LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991 FIJA LAS CUANTIAS DE LAS RETRIBUCIONES PARA DICHO EJERCICIO CORRESPONDIENTES A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.
CON LA FINALIDAD DE FACILITAR LA CONFECCION DE LAS NOMINAS QUE HAN DE ELABORARSE PARA ABONAR LAS MENCIONADAS RETRIBUCIONES, ESTA SECRETARIA DE ESTADO CONSIDERA OPORTUNO DICTAR LAS SIGUIENTES INSTRUCCIONES QUE SE LIMITAN A APLICAR ESTRICTAMENTE LO DISPUESTO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA DICHO EJERCICIO Y EN LAS PRECEDENTES POR LO QUE RESPECTA A SUS NORMAS DE VIGENCIA INDEFINIDA, ASI COMO EN LAS RESTANTES NORMAS REGULADORAS DEL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA MENCIONADA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.
1. CUANTIA DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO
1.1 CON EFECTOS ECONOMICOS DE 1 DE ENERO DE 1991 LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y EL COMPLEMENTO DE DESTINO EN LAS CUANTIAS QUE SE DETALLAN EN LOS ANEXOS I Y II DE LA PRESENTE RESOLUCION, Y QUE REPRESENTAN UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 SOBRE LAS FIJADAS EN EL AÑO 1990 PARA LOS MISMOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS.
1.2 POR LO QUE RESPECTA A LOS COMPLEMENTOS ESPECIFICOS, SU CUANTIA EXPERIMENTARA UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 RESPECTO DE LA APROBADA PARA EL EJERCICIO DE 1990, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 18.1, A), DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991.
EN CONSECUENCIA, PARA DETERMINAR LA CUANTIA DE LOS CITADOS COMPLEMENTOS SE APLICARA LA TABLA DE EQUIVALENCIA QUE SE DETALLA EN EL ANEXO III DE LA PRESENTE RESOLUCION.
1.3 LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DE CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.
A LOS EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR, EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, Y SOLO SE COMPUTARA EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DE CARACTER GENERAL ESTABLECIDO POR LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991, ENTENDIENDO QUE TIENEN ESTE CARACTER EL SUELDO REFERIDO A 14 MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO.
2. PAGA UNICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 18.3 DE LA VIGENTE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
2.1 DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 18.3 DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991, ESTA PAGA UNICA SE ABONARA DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES QUE DICTEN, CONJUNTAMENTE, LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
2.2 ESTA PAGA UNICA TIENE CARACTER EXCEPCIONAL EN EL AÑO 1991, POR LO QUE LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS QUE PUDIERAN TENER RECONOCIDOS EL PERSONAL AFECTADO NO SERAN ABSORBIDOS POR EL IMPORTE DE LA MISMA.
3. INSTRUCCIONES DE CARACTER GENERAL
3.1 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.1 DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991, CUANDO NO SEAN DE APLICACION LAS RETRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 21 DE DICHA LEY, SE CONTINUARAN PERCIBIENDO LAS MISMAS RETRIBUCIONES QUE EN EL AÑO 1990, INCREMENTADAS EN EL 6,26 POR 100.
3.2 CUANDO, CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE, EL FUNCIONARIO REALICE UNA JORNADA INFERIOR A LA NORMAL, LA CUANTIA DE SUS RETRIBUCIONES SE DETERMINARA EN LA FORMA PREVISTA EN LAS NORMAS DICTADAS PARA LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO A QUE ESTE SUJETO.
LOS FUNCIONARIOS QUE REALICEN UNA JORNADA DE TRABAJO DISMINUIDA EN UN TERCIO O EN UN MEDIO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, EXPERIMENTARAN UNA REDUCCION DE UN TERCIO O UN MEDIO, RESPECTIVAMENTE, SOBRE LA TOTALIDAD DE SUS RETRIBUCIONES, TANTO BASICAS COMO COMPLEMENTARIAS, CON INCLUSION DE LOS TRIENIOS. IDENTICA REDUCCION SE PRACTICARA SOBRE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS EN EL CASO DE QUE LOS FUNCIONARIOS PRESTASEN SU JORNADA DE TRABAJO REDUCIDA EL DIA 1 DE LOS MESES DE JUNIO Y/O DICIEMBRE, FECHA DE DEVENGO DE LAS CITADAS PAGAS.
3.3 EL COMPLEMENTO FAMILIAR CONTINUARA RIGIENDOSE POR SUS DISPOSICIONES ESPECIFICAS, RECLAMANDOSE EN LA MISMA CUANTIA ESTABLECIDA PARA EL AÑO 1990.
3.4 LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, EXCEPTO LOS COMPRENDIDOS EN EL APARTADO 3.6 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES, PERCIBIRAN EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN EL QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.
3.5 LAS RETRIBUCIONES DE LOS CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO RETRIBUTIVO DEL 6,26 POR 100 RESPECTO DE LAS RECONOCIDAS EN EL AÑO 1990.
3.6 EN EL AMBITO DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA, LOS FUNCIONARIOS INTERINOS PERCIBIRAN EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN EL QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE Y LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE PROCEDAN, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA APLICABLE A LOS MISMOS.
3.7 DURANTE 1991 CONTINUARA DEVENGANDOSE LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA EN LAS AREAS DEL TERRITORIO NACIONAL QUE LA TIENEN RECONOCIDA, EN LAS CUANTIAS CORRESPONDIENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1990 INCREMENTADAS EN UN 6,26 POR 100. DICHA INDEMNIZACION SE MANTENDRA TRANSITORIAMENTE HASTA TANTO SE ADECUEN LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS INCLUIDAS EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO A LAS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS DE ESTOS EN TALES LOCALIDADES.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, Y EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 27.4 DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991, EL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD PERCIBIRA LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA EN IDENTICA CUANTIA A LA ESTABLECIDA DURANTE EL EJERCICIO DE 1990.
3.8 LAS CUANTIAS DE LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DE SERVICIO REGULADAS POR EL REAL DECRETO 236/1988, DE 4 DE MARZO, NO EXPERIMENTARAN VARIACION CON RESPECTO AL AÑO 1990 HASTA QUE SE PROCEDA A SU REVISION DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA DISPOSICION FINAL CUARTA DE DICHA NORMA.
3.9 LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN A LOS FUNCIONARIOS DESTINADOS EN EL EXTRANJERO, POR APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 1404/1986, DE 23 DE MAYO, MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL REAL DECRETO 1239/1988, DE 14 DE OCTUBRE, EXPERIMENTARAN EL MISMO INCREMENTO ESTABLECIDO PARA LOS QUE PRESTAN SERVICIO EN TERRITORIO NACIONAL.
LOS MODULOS DE EQUIPARACION DEL PODER ADQUISITIVO Y DE CALIDAD DE VIDA, ASI COMO LAS INDEMNIZACIONES POR REPRESENTACION A QUE SE REFIEREN LOS MENCIONADOS REALES DECRETOS, SERAN LOS QUE EN CADA MOMENTO HAYA FIJADO EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3.10 LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y DEMAS RETRIBUCIONES QUE TENGAN ANALOGO CARACTER SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA Y POR LO DISPUESTO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991, QUEDANDO EXCLUIDOS DEL AUMENTO DEL 6,26 POR 100 PREVISTO EN DICHA LEY, SIN PERJUICIO DE SU SUPRESION, EN EL CASO DE PERSONAL DESTINADO EN EL EXTRANJERO, CUANDO EL FUNCIONARIO AFECTADO CAMBIE DE PAIS DE DESTINO.
3.11 LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE SE DEVENGUEN CON CARACTER FIJO Y PERIODICIDAD MENSUAL SE HARAN EFECTIVAS POR MENSUALIDADES COMPLETAS Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO REFERIDOS AL PRIMER DIA HABIL DEL MES A QUE CORRESPONDAN, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS, EN QUE SE LIQUIDARAN POR DIAS:
A) EN EL MES DE TOMA DE POSESION DEL PRIMER DESTINO EN UN CUERPO O ESCALA, EN EL DE REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO, Y EN EL DE INCORPORACION POR CONCLUSION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.
B) EN EL MES DE INICIACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.
C) EN EL MES EN QUE SE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, SALVO QUE SEA POR MOTIVOS DE FALLECIMIENTO, JUBILACION O RETIRO DE FUNCIONARIOS SUJETOS AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y, EN GENERAL, A CUALQUIER REGIMEN DE PENSIONES PUBLICAS QUE SE DEVENGUEN POR MENSUALIDADES COMPLETAS DESDE EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE AL DEL NACIMIENTO DEL DERECHO.
3.12 LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS DE LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO SE DEVENGARAN EL DIA 1 DE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHAS FECHAS, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO EL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS HASTA EL DIA EN QUE SE DEVENGUE LA PAGA EXTRAORDINARIA NO COMPRENDA LA TOTALIDAD DE LOS SEIS MESES INMEDIATOS ANTERIORES A LOS MESES DE JUNIO O DICIEMBRE, EL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA SE REDUCIRA PROPORCIONALMENTE, COMPUTANDO CADA MES NATURAL COMPLETO Y DIA POR UN SEXTO Y UN CIENTO OCHENTAVO, RESPECTIVAMENTE, DEL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA QUE EN LA FECHA DE SU DEVENGO HUBIERA CORRESPONDIDO POR UN PERIODO DE SEIS MESES, TENIENDO EN CUENTA QUE SI LA SUMA DE LOS DIAS DE LOS MESES INCOMPLETOS FUERA TREINTA O SUPERIOR CADA FRACCION DE TREINTA DIAS SE CONSIDERARA COMO UN MES COMPLETO.
B) LOS FUNCIONARIOS EN SERVICIO ACTIVO CON LICENCIA SIN DERECHO A RETRIBUCION DEVENGARAN PAGAS EXTRAORDINARIAS EN LA FECHAS INDICADAS, PERO SU CUANTIA EXPERIMENTARA LA CORRESPONDIENTE REDUCCION PROPORCIONAL, DE ACUERDO CON EL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS Y CON LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR.
C) EN EL CASO DE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, LA ULTIMA PAGA EXTRAORDINARIA SE DEVENGARA EL DIA DEL CESE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHA FECHA, PERO EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, SALVO QUE EL CESE SEA POR JUBILACION, FALLECIMIENTO O RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO C) DE LA INSTRUCCION 3.11 DE LA PRESENTE RESOLUCION, EN CUYO CASO LOS DIAS DEL MES EN QUE SE PRODUCE DICHO CESE SE COMPUTARAN COMO UN MES COMPLETO.
A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA PRESENTE INSTRUCCION, EL TIEMPO DE DURACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION NO TENDRA LA CONSIDERACION DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS.
SI EL CESE EN EL SERVICIO ACTIVO SE PRODUCE DURANTE EL MES DE DICIEMBRE, LA LIQUIDACION DE LA PARTE PROPORCIONAL DE LA PAGA EXTRAORDINARIA CORRESPONDIENTE A LOS DIAS TRANSCURRIDOS DE DICHO MES SE REALIZARA DE ACUERDO CON LAS CUANTIAS DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS VIGENTES EN EL MISMO.
3.13 LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA QUE CAMBIEN DE PUESTO DE TRABAJO, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA LETRA A) DEL ARTICULO 34 DE LA LEY 33/1987, TENDRAN DERECHO DURANTE EL PLAZO POSESORIO A LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES, TANTO BASICAS COMO COMPLEMENTARIAS, DE CARACTER FIJO Y PERIODICIDAD MENSUAL.
PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE INSTRUCCION, EN EL CASO DE QUE EL TERMINO DE DICHO PLAZO SE PRODUZCA DENTRO DEL MISMO MES EN QUE SE EFECTUO EL CESE, LAS CITADAS RETRIBUCIONES SE HARAN EFECTIVAS POR LA DEPENDENCIA QUE DILIGENCIE DICHO CESE Y, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL REFERIDO ARTICULO 34, POR MENSUALIDAD COMPLETA Y DE ACUERDO CON LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO REFERIDOS AL PRIMER DIA HABIL DEL MES EN QUE SE PRODUCE EL CESE. SI, POR EL CONTRARIO, DICHO TERMINO RECAYERA EN MES DISTINTO AL DEL CESE, LAS RETRIBUCIONES DEL PRIMER MES SE HARAN EFECTIVAS DE LA FORMA INDICADA, Y LAS DEL SEGUNDO SE ABONARAN POR LA DEPENDENCIA CORRESPONDIENTE AL PUESTO DE TRABAJO AL QUE SE ACCEDE, ASIMISMO POR MENSUALIDAD COMPLETA Y EN LA CUANTIA CORRESPONDIENTE AL PUESTO EN QUE SE HA TOMADO POSESION, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LAS LETRAS B) Y C) DEL CITADO ARTICULO 34 DE LA LEY 33/1987.
3.14 LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO A DESEMPEÑAR POR PERSONAL FUNCIONARIO REQUERIRA QUE LOS CITADOS PUESTOS FIGUREN DETALLADOS EN LAS RESPECTIVAS RELACIONES O CATALOGOS DE PUESTOS DE TRABAJO, Y QUE SU COSTE, EN COMPUTO ANUAL, ESTE DOTADO PRESUPUESTARIAMENTE O, EN SU DEFECTO, SE AUTORICE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3.15 EN CUALQUIER CASO, LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO REQUERIRA LA PLENA OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, Y DEMAS NORMATIVA COMPLEMENTARIA SOBRE INCOMPATIBILIDADES.
3.16 LOS TITULARES DE PUESTOS DE TRABAJO QUE SE SUPRIMAN EN LAS RELACIONES O CATALOGOS DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO, CONTINUARAN PERCIBIENDO, HASTA QUE SEAN NOMBRADOS PARA DESEMPEÑAR OTROS PUESTOS DE TRABAJO Y DURANTE UN PLAZO MAXIMO DE TRES MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SURTIO EFECTOS ECONOMICOS LA CITADA SUPRESION, CON EL CARACTER DE A CUENTA DE LO QUE LE CORRESPONDA POR EL NUEVO PUESTO DE TRABAJO, LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES AL PUESTO SUPRIMIDO, SIN QUE PROCEDA REINTEGRO ALGUNO EN EL CASO DE QUE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS FUERAN SUPERIORES.
3.17 EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, EN LOS CASOS DE ADSCRIPCION DURANTE 1991 DE UN FUNCIONARIO SUJETO A UN REGIMEN RETRIBUTIVO DISTINTO DEL CORRESPONDIENTE AL PUESTO DE TRABAJO AL QUE SE LE ADSCRIBA, DICHO FUNCIONARIO PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑE, PREVIA LA OPORTUNA ASIMILACION QUE AUTORICE EL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, A PROPUESTA DE LOS DEPARTAMENTOS INTERESADOS.
3.18 LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS DE LOS FUNCIONARIOS DE CUERPOS DE SANITARIOS LOCALES SE FIJARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 28 DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA INSTRUCCION 3.17 ANTERIOR.
3.19 DURANTE 1991 LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA DICHO EJERCICIO, CON EXCEPCION DE AQUELLOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA, QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION O A CUALQUIER PODER PUBLICO, COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION, NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS, AUN CUANDO ESTUVIESEN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDAS A LOS MISMOS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO, Y SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.
3.20 LAS REFERENCIAS CONTENIDAS EN LA NORMATIVA VIGENTE RELATIVAS A HABERES LIQUIDOS PARA EL CALCULO DE LOS ANTICIPOS REINTEGRABLES A FUNCIONARIOS SE ENTENDERAN SIEMPRE HECHAS A LAS RETRIBUCIONES BASICAS LIQUIDAS QUE PERCIBAN LOS MISMOS.
3.21 DURANTE 1991 SE CONTINUARAN APLICANDO LOS PORCENTAJES DE COTIZACION VIGENTES EN 31 DE DICIEMBRE DE 1990 A LOS MUTUALISTAS DE LAS MUTUALIDADES GENERALES DE FUNCIONARIOS, SIENDO LA BASE DE COTIZACION LA ESTABLECIDA COMO HABER REGULADOR A EFECTOS DE COTIZACION DE DERECHOS PASIVOS, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991.
EN EL ANEXO IV DE LA PRESENTE RESOLUCION SE EXPRESAN LAS CUOTAS MENSUALES DE COTIZACION DE LOS FUNCIONARIOS A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, MUFACE, QUE CORRESPONDEN AL TIPO DEL 1,19 POR 100, VIGENTE EN 1990.
3.22 LAS CUOTAS DE DERECHOS PASIVOS QUE LOS HABILITADOS DE PERSONAL DEBEN RETENER EN NOMINA CADA MES CONTINUARA SIENDO DEL 3,86 POR 100 DE LOS HABERES REGULADORES PASIVOS QUE FIJA LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991, DE MODO QUE PARA TODOS LOS FUNCIONARIOS DEL MISMO CUERPO, ESCALA, EMPLEO O CATEGORIA, CUALQUIERA QUE SEA SU ANTIGUEDAD EN EL SERVICIO DEL ESTADO, LA CUOTA SUPONE UNA CANTIDAD UNICA E IDENTICA.
ESTAS CANTIDADES, EN COMPUTO MENSUAL, SE REFLEJAN EN EL ANEXO V DE LA PRESENTE RESOLUCION.
EL PERSONAL FUNCIONARIO QUE ESTUVIERA SUJETO AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL, CONTINUARA COTIZANDO DE ACUERDO CON ESTE SISTEMA.
3.23 LAS CUOTAS DE DERECHOS PASIVOS Y DE COTIZACION DE LOS MUTUALISTAS A LAS MUTUALIDADES GENERALES DE FUNCIONARIOS CORRESPONDIENTES A LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SE REDUCIRAN EN LA MISMA PROPORCION EN QUE SE MINOREN DICHAS PAGAS COMO CONSECUENCIA DE ABONARSE LAS MISMAS EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE SU DEVENGO.
3.24 LAS REFERENCIAS RELATIVAS A RETRIBUCIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE RESOLUCION SE ENTENDERAN SIEMPRE HECHAS A RETRIBUCIONES INTEGRAS.
MADRID, 28 DE DICIEMBRE DE 1990. EL SECRETARIO DE ESTADO DE HACIENDA, JOSE BORRELL FONTELLES.
ILMOS. SRES. SUBSECRETARIOS DE LOS DEPARTAMENTOS.
ANEXO I
FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO
RETRIBUCIONES BASICAS
G) GRUPO / CUANTIA MENSUAL (S) SUELDO - T) UN TRIENIO)
G) A / S) 130.593 / T) 5.013
G) B / S) 110.839 / T) 4.011
G) C / S) 82.622 / T) 3.009
G) D / S) 67.558 / T) 2.008
G) E / S) 61.674 / T) 1.506
LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SE DEVENGARAN EN CUANTIA IGUAL, CADA UNA DE ELLAS, A UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL NUMERO 3.12 DE LA PRESENTE RESOLUCION.
ANEXO II
FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO
COMPLEMENTO DE DESTINO
N) NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO / C) CUANTIA MENSUAL
N) 30 / C) 114.674
N) 29 / C) 102.861
N) 28 / C) 98.534
N) 27 / C) 94.207
N) 26 / C) 82.648
N) 25 / C) 73.328
N) 24 / C) 69.001
N) 23 / C) 64.676
N) 22 / C) 60.348
N) 21 / C) 56.030
N) 20 / C) 52.046
N) 19 / C) 49.386
N) 18 / C) 46.729
N) 17 / C) 44.070
N) 16 / C) 41.414
N) 15 / C) 38.755
N) 14 / C) 36.097
N) 13 / C) 33.438
N) 12 / C) 30.779
N) 11 / C) 28.124
N) 10 / C) 25.466
N) 9 / C) 24.137
N) 8 / C) 22.806
N) 7 / C) 21.479
N) 6 / C) 20.148
N) 5 / C) 18.819
N) 4 / C) 16.828
N) 3 / C) 14.837
N) 2 / C) 12.844
N) 1 / C) 10.854
EN EL AMBITO DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA, LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE DESTINO FIJADA EN EL PRESENTE ANEXO SERA MODIFICADA EN LOS CASOS QUE ASI PROCEDA DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE, SIN QUE ELLO IMPLIQUE VARIACION DEL NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO ASIGNADO AL PUESTO DE TRABAJO.
LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 21.2.A) DE LA LEY 30/1984, DE ACUERDO CON LA REDACCION APROBADA POR LA LEY 23/1988, DE 28 DE JULIO, EN RELACION CON EL DERECHO DE LOS FUNCIONARIOS A PERCIBIR AL MENOS EL COMPLEMENTO DE DESTINO DE LOS PUESTOS DEL NIVEL CORRESPONDIENTE A SU GRADO PERSONAL, NO IMPLICARA VARIACION DEL NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO DEL PUESTO DE TRABAJO QUE REALMENTE OCUPEN, SIN PERJUICIO DE QUE EL FUNCIONARIO AFECTADO, EN LUGAR DE PERCIBIR EL COMPLEMENTO DE DESTINO FIJADO A DICHO PUESTO, DEVENGUE A TITULO PERSONAL EL QUE PROCEDA POR APLICACION DEL CITADO PRECEPTO LEGAL.
ANEXO III
FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO
COMPLEMENTO ESPECIFICO
A) CUANTIA MENSUAL EN 31-12-1990 / P) CUANTIA MENSUAL A PARTIR DE 1-1-1991
A) 243.369 / P) 258.604
A) 235.178 / P) 249.901
A) 218.796 / P) 232.493
A) 202.415 / P) 215.087
A) 194.224 / P) 206.383
A) 183.304 / P) 194.779
A) 172.382 / P) 183.174
A) 158.730 / P) 168.667
A) 150.541 / P) 159.965
A) 142.350 / P) 151.262
A) 136.888 / P) 145.458
A) 125.967 / P) 133.853
A) 115.047 / P) 122.249
A) 106.857 / P) 113.547
A) 99.168 / P) 105.376
A) 92.033 / P) 97.795
A) 85.412 / P) 90.759
A) 75.418 / P) 80.140
A) 68.272 / P) 72.546
A) 60.284 / P) 64.058
A) 54.571 / P) 57.988
A) 50.644 / P) 53.815
A) 45.847 / P) 48.718
A) 40.482 / P) 43.017
A) 36.645 / P) 38.939
A) 32.358 / P) 34.384
A) 28.981 / P) 30.796
A) 23.563 / P) 25.039
A) 18.147 / P) 19.283
A) 15.739 / P) 16.725
A) 13.331 / P) 14.166
A) 10.924 / P) 11.608
A) 7.914 / P) 8.410
A) 5.506 / P) 5.851
A) 3.701 / P) 3.933
LOS COMPLEMENTOS ESPECIFICOS CUYA CUANTIA EN 31 DE DICIEMBRE DE 1990 NO ESTUVIERA RELACIONADA EN LA TABLA ANTERIOR, EXPERIMENTARAN A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991 UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 CON RESPECTO DE LA CUANTIA FIJADA EN 31 DE DICIEMBRE DE 1990.
ANEXO IV
CUOTAS MENSUALES DE COTIZACION DE LOS FUNCIONARIOS A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL 1,19 POR 100
G) GRUPO / C) CUOTA MENSUAL
G) A / C) 2.954
G) B / C) 2.325
G) C / C) 1.785
G) D / C) 1.412
G) E/ C) 1.204
EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE SE ABONARA POR TODOS LOS FUNCIONARIOS CUOTA DOBLE, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL NUMERO 3.23 DE LA PRESENTE RESOLUCION.
ANEXO V
CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS
G) GRUPO / C) CUOTA MENSUAL
G) A / C) 9.581
G) B / C) 7.540
G) C / C) 5.791
G) D / C) 4.582
G) E / C) 3.906
EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE SE ABONARA POR TODOS LOS FUNCIONARIOS CUOTA DOBLE, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL NUMERO 3.23 DE LA PRESENTE RESOLUCION.
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