LAS COMPENSACIONES QUE LA OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGIA ELECTRICA (OFICO) DEBIA ABONAR A LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA (SIFE) CON ABONADOS ACOGIDOS A TARIFAS O COMPLEMENTOS DE TARIFA COMPENSABLES POR OFICO VENIAN REGULADAS EN LA RESOLUCION DE 11 DE MAYO DE 1988. LAS MODIFICACIONES SUFRIDAS EN LOS SISTEMAS DE COMPENSACION Y LA AGILIZACION TANTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INFORMACION COMO DE LA REALIZACION DE DECLARACIONES ENTRE LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS Y OFICO ACONSEJAN ACTUALIZAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN ESTA MATERIA.
EN SU VIRTUD, HACIENDO USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS EN LA ORDEN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DE 23 DE ENERO DE 1990,
ESTA DIRECCION GENERAL HA TENIDO A BIEN RESOLVER:
1. SUMINISTROS <COMPENSABLES POR OFICO> .
PARA QUE UN SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA PUEDA SER COMPENSABLE POR OFICO HA DE ESTAR EXPRESAMENTE DEFINIDO COMO TAL, BIEN MEDIANTE DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL, O MEDIANTE RESOLUCION ESPECIFICA DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA EN APLICACION DE DISPOSICIONES GENERALES O DE CONVENIOS SUSCRITOS POR EL MINISTERIO.
A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA RESOLUCION TENDRAN ESTE CARACTER EXCLUSIVAMENTE LOS ABONADOS INTERRUMPIBLES Y LOS SUMINISTROS CORRESPONDIENTES A FUTURAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA QUE ASI LO ESPECIFIQUEN.
2. BASE DE COMPENSACION . SE DEFINE COMO <BASE DE COMPENSACION> LA DIFERENCIA ENTRE LA FACTURACION NETA A LA TARIFA GENERAL QUE CORRESPONDA Y LA FACTURACION NETA REAL.
LA FACTURACION NETA SERA EN TODOS LOS CASOS EL RESULTADO DE DEDUCIR DE LA FACTURACION BRUTA LAS CUOTAS CON FINES ESPECIFICOS DETERMINADAS EN EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 58/1990, DE 19 DE ENERO, Y EN LAS CUANTIAS VIGENTES EN CADA MOMENTO. 6
3. COEFICIENTE DE COMPENSACION. EL COEFICIENTE DE COMPENSACION SE DETERMINARA POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA EN CADA CASO, Y APLICADO A LA BASE DE COMPENSACION DETERMINA LA CUANTIA DE LA MISMA. EN NINGUN CASO ESTE COEFICIENTE SERA SUPERIOR A LA UNIDAD.
4. ABONADOS INTERRUMPIBLES. LA FACTURACION NETA A TARIFA GENERAL SE ENTENDERA COMO LA QUE LE CORRESPONDERIA A LA TARIFA QUE LE SEA DE APLICACION Y LOS DESCUENTOS O RECARGOS CORRESPONDIENTES POR ENERGIA REACTIVA, DISCRIMINACION HORARIA Y ESTACIONALIDAD, EN SU CASO.
LA FACTURACION NETA REAL SERA LA RESULTANTE DE LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN LA ORDEN DE 23 DE ENERO DE 1990 O DISPOSICIONES QUE LA SUSTITUYAN.
EL COEFICIENTE DE COMPENSACION PARA ESTE TIPO DE ABONADOS SERA LA UNIDAD, SALVO QUE SE DICTE LO CONTRARIO EN RESOLUCION EXPRESA E INDIVIDUAL DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.
5. CUMPLIMIENTO DE INTERRUPCIONES. SERA CONDICION INDISPENSABLE PARA TENER DERECHO A DESCUENTOS POR INTERRUMPIBILIDAD EL DISPONER DEL EQUIPO DE MEDIDA Y CONTROL PRECEPTIVO A ESTOS EFECTOS, QUE DEBERA MANTENERSE EN PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.
EN LOS CASOS EN QUE NO SEA POSIBLE LA DETERMINACION DE LA POTENCIA POR FUNCIONAMIENTO INCORRECTO DE LOS APARATOS DE MEDIDA SE DISTINGUIRAN LOS SIGUIENTES CASOS:
PRIMERO.
CUANDO LA EMPRESA SUMINISTRADORA, O <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, VERIFIQUEN QUE SE HA CUMPLIDO LA INTERRUPCION SOLICITADA, NO SERA CONSIDERADA DICHA INTERRUPCION EN EL CALCULO DEL DESCUENTO NI SERA DE APLICACION LA FORMULA DE REDUCCION DEL MISMO ESTABLECIDA EN EL APARTADO A) DEL PUNTO 5.7 DEL ANEXO I, TITULO I, DE LA ORDEN DE 9 DE FEBRERO DE 1988.
EN EL PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS, EL ABONADO DEBERA SUBSANAR LOS DEFECTOS DEL EQUIPO REGISTRADOR Y LA COMPAÑIA SUMINISTRADORA DEBERA VERIFICAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL MISMO, DANDO NOTIFICACION DEL MISMO A OFICO. EN CASO CONTRARIO, LA INTERRUPCION SE CONSIDERARA COMO INCUMPLIDA, RESULTANDO DE APLICACION LA CITADA FORMULA DE REDUCCION DEL DESCUENTO, CONSIDERANDO P D IGUAL A P F
SEGUNDO. CUANDO <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA> Y LA EMPRESA SUMINISTRADORA NO PUEDAN VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA INTERRUPCION SOLICITADA, EL DESCUENTO DE INTERRUMPIBILIDAD SE VERA REDUCIDO POR LA APLICACION DE LA FORMULA DE REDUCCION DEL MISMO ESTABLECIDA, CONSIDERANDO UNA P D IGUAL A P F 6. INFORMACION. NO MAS TARDE DEL DIA 15 DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, LOS ABONADOS YA INTERRUMPIBLES, ASI COMO LOS QUE HAYAN SOLICITADO POR VEZ PRIMERA LA INTERRUMPIBILIDAD PARA LA TEMPORADA ANUAL INMEDIATA SIGUIENTE, DEBERAN REMITIR A LA EMPRESA SUMINISTRADORA UNA PREVISION DETALLADA DE LA POTENCIA Y ENERGIA QUE DEMANDARAN EN DICHA TEMPORADA, ASI COMO DE LAS QUE DEMANDARAN EN EL AÑO DE CALENDARIO SIGUIENTE. EN EL DETALLE SE INCLUIRA LA DISTRIBUCION DE LA DEMANDA DE POTENCIA Y ENERGIA, TIPOS DE INTERRUMPIBILIDAD A QUE VAN A ESTAR ACOGIDOS Y POTENCIA INTERRUMPIBLE OFERTADA EN CADA UNO. TODO ELLO DEBERA ESTAR DE ACUERDO CON EL CONTRATO SUSCRITO Y CON LO ESTABLECIDO EN LA ORDEN DE 23 DE ENERO DE 1990. ESTA INFORMACION LA DEBERAN REMITIR TAMBIEN PARA LA MISMA FECHA LOS ABONADOS EXTRAPENINSULARES QUE TENGAN FIJADAS UNAS TEMPORADAS DISTINTAS DE LAS DE LA PENINSULA.
LAS EMPRESAS ELECTRICAS ENVIARAN ANTES DEL DIA 10 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO A OFICO Y A <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, UNA RELACION DE LOS ABONADOS YA INTERRUMPIBLES Y DE LOS QUE HAYAN SOLICITADO POR VEZ PRIMERA LA INTERRUMPIBILIDAD PARA LA TEMPORADA ANUAL INMEDIATA SIGUIENTE, INCLUYENDO CON ESTA RELACION TODA LA INFORMACION EXPRESADA EN EL PARRAFO ANTERIOR.
7. SUMINISTROS COMPENSABLES POR RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA. LA FACTURACION NETA A TARIFA GENERAL SERA LA QUE CORRESPONDA A LA TARIFA QUE SEA DE APLICACION CON LOS DESCUENTOS O RECARGOS POR ENERGIA REACTIVA, DISCRIMINACION HORARIA, ESTACIONALIDAD Y DESPLAZAMIENTO DE CARGAS PROGRAMADO, EN SU CASO.
LA FACTURACION NETA REAL SERA LA RESULTANTE DE LA APLICACION DE LO ESTIPULADO EN LA ORDEN DE 23 DE ENERO DE 1990 O DISPOSICIONES QUE LA SUSTITUYAN Y EN LA CORRESPONDIENTE RESOLUCION.
8. DECLARACIONES A OFICO. LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DEBERAN PRESENTAR MENSUALMENTE A OFICO DECLARACIONES DE LOS DESCUENTOS REALIZADOS Y LAS COMPENSACIONES QUE SOLICITAN. CON BASE EN ESTAS DECLARACIONES, OFICO CONTABILIZARA COMO COMPENSACION PROVISIONAL, Y PREVIAS LAS CORRECCIONES OPORTUNAS, LA TOTALIDAD DE LA BASE DE COMPENSACION AFECTADA DEL COEFICIENTE DE COMPENSACION CORRESPONDIENTE.
LAS COMPENSACIONES PROVISIONALES CONTABILIZADAS SE TENDRAN EN CUENTA PARA LA DISTRIBUCION MENSUAL DE FONDOS DE OFICO EN FORMA ANALOGA AL RESTO DE LAS COMPENSACIONES.
ANUALMENTE, UNA VEZ TERMINADA LA TEMPORADA DE COMPUTO DE LA INTERRUMPIBILIDAD, LAS EMPRESAS DEBERAN PRESENTAR TAMBIEN SUS PETICIONES DEFINITIVAS DE COMPENSACION POR ESTE CONCEPTO.
CON LAS SOLICITUDES DE COMPENSACION A OFICO SE ACOMPAÑARA LA DOCUMENTACION Y JUSTIFICANTES NECESARIOS PARA LA ADECUADA VALORACION DE LOS DESCUENTOS Y DE LAS COMPENSACIONES SOLICITADAS.
OFICO PROPONDRA A LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO LA APROBACION DE LAS COMPENSACIONES DEFINITIVAS CORRESPONDIENTES A CADA SUMINISTRO DE ENERGIA, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, UNA VEZ FINALIZADO EL PERIODO ANUAL Y REALIZADAS LAS COMPROBACIONES E INSPECCIONES OPORTUNAS.
9. INSPECCIONES. LOS ABONADOS DE LOS SECTORES CON CONVENIOS SUSCRITOS CON EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA ESTARAN SUJETOS A LAS MISMAS OBLIGACIONES DE FACILITAR INFORMACION A OFICO Y DE PERMITIR SU INSPECCION, ESTABLECIDAS PARA LOS ABONADOS ACOGIDOS AL SISTEMA GENERAL DE INTERRUMPIBILIDAD. LAS INFRACCIONES SOBRE ESTE PARTICULAR PODRAN SER MOTIVO DE SUSPENSION PARCIAL O TOTAL DE LAS CONDICIONES ESPECIALES QUE TIENE CONCEDIDAS Y DE LAS COMPENSACIONES CORRESPONDIENTES A LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS.
10. DEROGACION. QUEDAN DEROGADAS LAS RESOLUCIONES DE ESTA DIRECCION GENERAL RELATIVAS A LOS DESCUENTOS Y COMPENSACIONES REGULADOS EN LA PRESENTE RESOLUCION EN TODO LO QUE SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA MISMA.
11. ENTRADA EN VIGOR. LA PRESENTE RESOLUCION TENDRA VIGENCIA PARA LOS SUMINISTROS EFECTUADOS A PARTIR DEL 31 DE ENERO DE 1990.
MADRID, 1 DE FEBRERO DE 1990. EL DIRECTOR GENERAL, RAMON PEREZ SIMARRO.
SR. SUBDIRECTOR GENERAL DE ENERGIA ELECTRICA
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