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Documento BOE-A-1990-19378

Orden de 21 de julio de 1990 sobre normas actuariales aplicables a los planes de pensiones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 8 de agosto de 1990, páginas 23217 a 23218 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-19378
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/07/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO BASICO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5, 1, B), DE LA LEY 8/1987, DE 8 DE JUNIO, DE REGULACION DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, SU REGLAMENTO, APROBADO POR REAL DECRETO 1307/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE, ESTABLECIO LA TIPOLOGIA Y CONDICIONES DE APLICACION DE LOS SITEMAS DE CAPITALIZACION, ASI COMO LA NECESIDAD DE DETERMINAR ACTUARIALMENTE EL COSTE DE LA COBERTURA DE UN RIESGO POR PARTE DE UN PLAN DE PENSIONES.

EL CITADO REGLAMENTO, EN SUS ARTICULOS 8, 18 Y 24, ENCOMIENDA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA FIJACION DE LOS REQUISITOS A QUE SE HA DE AJUSTAR LA VALORACION DE DICHO COSTE, ASI COMO EL CALCULO DE LAS PREVISIONES MATEMATICAS, INSISTIENDO ESPECIALMENTE EN EL ESTABLECIMIENTO DE CRITERIOS GENERALES RELATIVOS A LAS HIPOTESIS DEMOGRAFICAS, FINANCIERAS Y ECONOMICAS CONTENIDAS EN LAS VALORACIONES.

LA PRESENTE DISPOSICION SE DICTA EN CUMPLIMIENTO DEL MANDATO REGLAMENTARIO, ATENDIENDO EN PRIMER LUGAR A LA NECESIDAD DE QUE LAS ESPECIFICACIONES DE LOS PLANES DE PENSIONES COMPRENDAN UNA INFORMACION PRECISA SOBRE LA COBERTURA DE LAS MAGNITUDES REQUERIDAS POR EL SISTEMA DE CAPITALIZACION EMPLEADO; EN ESTE SENTIDO, SE DELIMITA LA BASE TECNICA DEL PLAN DE PENSIONES COMO UN CONTENIDO HOMOGENEO DE LAS ESPECIFICACIONES, QUE POR RAZONES OPERATIVAS SE CONFIGURA COMO ANEXO.

EN LA DEFINICION DE LOS CRITERIOS GENERALES A QUE SE HAN DE AJUSTAR LAS HIPOTESIS DEMOGRAFICAS, FINANCIERAS Y ECONOMICAS, SE HA PRETENDIDO CONCILIAR LA FLEXIBILIDAD, ADMITIENDO LOS PROCEDIMIENTOS Y METODOS CONTRASTADOS TECNICAMENTE, CON LA IMPRESCINDIBLE PRUDENCIA QUE REQUIEREN LOS CALCULOS EXTENDIDOS A LARGO PLAZO Y LOS MULTIPLES ELEMENTOS DE RIESGO QUE PUEDEN AFECTAR A LOS PLANES DE PRESTACION DEFINIDA Y MIXTOS.

LA POSIBILIDAD DE UTILIZACION DE VARIABLES DE REFERENCIA PARA LA DEFINICION DE PRESTACIONES, COMO SON LOS SALARIOS, LAS COBERTURAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LOS PROCESOS DE REVALORIZACION DE LAS PENSIONES SON ASPECTOS QUE PUEDEAN CONDICIONAR EL DESELVONVIMIENTO DEL PLAN DE PENSIONES Y HACEN DESEABLE UNAS PAUTAS DE RIGOR EN LAS PROYECCIONES Y EN LAS ESTIMACIONES DEL COSTE DE ESTAS FORMULAS DE PREVISION PRIVADA.

LA CONVENIENCIA DE EVITAR EL DESFASE QUE PUEDE SUPONER LA UTILIZACION DE TABLAS DEMOGRAFICAS BASADAS EN EXPERIENCIAS ALEJADAS EN EL TIEMPO DEL MOMENTO ACTUAL, SE HA RESUELTO ESTABLECIENDO EL EMPLEO DE TABLAS BASADAS EN EXPERIENCIAS POSTERIORES A 1970.

SE ESTIPULA UN LIMITE MAXIMO PARA EL TIPO DE INTERES UTILIZABLE EN LAS VALORACIONES, COMO CAUTELA NECESARIA ANTE LA INCERTIDUMBRE QUE ENTRAÑAN LOS PROCESOS DE CAPITALIZACION A LARGO PLAO, MAXIME TENIENDO EN CUENTA LA CONFIGURACION DE LOS PLANES DE PENSIONES COMO PROGRAMAS COLECTIVOS DE AHORRO Y PREVISION.

LA PRUDENCIA DE ESTA LIMITACION NO EXCLUYE, EN MODO ALGUNO, LA NECESIDAD DE CONTRASTAR EL COMPORTAMIENTO REAL DE LAS HIPOTESIS CON EL PREVISTO, PUDIENDO UTILIZAR LOS EXCEDENTES DERIVADOS DE UNA EXPERIENCIA MAS FAVORABLE PARA LA FINANCIACION O MEJORA DE LAS PRESTACIONES SI ASI LO PREVEN LAS ESPECIFICACIONES DEL PLAN.

DADA LA TRANSCENDENCIA QUE TIENE LA APLICACION DE UNO U OTRO METODO DE VALORACION ACTUARIAL EN LA CUANTIFICACION DEL COSTE Y, EN CONSECUENCIA, EN EL RITMO DE CONSTITUCION DE LOS RECURSOS DEL PLAN, LA PRESENTE DISPOSICION INTRODUCE UNA DELIMITACION DE LOS METODOS Y MAGNITUDES FUNDAMENTALES PARA SU APLICACION, NORMALIZANDO ESTE CONTENIDO DE LA BASE TECNICA FRENTE A LA DIVERSIDAD TERMINILOGICA Y CONCEPTUAL OBSERVABLE EN LA PRACTICA A NIVEL INTERNACIONAL.

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

PRIMERO. BASES TECNICAS . 1. COMO ANEXO A LAS ESPECIFICACIONES DE LOS PLANES DE PENSIONES SE ELABORARA LA BASE TECNICA CORRESPONDIENTE, RELATIVA A LOS APARTADOS C Y E DEL NUMERO 1 EL ARTICULO 21, DEL REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, APROBADO POR REAL DECRETO 1307/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE. EN LAS SUCESIVAS REFERENCIAS A ESTE ULTIMO, SE UTILIZARA EN ADELANTE EL TERMINO REGLAMENTO.

DICHA BASE TECNICA COMPRENDERA, EN CUANTO PROCEDA, SEGUN LA MODALIDAD DE PLAN DE PENSIONES EN RAZON DE LAS OBLIGACIONES ESTIPULADAS, LOS SIGUIENTES APARTADOS:

A) INFORMACION GENERICA. ESTA CONTENDRA DESCRIPCION DETALLADA DE LAS PRESTACIONES, DEVENGO, Y FORMA DE DETERMINACION DE LAS MISMAS CONFORME A LAS ESPECIFICACIONES DEL PLAN, INCLUYENDO, EN SU CASO, DEFINICION Y COMPOSICION DE LAS MAGNITUDES, TALES COMO SALARIO, ANTIGUEDAD, BAE DE COTIZACION, U OTRAS VARIABLES DE REFERENCIA.

B) TABLAS DE SUPERVIVENCIA, MORTALIDAD E INVALIDEZ. ADICIONALMENTE PODRAN UTILIZARSE TABLAS REFERENTES A OTRAS VARIABLES DEMOGRAFICAS.

C) TIPO DE INTERES APLICADO.

D) EVOLUCION PREVISTA DE LOS PARAMETROS Y VARIABLE DE CONTENIDO ECONOMICO QUE PUEDAN AFECTAR A LA CUANTIFICACION DE LAS APORTACIONES O PRESTACIONES CONTENIDAS EN EL PLAN.

E) SISTEMA DE CAPITALIZACION Y METODO DE VALORACION ACTUARIAL.

F) FORMULAS APLICADAS PARA LA DETERMINACION DEL COSTE DEL PLAN Y DE LAS PROVISIONES MATEMATICAS, INCLUYENDO EN SU CASO LA PREVISION RELATIVA A LA CONSTITUCION DE LAS RESERVAS PATRIMONIALES QUE INTEGREN EL MARGEN DE SOLVENCIA.

EN EL CASO DE APLICACION DE UN SISTEMA DE CAPITALIZACION COLECTIVA SE DETALLARAN ASIMISMO LAS FORMULAS CORRESPONDIENTES AL SISTEMA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL QUE LE HA DE SERVIR DE REFERENCIA SEGUN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULO 8.2 Y 20.2 DEL REGLAMENTO.

G) DESTINO O APLICACION DE LOS EXCEDENTES GENERADOS POR LAS DESVIACIONES POSITIVAS REGISTRADAS ENTRE LAS HIPOTESIS UTILIZADAS EN EL PLAN Y LA EXPERIENCIA REAL OBTENIDA, ASI COMO SU POSIBLE INCIDENCIA EN LA CUANTIA DE LAS APORTACIONES FUTURAS O DE LAS PRESTACIONES.

H) PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE LOS DERECHOS CONSOLIDADOS.

2. CUANDO UN PLAN DE APORTACIONES DEFINIDA PREVEA LA PRESTACION EN FORMA DE CAPITAL-RENTA O DE RENTA TEMPORAL O VITALICIA, Y LA OBLIGACION DE PAGO DE LA MISMA SEA ASUMIDA POR AQUEL, LA BASE TECNICA DEBERA CONTENER LOS ANTERIORES EXTREMOS EN CUANTO SEAN APLICABLES A DICHA RENTA.

LOS RESTANTES PLANESDE APORTACION DEFINIDA NO PRECISARAN LA ELABORACION DE LAS BASES TECNICAS MENCIONADAS.

3. NECESARIAMENTE LA CUANTIFICACION DE LAS APORTACIONES Y DE LAS PRESTACIONES DE UN PLAN SE AJUSTARA AL LIMITE FINANCIERO ESTABLECIDO LEGALMENTE Y, EN SU CASO, A LAS LIMITACIONES FISCALES PREVISTAS EN LA NORMATIVA.

4. CUANDO SE PREVEA EL ASEGURAMIENTO PARCIAL O TOTAL DE UN PLAN DE PENSIONES, LA BASE TECNICA DE ESTE INCORPORARA INFORMACION DETALLADA SOBRE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO Y SE HARAN CONSTAR LOS DATOS SOBRE PRIMAS Y DERECHOS ECONOMICOS DERIVADOS DE LA OPERACION QUE TENGAN INCIDENCIA EN LA DETERMINACION DE DERECHOS CONSOLIDADOS, PRESTACIONES Y MOVILIZACION DE LA CUENTA DE POSICION DEL PLAN.

ASIMISMO, CUANDO EN UN PLAN DE PENSIONES SE ESTIPULE LA CONCERTACION DE AVALES U OTRAS GARANTIAS EXTERNAS CON ENTIDADES FINANCIERAS, LA BASE TECNICA DEL MIMSO INCLUIRA INFORMACION DETALLADA SOBRE LAS CONDICIONES DE DICHOS CONTRATOS Y LA FORMA EN QUE SE ATENDERA EL COSTE DE LAS CITADAS GARANTIAS.

SEGUNDO. HIPOTESIS DEMOGRAFICAS . 1. LAS TABLAS A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DEL APARTADO PRIMERO ANTERIOR HAN DE CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) ESTAR BASADAS EN EXPERIENCIA NACIONAL O EXTRANJERA AJUSTADA A TRATAMIENTOS ESTADISTICOS ACTUARIALES GENERALMENTE ACEPTADOS.

B) LA MORTALIDAD, SUPERVIVENCIA E INVALIDEZ REFLEJADA EN LAS MISMAS DEBERA ENCONTRARSE DENTRO DE LOS INTERVALOS DE CONFIANZA GENERALMENTE ADMITIDOS PARA LA EXPERIENCIA ESPAÑOLA.

C) EL FINAL DEL PERIODO DE OBSERVACION DE LAS TABLAS QUE SE BASEN EN LA EXPERIENCIA DE PERIODOS ESPECIFICOS HABRA DE SER POSTERIOR AL AÑO 1970.

2. CUANDO SE UTILICEN TABLAS BASADAS EN LA PROPIA EXPERIENCIA DEL COLECTIVO, LA INFORMACION ESTADISTICA EN LA QUE SE BASEN DEBERA CUMPLIR LOS REQUISITOS DE HOMOGENEIDAD Y REPRESENTATIVIDAD DEL RIESGO, A INCLUIR INFORMACION SUFICIENTE QUE PERMITA UNA INFERENCIA ESTADISTICA, INDICANDO EL TAMAÑO DE LA MUESTRA, METODO DE OBTENCION DE LA MISMA Y PERIODO A QUE SE REFIERE, QUE DEBERA AJUSTARSE A LO PREVISTO EN EL APARTADO C) ANTERIOR.

TERCERO. HIPOTESIS ECONOMICO-FINANCIERAS . EN LOS PLANES DE PENSIONES RESPECTO A LAS CONTIGENCIAS EN QUE ESTE DEFINIDA LA PRESTACION O PARA LAS QUE SE GARANTICE EXCLUSIVAMENTE UN INTERES MINIMO EN LA CAPITALIZACION DE LAS APORTACIONES, EL TIPO DE INTERES UTILIZABLE NO PODRA SER SUPERIOR AL 6 POR 100.

UNA VEZ ESTABLECIDO EL TIPO DE INTERES, LAS RESTANTES HIPOTESIS SOBRE EVOLUCION DE PARAMETROS O VARIABLES DE CONTENIDO ECONOMICO UTILIZADAS EN EL CALCULO DE LAS APORTACIONES Y PRESTACIONES, DEBERAN SER COHERENTES ENTRE SI Y CON EL REFERIDO TIPO DE INTERES.

CUARTO.

REVISIONES ACTUARIALES . EL SISTEMA FINANCIERO Y ACTUARIAL DE LOS PLANES DE PENSIONES DEBERA SER REVISADO POR ACTUARIO Y, EN SU CASO, RECTIFICADO, AL MENOS CADA TRES AÑOS. LA REVISION SERA ANUAL PARA LOS PLANES BASADOS EN CAPITALIZACION COLECTIVA.

LA CITADA REVISION INCLUIRA UNA PROYECCION SOBRE LA EVOLUCION DE LAS DISTINTAS VARIABLES PARA EL PERIODO QUE ABARQUE HASTA LA INMEDIATA REVISION PREVITA.

EN PARTICULAR, SE EVALUARA LA SUFICIENCIA DE LAS PROVISIONES MATEMATICAS CONSTITUIDAS POR LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS PRESTACIONES DE JUBILACION QUE SE VAYAN A CAUSAR EN EL PERIODO AL QUE ABARQUE DICHA PROYECCION, Y POR LAS YA CAUSADAS.

QUINTO.

METODO DE VALORACION ACTUARIAL Y MAGNITUDES FUNDAMENTALES RELATIVOS A CONTIGENCIAS DE JUBILACION EN QUE ESTE DEFINIDA LA PRESTACION . 1. LOS METODOS DE VALORACION ACTUARIAL APLICABLES PARA LA DETERMINACION DEL COSTE ANUAL DEL PLAN PODRAN BASARSE EN LA ASIGNACION DE BENEFICIOS O DEL COSTE.

EN CONCRETO, LOS METODOS PODRAN SER:

A) DE ASIGNACION DE BENEFICIOS: EN ESTOS METODOS, CADA AÑO SE ASIGNA UNA PARTE DE LA PRESTACION TOTAL A RECONOCER EN LA FECHA DE JUBILACION, PROPORCIONAL A LOS AÑOS PREVISTOS DE PERMANENCIA EN EL COLECTIVO O A LA SUMA TOTAL DE SALARIOS A LA EDAD DE JUBILACION.

B) DE ASIGNACION DEL COSTE: ESOS METODOS DISTRIBUYEN EL COSTE DE LAS PRESTACIONES DE FORMA REGULAR A LO LARGO DEL PERIODO DE PERMANENCIA DEL PARTICIPE EN EL COLECTIVO.

EL COSTE NORMAL PUEDE SER DE CUANTIA CONSTANTE DURANTE TODOS LOS AÑOS O VARIABLE EN FUNCION DE LA EVOLUCION DEL SALARIO O DE OTRAS MAGNITUDES.

EN ESTOS METODOS, LA DISTRIBUCION ANUAL DEL COSTE PODRA BASARSE EN LA EDAD DEL PARTICIPE EN EL MOMENTO DE ENTRADA EN EL COLECTIVO EN CUYO INTERES SE CREA EL PLAN, O BIEN EN LA EDAD ALCANZADA EN LA FECHA DE SU INCORPORACION AL MISMO.

2. COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE LOS METODOS DE VALORACION ACTUARIAL DEBERAN EXPLICITARSE LAS SIGUIENTES MAGNITUDES FUNDAMENTALES RELATIVAS A LAS CONTIGENCIAS DE JUBILACION EN QUE ESTE DEFINIDA LA PRESTACION:

A) VALOR ACTUAL DE LAS PRESTACIONES FUTURAS: ES EL VALOR ACTUAL ACTUARIAL DE LAS OBLIGACIONES POR PRESTACIONES DE JUBILACION NO CAUSADAS PREVISTAS EN EL PLAN DE PENSIONES.

B) COSTE NORMAL: ES EL COSTE RESULTANTE PARA CADA AÑO DE FUNCIONAMIENTO DEL PLAN DE PENSIONES SEGUN EL METODO DE VALORACION ACTUARIAL FIJADO EN DICHO PLAN Y DE ACUERDO CON LAS HIPOTESIS ECONOMICAS, FINANCIERAS Y DEMOGRAFICAS PREVISTAS EN EL MISMO.

C) COSTE POR SERVICIOS PASADOS: ES EL COSTE, DETERMINADO DE ACUERDO CON EL METODO DE VALORACION ACTUARIAL, CORRESPONDIENTE A LOS DERECHOS RECONOCIDOS EXPLICITAMENTE A LOS PARTICIPES POR PERIODOS ANTERIORES A LA IMPLANTACION DE UN PLAN DE PENSIONES O RESULTANTES DE LA INCORPORACION DE MEJORAS EN LAS PRESTACIONES DEL PLAN.

D) COSTE SUPLEMENTARIO: ES EL COSTE ANUAL ADICIONAL AL COSTE NORMAL CORRESPONDIENTE A:

I) LA CUOTA DE AMORTIZACION DEL COSTE POR SERVICIOS PASADOS.

II) LAS DESVIACIONES NEGATIVAS EN EL COMPORTAMIENTO REAL DE LAS VARIABLES ECONOMICAS, FINANCIERAS Y DEMOGRAFICAS CON RESPECTO AL PREVISTO.

SEXTO. APORTACION ANUAL AL PLAN . 1. LA APORTACION ANUAL AL PLAN DE PENSIONES VENDRA DETERMINADA POR LA SUMA DE LAS SIGUIENTES MAGNITUDES SEGUN PROCEDA:

A) LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A CUALESQUIERA CONTINGENCIA RESPECTO DE LAS QUE NO ESTE DEFINIDA LA PRESTACION.

B) EL COSTE NORMAL Y SUPLEMENTARIO, EN SU CASO, CORRESPONDIENTE A LAS PRESTACIONES DEFINIDAS DE JUBILACION.

C) EL COSTE ANUAL CORRESPONDIENTE A LA COBERTURA DE CADA UNA DE LAS OTRAS CONTINGENCIAS EN QUE ESTE DEFINIDA LA PRESTACION.

D) LA DOTACION A RESERVAS PATIRMONIALES DESTINADAS A LA COBERTURA DEL MARGEN DE SOLVENCIA.

E) LA DOTACION DESTINADA A LA ATENCION DE LOS GASTOS INSTITUCIONALES IMPUTABLES AL PLAN.

2. NECESARIAMENTE SE TENDRA EN CUENTA EL LIMITE FINANCIERO QUE ESTABLECIDO LEGALMENTE CONDICIONADA LAS APORTACIONES ANUALES CORRESPONDIENTES A CADA PARTICIPE, Y, EN SU CASO, SE ATENDERA AL LIMITE FISCAL SI ASI LO ESTIPULA EL PROPIO PLAN.

SEPTIMO. CALCULO DE PROVISIONES . 1. PARA LA DETERMINACION DE LAS PROVISIONES MATEMATICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 18 DEL REGLAMENTO, SE TENDRAN EN CUENTA LAS NORMAS SIGUIENTES:

A) SE AJUSTARA A LA BASE TECNICA DEL PLAN DE PENSIONES UTILIZANDO LAS MISMAS HIPOTESIS QUE HAYAN SERVIDO DE BASE PARA LA VALORACION Y CALCULO DEL COSTE DEL PLAN.

B) ESTARA CONSTITUIDA POR LA CIFRA QUE REPRESENTE EL EXCESO DEL VALOR ACTUAL DE LAS PRESTACIONES FUTURAS CONTEMPLADAS EN EL PLAN, SOBRE EL VALOR ACTUAL DE LAS APORTACIONES FUTURAS. CUANDO LA PROVISION MATEMATICA SE CALCULE UNA VEZ DEVENGADA LA PRESTACION, POR CONSISTIR ESTA EN UNA RENTA, SU IMPORTE COINCIDIRA CON EL VALOR ACTUAL ACTUARIAL DE LOS PAGOS FUTUROS QUE COMPLETEN LA MISMA.

INCLUIRA LA PROVISION PARA RIESGOS EN CURSO CORRESPONDIENTE.

D) SE DETERMINARAN PARA CADA MIEMBRO DEL COLECTIVO.

2. PARA AQUELLAS CONTINGENCIAS DISTINTAS DE LA JUBILACION EN LAS QUE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LAS ESPECIFICACIONES DEL PLAN DE PENSIONES, DEBIDO A LAS CARACTERISTICAS DEL PERIODO DE COBERTURA, NO SE CONSTITUYAN LAS PROVISIONES MATEMATICAS EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 18 DEL REGLAMENTO, SE PERIODIFICARA LA PARTE DE LA APORTACION CORRESPONDIENTE A ESTAS COBERTURAS DESTINADA AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FUTURAS NO EXTINGUIDAS AL CIERRE DEL EJERCICIO CORRIENTE. DICHA PERIODIFICACION SE REALIZARA PARA CADA CONTINGENCIA PARTICIPE A PARTICIPE O APLICANDO CRITERIOS DE DISTRIBUCION UNIFORME GENERALMENTE ACEPTADOS.

OCTAVO. MOVILIZACION DE DERECHOS CONSOLIDADOS . LAS PROVISIONES MATEMATICAS QUE SEGUN EL ARTICULO 20.1 B) DEL REGLAMENTO INTEGREN EL DERECHO CONSOLIDADO, SE DETERMINARAN APLICANDO EL MISMO METODO DE VALORACION ACTUARIAL Y SISTEMAS UTILIZADOS PARA EL CALCULO DEL COSTE DE LAS DISTINTAS PRESTACIONES.

EL DERECHO CONSOLIDADO MOVILIZABLE ESTARA INTEGRADO, EN SU CASO, POR LAS PROVISIONES MATEMATICAS DETERMINADAS CONFORME AL PARRAFO ANTERIOR, ATENDIENDO A LA VALORACION DE LA CORRESPONDIENTE CUENTA DE POSICION, E INCLUIRA LA CUOTA PARTE QUE CORRESPONDA AL PARTICIPE EN LAS RESERVAS PATRIMONIALES QUE CONSTITUYAN EL MARGEN DE SOLVENCIA.

ESTA CUOTA PARTE SE DETERMINARA, SEGUN LO PREVISTO EN LAS ESPECIFICACIONES DEL PLAN, DE FORMA TAL QUE EN NINGUN CASO EL MARGEN DE SOLVENCIA DEL PLAN QUEDE POR DEBAJO DEL MINIMO ABSOLUTO CIFRADO EN 37.500.000 PESETAS EN EL ARTICULO 19.4 DEL REGLAMENTO.

DISPOSICION TRANSITORIA

LOS PLANES DE PENSIONES FORMALIZADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, DEBERAN ADAPTARSE A LO PREVISTO EN LA MISMA ANTES DEL DIA UNO DE ENERO DE 1991.

MADRID, 21 DE JULIO DE 1990.

SOLCHAGA CATALAN

EXCMO. SR. SECRETARIO DE ESTADO DE ECONOMIA E ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE SEGUROS.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/07/1990
  • Fecha de publicación: 08/08/1990
  • Fecha de derogación: 22/02/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden EHA/407/2008, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-2008-3170).
  • SE DECLARA la vigencia salvo los apartado 2, 3 y 8, por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3453).
  • SE DEROGA, en cuanto se oponga, los apartados 2 y 3, por Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1999-20872).
  • SE CORRIGEN errores, por Orden de 7 de septiembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-22927).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 8, 18 y 24 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-25288).
    • la Ley 8/1987, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1987-13491).
Materias
  • Capitalización
  • Jubilación
  • Pensiones

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