EN EL ARTICULO 9. DEL REGLAMENTO (CEE) 475/1986, DEL CONSEJO, DE 25 DE FEBRERO (<DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS> DE 1 DE MARZO), SE PREVE LA POSIBILIDAD DE REALIZAR OPERACIONES COMPENSADAS EN DETERMINADOS PRODUCTOS DEL SECTOR DE MATERIAS GRASAS, CORRESPONDIENDO A LA ADMINISTRACION ESPAÑOLA LA DETERMINACION DE LAS MODALIDADES ADICIONALES PARA SU PUESTA EN PRACTICA.
POR SENDAS ORDENES DE ESTE DEPARTAMENTO DE 12 DE JULIO DE 1988 Y 29 DE MARZO DE 1990 SE DICTARON LAS NORMAS POR LAS QUE SE REGULABAN LAS <IMPORTACIONES COMPENSADAS>, QUE INICIALMENTE SE LIMITABAN A LAS DE SEMILLAS DE GIRASOL DADA LA NOVEDAD DEL SISTEMA EN ESPAÑA , PARA, POSTERIORMENTE, EXTENDERLO A OTROS PRODUCTOS DEL SECTOR.
VISTA LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA EN LA APLICACION PRACTICA DE ESTE MECANISMO, PARECE LLEGADO EL MOMENTO DE HACERLO EXTENSIVO A LAS <EXPORTACIONES COMPENSADAS>, CON LO QUE QUEDAN PLENAMENTE DESARROLLADAS LAS PREVISIONES DEL REGLAMENTO MENCIONADO.
POR OTRA PARTE, TENIENDO EN CUENTA QUE EL REGIMEN DE CONTROL DE PRECIOS Y CANTIDADES DESPACHADAS AL CONSUMO EN ESPAÑA DE DETERMINADOS PRODUCTOS DEL SECTOR DE MATERIAS GRASAS ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 94 DEL ACTA DE ADHESION A LAS COMUNIDADES EUROPEAS FINALIZA EL 31 DE DICIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO, Y A FIN DE EVITAR LAS ESPECULACIONES, QUE DE OTRA FORMA PUDIERAN ORIGINARSE, PARECE CONVENIENTE QUE LAS EXPORTACIONES COMPENSADAS HAYAN TENIDO CUMPLIMIENTO EN ESA FECHA.
EN CONSECUENCIA, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER LO SIGUIENTE:
PRIMERO. A LOS EFECTOS DE ESTA ORDEN, SE ENTIENDE POR EXPORTACION COMPENSADA LA EXPORTACION DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE LA RELACION ANEXA, CON EL COMPROMISO DEBIDAMENTE GARANTIZADO DE IMPORTAR LA TOTALIDAD DE UN PRODUCTO EQUIVALENTE, DENTRO DE UN PLAZO DETERMINADO.
SEGUNDO. CUALQUIER OPERADOR QUE SE COMPROMETA A IMPORTAR EN LOS PLAZOS SEÑALADOS EN ESTA ORDEN UNA CANTIDAD DE PRODUCTO CONTEMPLADO EN EL ANEXO SE BENEFICIARA DE LA POSIBILIDAD DE EXPORTAR UNA CANTIDAD EQUIVALENTE DE LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL MISMO, SIENDO APLICABLES LOS RENDIMIENTOS EN ACEITE QUE EN EL MISMO SE SEÑALAN.
TERCERO. 1. LOS PRODUCTOS A IMPORTAR Y A EXPORTAR DEBEN PERTENECER AL MISMO GRUPO DE LOS SEÑALADOS EN LA RELACION ANEXA.
2. EN LO QUE SE REFIERE AL GIRASOL, LA COMPENSACION CONTEMPLADA EN EL PUNTO ANTERIOR NO PODRA HACERSE CON OTROS PRODUCTOS, QUEDANDO EXCLUIDO COMPENSAR LA EXPORTACION DE SEMILLAS CON LA IMPORTACION DE ACEITE.
CUARTO. 1. TANTO LAS SOLICITUDES DE EXPORTACION COMO LAS DE IMPORTACION SE PRESENTARAN ANTE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR MEDIANTE LOS IMPRESOS, RESPECTIVAMENTE, DE <AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION> Y <AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION>. EN LA CASILLA 25 DEL IMPRESO DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION DEBERA ESPECIFICARSE LA MERCANCIA OBJETO DE EXPORTACION Y LA CANTIDAD EQUIVALENTE DEL PRODUCTO QUE HAYA DE IMPORTARSE, EN FUNCION DE LOS COEFICIENTES SEÑALADOS EN EL PUNTO SEGUNDO DE ESTA ORDEN. EN LA CASILLA 28 DEL IMPRESO DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION DEBERA CONSIGNARSE EL NUMERO DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION CON CARGO A LA CUAL SE REALIZA LA OPERACION.
2. AL PRESENTAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION DEBERA ACREDITARSE, MEDIANTE LA OPORTUNA CERTIFICACION DE ADUANA, LA FECHA EN QUE SE HAYA PRODUCIDO EL DESPACHO DE LA MERCANCIA DE EXPORTACION. DICHA CERTIFICACION PODRA SER SUSTITUIDA POR LAS IMPUTACIONES REALIZADAS POR LA ADUANA DE EXPORTACION AL DORSO DEL EJEMPLAR DEL TITULAR DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION RELATIVAS A LOS DESPACHOS EFECTUADOS, O MEDIANTE LA PRESENTACION DEL EJEMPLAR NUMERO 8, PARA EL INTERESADO, DEL <DOCUMENTO UNICO ADUANERO> (DUA) DE EXPORTACION, DEBIDAMENTE AUTENTICADO.
QUINTO. A LA SOLICITUD DE EXPORTACION DEBERA ACOMPAÑARSE UNA FIANZA QUE CUBRA EL COMPROMISO DE LLEVAR A CABO LA IMPORTACION EN LAS CANTIDADES Y PLAZOS AUTORIZADOS, QUEDANDO AFECTA, POR CONSIGUIENTE, DICHA FIANZA, UNA VEZ REALIZADA LA EXPORTACION, A LA REALIZACION DE LA IMPORTACION COMPENSATORIA. EL IMPORTE DE LA FIANZA SERA EL CONTRAVALOR EN PESETAS DE 650 ECUS POR TONELADA EQUIVALENTE EN ACEITE. PARA LA LIBERACION DE LA FIANZA DEBERA ACREDITARSE DEBIDAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA IMPORTACION COMPENSATORIA.
EN LO NO ESPECIFICADO EN ESTA ORDEN, LA CONSTITUCION Y LIBERACION DE LA FIANZA SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN LA ORDEN DE 26 DE FEBRERO DE 1986 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 7 DE MARZO), POR LA QUE SE REGULA LA FIANZA DE LAS OPERACIONES DE IMPORTACION Y EXPORTACION, Y EN LOS ARTICULOS 4. Y 11 DEL REGLAMENTO (CEE) 1183/1986, DE LA COMISION, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MODALIDADES DEL REGIMEN DE CONTROL DE PRECIOS Y DE LAS CANTIDADES DESPACHADAS AL CONSUMO EN ESPAÑA DE DETERMINADOS PRODUCTOS DEL SECTOR DE MATERIAS GRASAS.
SEXTO. EL PLAZO ENTRE LA APROBACION DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION Y LA REALIZACION DE LA EXPORTACION NO PODRA SOBREPASAR LA FECHA DE 31 DE DICIEMBRE DE 1990.
SEPTIMO. SE AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR PARA DESARROLLAR, EN SU CASO, EL CONTENIDO DE ESTA ORDEN.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 11 DE SEPTIEMBRE DE 1990.
SOLCHAGA CATALAN
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.
ANEXO QUE SE CITA
SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSAS, ASI COMO SUS HARINAS NO DESGRASADAS / RENDIMIENTO EN ACEITE (PORCENTAJE)
A) GIRASOL 40
B) COLZA Y NABINA 39
CACAHUETE DESCASCARILLADO 45
CARTAMO 35
ALGODON 15
PIPAS DE UVA 14
C) COPRA 64
PALMA 46
D) LINO 37
RICINO 45
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