipo de locales en el cuadro A.5.3 del anexo A.5 de la NBE-CPI-82, así como en el artículo 4.2.2 de dicha norma.

25. Plan.–Será de aplicación lo dispuesto para este tipo de locales la Orden de 29 de noviembre de 1984, del Ministerio del Interior, por la que se aprueba el Manual de Autoprotección para el Desarrollo del Plan de Emergencia contra Incendios y de Evacuación en Locales y Edificios.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/07/1990
  • Fecha de publicación: 27/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 193, de 13 de agosto de 1990 (Ref. BOE-A-1990-19867).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo VI del Reglamento aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1987-15439).
  • DESARROLLA el Reglamento aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1990-10883).
  • CITA:
Materias
  • Comisión Nacional del Juego
  • Empresas
  • Gobiernos civiles
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