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Documento BOE-A-1990-19680

Real Decreto 1042/1990, de 27 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, en relación con las provisiones técnicas de las Entidades aseguradoras y se determina su tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 1990, páginas 23470 a 23471 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-19680
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/07/27/1042

TEXTO ORIGINAL

La renovación del marco legislativo iniciada por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, ha introducido sensibles modificaciones en los aspectos esenciales de la actividad aseguradora. Entre ellos destaca por su importancia la nueva regulación de las provisiones técnicas que, obligatoriamente han de constituir las Sociedades de seguros y reaseguros, como reflejo contable de las obligaciones contraídas con sus asegurados.

El concepto y métodos de cálculo de dichas provisiones fue establecido en el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto. La experiencia recogida por la aplicación en la práctica de dichos métodos y la propia evolución del funcionamiento de las Entidades aseguradoras, hacen aconsejable completar la regulación anteriormente señalada.

Por último, resulta necesario precisar el tratamiento fiscal de las provisiones técnicas, acomodándolo a sus actuales características.

Todo lo anterior justifica que por el Gobierno se haga uso de las habilitaciones que confieren, de una parte, el artículo 24 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, y por el párrafo segundo de la disposición final tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En su virtud, oída la Junta Consultiva de Seguros, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Se modifican los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, que quedan redactados en los términos que se indican a continuación:

«Artículo 59. Cálculo de las provisiones para siniestros pendientes de declaración.

1. Las provisiones técnicas para siniestros pendientes de declaración se dotarán separadamente para cada modalidad de seguro, por el importe estimado de acuerdo con la experiencia de cada Entidad en cuanto a los siniestros ocurridos en cada ejercicio y que no le hayan sido declarados antes del cierre de las cuentas del mismo.

La experiencia referida se obtendrá de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Todos los siniestros se imputarán al año de su ocurrencia.

b) Cada año se determinará el número de siniestros que habiendo ocurrido en el ejercicio anterior, hayan sido comunicados con posterioridad al cierre de cuentas del mismo.

c) Se calculará, asimismo, el importe medio de dichos siniestros referido al último ejercicio.

d) La provisión para prestaciones pendientes de declaración se obtendrá multiplicando la media aritmética del número de siniestros de los cinco últimos años a que se refiere el apartado b) anterior por el importe medio del apartado c), referido al último año.

2. Las Entidades que no hayan operado en la modalidad de seguro de que se trate durante el período de tiempo que deba servir de base para el cómputo de la provisión o que carezcan de la necesaria experiencia, calcularán esta provisión aplicando un coeficiente del 5 por 100 sobre la provisión para prestaciones pendientes de liquidación del propio ejercicio en el seguro directo. Dicho porcentaje será del 10 por 100 en el reaseguro aceptado.

Art. 60. Cálculo de la provisión para desviación de la siniestralidad.

1. La provisión para desviación de la siniestralidad, que tendrá carácter acumulativo, se constituirá por modalidades de seguro, debiendo compensarse con cargo a la misma el exceso de siniestralidad que se produzca en el ejercicio sobre las primas de riesgo.

2. Esta provisión deberá constituirse para los siguientes ramos o modalidades de seguro:

a) Responsabilidad civil derivada de riesgos nucleares.

b) Riesgos incluidos en los Planes de Seguros Agrarios Combinados.

c) Responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, suscripción obligatoria.

d) Seguro de crédito.

3. Para las modalidades a), b) y c) del número anterior, la dotación a la provisión se efectuará con el importe del recargo de seguridad incluido en las primas. Si el importe del recargo de seguridad no alcanzase el 2 por 100 de las primas de tarifa devengadas en el ejercicio, se completará la dotación hasta alcanzar dicho porcentaje.

En el ramo de seguro de crédito la dotación equivaldrá al 75 por 100 del resultado técnico positivo del ramo.

En todo caso, deberán tenerse en cuenta en el cálculo de la provisión los límites fijados para la misma en el número 4 de este artículo.

4. La provisión para desviación de siniestralidad deberá dotarse hasta que su importe alcance las siguientes cuantías:

a) Responsabilidad civil derivada de riesgos nucleares: 300 por 100 de las primas de tarifa y recargos externos de propia retención devengados en el ejercicio.

b) Riesgos incluidos en los Planes de Seguros Agrarios Combinados: El límite establecido por el artículo 42 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.

c) Responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor: 30 por 100 de la siniestralidad media de propia retención de los tres últimos ejercicios.

d) Seguro de crédito: 134 por 100 de la media de las primas de tarifa y recargos externos de propia retención, devengados en los cinco últimos ejercicios.

5. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá extender o suprimir la obligación de dotar provisión para desviación de siniestralidad en aquellos ramos, modalidades o coberturas de seguro cuya evolución así lo aconseje para garantizar la solvencia de las Entidades aseguradoras que operen en los mismos. Asimismo, podrá modificar los porcentajes fijados en los números 3 y 4 de este artículo, en función de las características de cada modalidad de seguro.

6. Las bases técnicas de los seguros en los que la dotación a la provisión de siniestralidad se realice en función del recargo de seguridad recogerán expresamente la forma de determinación y cuantía de éste, calculado de acuerdo con las magnitudes de estabilidad de cada Entidad y de su propia estadística.

Art. 61. Cálculo de la provisión para primas pendientes de cobro.

1. La provisión para primas pendientes de cobro, que se calculará separadamente para cada modalidad de seguro, estará constituida por la parte de las primas de tarifa y recargos externos a las mismas devengados en el ejercicio que, previsiblemente y de acuerdo con la experiencia de años anteriores de la propia Entidad, no vayan a ser cobrados. Su cuantía se determinará minorando dichas primas y recargos en el importe de sus comisiones y de la provisión para riesgos en curso constituida sobre ellos, teniendo en cuenta, si procede, la incidencia del reaseguro.

2. La provisión se constituirá para los ramos o modalidades que no generen provisión matemática.

3. El cálculo de la provisión para primas pendientes de cobro se realizará en función del coeficiente medio de anulaciones de los tres últimos ejercicios. No obstante, podrá calcularse individualmente la provisión en aquellos recibos que, por sus especiales características, merezcan ser objeto de un tratamiento diferenciado. En caso de no existir suficiente información para el cálculo del coeficiente medio de anulaciones se estimará éste en el 25 por 100 de las primas de tarifa y recargos externos a las mismas pendientes de cobro.»

Art. 2.°

El artículo 77.1 c) del Reglamento aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, queda redactado de la siguiente forma:

«La reserva por prima de emisión de acciones, las diferencias por actualizaciones de activo y las reservas patrimoniales.»

Art. 3.°

1. Las dotaciones a las provisiones técnicas que deben constituir las Entidades aseguradoras de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.° del presente Real Decreto y en los artículos 56, 57 y 58 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, tendrán la consideración de partida deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que se efectúen tales dotaciones, siempre que sus cuantías no rebasen las mínimas exigidas anualmente como obligatorias por el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado.

2. Tendrán, asimismo, la consideración de partida deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que se efectúen, las dotaciones a las provisiones matemáticas, para riesgos en curso, para siniestros pendientes de declaración, liquidación y pago, para desviación de siniestralidad y para cuotas pendientes de cobro reguladas en el artículo 27 del Reglamento de Entidades de previsión social, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, siempre y cuando la cuantía de las citadas dotaciones no exceda de la exigida con carácter mínimo por la referida norma.

3. La aplicación de las provisiones técnicas a finalidades distintas de las legalmente previstas dará lugar a la tributación de la cuantía aplicada en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que tenga lugar. Igual tratamiento fiscal tendrá el exceso de la provisión para desviación de siniestralidad sobre las cuantías determinadas en el artículo 60.4, cualquiera que sea la causa.

4. La dotación de la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro es incompatible con lo que, respecto de los saldos de dudoso cobro, establece el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

Art. 4.°

Las Entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual de operaciones las de seguros, atendiendo al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2529/1986, de 5 de diciembre, sin que a aquellas operaciones les pueda ser, en ningún caso, de aplicación la regla contenida en la letra a), del apartado tercero, del artículo 2.°, de dicho Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A efectos del artículo 18 de la Ley General Tributaria el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Seguros y a propuesta de la Dirección General de Tributos, determinará el tratamiento fiscal correspondiente al que se establezca, en el ámbito asegurador, para las provisiones técnicas obligatorias de las Entidades sometidas a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 16 y 17 y la disposición transitoria primera de la Orden de 7 de septiembre de 1987.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y se aplicará, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 1.° y 2.° para el cálculo de las provisiones técnicas, a todas las Entidades cuyos ejercicios económicos se cierren con posterioridad a dicha fecha.

Dado en Madrid a 27 de julio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/07/1990
  • Fecha de publicación: 10/08/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-27047).
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 4, por Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27712).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 16 y 17 y la disposición transitoria primera de la Orden de 7 de septiembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-21336).
  • MODIFICA los arts. 59, 60, 61 y 77.1.C) del Reglamento aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16318).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17437).
    • párrafo segundo de la disposición final tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31230).
  • CITA:
    • Real Decreto 2529/1986, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-32356).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-1030).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-27204).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23945).
    • Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
Materias
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Seguro de responsabilidad civil
  • Seguros
  • Seguros agrarios combinados
  • Seguros de vehículos de motor

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