La experiencia adquirida en el funcionamiento del mercado de Deuda del Estado en anotaciones en cuenta, muestra la necesidad de reforzar los mecanismos que aseguren la transparencia y competencia en su segmento minorista, con el fin de evitar discrepancias exageradas entre las rentabilidades satisfechas por el Tesoro Público y las percibidas por los inversores particulares.
En este sentido, puede constituir un útil acicate la apertura de un canal directo para la inversión en Deuda del Estado por aquellos inversores cuya preferencia sea la sencilla operación de suscribir la Deuda y mantenerla hasta la amortización, renunciando a una negociación frecuente en el mercado secundario. Tal posibilidad, a pesar de no modificar de forma sustancial los actuales mecanismos de distribución al por menor de la Deuda del Estado, contribuirá a estimular su eficiencia. Idealmente, tal canal vendría representado por la posibilidad de suscribir y mantener directamente la Deuda del Estado hasta su vencimiento en el propio Tesoro Público. Ahora bien, el papel de agente financiero del Tesoro que la legalidad vigente atribuye al Banco de España aconseja que sea éste quien preste tal servicio como complemento de las facilidades de suscripción de Deuda que ya viene ofreciendo a los particulares.
A tal efecto y dada la generalización de la anotación en cuenta como forma de representación de la Deuda del Estado, es preciso otorgar al Banco de España la condición de Entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en anotaciones, con unas características que, respetando tanto las funciones básicas que la legislación atribuye a las Entidades gestoras como la limitación impuesta a las actividades del Banco con el sector privado no crediticio, resulten adecuadas al fin propuesto.
Este servicio que el Banco de España prestará al Estado en relación con la Deuda del Estado encuentra su cauce en los Convenios contemplados en el artículo 20 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España.
Por todo lo expuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 58 y en la letra a) del artículo 76 de la Ley 24/1988, de 29 de julio, del Mercado de Valores, y en el Real Decreto 505/1987, de 2 de abril, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ha dispuesto:
Primero.–Para permitir la eficaz actuación del Banco de España como agente financiero del Tesoro Público en la colocación de Deuda del Estado y contribuir al perfeccionamiento de sus mercados, al amparo de lo. previsto en el artículo 20 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 58 y en la letra a) del artículo 76 de la Ley 24/1988, de 29 de julio, del Mercado de Valores, se otorga al Banco de España la condición de Entidad gestora del mercado de Deuda Pública en anotaciones para la Deuda del Estado.
Segundo.–Los servicios que como Entidad gestora preste el Banco de España se limitarán a los que queden definidos en el pertinente Convenio especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del citado Decreto-ley 18/1962.
El Convenio especial, que será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» contemplará, al menos, los siguientes aspectos:
1. Habilitación de procedimientos que permitan a las personas físicas y jurídicas, residentes en España, no autorizadas a operar directamente a través de la central de anotaciones, suscribir y mantener en el Banco de España, en su condición de Entidad gestora, saldos de Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta (en adelante «cuentas directas»).
2. Procedimientos para el ejercicio de los derechos económicos que la legislación aplicable confiera a los titulares de la Deuda.
3. Actuaciones permitidas a las Entidades gestoras que quedarán excluidas de la actividad del Banco de España en cuanto tal. Entre ellas figurarán inexcusablemente:
3.1 Ofrecer contrapartida en nombre propio a los titulares de cuentas directas.
3.2 Gestionar, como comisionista de los titulares de cuentas directas, la negociación en el mercado secundario de Deuda del Estado anotada.
3.3 Registrar cambios de titularidad derivados de cualquier transacción realizada en el mercado secundario por titulares de cuentas directas.
La titularidad de cuentas directas tampoco entrañará la apertura de cuentas de efectivo en el Banco de España.
4. Servicios u operaciones que el Banco de España desempeñará como Entidad gestora en relación con las cuentas directas, así como los conceptos que originarán altas y baja en los saldos de los titulares.
En particular, el Banco de España podrá rechazar la solicitud de apertura de cuentas directas y, en su caso, dar de baja cuentas existentes cuando su titular no efectúe oportunamente el desembolso exigido por solicitudes de suscripción de Deuda tramitadas a través del Banco de España, o cuando de otro modo su actuación ponga en peligro el buen funcionamiento de las referidas cuentas.
5. Comisiones, o forma de determinación de las mismas, aplicable en las operaciones sobre la Deuda del Estado anotada realizadas a través de cuentas directas.
Tercero.–A los efectos de facilitar a los titulares de cuentas directas la negociación de su Deuda en el mercado secundario, habilitará los correspondientes procedimientos de traspaso de saldos a otras Entidades gestoras. De igual modo, habilitará los procedimientos de traspaso de saldos de éstas al Banco.
Cuarto.–1. Se añade al final del número 4 del artículo 19 de la Orden de 19 de mayo de 1987 lo siguiente: «Y como Entidad gestora».
2. En el informe que el Banco de España ha de elevar al Ministro de Economía y Hacienda, al menos una vez al año, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 6 del artículo 19 de la Orden de 19 de mayo de 1987, figurará separadamente una descripción y análisis de la actuación del Banco como Entidad gestora.
3. Las reclamaciones que pudieran formular los titulares de Deuda del Estado en cuanto a la actuación del Banco de España como Entidad gestora podrá dirigirse a la Subdirección de Deuda Pública de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o al Servicio de Reclamaciones previsto en el artículo 20 de la Orden de 19 de mayo de 1987, quien a continuación remitirá copia de la misma a la Subdirección citada.
Quinto.–Se delega en el Director general del Tesoro y Política Financiera la facultad de firmar en nombre del Estado el Convenio previsto en el número segundo de esta Orden.
Sexto.–Se delega en el Director general del Tesoro y Política Financiera la facultad de celebrar los contratos precisos y se le autoriza para contratar, realizar el gasto necesario para dar a conocer y apoyar publicitariamente los procedimientos que, en virtud del Convenio especial con el Estado al que se refiere el número segundo de esta Orden establezca el Banco de España para las cuentas directas. Este apoyo publicitario podrá realizarlo en acciones conjuntas con el Banco de España, o en acciones exclusivas de la Dirección General citada, ya sea en el marco de campañas específicas o dentro de otras campañas de publicidad de la Deuda del Estado.
Séptimo.–La presente Orden entrará en vigor el día 1 de febrero de 1990, fecha a partir de la cual podrá procederse a la apertura de cuentas directas en el Banco de España.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 22 de enero de 1990.
SOLCHAGA CATALÁN
Excmos. Sres. Gobernador del Banco de España y Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
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