EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La disposición adicional primera de la Ley 7/1990, de 19 de julio, establece que la composición y funcionamiento de los órganos electorales contemplados en la Ley 9/1987, de 12 de junio, excepto en el caso de las mesas electorales, se establecerá reglamentariamente y que dicha regulación se acomodará a lo establecido al respecto para las elecciones celebradas al amparo del Estatuto de los Trabajadores aprobado por la Ley 8/1980.
De otro lado, las Sentencias 7/1990, de 18 de enero, y 32/1990, de 26 de febrero, del Tribunal Constitucional, han dispuesto que el criterio de la mayor representatividad no es válido, por sí solo, para definir la composición de la representación sindical en los órganos electorales sindicales; de ahí que el presente Real Decreto aborde la composición de las distintas Juntas Electorales sobre la base de que la representación sindical en las mismas surja de la combinación de criterios de proporcionalidad aplicados a los representantes y resultados obtenidos por cada Organización Sindical en las últimas elecciones habidas a órganos de representación de los funcionarios públicos, con criterios que permitan la presencia de las Organizaciones Sindicales presentes en el Consejo Superior de la Función Pública en el ámbito de las Juntas Electorales en que hayan alcanzado representación.
Se pretende, por último, lograr una mayor celeridad y eficacia en el funcionamiento de las Juntas Electorales.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, y a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros del día 27 de julio de 1990,
DISPONGO:
La composición y funcionamiento de los órganos electorales a que hace referencia la disposición adicional primera de la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, son los establecidos en el presente Real Decreto.
1. El Consejo Superior de la Función Pública, una vez recibida la iniciativa de la promoción de elecciones sindicales en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, dispondrá la convocatoria de las mismas y la constitución de la Junta Electoral General, a la que dará traslado de la iniciativa.
2. La Junta Electoral General estará integrada por:
a) Doce representantes de las Administraciones Públicas, cuatro de la Administración del Estado, cuatro de la Administración de las Comunidades Autónomas y cuatro de las Entidades Locales, designados por el Consejo Superior de la Función Pública.
b) Doce representantes de las Organizaciones Sindicales, designados por los órganos competentes de las mismas. De ellos, cuatro en representación de las Organizaciones Sindicales presentes en el Consejo Superior de la Función Pública y ocho en proporción al número de representantes obtenidos en las últimas elecciones a órganos de representación celebradas en el ámbito de la totalidad de las Administraciones Públicas, aplicándose en caso de empate la proporcionalidad al número de votos conseguidos en dichas elecciones.
3. Un Presidente designado, de entre sus miembros, por el Ministro para las Administraciones Públicas.
4. Un Secretario, con voz pero sin voto, nombrado por el Ministro para las Administraciones Públicas.
5. Los correspondientes miembros suplentes serán designados por los procedimientos anteriormente descritos.
1. Las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma estarán compuestas por igual número de representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, designados por ésta y de las Organizaciones Sindicales, designados por los órganos competentes de las mismas.
2. La representación sindical estará constituida por un representante de cada una de las Organizaciones Sindicales presentes en el Consejo Superior de la Función Pública que haya alcanzado representación en el ámbito de la Comunidad Autónoma correspondiente y por los representantes que procedan, hasta alcanzar la cifra total, en proporción al número de los representantes obtenidos en las últimas elecciones a órganos de representación celebradas en el ámbito de la Administración de cada Comunidad Autónoma. En caso de empate, la proporcionalidad se aplicará al número de votos conseguidos en dichas elecciones.
3. Los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma designarán Presidente y Secretario, que tendrá voz pero no voto.
4. Se designarán también los correspondientes miembros suplentes.
1. Las Juntas Electorales de Zona estarán compuestas por un representante de la Administración Pública correspondiente con voz y sin voto y cinco de las Organizaciones Sindicales en proporción al número de representantes obtenidos en las últimas elecciones a órganos de representación celebradas en el ámbito de las mismas, aplicándose en caso de empate la proporcionalidad al número de votos conseguidos en dichas elecciones. Deberá formar parte de las mismas, en todo caso, un representante de cada una de las Organizaciones Sindicales presentes en el Consejo Superior de la Función Pública cuyo ámbito territorial de actuación incluya al de la Junta Electoral de Zona correspondiente.
Será Presidente el miembro de mayor edad de los representantes de las Organizaciones Sindicales y Secretario el de menor edad.
Los miembros suplentes serán designados por el mismo procedimiento.
2. Las Juntas Electorales de Zona de los Organismos en que no haya habido elecciones en el último proceso electoral, o sean de nueva creación, estarán formadas por tres miembros: El Presidente, que será el funcionario de mayor antigüedad, y dos Vocales, los funcionarios de mayor y menor edad de los incluidos en el censo, o censos electorales del Organismo; actuando como Secretario el menor de ambos. Serán suplentes los funcionarios que sigan a los titulares en el orden indicado de antigüedad o edad.
1. Para la constitución de las Juntas Electorales será necesaria la asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, la de dos de ellos.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de asistentes.
3. En los aspectos no contemplados en el presente Real Decreto, el funcionamiento de los referidos órganos electorales se atendrá a lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley de 17 de julio de 1958 de Procedimiento Administrativo.
El Ministro para las Administraciones Públicas dictará las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de julio de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JOAQUÍN ALMUNIA AMANN
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid