EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
HAGO SABER QUE EL PARLAMENTO DE NAVARRA HA APROBADO LA SIGUIENTE
LEY FORAL DE MODIFICACION DE LA NORMA SOBRE REFORMA DE LAS HACIENDAS LOCALES
EXPOSICION DE MOTIVOS
LA MODIFICACION QUE ESTA LEY INTRODUCE EN LA NORMA SOBRE REFORMA DE LAS HACIENDAS LOCALES DE NAVARRA APROBADA POR EL PARLAMENTO FORAL POR ACUERDO DE 8 DE JUNIO DE 1981, CONSISTE EN LA CREACION DE UN NUEVO IMPUESTO MUNICIPAL: EL IMPUESTO SOBRE VIVIENDAS DESOCUPADAS.
LA PROPIEDAD PRIVADA ESTA EXPRESAMENTE RECONOCIDA EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 33 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA. PERO ESTE DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA HA DE ACOMODARSE CON LA FUNCION SOCIAL QUE, DE ACUERDO CON LAS LEYES, DELIMITARA SU CONTENIDO.
POR LO TANTO LAS LEYES PUEDEN LIMITAR LAS FACULTADES DE LOS PROPIETARIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
DESDE HACE VARIOS AÑOS LA ESPECULACION INMOBILIARIA HA TENIDO UNA DE SUS PRINCIPALES MANIFESTACIONES EN LA POSESION POR PARTICULARES DE VIVIENDAS DESOCUPADAS CON LA PREFERENTE, SI NO UNICA, FINALIDAD DE APROVECHAR SU FUERTE INCREMENTO DE VALOR CON EL PASO DEL TIEMPO.
EL ARTICULO 47 DE LA CONSTITUCION RECONOCE EL DERECHO DE TODOS LOS CIUDADANOS A DISFRUTAR DE UNA VIVIENDA DIGNA, PERO LA TENENCIA DE VIVIENDAS DESOCUPADAS CON FINES ESPECULATIVOS SUPONE UN ELEMENTO DISTORSIONADOR DE LA ECONOMIA, ASI COMO UNA DESVIACION DE LA FUNCION SOCIAL QUE HA DE DELIMITAR LA PROPIEDAD PRIVADA.
NAVARRA, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 44.1 DE LA LORAFNA, TIENE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA DE VIVIENDA, POR LO QUE CORRESPONDE AL PARLAMENTO FORAL LA APROBACION DE LA LEGISLACION PERTINENTE, COMO RECIENTEMENTE SE HA HECHO CON LA LEY FORAL DE MEDIDAS DE INTERVENCION EN MATERIA DE SUELO Y VIVIENDA, CON EL FIN DE REGLAMENTAR UN CONJUNTO DE MEDIDAS TENDENTES A QUE EL SUELO Y LA VIVIENDA CUMPLAN SU FUNCION SOCIAL Y A EVITAR ACTUACIONES FAVORECEDORAS DE LA ESPECULACION EN LA PROPIEDAD INMOBILIARIA.
ESTA LEY FORAL PRETENDE, PUES, DOTAR A LA ADMINISTRACION LOCAL DEL ADECUADO MARCO LEGAL QUE PERMITA A LOS MUNICIPIOS Y CONCEJOS LA APLICACION DE ESTE NUEVO IMPUESTO; CORREGIR LOS POSIBLES DEFECTOS EN QUE HAN POODIDO INCURRIR LAS ENTIDADES LOCALES AL APROBAR ORDENANZAS DE ARBITRIOS CON FINES NO FISCALES SOBRE ESTAS MATERIAS Y LEGITIMAR SUS ACTUACIONES TENDENTES A EVITAR LA ESPECULACION EN LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD.
ARTICULO 1. SE MODIFICA EL ARTICULO 40 DE LA NORMA SOBRE REFORMA DE LAS HACIENDAS LOCALES DE NAVARRA, QUEDANDO REDACTADO ASI:
<ART. 40. CONSTITUIRAN LA IMPOSICION MUNICIPAL AUTONOMA LAS CONTRIBUCIONES SOBRE LAS RIQUEZAS TERRITORIALES URBANA, RUSTICA Y PECUARIA, LA CONTRIBUCION SOBRE ACTIVIDADES DIVERSAS Y LOS IMPUESTOS SOBRE SOLARES, CIRCULACION DE VEHICULOS, INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS, GASTOS SUNTUARIOS, PUBLICIDAD Y VIVIENDAS DESOCUPADAS.>
ART. 2. SE AÑADE UNA NUEVA SECCION CON EL NUMERAL 11, AL CAPITULO IX DE LA NORMA SOBRE REFORMA DE LAS HACIENDAS LOCALES DE NAVARRA, QUE QUEDARA REDACTADA DE LA SIGUIENTE FORMA:
<SECCION 11. IMPUESTO SOBRE VIVIENDAS DESOCUPADAS
ART. 109 BIS A) EL IMPUESTO SOBRE VIVIENDAS DESOCUPADAS SERA UN INGRESO PROPIO DE LOS AYUNTAMIENTOS Y CONCEJOS Y SU EXACCION SERA VOLUNTARIA.
ART. 109 BIS B) 1. EL IMPUESTO SOBRE VIVIENDAS DESOCUPADAS GRAVARA LA TENENCIA DE VIVIENDAS RADICANTES EN EL TERMINO MUNICIPAL O CONCEJIL QUE TENGAN LA CALIFICACION DE DESHABITADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA SECCION.
2. SE ENTENDERA POR VIVIENDA TODA EDIFICACION SUSCEPTIBLE, EN CONDICIONES NORMALES, DE SER HABITADA POR PERSONAS, BIEN CON CARACTER TEMPORAL O PERMANENTE.
3. A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO, TENDRAN LA CALIFICACION DE DESHABITADAS LAS VIVIENDAS QUE NO ESTEN OCUPADAS DURANTE MAS DE CUATRO MESES EN EL CURSO DE UN AÑO, SALVO QUE SU USO EXCLUSIVO SEA EL ESPARCIMIENTO O RECREO DURANTE DETERMINADOS PERIODOS DE CADA AÑO POR QUIEN NO SEA RESIDENTE EN LA LOCALIDAD DONDE LA VIVIENDA ESTE ENCLAVADA.
A TALES EFECTOS, SE PRESUMIRA LA OCUPACION DE LAS VIVIENDAS ARRENDADAS QUE DISPONGAN DE CONTRATO.
ART. 109 BIS C) 1. NO ESTARAN SUJETAS AL IMPUESTO LAS VIVIENDAS QUE HAYAN SIDO CONSTRUIDAS POR ENTIDADES MERCANTILES DEDICADAS A LA CONSTRUCCION O VENTA DE LAS MISMAS, EN TANTO NO SE HAYA EFECTUADO SU PRIMERA TRANSMISION.
ART. 109 BIS D) SON SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, LAS HERENCIAS YACENTES, LAS COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE, AUN CARENTES DE PERSONALIDAD JURIDICA, CONSTITUYEN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO, QUE SEAN:
A) TITULARES DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE VIVIENDAS DESHABITADAS SOBRE LAS QUE NO RECAIGAN DERECHOS REALES DE GOCE O DISFRUTE.
B) TITULARES DE UN DERECHO REAL DE GOCE O DISFRUTE SOBRE VIVIENDAS DESHABITADAS, CUANDO AQUEL NO CORRESPONDA AL PROPIETARIO.
ART.
109 BIS E) 1. ESTARAN EXENTAS DEL IMPUESTO:
A) LAS VIVIENDAS CUYOS TITULARES SEAN FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE DESENMPEÑEN SUS FUNCIONES FUERA DE LA LOCALIDAD EN LA QUE ESTE ENCLAVADA LA VIVIENDA, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION QUE LES SEA DE APLICACION.
B) LAS VIVIENDAS CUYOS TITULARES SEAN TRABAJADORES DESPLAZADOS TEMPORALMENTE A POBLACION DISTINTA DE LA DE SU RESIDENCIA HABITUAL POR RAZONES TECNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCION, O BIEN POR CONTRATACIONES REFERIDAS A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL, O CUANDO LOS TRABAJADORES ESTEN SUJETOS A MOVILIDAD GEOGRAFICA.
C) LAS VIVIENDAS CUYOS TITULARES ESTEN CUMPLIENDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO O LA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA.
D) LAS VIVIENDAS CUYOS TITULARES SEAN LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
2. EN TODO CASO, LA EXENCION ALCANZARA A UNA SOLA VIVIENDA, SALVO EN EL SUPUESTO DE LA LETRA D) DEL NUMERO ANTERIOR, QUE ALCANZARA A TODAS.
ART. 109 BIS F) LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SERA LA VIGENTE PARA LA EXACCION DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA.
ART.
109 BIS G) 1. LA CUOTA DE ESTE IMPUESTO SERA EL RESULTADO DE APLICAR A LA BASE IMPONIBLE EL TIPO DE GRAVAMEN.
2. EL TIPO DE GRAVAMEN SERA DE HASTA EL 20 POR 100 EN EL PRIMER AÑO; DE HASTA EL 25 POR 100 EN EL SEGUNDO AÑO, Y DE HASTA EL 30 POR 100 EN EL TERCERO Y SUCESIVOS AÑOS.
ART. 109 BIS H) 1.
EL IMPUESTO SE DEVENGARA POR PRIMERA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 3 DEL ARTICULO SIGUIENTE, SIN HABER CESADO LA DESOCUPACION DE LA VIVIENDA, CONFORME A LA CALIFIACION QUE DE LA MISMA SE REALIZA EN ESTA SECCION.
2.
POSTERIORMENTE, EL IMPUESTO SE DEVENGARA EL PRIMER DIA DE CADA AÑO.
3.
LAS CUOTAS SERAN SEMESTRALES, POR SEMESTRES NATURALES, Y DENTRO DE LOS MISMOS, INTEGRAS E IRREDUCIBLES.
4. LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN SOLICITAR, MEDIANTE LA TRAMITACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE, LA DEVOLUCION DE LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS CUOTAS RELATIVAS AL PERIODO DE DEVENGO DEL IMPUESTO DESDE EL MOMENTO EN QUE LAS VIVIENDAS FUEREN OCUPADAS.
ART. 109 BIS I) 1.
PARA LA EXACCION DEL IMPUESTO, LOS AYUNTAMINTOS Y CONCEJOS DEBERAN FORMAR UN REGISTRO DE VIVIENDAS DESOCUPADAS.
2. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, LAS PERSONAS O ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 109 BIS D) ESTARAN OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACION RELATIVA A LAS VIVIENDAS QUE TENGAN LA CALIFICACION DE DESHABITADAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA SECCION, EN EL PLAZO DE UN MES A CONTAR DESDE LA PUBLICACION DEL ACUERDO DE IMPLANTACION DEL IMPUESTO.
CUANDO NO SE PRESENTEN LAS DECLARACIONES O ESTAS FUESEN DEFECTUOSAS, LA ENTIDAD LOCAL PROCEDERA DE OFICIO, O POR DENUNCIA, A LA INCLUSION EN EL REGISTRO DE LAS VIVIENDAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, PREVIA INSTRUCCION DE EXPEDIENTE CON AUDIENCIA DEL INTERESADO.
3. PRACTICADA EL ALTA EN EL REGISTRO, EL PRESIDENTE DE LA ENTIDAD LOCAL LO NOTIFICARA AL TITULAR A LOS EFECTOS DE INICIAR EL PLAZO DE UN AÑO PARA EL DEVENGO DEL IMPUESTO, CONFORME A LO QUE DISPONE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR.
4. LA ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO CONTENDRA, EN TODO CASO, EL SISTEMA DE ALTAS Y BAJAS EN EL REGISTRO.> DISPOSICION ADICIONAL
EN LOS MUNICIPIOS SIMPLES LA EXACCION DEL IMPUESTO SOBRE VIVIENDAS DESOCUPADAS CORRESPONDERA A LOS AYUNTAMIENTOS COMO INGRESO PROPIO DE LOS MISMOS. EN LOS MUNICIPIOS COMPUESTOS DICHA EXACCION CORRESPONDERA A LOS CONCEJOS CON EL MISMO CARACTER DE INGRESO PROPIO.
DISPOSICION FINAL
ESTA LEY FORAL ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA>.
YO, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA, PROMULGO, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, ESTA LEY FORAL, ORDENO SU INMEDIATA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> Y SU REMISION AL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y MANDO A LOS CIUDADANOS Y A LAS AUTORIDADES QUE LA CUMPLAN Y LA HAGAN CUMPLIR.
PAMPLONA, 29 DE DICIEMBRE DE 1989.
GABRIEL URRALBURU TAINTA,
PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> NUM.
5, DE 10 DE ENERO DE 1990)
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