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Documento BOE-A-1990-25805

Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre protección de los animales vertebrados utilizados con fines experimentales y otros fines científicos, hecho en Estrasburgo el 18 de marzo de 1986.

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 25 de octubre de 1990, páginas 31348 a 31362 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1990-25805
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1986/03/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 11 de agosto de 1988, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo sobre protección de los animales vertebrados utilizados con fines experimentales y otros fines científicos, hecho en Estrasburgo el 18 de marzo de 1986,

Vistos y examinados los 37 artículos de dicho Convenio y los anexos A y B del mismo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 2 de agosto de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

Francisco Fernández Ordóñez

CONVENIO EUROPEO SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES VERTEBRADOS UTILIZADOS CON FINES EXPERIMENTALES Y OTROS FINES CIENTÍFICOS (ESTRASBURGO, 18 DE MARZO DE 1986)

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, firmantes del presente Convenio,

Recordando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estable entre sus miembros y que es su deseo cooperar con otros Estados en la protección de los animales vivos utilizados con fines experimentales y otros fines científicos;

Reconociendo que el hombre tiene la obligación moral de respetar a todos los animales y de tener debidamente en cuenta su capacidad de sufrimiento y memoria;

Aceptando, sin embargo que, en su búsqueda del conocimiento, la salud y la seguridad, el hombre tiene necesidad de utilizar animales cuando haya una esperanza razonable de que el resultado redunde en progreso del conocimiento o en beneficio general del hombre o del animal, por la misma razón que los utiliza como alimento, vestido y bestias de carga;

Resueltos a limitar la utilización de los animales con fines experimentales y otros fines científicos, con objeto de sustituir esa utilización siempre que sea posible, en particular, trantando de encontrar métodos alternativos y fomentando la aplicación de éstos;

Deseosos de adoptar disposiciones comunes, con el fin de proteger a los animales utilizados en procedimientos que puedan causar dolor, sufrimiento, angustia o daños duraderos y de asegurar que cuando éstos sean inevitables, se reducirán al mínimo,

Han acordado lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 1

1. Este Convenio será aplicable a todo animal utilizado o destinado a ser utilizado en cualquier procedimiento experimental u otro procedimiento científico capaz de causar dolor, sufrimiento, angustia o daños duraderos. No será aplicable a las prácticas agrícolas o de veterinaria clínica no experimentales.

2. En este Convenio,

a) Por «animal», cuando se emplee este término sin otro calificativo, se entenderá cualquier vertebrado vivo no humano, incluidas las formas larvales, autónomas y/o con capacidad para reproducirse pero con exclusión de las demás formas fetales o embrionarias;

b) Por «destinado a ser utilizado» se entenderá criado o mantenido para su venta, cesión o utilización en cualquier experimento u otro procedimiento científico;

c) Por «procedimiento» se entenderá toda utilización experimental u otra utilización científica de un animal capaz de causarle dolor, sufrimiento, angustia o daños duraderos, incluida cualquier actuación que dé o puedar dar lugar al nacimiento de un animal en esas condiciones, pero con exclusión de los métodos menos dolorosos aceptados por la práctica moderna (es decir, los métodos «humanitarios») para el sacrificio o el marcado de animales. Un procedimiento empieza cuando se prepara al animal por primera vez para su utilización y termina cuando ya no hay que hacer más observaciones para ese procedimiento; la eliminación del dolor, el sufrimiento, la angustia o los daños duraderos gracias a la utilización eficaz de la anestesia, la analgesia u otros métodos no excluirá la utilización de un animal del ámbito de esa definición.

d) Por «persona competente» se entenderá toda aquella persona a la que una Parte considere competente en su territorio para desempeñar la oportuna función descrita en el presente Convenio;

e) Por «autoridad responsable» se entenderá, en el territorio de la Parte de que se trate, toda autoridad, organismo o persona designada para la finalidad en cuestión;

f) Por «establecimiento» se entenderá toda instalación fija o móvil, todo edificio, grupo de edificios o cualesquiera otros locales, incluidos aquellos lugares que no estén completamente cercados o cubiertos;

g) Por «establecimiento criador» se entenderá todo establecimiento en el que se críen animales con miras a su utilización en los procedimientos;

h) Por «establecimiento proveedor» se entenderá todo establecimiento que no sea de cría, que suministre animales con miras a su utilización en los procedimientos;

j) Por «método humanitario de sacrificio» se entenderá el sacrificio de un animal con un mínimo de sufrimiento físico y mental, habida cuenta de la especie de que se trate.

Artículo 2

Sólo podrá practicarse un procedimiento con uno o más de los siguientes fines y con sujeción a las restricciones establecidas en el presente Convenio:

a. i) Prevención de enfermedades, mala salud u otras anormalidades, o de sus efectos en el hombre, los animales vertebrados o invertebrados o las plantas, incluidos los ensayos de calidad, de eficacia y de seguridad de medicamentos, sustancias o productos y su producción;

ii. Diagnóstico o tratamiento de enfermedades, mala salud u otras anormalidades, o de sus efectos en el hombre, los animales vertebrados o invertebrados o las plantas;

b) Detección, evaluación, regulación o modificación de las condiciones fisiológicas en el hombre, los animales vertebrados o invertebrados o las plantas;

c) Protección del medio ambiente;

d) Investigación científica;

e) Educación y formación;

f) Investigaciones forenses.

Artículo 3

Cada parte se compromete a tomar, lo antes posible y en todo caso, dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a esa Parte, todas las medidas necesarias para aplicar las disposiciones de este Convenio y para asegurar un sistema eficaz de control y supervisión.

Artículo 4

Ninguna disposición de este Convenio menoscabará la libertad de las Partes para adoptar medidas más estrictas encaminadas a garantizar la protección de los animales utilizados en los procedimientos así como a controlar y restringir su utilización en los mismos.

TÍTULO II
Cuidados generales y alojamiento
Artículo 5

1. A todo animal utilizado o destinado a ser utilizado en un procedimiento se le proporcionará alojamiento, determinado medio ambiente, al menos un grado mínimo de libertad de movimientos, alimento, agua y cuidados apropiados a su salud y bienestar. Se limitará en la mayor medida posible toda restricción en su capacidad para satisfacer sus necesidades fisiológicas y etológicas. En la aplicación de esta disposición se tendrán en cuenta las directrices sobre alojamiento y cuidado de los animales contenidas en el anexo A al presente Convenio.

2. Se inspeccionarán diariamente las condiciones ambientales en las que se crían, mantienen o utilizan los animales.

3. Se observarán el bienestar y el estado de salud de los animales con la suficiente atención y frecuencia para prevenir todo dolor, sufrimiento inútil, angustia o daños duraderos.

4. Cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar cuanto antes la corrección de defecto o sufrimiento observados.

TÍTULO III
Ejecución de los procedimientos
Artículo 6

1. No se ejecutará un procedimiento para ninguno de los fines mencionados en el artículo 2 si puede recurrirse práctica y razonablemente a otro método científicamente satisfactorio que no requiera la utilización de un animal.

2. Cada Parte fomentará la investigación científica encaminada a desarrollar métodos que proporcionen la misma información que la obtenida en los procedimientos.

Artículo 7

Cuando haya que ejecutar un procedimiento, la elección de especie será objeto de detenido examen y, si fuere necesario, se expondrá su motivación a la autoridad responsable; al elegir entre procedimientos, se optará por los que utilicen el número mínimo de animales, causen menos dolor, sufrimiento, angustia o daños duraderos y tengan más probabilidades de dar resultados satisfactorios.

Artículo 8

En todo procedimiento y a lo largo de todo el mismo se aplicará anestesia o analgesia general o local u otros métodos destinados a elimiar, en la mayor medida posible, el dolor, el sufrimiento, la angustia o los daños duraderos, a menos que:

a) El dolor causado por el procedimiento sea menor que la alteración del bienestar del animal debido al empleo de la anestesia o analgesia, o

b) Que el empleo de la anestesia o analgesia sea compatible con la finalidad del procedimiento. En tales casos, se tomarán las medidas legislativas o administrativas apropiadas para asegurar que ese procedimiento no se ejecute innecesariamente.

Artículo 9

1. Cuando se proyecte someter a un animal a un procedimiento en el que experimentará o se le expondrá a experimentar un dolor grave que posiblemente vaya a prolongarse, dicho procedimiento deberá declararse y justificarse expresamente ante la autoridad responsable, o ser autorizado expresamente por ésta.

2. Se tomarán medidas legislativas o administrativas adecuadas para asegurar que ese procedimiento no se ejecute innecesariamente.

Tales medidas consistirán:

– Bien en la autorización expresa de la autoridad responsable;

– O bien, en una declaración expresa de ese procedimiento ante la autoridad responsable y la acción judicial o administrativa adoptada por dicha autoridad, si no está convencida de que el procedimiento tenga la suficiente importancia para satisfacer las necesidades esenciales del hombre o del animal, incluida la solución de problemas científicos.

Artículo 10

Durante un procedimiento, todo animal utilizado seguirá estando amparado por las disposiciones del artículo 5, excepto cuando estas disposiciones sean incompatibles con el objetivo del procedimiento.

Artículo 11

1. Al final de un procedimiento se decidirá si dejar con vida al animal o sacrificarlo por un método humanitario. No se dejará con vida a un animal, aunque se haya restablecido su estado de salud normal en todos los demás aspectos, si es probable que sufra dolores o angustia duraderos.

2. Las decisiones a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán tomadas por una persona competente, en particular un veterinario o la persona que, de acuerdo con el artículo 13, sea responsable del procedimiento o lo haya ejecutado.

3. Cuando, al final de un procedimiento:

a) Deba dejarse con vida a un animal recibirán los cuidados adecuados a su estado de salud, se le pondrá bajo la supervisión de un veterinario o de otra persona competente y se le mantendrá en condiciones que cumplan lo dispuesto en el artículo 5. Sin embargo, podrá prescindirse de las condiciones establecidas en la presente letra cuando, a juicio de un veterinario, el animal no sufriría si se prescindiera de ellas.

b) No deba dejarse con vida a un animal o no pueda disfrutar de las disposiciones del artículo 5 para su bienestar, se le sacrificará por un método humanitario lo antes posible.

4. No podrá utilizarse en un nuevo procedimiento a ningún animal que haya sido utilizado en un procedimiento que le haya ocasionado dolor o sufrimiento grave o duradero, independientemente de que se haya empleado anestesia o analgesia, a menos que haya recuperado su estado normal de salud y bienestar; y:

a) Durante todo el nuevo procedimiento el animal esté sometido a anestesia general que se mantendrá hasta su sacrificio; o

b) El nuevo procedimiento sólo exija intervenciones de poca importancia.

Artículo 12

No obstante las otras disposiciones de este Convenio, cuando sea necesario para los fines legítimos del procedimiento, la autoridad responsable podrá permitir que se ponga en libertad el animal de que se trate siempre que se haya cerciorado de que se le han aplicado los máximos cuidados posibles para proteger su bienestar. No se permitirán procedimientos que supongan poner en libertad al animal únicamente con fines educativos o formativos.

TÍTULO IV
Autorización
Artículo 13

Un procedimiento que tenga los fines a que se refiere el artículo 2 sólo podrá ser ejecutado por personas autorizadas o bajo la responsabilidad directa de una persona autorizada o si el proyecto experimental u otro proyecto científico previsto está autorizado según las disposiciones de la legislación nacional. Sólo se concederá esa autorización a las personas juzgadas competentes por la autoridad responsable.

TÍTULO V
Establecimientos de cría o proveedores
Artículo 14

Los establecimientos de cría y proveedores estarán registrados ante la autoridad responsable, a reserva de la concesión de una exención en virtud de los artículos 21 ó 22. Estos establecimientos registrados deberán reunir los requisitos expresados en el artículo 5.

Artículo 15

En el registro a que se refiere el artículo 14 se hará constar la persona encargada del establecimiento, que será competente para administrar o hacer administrar los cuidados adecuados a los animales de las especies criadas o mantenidas en el establecimiento.

Artículo 16

1. En los establecimientos de cría registrados se tomarán las medidas oportunas para llevar un registro en el que se inscriban los animales que se críen en él, y se indiquen número y especie de los animales que salgan de él, las fechas de salida y el nombre y la dirección del destinatario.

2. En los establecimientos proveedores registrados se tomarán las medidas oportunas para llevar un registro en el que se indiquen el número y la especie de los animales que entren y salgan, las fechas de esos movimientos, el proveedor de los animales en cuestión y el nombre y la dirección del destinatario.

3. La autoridad responsable determinará la naturaleza de los registros que deba llevar y poner a su disposición la persona responsable de los establecimientos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. Esos registros deberán conservarse durante un plazo mínimo de tres años a partir de la fecha del último asiento.

Artículo 17

1. En todo establecimiento se marcará individual y permanentemente a cada perro y a cada gato de la manera menos dolorosa posible antes de su destete.

2. Cuando un perro o un gato sin marcar entre por primera vez en un establecimiento después de su destete, se le marcará lo antes posible.

3. Cuando se traslade de un establecimiento a otro un perro o un gato antes de su destete y no haya sido posible marcarlo previamente, se guardará un documento de registro en el que conste una información completa en la que se exprese en particular la identidad de su madre, hasta que pueda ser marcado.

4. En los registros del establecimiento deberán constar los detalles particulares de identidad y origen de cada perro o cada gato.

TÍTULO VI
Establecimientos usuarios
Artículo 18

Los establecimientos usuarios se registrarán ante la autoridad responsable o serán aprobados de otro modo por ésta y reunirán las condiciones expresadas en el artículo 5.

Artículo 19

Los establecimientos usuarios deberán disponer de instalaciones y equipos apropiados para las especies de animales utilizados y para la ejecución de los procedimientos que se realicen. El diseño, construcción y funcionamiento de esas instalaciones y equipos deberá permitir ejecutar los procedimientos lo más eficazmente posible, con objeto de obtener resultados compatibles con el número mínimo de animales y el mínimo de dolor, sufrimiento, angustia o daños duraderos.

Artículo 20

En los establecimientos usuarios:

a) Se identificarán la persona o personas que sean administrativamente responsables del cuidado de los animales y del funcionamiento del equipo;

b) Se dispondrá de suficiente personal cualificado;

c) Se tomarán medidas adecuadas para disponer de asesoramiento y tratamiento veterinarios;

d) Un Veterinario u otra persona competente desempeñará funciones de asesoramiento sobre el bienestar de los animales.

Artículo 21

1. Los animales de las especies enumeradas más abajo que vayan a utilizarse en los procedimientos se adquirirán directamente en establecimientos de cría registrados o procederán de ellos, a menos que se hayan obtenido una exención general o especial en virtud de las disposiciones que deba establecer la Parte:

Ratón, Mus musculus.

Rata, Rattus norvegicus.

Cobaya, Cavia procellus.

Hamster dorado, Mesocricetus auratus.

Conejo, Oryctolagus cuniculus.

Perro, Canis familiaris.

Gato, Felis catus.

Codorniz, Coturnix coturnix.

2. Cada Parte se compromete a hacer extensivas las disposiciones del párrafo 1 de este artículo a otras especies, en particular del orden de los primates, tan pronto como haya perspectivas razonables de disponer de un suministro suficiente de animales de la especie correspondiente criados expresamente con este fin.

3. En los procedimientos no se utilizarán animales vagabundos de especies domesticadas. La exención general prevista en las condiciones del apartado 1 de este artículo no podrá hacerse extensiva a los perros y gatos vagabundos.

Artículo 22

En los establecimientos usuarios sólo se utilizarán animales suministrados por establecimientos de cría o proveedores registrados, a menos que se haya obtenido una exención general o especial en virtud de las disposiciones que dicte la Parte.

Artículo 23

Podrán practicarse procedimientos fuera de los establecimientos usuarios cuando así lo permita la autoridad responsable.

Artículo 24

En los establecimientos usuarios se tomarán medidas para llevar registros y ponerlos a disposición de la autoridad responsable cuando ésta los solicite. En particular, esos registros deberán reunir los requisitos del artículo 27 e indicar, además, el nombre y especie de todos los animales adquiridos, el proveedor y la fecha de llegada.

TÍTULO VII
Enseñanza y formación
Artículo 25

1. Los procedimientos practicados con fines de enseñanza, formación o reciclaje para el ejercicio de una profesión u otras actividades, incluidos los cuidados de los animales utilizados o destinados a ser utilizados en los procedimientos, deberán notificarlos a la autoridad responsable y ser realizados por una persona competente, o bajo su supervisión; esta persona será responsable de velar por que los procedimientos se ajusten a la legislación nacional de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio.

2. En el campo de la enseñanza, la formación o el reciclaje no se permitirán procedimientos con fines distintos de ios mencionados en el anterior apartado 1.

3. Los procedimientos mencionados en el apartado 1 de este artículo se limitarán a los absolutamente necesarios para los fines de la educación o formación de que se trate y sólo se permitirán si su objetivo no puede conseguirse por métodos audiovisuales de valor comparable u otros métodos adecuados.

Artículo 26

Las personas que practiquen procedimientos o tomen parte en ellos, así como a aquéllos que estén al cuidado de animales utilizados en los procedimientos, incluida su supervisión, deberán haber recibido una enseñanza y formación adecuadas.

TÍTULO VIII
Información estadística
Artículo 27

1. Cada Parte recogerá información estadística sobre la utilización de animales en los procedimientos y esta información se pondrá a la disposición del público cuando ello sea lícito.

2. Se recogerá información con respecto a:

a) El número y las clases de animales utilizados en los procedimientos;

b) El número de animales de categorías seleccionadas utilizados en procedimientos que tengan fines médicos directos y en la enseñanza y la formación;

c) El número de animales de categorías seleccionadas utilizados en procedimientos destinados a la protección del hombre y del medio ambiente;

d) El número de animales de categorías seleccionadas utilizados en procedimientos exigidos por la ley.

Artículo 28

1. Sin perjuicio de lo que la legislación nacional disponga en materia de secreto y confidencialidad, cada Parte comunicará todos los años al Secretario general del Consejo de Europa la información sobre los puntos mencionados en el apartado 2 del artículo 27, presentada en la forma establecida en el anexo B a este Convenio.

2. El Secretario general del Consejo de Europa publicará la información estadística recibida de las Partes sobre los puntos mencionados en el apartado 2 del artículo 27.

3. Se invita a cada Parte a comunicar al Secretario general del Consejo de Europa la dirección de su autoridad nacional a la que puede pedirse información sobre estadísticas nacionales más completas. Esas direcciones figurarán en las publicaciones de estadísticas realizadas por el Secretario general del Consejo de Europa.

TÍTULO IX
Reconocimiento de los procedimientos practicados en el territorio de otra Parte
Artículo 29

1. A fin de evitar la repetición innecesaria de los procedimientos exigidos por la ley en materia de salud y seguridad, cada Parte reconocerá, cuando sea posible, los resultados de los procedimientos practicados en el territorio de otra Parte.

2. A ese efecto, las Partes se comprometen, siempre que sea posible y lícito, a prestarse asistencia mutua, en particular proporcionando información sobre su legislación y su práctica administrativa en relación con los requisitos aplicables a los procedimientos que deban practicarse en apoyo de las solicitudes de registro de productos, así como información concreta sobre los procedimientos practicados en su territorio y sobre la autorización u otros detalles administrativos referentes a esos procedimientos.

TÍTULO X
Consultas multilaterales
Artículo 30

Las Partes, en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y posteriormente cada cinco años, o con mayor frecuencia si una mayoría de las Partes así lo pidiere, celebrarán consultas multilaterales en el seno del Consejo de Europa para examinar la aplicación de este Convenio, así como la conveniencia de revisar o ampliar algunas de sus disposiciones. Estas consultas tendrán lugar en reuniones convocadas por el Secretario general del Consejo de Europa. Las Partes comunicarán el nombre de su representante al Secretario general del Consejo de Europa por lo menos dos meses antes de las reuniones.

TÍTULO XI
Disposiciones finales
Artículo 31

Este Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de las Comunidades Europeas. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 32

1. Este Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses después de la fecha en que cuatro Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento para quedar obligados por el Convenio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.

2. Con respecto de todo signatario que exprese posteriormente su consentimiento para quedar obligado por él, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 33

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo a adherirse al presente Convenio, mediante decisión tomada por la mayoría prevista en el artículo 20, d), del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados contratantes con derecho a formar parte del Comité.

2. Con respecto de todo Estado adherente, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 34

1. Todo signatario podrá, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, formular una o más reservas. Sin embargo, no podrán hacerse reservas con respecto a los artículos 1 a 14 ni a los artículos 18 a 20.

2. Toda Parte que haya formulado una reserva en virtud del apartado anterior podrá retirarla, en todo o en parte, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto a partir de la fecha de recepción de esa notificación por el Secretario general.

3. La parte que haya formulado una reserva con respecto de una disposición del presente Convenio no podrá exigir la aplicación de esa disposición por cualquier otra Parte; sin embargo, si su reserva es parcial o condicional, podrá exigir la aplicación de esa disposición en la medida en que ella misma la haya aceptado.

Artículo 35

1. Todo signatario podrá, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, indicar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. Toda Parte podrá, en cualquier fecha posterior, hacer extensiva, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, la aplicación de este Convenio a cualquier otro territorio expresado en la declaración. Con respecto de ese territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de dicha declaración por el Secretario general.

3. Toda declaración realizada en virtud de los dos apartados precedentes podrá ser retirada, con respecto de cualquier territorio expresado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario general. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario general.

Artículo 36

1. Toda Parte podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.

Artículo 37

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, las Comunidades Europeas y cualquier Estado que se haya adherido a este Convenio:

a) Toda firma;

b) El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) Toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio de acuerdo con los artículos 32, 33 y 35;

d) Todo otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo el 18 de marzo de 1986, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a las Comunidades Europeas y a todo Estado invitado a adherirse al presente Convenio.

Por el Gobierno de la República de Austria.

Por el Gobierno del Reino de Bélgica: Jan R. Vanden Bloock.

Por el Gobierno de la República de Chipre.

Por el Gobierno del Reino de Dinamarca: Erling V. Quaade.

Por el Gobierno de la República Francesa.

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania.

Por el Gobierno de la República Helénica: Nicolaos Diamantopoulos.

Por el Gobierno de la República de Islandia.

Por el Gobierno de Irlanda.

Por el Gobierno de la República Italiana.

Por el Gobierno del Principado de Liechtenstein.

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo.

Por el Gobierno de Malta.

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.

Por el Gobierno del Reino de Noruega: Bjorn H. Eirksen.

Por el Gobierno de la República Portuguesa.

Por el Reino de España.

Por el Gobierno del Reino de Suecia: Bertil Arvidson.

Por el Gobierno de la Confederación Suiza.

Por el Gobierno de la República de Turquía.

Por el Gobierno del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Christopher Lush.

Por las Comunidades Europeas:

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/03/1986
  • Fecha de publicación: 25/10/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Ratificación por instrumento de 2 de agosto de 1989.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de octubre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
  • SE MODIFICA, por Protocolo de 22 de junio de 1998 (Ref. BOE-A-2005-20227).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Animales
  • Consejo de Europa
  • Experimentación animal
  • Sanidad veterinaria

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