EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 27.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, TENGO A BIEN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
LA IDEA DIRECTRIZ QUE HA PRESIDIDO LA ELABORACION DE ESTA LEY HA SIDO, SEGUN EL MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 55 DE NUESTRO ESTATUTO DE AUTONOMIA, REGULAR LA ADMINISTRACION, EL CONTROL, LA DEFENSA Y LA REIVINDICACION DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ADEMAS DEL MANDATO ESTATUTARIO, CRITERIOS DE CONVENIENCIA HACEN OPORTUNA LA PROMULGACION DE UNA LEY QUE, TENIENDO EN CUENTA LAS INSTITUCIONES PROPIAS DE NUESTRA COMUNIDAD, CUBRA LA LAGUNA QUE SE HA INTENTADO SALVAR APLICANDO <MUTATIS MUTANDI> LAS NORMAS ESTATALES SOBRE EL TEMA.
ESTA LEY PRETENDE SER EL MARCO JURIDICO TANTO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO AFECTADOS A UN USO GENERAL O A UN SERVICIO PUBLICO, COMO DE LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. ESTA ES SU SISTEMATICA: EL TITULO PRIMERO FIJA UNAS NORMAS COMUNES PARA LOS BIENES DEMANIALES Y PATRIMONIALES; LOS TITULOS SEGUNDO Y TERCERO FIJAN LAS NORMAS QUE SERAN DE APLICACION A LOS BIENES PATRIMONIALES, EL TITULO CUARTO REGULA EL DOMINIO PUBLICO Y EL TITULO QUINTO FIJA EL REGIMEN DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.
TITULO PRIMERO
LOS BIENES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
CAPITULO PRIMERO
BIENES PATRIMONIALES Y DE DOMINIO PUBLICO: CONCEPTO
ARTICULO 1. EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ESTA CONSTITUIDO POR TODOS LOS BIENES QUE LE PERTENECEN POR CUALQUIER TITULO.
LOS BIENES Y LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRAN SER DE DOMINIO PRIVADO O PATRIMONIALES Y DE DOMINIO PUBLICO O DEMANIALES.
ART. 2. CONSTITUYEN LOS BIENES DE DOMINIO PRIBADO O PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:
1. LOS BIENES QUE SIENDO PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, NO ESTEN AFECTOS AL USO GENERAL O A UN SERVICIO PUBLICO, SIEMPRE QUE POR LEY NO ADQUIERAN EXPRESAMENTE EL CARACTER DEMANIAL.
2. LOS DERECHOS REALES Y DE ARRENDAMIENTO CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA A LA COMUNIDAD AUTONOMA, ASI COMO AQUELLOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE DERIVEN DEL DOMINIO DE LOS BIENES PATRIMONIALES.
3. LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INCORPORAL QUE PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD AUTONOMA.
4. LAS CUOTAS, PARTES ALICUOTAS Y TITULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL QUE LE PERTENEZCAN DE EMPRESAS CONSTITUIDAS DE ACUERDO CON EL DERECHO CIVIL O MERCANTIL.
5. CUALQUIER OTRO BIEN CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA A LA COMUNIDAD AUTONOMA Y NO ESTE CALIFICADO COMO DE DOMINIO PUBLICO.
ART. 3.
CONSTITUYEN SU DOMINIO PUBLICO LOS BIENES Y DERECHOS QUE, SIENDO PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE ENCUENTRAN AFECTOS A SU USO GENERAL O A SUS SERVICIOS PUBLICOS Y AQUELLOS QUE LA LEY DECLARE COMO TALES.
LOS EDIFICIOS PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DONDE TENGAN LA SEDE SUS ORGANOS TENDRAN LA CONSIDERACION DE DEMANIALES.
CAPITULO II
REGIMEN Y ORGANIZACION
ART. 4. LOS BIENES Y DERECHOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE REGIRAN POR ESTA LEY, POR LOS REGLAMENTOS QUE LA DESARROLLEN Y LA APLIQUEN Y POR EL RESTO DE NORMAS REGLAMENTARIAS QUE SE DICTEN.
A TALES BIENES Y DERECHOS, LES SERAN DE APLICACION LAS NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y, EN SU DEFECTO, LAS DE DERECHO PRIVADO QUE SE DICTEN.
ART. 5. LA ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDE A LA PRESIDENCIA.
ASIMISMO CORRESPONDE A LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO LA REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN MATERIA PATRIMONIAL.
LA REPRESENTACION EXTRAJUDICIAL CORRESPONDE AL PRESIDENTE. LA REPRESENTACION EN JUICIO SERA ASUMIDA POR LA ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
ART. 6. LA ADMINISTRACION Y LA CONSERVACION DE LOS BIENES DE NATURALEZA DEMANIAL CORRESPONDERA A LA CONSEJERIA DONDE ESTEN ADSCRITOS ESTOS BIENES PARA CUMPLIR UN USO O SERVICIO PUBLICO.
ART. 7. EL INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE ADSCRIBIRA A LA PRESIDENCIA Y COMPRENDERA:
1. LOS BIENES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, DEMANIAL O PATRIMONIAL, LA FORMA DE LA ADQUISICION O EL DEPARTAMENTO QUE LA HAYA REALIZADO.
2. LOS DERECHOS PATRIMONIALES.
3. LOS BIENES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, DE LAS FUNDACIONES E INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SIN EXCEPTUAR NINGUN OTRO QUE AQUELLOS QUE HAYAN SIDO ADQUIRIDOS CON EL PROPOSITO DE DEVOLVERLOS AL TRAFICO JURIDICO PATRIMONIAL.
ART. 8. EL SERVICIO DE CONTABILIDAD PATRIMONIAL QUEDA ADSCRITO A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
CAPITULO III
PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACION
ART. 9. LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA RECUPERAR POR SI MISMA, EN CUALQUIER MOMENTO, LA POSESION DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO.
IGUALMENTE PODRA RECUPERAR POR SI MISMA, LA POSESION INDEBIDAMENTE PERDIDA SOBRE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES ANTES DE QUE SE CUMPLA UN AÑO, CONTADO DESDE EL DIA SIGUIENTE AL DE LA USURPACION. TRANSCURRIDO ESTE PLAZO, LA ADMINISTRACION DEBERA ACUDIR A LOS TRIBUNALES ORDINARIOS Y EJERCITAR LA ACCION CORRESPONDIENTE.
NO SE ADMITIRAN INTERDICTOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN ESTA MATERIA.
ART. 10. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TIENE LA FACULTAD DE INVESTIGAR LA SITUACION DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE PRESUMA QUE SON DE SU PROPIEDAD, A FIN DE DETERMINAR, CUANDO ASI NO LE CONSTE, LA PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SOBRE LOS UNOS Y LOS OTROS.
LA PRESIDENCIA EJERCERA LA AUTORIDAD SUPERIOR EN TODOS LOS PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACION.
ART. 11. EL EJERCICIO DE LA ACCION INVESTIGADORA PODRA ACORDARSE DE OFICIO O POR DENUNCIA DE LOS PARTICULARES. ESTOS, SOBRE EL RESULTADO DEL EXPEDIENTE DE INVESTIGACION, TENDRAN LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
LA INCOACION, TRAMITACION Y RESOLUCION DEL EXPEDIENTE DE INVESTIGACION CORRESPONDERA A LA PRESIDENCIA.
EL CONOCIMIENTO DE LAS CUESTIONES DE NATURALEZA CIVIL QUE SE SUSCITEN CON OCASION DE LA ACCION INVESTIGADORA CORRESPONDERA A LA JURISDICCION ORDINARIA.
LOS AFECTADOS POR LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE SOLAMENTE LA PODRAN IMPUGNAR EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA POR INFRACCION DEL PROCEDIMIENTO.
ART.
12. LA ADMINISTRACION PODRA DESLINDAR LOS INMUEBLES PATRIMONIALES Y DEMANIALES MEDIANTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL CUAL DEBEN OIRSE LOS PARTICULARES INTERESADOS.
INICIADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE NO SE PODRA INSTAR PROCEDIMIENTO JUDICIAL CON IGUAL PRETENSION NI SE ADMITIRAN INTERDICTOS SOBRE EL ESTADO POSESORIO DE LAS FINCAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, MIENTRAS NO SE LLEVE A CABO ESTE DESLINDE.
ART. 13. EL DESLINDE DE LAS FINCAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE PODRA ACORDAR DE OFICIO, A INSTANCIA DE LOS COLINDANTES O DE AQUELLAS PERSONAS QUE TUVIERAN UN INTERES LEGITIMO.
LA APROBACION DEL DESLINDE COMPETE A LA PRESIDENCIA, CUYA RESOLUCION SERA EJECUTIVA Y SOLAMENTE PODRA SER IMPUGNADA EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA POR INFRACCION DE PROCEDIMIENTO, SIN PERJUICIO DE QUE TODOS LOS QUE SE ESTIMEN LESIONADOS EN SUS DERECHOS, LOS PUEDAN HACER VALER ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA. UNA VEZ QUE SEA FIRME EN VIA ADMINISTRATIVA EL ACUERDO DE APROBACION DEL DESLINDE, SE PROCEDERA A SU AMOJONAMIENTO, CON INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.
ART. 14. SI LA FINCA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A LA QUE SE REFIERE EL DESLINDE SE ENCONTRASE INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, SE INSCRIBIRA TAMBIEN EL DESLINDE ADMINISTRATIVO DEBIDAMENTE APROBADO.
EN CASO CONTRARIO, SE PROCEDERA A SU INSCRIPCION PREVIA DEL TITULO ADQUISITIVO O, EN SU DEFECTO, DE LA CERTIFICACION LIBRADA CONFORME CON LO QUE DISPONEN LOS ARTICULOS 206 Y CONCORDANTES DE LA LEY HIPOTECARIA Y SE INSCRIBIRA A CONTINUACION EL DESLINDE.
LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA APLICAR LAS NORMAS PRECEDENTES PARA EL DESLINDE DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO.
ART. 15. NINGUN TRIBUNAL NI AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PODRA DICTAR PROVIDENCIA DE EMBARGO, NI DESPACHAR MANDAMIENTO DE EJECUCION CONTRA LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, NI CONTRA LAS RENTAS, LOS FRUTOS Y PRODUCTOS DE ESTOS, DEBIENDO ESTARSE A ESTE RESPECTO A LO DISPUESTO EN LA LEY DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
CAPITULO IV
INSCRIPCION DE BIENES Y DERECHOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
ART. 16. LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO INSCRIBIRA EN LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS, A NOMBRE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LOS BIENES Y DERECHOS DE ESTA QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCION.
ART. 17. EN LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE APLICARA EL REGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEY Y EN EL REGLAMENTO HIPOTECARIO, PARA LOS BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO.
LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD DEBEN PONER EN CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO LA EXISTENCIA DE BIENES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA NO INSCRITOS DEBIDAMENTE, ASI COMO LA INMATRICULACION DE EXCESOS DE CABIDA DE FINCAS, COLINDANTES CON OTRAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
TITULO II
EL PATRIMONIO: NORMAS GENERALES
CAPITULO PRIMERO
ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS
ART. 18. LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA ADQUIRIR BIENES Y DERECHOS:
1. POR ATRIBUCION DE LA LEY.
2. A TITULO ONEROSO, CON EJERCICIO O NO DE LA FACULTAD DE EXPROPIACION.
3. POR HERENCIA, LEGADO O DONACION.
4.
POR PRESCRIPCION.
5. POR OCUPACION.
ART. 19. LOS BIENES Y DERECHOS ATRIBUIDOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA POR LAS LEYES, TENDRAN EL CARACTER DE PATRIMONIALES, SIEMPRE QUE LA LEY DE ATRIBUCION NO DISPONGA OTRA COSA, Y MIENTRAS NO SEAN AFECTOS AL USO GENERAL O A LOS SERVICIOS PUBLICOS.
ART. 20.
LAS ADQUISICIONES A TITULO ONEROSO DE CARACTER VOLUNTARIO SE REGIRAN POR LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY, SEGUN LA NATURALEZA DE LOS BIENES O DERECHOS DE LOS QUE SE TRATE.
LAS ADQUISICIONES QUE PROVENGAN DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD EXPROPIATORIA SE REGIRAN POR LA LEGISLACION DE EXPROPIACION FORZOSA.
ART. 21. LA ACEPTACION DE LAS HERENCIAS TESTAMENTARIAS, DE LOS LEGADOS O DONACIONES A FAVOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SERA ACORDADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO MEDIANTE DECRETO.
LA ACEPTACION DE HERENCIAS SE ENTENDERA HECHA SIEMPRE A BENEFICIO DEL INVENTARIO.
ART. 22. LA COMUNIDAD AUTONOMA PRESCRIBIRA A SU FAVOR, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL.
LOS PARTICULARES PODRAN USUCAPIR A SU FAVOR LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE ACUERDO CON LAS LEYES COMUNES.
CAPITULO II
ADJUDICACION DE BIENES Y DERECHOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA
ART. 23. TODO ORGANO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO COMPETENTE, DESPUES DE DICTAR AUTO, PROVIDENCIA O ACUERDO DE ADJUDICACION DE BIENES Y DERECHOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA, ESTA OBLIGADO A NOTIFICARLO A LA PRESIDENCIA, LA CUAL PROCEDERA A FORMALIZAR SU INCORPORACION MATERIAL AL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, NO SIN HABERLOS IDENTIFICADO Y TASADO PERICIALMENTE.
CAPITULO III
EXPLOTACION DE LOS BIENES PATRIMONIALES
ART.
24. CORRESPONDE AL GOBIERNO DISPONER LA FORMA DE EXPLOTACION DE LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE NO CONVENGA ENAJENAR Y QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO RENDIBLE.
LA EXPLOTACION PODRA LLEVARSE A CABO POR LA PROPIA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DIRECTAMENTE O POR UNA ENTIDAD AUTONOMA, O CONFERIRSE A PARTICULARES MEDIANTE CONTRATO.
ART. 25. SI EL GOBIERNO ACUERDA QUE LA EXPLOTACION SE LLEVE A CABO DIRECTAMENTE O POR MEDIO DE UNA ENTIDAD AUTONOMA, FIJARA LAS CONDICIONES DE ESTA Y LA PRESIDENCIA ADOPTARA LAS MEDIDAS CONDUCENTES A ENTREGAR EL BIEN AL ORGANO O ENTIDAD A LA QUE SE CONFIE LA EXPLOTACION Y VIGILARA EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
ART. 26. SI EL GOBIERNO DISPONE QUE LA EXPLOTACION SE ENCOMIENDE A PARTICULARES MEDIANTE CONTRATO, APROBARA LAS BASES DEL CONCURSO, QUE SERA CONVOCADO Y RESUELTO POR LA PRESIDENCIA.
EL CONTRATO SE FORMALIZARA EN DOCUMENTO ADMINISTRATIVO O NOTARIALMENTE A PETICION DEL ADJUDICATARIO Y, EN ESTE CASO, A SU COSTA.
LA PRESIDENCIA EJERCERA LA VIGILANCIA NECESARIA CERCA DE LA EMPRESA EXPLOTADORA PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y PODRA RECAUDAR LA COLABORACION DE OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.
ART. 27. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LA PRESIDENCIA PODRA ACORDAR LA ADJUDICACION DIRECTA DE LA EXPLOTACION DE BIENES PATRIMONIALES CUANDO HAYA CIRCUNSTANCIAS QUE ASI LO ACONSEJEN, CON JUSTIFICACION PREVIA RAZONADA EN EL EXPEDIENTE.
ART. 28. A PETICION DEL ADJUDICATARIO, SE PODRA PRORROGAR EL CONTRATO CUANDO ACABE EL PLAZO CONVENIDO, SI EL RESULTADO DE LA EXPLOTACION HACIA ACONSEJABLE ESTA MEDIDA Y CORRESPONDERA AL GOBIERNO CONCEDER LA PRORROGA, QUE NO PODRA EXCEDER DE LA MITAD DEL PLAZO INICIAL.
TAMBIEN SE REQUERIRA ACUERDO DEL GOBIERNO PARA ACCEDER A LA SUBROGACION DE CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURIDICA EN LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO.
CAPITULO IV
RENDIMIENTOS PATRIMONIALES Y PRODUCTOS DE LAS ENAJENACIONES
ART. 29. LOS FRUTOS, LAS RENTAS O PERCEPCIONES DE CUALQUIER CLASE O NATURALEZA PRODUCIDOS POR EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ASI COMO EL PRODUCTO DE LA ENAJENACION DE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES, PREVIA LIQUIDACION CUANDO SEA NECESARIA, SE INGRESARAN EN LA TESORERIA Y SE APLICARAN A LOS PERTINENTES CONCEPTOS DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
NO SE ADMITIRAN OTRAS EXCEPCIONES QUE LAS CONSIGNADAS POR LEY.
CAPITULO V
REQUISITOS PARA DETERMINADOS ACTOS
ART. 30. NO SE PODRAN GRAVAR LOS BIENES O DERECHOS DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SI NO ES CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA ENAJENACION.
ART. 31. TAMPOCO SE PODRAN HACER TRANSACCIONES RESPECTO DE ESTOS BIENES O DERECHOS, SI NO ES MEDIANTE DECRETO ACORDADO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO.
ART. 32. IGUALMENTE, PARA SOMETER A ARBITRAJE LAS CONTIENDAS QUE SE SUSCITEN SOBRE LOS BIENES O DERECHOS PATRIMONIALES, SE NECESITARA UN DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO QUE LO AUTORICE.
TITULO III
EL PATRIMONIO:
NORMAS ESPECIALES PARA DETERMINADOS BIENES Y DERECHOS
CAPITULO PRIMERO
BIENES INMUEBLES: ADQUISICION, CONSERVACION, ENAJENACION, PERMUTAS, CESIONES GRATUITAS
ART. 33. LA ADQUISICION A TITULO ONEROSO DE LOS EDIFICIOS O DE LOS TERRENOS QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA NECESITE PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINALIDADES, SE ACORDARA POR LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, CUALQUIERA QUE SEA EL VALOR DE ESTOS BIENES Y CON INFORME DE LA CONSEJERIA A LA QUE SE HAYAN DE AFECTAR, EXCEPTO:
1. CUANDO LA ADQUISICION SE LLEVE A CABO POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION FORZOSA. EN ESTE CASO, EL ORGANISMO QUE LA HAYA REALIZADO DARA CUENTA A LA PRESIDENCIA.
2.
CUANDO EL GOBIERNO CONSIDERE CONVENIENTE TRANSFERIR LA COMPETENCIA A ALGUNA CONSEJERIA, EN ATENCION A LAS CARACTERISTICAS DEL SERVICIO AL QUE LOS BIENES DEBAN AFECTARSE.
ART. 34. LA ADQUISICION DE INMUEBLES TENDRA LUGAR MEDIANTE CONCURSO PUBLICO, EN CUYA CONVOCATORIA SE EXPRESARA LA FINALIDAD DETERMINANTE DE LA ADQUISICION.
NO OBSTANTE, EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO PODRA PRESCINDIR DEL TRAMITE DE CONCURSO Y AUTORIZAR LA ADQUISICION DIRECTA, CUANDO LO CONSIDERE NECESARIO POR LAS PECULIARIDADES DE LOS BIENES O DE LAS NECESIDADES DEL SERVICIO O SATISFACER, O POR LA EXTREMA URGENCIA DE LA ADQUISICION A EFECTUAR.
LA CONVOCATORIA Y RESOLUCION DEL CONCURSO O LAS ACTUACIONES CONDUCENTES A LA ADQUISICION CORRESPONDEN AL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.
LA ADQUISICION VOLUNTARIA DE TERRENOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCION DE EDIFICIOS, SE HARA TAMBIEN POR CONCURSO PUBLICO, CON LA EXCEPCION DE AQUELLOS CASOS QUE EL CONSEJO DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ACUERDE LA ADQUISICION DIRECTA. EN LA CONVOCATORIA DEL CONCURSO SE EXPRESARA LA FINALIDAD DETERMINANTE DE LA ADQUISICION Y DICHA CONVOCATORIA, LA RESOLUCION DEL CONCURSO O LAS ACTUACIONES QUE CONDUCEN A LA ADQUISICION, CORRESPONDIENTE A LA CONSEJERIA EN LA QUE SE DEBAN DE AFECTAR LOS TERRENOS.
ART. 35. UNA VEZ ADQUIRIDOS LOS INMUEBLES PARA CUALQUIERA DE DICHOS PROCEDIMIENTOS, LA PRESIDENCIA PROCEDERA A INSCRIBIRLOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, A INCLUIRLOS EN EL INVENTARIO Y A REALIZAR LOS TRAMITES OPORTUNOS PARA AFECTARLOS AL DEPARTAMENTO INTERESADO.
ART. 36. LA CONSERVACION DE LOS BIENES INMUEBLES PATRIMONIALES HASTA QUE MEDIANTE AFECTACION SE INTEGREN EN EL DOMINIO PUBLICO, CORRESPONDE A LA PRESIDENCIA, QUE DEBERA DICTAR LAS MEDIDAS ENCAMINADAS A LA MISMA.
ART. 37. LA ENAJENACION DE LOS BIENES INMUEBLES DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA REQUERIRA DECLARACION PREVIA DE ENAJENABILIDAD DICTADA POR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.
ART. 38. CORRESPONDERA A LA PRESIDENCIA ACORDAR LA ENAJENACION CUANDO EL VALOR DEL INMUEBLE O DERECHO REAL, SEGUN TASACION PERICIAL, NO EXCEDA DE 50 MILLONES DE PESETAS Y AL GOBIERNO, CUANDO SOBREPASE ESTA CANTIDAD Y NO EXCEDA DE 100 MILLONES DE PESETAS.
LOS BIENES VALORADOS EN MAS DE 100 MILLONES DE PESETAS SOLO PODRAN ENAJENARSE MEDIANTE LEY DEL PARLAMENTO.
ART. 39. LA ENAJENACION DE LOS BIENES INMUEBLES SE REALIZARA MEDIANTE SUBASTA PUBLICA Y CUMPLIRA LOS PRINCIPIOS Y TRAMITES DE LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA.
EL GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA PRESIDENCIA, PODRAN ACORDAR SU ENAJENACION DIRECTA.
LOS PROPIETARIOS CONFRONTANTES PODRAN ADQUIRIR DIRECTAMENTE, CUANDO SE ENAJENEN, MEDIANTE PRECIO, LAS PARCELAS QUE PREVIAMENTE HAYAN SIDO DECLARADAS, A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO, SOLARES INEDIFICABLES O FINCAS RUSTICAS.
ART. 40. LOS COMPRADORES TENDRAN DERECHO A LA INDEMNIZACION POR LOS DESPERFECTOS QUE HUBIESEN PADECIDO LAS FINCAS DESDE LA TASACION PERICIAL PARA LA VENTA, HASTA LA NOTIFICACION DE LA ADJUDICACION.
ART. 41. LOS INMUEBLES DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DECLARADOS ENAJENABLES PODRAN SER PERMUTADOS POR OTROS AJENOS, PREVIA TASACION PERICIAL, SIEMPRE QUE DE ESTA RESULTE QUE LA DIFERENCIA DEL VALOR ENTRE LOS BIENES QUE SE TRATE DE PERMUTAR NO SEA SUPERIOR AL 50 POR 100 DEL DE AQUEL QUE LO TENGA MAYOR.
CORRESPONDERA AUTORIZAR AL ORGANO QUE, POR RAZON DE LA CUANTIA, SERIA COMPETENTE PARA AUTORIZAR SU ENAJENACION.
LA DISPOSICION QUE AUTORICE LA PERMUTA LLEVARA IMPLICITA, EN SU CASO, LA DESAFECTACION DEL INMUEBLE DE QUE SE TRATE.
ART. 42. LOS BIENES INMUEBLES DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUYA AFECTACION O EXPLOTACION NO SE CONSIDERE PREVISIBLE, SE PODRAN CEDER GRATUITAMENTE PARA FINES DE UTILIDAD PUBLICA O DE INTERES SOCIAL, A FAVOR DE INSTITUCIONES CON PERSONALIDAD JURIDICA PUBLICA, CORPORACIONES PUBLICAS O ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO. A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARA DE UTILIDAD PUBLICA LA CESION A ORGANISMOS DE CARACTER URBANISTICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CON LA FINALIDAD DE USO GENERAL O DE SERVICIOS.
CUANDO LA TASACION PERICIAL DE LOS BIENES EXCEDIESE DE 150 MILLONES DE PESETAS, LA CESION SE LLEVARA A CABO MEDIANTE LEY DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES.
EL ACUERDO DE CESION HA DE PREVER LA FINALIDAD CONCRETA A LA QUE LOS CESIONARIOS HAN DE DESTINAR LOS BIENES. LA PRESIDENCIA, EN EL SUPUESTO DE CESION DE BIENES POR IMPORTE INFERIOR AL QUE SE PREVE EN EL PARRAFO ANTERIOR, VELARA POR LA EFECTIVIDAD DE LA APLICACION DE LOS BIENES CEDIDOS A LOS FINES EXPRESADOS EN EL ACUERDO.
ART.
43. SI LOS BIENES CEDIDOS NO ESTUVIERAN DESTINADOS AL USO PREVISTO EN EL PLAZO SEÑALADO A LA CESION O DEJARAN DE SERLO POSTERIORMENTE, SE CONSIDERARA RESUELTA ESTA Y AQUELLOS REVERTIRAN A LA COMUNIDAD AUTONOMA, LA CUAL TENDRA DERECHO, ADEMAS, DE PERCIBIR DEL CESIONARIO, PREVIA TASACION PERICIAL, EL VALOR DE LOS DETRIMENTOS Y DETERIOROS EXPERIMENTADOS POR ESTOS.
ART. 44. QUEDAN EXCLUIDOS DE LA APLICACION DE LAS NORMAS DEL CAPITULO PRESENTE LOS CONVENIOS URBANISTICOS QUE CELEBRE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y LAS CORPORACIONES LOCALES PARA LA ORDENACION DE TERRENOS. EL CONTENIDO DE ESTOS CONVENIOS PODRA INCLUIR TODAS LAS OPERACIONES QUE SE CONSIDEREN CONVENIENTES PARA EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, INCLUSO LA CESION GRATUITA DE LOS TERRENOS.
CAPITULO II
ARRENDAMIENTOS A FAVOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
ART. 45. CORRESPONDE A LA PRESIDENCIA, DE OFICIO O A INSTANCIA DE UNA CONSEJERIA, CONCERTAR LOS ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES Y LA GESTION DE LOS INTERESES PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. ESTOS ARRENDAMIENTOS SE CONCERTARAN MEDIANTE CONCURSO PUBLICO, A EXCEPCION DE LOS CASOS QUE, A JUICIO DE LA PRESIDENCIA, SEA NECESARIO O CONVENIENTE CONCERTAR DE MANERA DIRECTA.
ART. 46. CONCERTADO EL ARRENDAMIENTO Y PUESTO EL INMUEBLE A DISPOSICION DEL ORGANISMO QUE LO HAYA DE UTILIZAR, CORRESPONDERA A LA CONSEJERIA RESPECTIVA ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS QUE SEAN NECESARIAS O QUE INCUMBAN POR LEY AL ARRENDATARIO, PARA MANTENER EL INMUEBLE EN CONDICIONES DE SERVIR EN TODO MOMENTO AL FIN AL QUE SE DESTINA.
ART. 47. CUANDO LOS BIENES ARRENDADOS DEJEN DE SER NECESARIOS PARA LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE, SE COMUNICARA A LA PRESIDENCIA, QUE TENDRA LA OBLIGACION DE COMPROBAR QUE NO SON NECESARIOS PARA CUALQUIER OTRA CONSEJERIA ANTES DE RESOLVER VOLUNTARIAMENTE EL CONTRATO.
CAPITULO III
BIENES MUEBLES
ART. 48. LA ADQUISICION DE LOS BIENES MUEBLES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS O PARA EL ORNAMENTO O LA DECORACION DE LAS DEPENDENCIAS OFICIALES, TENDRA LUGAR MEDIANTE CONCURSOS QUE SE REGIRAN POR ESTA LEY, EXCEPTO CUANDO ESTA TENGA LA CALIFICACION LEGAL DE SUMINISTRO.
LA ADQUISICION, QUE SE VERIFICARA POR LA CONSEJERIA QUE HAYA DE UTILIZAR LOS BIENES DE QUE SE TRATE, LLEVARA IMPLICITA, EN SU CASO, LA AFECTACION AL SERVICIO CORRESPONDIENTE.
ART. 49. LA REALIZACION DEL CONCURSO SE HA DE ACOMODAR A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY PARA LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES POR ESTE PROCEDIMIENTO. QUEDAN EXCEPTUADOS DE LA REALIZACION DEL CONCURSO Y SE PODRAN CONCERTAS DIRECTAMENTE, LAS ADQUISICIONES DE BIENES MUEBLES EN LOS MISMOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE LA LEGISLACION GENERAL DE CONTRATOS DEL ESTADO.
ART. 50. LA ENAJENACION DE LOS BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TENDRA LUGAR MEDIANTE SUBASTA PUBLICA, CON EL MISMO PROCEDIMIENTO QUE LOS INMUEBLES EN LO QUE SEA APLICABLE, PERO LA COMPETENCIA PARA ACORDAR LA ENAJENACION Y LA REALIZACION DE ESTA CORRESPONDERA A LA CONSEJERIA QUE LOS HAYA UTILIZADO.
EL ACUERDO DE ENAJENACION IMPLICARA POR SI MISMO, EN SU CASO, LA DESAFECTACION DE LOS BIENES DE QUE SE TRATE.
CAPITULO IV
PROPIEDADES INCORPORALES
ART. 51. LAS PROPIEDADES INCORPORALES SE ADQUIRIRAN Y SE ENAJENARAN POR ACUERDO DEL CONSEJO DE GOVIERNO. CORRESPONDEN A LA PRESIDENCIA LA ADMINSITRACION Y EXPLOTACION DE LAS PROPIEDADES INCORPORALES.
CAPITULO V
TITULOS REPRESENTATIVOS EN CAPITAL
ART. 52. LA ADQUISICION O ENAJENACION ONEROSA DE CUOTAS, PARTES ALICUOTAS, DERECHOS O TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL DE EMPRESAS CONSTITUIDAS DE ACUERDO CON EL DERECHO CIVIL O MERCANTIL, YA SEA POR COMPRA O POR SUSCRIPCION, SERA ACORDADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO Y SE LLEVARA A CABO CONFORME A LO QUE VIENE REGULADO EN LA LEY 3/1989, DE 29 DE MARZO, DE ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS Y VINCULADAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, Y EN LO NO PREVISTO EN ESTA SEGUN LO QUE ESTABLECE EL PRESENTE CAPITULO.
ART. 53.
LAS CUOTAS, PARTES ALICUOTAS O TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITALES DE EMPRESAS ADQUIRIDAS FORMARAN PARTE DEL INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE CONTENDRA LAS DETERMINACIONES MINIMAS SIGUIENTES: NUMERO DE TITULOS, CLASE, ORGANISMO O ENTIDAD EMISORA, FECHA DE ADQUISICION, PRECIO DE ESTA, CAPITAL NOMINAL, VALOR EFECTIVO, FRUTOS Y RENTAS QUE PRODUZCA Y LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTRAN DEPOSITADOS.
LA CUSTODIA CORRESPONDERA A LA TESORERIA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 54. LA ENAJENACION DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL EN EMPRESAS MERCANTILES Y DE LOS DERECHOS DE SUSCRIPCION QUE LES CORRESPONDAN SE ACORDARA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO.
LAS ENAJENACIONES QUE SUPONGAN LA PERDIDA DE LA CONDICION DE SOCIO MAYORITARIO, DEBERAN SER AUTORIZADAS POR LEY DEL PARLAMENTO BALEAR.
TITULO IV
DOMINIO PUBLICO
ART. 55. LA AFECTACION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN EL USO GENERAL O EN LOS SERVICIOS PUBLICOS ES COMPETENCIA DE LA PRESIDENCIA.
ART. 56. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LLEVAN IMPLICITA LA AFECTACION DE LOS BIENES AL USO GENERAL Y AL SERVICIO PUBLICO DE QUE SE TRATE LOS ACTOS SIGUIENTES:
1. LA ADQUISICION DE BIENES A TITULO ONEROSO CON ESTA FINALIDAD.
2. LA ADQUISICION DE BIENES A TITULO LUCRATIVO O <MORTIS CAUSA>, SIEMPRE QUE EL TRASMITENTE O EL CAUSANTE HAGA CONSTAR LA FINALIDAD DE USO GENERAL O DE SERVICIO PUBLICO.
3. LA UTILIZACION DE HECHO DE BIENES PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA FINALIDADES DE USO GENERAL O DE SERVICIO PUBLICO DURANTE EL PLAZO DE UN AÑO.
4. LA ADQUISICION DE BIENES DE EXPROPIACION FORZOSA.
5. COMO RESULTADO DE LA APROBACION POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE PLAN O PROGRAMAS, PUBLICADOS EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>.
ART. 57. LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONMA ADQUIRIRAN LA CONDICION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO POR RESOLUCION EXPRESA DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA PRESIDENCIA.
ART. 58. CUANDO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, LOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TENGAN NECESIDAD DE DETERMINADOS BIENES PATRIMONIALES, LOS SOLICITARAN A LA PRESIDENCIA, QUE INSTRUIRA EL EXPEDIENTE OPORTUNO DE AFECTACION.
LA PRESIDENCIA, HACIENDO CONSTAR EL USO O SERVICIO CONCRETO AL QUE SE QUIERE DESTINAR EL BIEN, ELEVARA LA PROPUESTA DE RESOLUCION AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE DECLARE, SI PROCEDE, SU AFECTACION.
ART. 59. LA RECEPCION DEL BIEN AFECTADO SE HARA CONSTAR EN ACTA SUSCRITA POR LA PRESIDENCIA Y POR EL REPRESENTANTE DEL ORGANO QUE SEA EL DESTINATARIO DEL MISMO.
ART. 60. LA DECLARACION DE AFECTACION PRODUCE LA INTEGRACION DEL BIEN AL DOMINIO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LA TRANSFERENCIA AL ORGANO DESTINATARIO DE LAS COMPETENCIAS, EN CUANTO A LA CONSERVACION Y UTILIZACION DEL BIEN EN LA FINALIDAD PREVISTA.
ART. 61.
LAS DECLARACIONES DE LA AFECTACION AL USO GENERAL O AL SERVICIO PUBLICO SE HARAN CONSTAR EN EL INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y, SI PROCEDE, EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y SE PUBLICARAN EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>.
CAPITULO II
DESAFECTACION
ART. 62. CUANDO NINGUN ORGANO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ESTE INTERESADO EN LOS BIENES DE SERVICIO PUBLICO, NI SEA NECESARIA NI PREVISIBLE LA ADSCRIPCION AL USO GENERAL O AL SERVICIO PUBLICO, SE INCOARA POR LA PRESIDENCIA EL EXPEDIENTE DE DESAFECTACION CORRESPONDIENTE.
ART. 63. LA DECLARACION DE DESAFECTACION SERA ADOPTADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO Y PROVOCARA LA INCORPORACION DE LOS BIENES AL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 64. NO SE ENTENDERA EFECTUADA LA INCORPORACION DE LOS BIENES DE LOS QUE SE TRATE, HASTA QUE NO SE EFECTUE LA RECEPCION FORMAL DE LOS MISMOS POR LA PRESIDENCIA EN ACTA DE ENTREGA QUE DEBEN FIRMAR EL REPRESENTANTE DEL ORGANO INTERESADO Y EL RECEPTOR.
ART.
65. LAS DECLARACIONES DE DESAFECTACION AL USO GENERAL O AL SERVICIO PUBLICO SE HARAN CONSTAR EN EL INVENTARIO GENERAL DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y, SI PROCEDE, EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y SE PUBLICARAN EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>.
CAPITULO III
MUTACIONES DEMANIALES
ART. 66. LOS CAMBIOS DE DESTINO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, INCLUSO CUANDO SE TRATE DE BIENES TRANSFERIDOS POR EL ESTADO, SE EFECTUARAN SIEMPRE MEDIANTE EXPEDIENTE INSTRUIDO POR LA PRESIDENCIA Y SE FORMALIZARAN MEDIANTE ACTA DE ENTREGA FIRMADA POR EL REPRESENTANTE DEL ORGANO AL QUE SE ADSCRIBE EL BIEN Y, EN TODO CASO, POR LA PRESIDENCIA.
ART. 67. EN EL ACTA DE ENTREGA SE HARA CONSTAR EL ESTADO DEL BIEN Y SI HAY ACCESORIOS Y PERTENENCIAS QUE LO ACOMPAÑEN Y CUALQUIER MODIFICACION DEL DOMINIO SERA REGISTRADO EN EL INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y, SI PROCEDE, EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
CAPITULO IV
CONCESIONES Y AUTORIZACIONES
ART. 68. LAS CONDICIONES GENERALES QUE DEBEN REGIR PARA CADA CLASE DE CONCESIONES O AUTORIZACIONES SOBRE EL DOMINIO PUBLICO SERAN DETERMINADAS POR LAS CONSEJERIAS COMPETENTES EN CADA MATERIA Y, EN SU CASO, SE ATENDERAN A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y A LA NORMATIVA QUE SE DICTE PARA DESARROLLARLA.
ART. 69. TODAS LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES SOBRE EL DOMINIO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ESTAN SUJETAS A LOS PRINCIPIOS SIGUIENTES:
A) QUE SE OTORGUEN, SALVANDO LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y SIN PERJUICIOS DE TERCEROS.
B) QUE LA FINALIDAD PARA LA QUE SE OTORGUEN SEA CONCRETA.
C) QUE EL PLAZO NO EXCEDA DE TREINTA AÑOS.
D) QUE EL CANON INICIAL NO SEA INFERIOR AL RESULTADO DE APLICAR EL TIPO DE INTERES BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA AL VALOR DEL ELEMENTO PATRIMONIAL.
E) QUE CONSTE LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA DE RESCINDIR LAS CONCESIONES ANTES DEL VENCIMIENTO POR CAUSA DE INTERES PUBLICO, INDEMNIZANDO POR LOS DAÑOS AL CONCESIONARIO.
F) QUE EN TODO MOMENTO LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PUEDA INSPECCIONAR LOS BIENES DE CONCESION.
G) QUE SE ESTABLEZCAN GARANTIAS SUFICIENTES POR PARTE DEL CONCESIONARIO PARA ASEGURAR EL BUEN USO DE LOS BIENES.
ART. 70. ADEMAS DE LAS CLAUSULAS QUE SE CREAN CONVENIENTES EN CADA CASO, SE HARAN CONSTAR LAS SIGUIENTES:
A) OBJETO DE LA CONCESION ADMINISTRATIVA.
B) OBRAS E INSTALACIONES QUE SE HAYAN DE HACER.
C) PLAZO.
D) DEBERES Y DERECHOS DEL CONCESIONARIO.
E) OBLIGACION DEL CONCESIONARIO DE DEJAR LIBRES Y VACUOS A DISPOSICION DE LA ADMINISTRACION EN EL PLAZO ESTABLECIDO, LOS BIENES OBJETO DE LA CONCESION.
F) TARIFAS.
G) OBLIGACION DE MANTENER EN BUEN ESTADO EL DOMINIO PUBLICO UTILIZADO.
H) FIANZA QUE GARANTICE LA OBLIGACION ANTERIOR.
I) REVERSION O NO DE LAS OBRAS E INSTALACIONES AL TERMINO DE LA CONCESION.
J) GARANTIA.
K) SANCIONES POR INFRACCIONES DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS.
ART. 71. TODA CONCESION O AUTORIZACION SERA EFECTUADA MEDIANTE EL EXPEDIENTE OPORTUNO INSTRUIDO POR LA PRESIDENCIA, QUE REDACTARA EL PROYECTO CON TODAS LAS ESPECIFICACIONES FISICAS, NATURALES Y JURIDICAS DETERMINANTES DE LA CONCESION O AUTORIZACION.
ART. 72. LAS CONCESIONES QUE IMPLIQUEN UN ESPECIAL INTERES ECONOMICO SE ADJUDICARAN POR EL PRESIDENTE PREVIA LICITACION PUBLICA, MEDIANTE CONCURSO O SUBASTA.
ART. 73. LAS CONCESIONES SOBRE EL DOMINIO PUBLICO OTORGADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA SE EXTINGUEN:
A) POR EL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y, EN SU CASO, DE LAS PRORROGAS.
B) POR DESAPARICION DEL BIEN PUBLICO SOBRE EL QUE SE HAYAN OTORGADO.
C) POR DESAFECTACION DEL BIEN.
D) POR RENUNCIA DEL CONCESIONARIO AL DERECHO.
E) POR REVOCACION DE LA CONCESION.
F) POR RESOLUCION JUDICIAL.
TITULO V
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ART. 74. TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE, POR CUALQUIER TITULO, TENGA A SU CARGO LA POSESION, GESTION O ADMINISTRACION DE BIENES O DERECHOS DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ESTA OBLIGADA A SU CUSTODIA, CONSERVACION Y, EN SU CASO, EXPLOTACION RACIONAL Y SERA RESPONSABLE ANTE LA PRESIDENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SOBREVENIDOS POR SU PERDIDA O DETERIORO, CUANDO CONCURRAN DOLO, FRAUDE O NEGLIGENCIA CULPABLE. SE PODRA IMPONER UNA MULTA DE HASTA EL CUADRUPLO DE LOS DAÑOS CAUSADOS, CON INDEPENDENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR O RESTITUIR, EN SU CASO.
LAS PERSONAS LIGADAS A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA POR UNA RELACION FUNCIONARIAL, LABORAL O CONTRACTUAL ESTAN OBLIGADAS A COADYUVAR EN LA INVESTIGACION, ADMINISTRACION E INSPECCION DE LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA PRESIDENCIA Y PREVIO EXPEDIENTE INCOADO AL EFECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS SANCIONES QUE FUESEN PROCEDENTES EN APLICACION DE LA LEGISLACION SOBRE FUNCION PUBLICA, PODRA IMPONER UNA MULTA DE HASTA EL DOBLE DEL VALOR DE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION.
LOS PARTICULARES QUE POR DOLO, FRAUDE O NEGLIGENCIA CULPABLE CAUSEN DAÑOS A LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO O PRIVADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O LO USURPEN SERAN SANCIONADOS EN VIA ADMINISTRATIVA CON MULTA DE IGUAL AL TRIPLE DEL VALOR DE LO QUE HA SIDO USURPADO O DEL PERJUICIO OCASIONADO, Y SERAN OBLIGADOS A REPARAR EL DAÑO.
ART. 75. LA DETERMINACION DEL IMPORTE DE LOS DAÑOS, LA IMPOSICION DE SANCIONES Y LA EXIGENCIA DE LAS RESPONSABILIDADES PREVISTAS EN EL ARTICULO ANTERIOR SE ACORDARA Y EJECUTARA EN VIA ADMINISTRATIVA CONFORME AL PROCEDIMIENTO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE Y EN EL QUE DEBERA SER OIDO EL INTERESADO.
DICHA RESPONSABILIDAD SERA INDEPENDIENTE DE LA QUE CORRESPONDA EN EL PLANO CIVIL O PENAL AL QUE SE DEBERA ACUDIR CUANDO LOS HECHOS PUDIESEN CONSTITUIR DELITO O FALTA.
ART. 76. LOS ADMINISTRADOS DEBERAN COLABORAR CON LA PRESIDENCIA EN LA INVESTIGACION, DEFENSA Y PROTECCION DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DESCRITOS PODRA SER SANCIONADO CON MULTA NO SUPERIOR A 250.000 PESETAS Y SEGUN EL PROCEDIMIENTO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
EL CUMPLIMIENTO SATISFACTORIO Y LA COLABORACION EN LAS OBLIGACIONES ENUNCIADAS PODRAN SER RECONOCIDOS SEGUN EL REGIMEN DE PREMIOS QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.
DISPOSICION ADICIONAL
LOS BIENES DE INTERES CULTURAL PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE REGIRAN POR LA LEGISLACION ESPECIAL, SIN PERJUICIO DE QUE SE LES INCLUYA EN EL INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. EN ESTOS BIENES SERAN DE APLICACION LAS NORMAS PREVISTAS EN ESTA LEY PARA LA ADQUISICION Y ENAJENACION, ASI COMO LAS RELATIVAS AL DOMINIO PUBLICO, EN SU CASO.
EN LA ENAJENACION, AFECTACION Y ADSCRIPCION, SERA PRECEPTIVO UN INFORME DE LA CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y DEPORTES.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR CATEGORIA EN TODO LO QUE CONTRADIGAN A ESTA LEY.
DISPOSICION FINAL
EN EL PLAZO DE SEIS MESES CONTADOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, EL GOBIERNO BALEAR DICTARA EL REGLAMENTO PARA DESARROLLARLA.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS GUARDEN ESTA LEY Y QUE LOS TRIBUNALES Y LAS AUTORIDADES A LAS QUE CORRESPONDA LA HAGAN GUARDAR.
PALMA DE MALLORCA, 17 DE OCTUBRE DE 1990.
GABRIEL CAÑELLAS FONS,
PRESIDENTE
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES> NUMERO 141, DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1990)
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