EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SEA NOTORIO QUE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA 1990.
PREAMBULO
LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA 1990 RESPONDEN A LOS OBJETIVOS PREVISTOS EN EL PROGRAMA DE DESARROLLO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA ESTE EJERCICIO ECONOMICO.
AL NO CONOCERSE, EN EL MOMENTO EN QUE SE APRUEBA ESTA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA 1990, EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL MISMO PERIODO, EXISTE CIERTA INCERTIDUMBRE PARA DETERMINADAS PARTIDAS DE INGRESOS RELACIONADAS CON EL MISMO. NO OBSTANTE, LAS CIFRAS QUE SE ESTIMAN ESTAN BASADAS EN DOCUMENTOS MACROECONOMICOS DADOS A CONOCER POR EL GOBIERNO DE LA NACION. POR ELLO SE HA ESTIMADO MAS CONVENIENTE LA ELABORACION DE ESTA LEY DE PRESUPUESTOS QUE LA PRORROGA DE LOS ANTERIORES CON LOS INCONVENIENTES QUE ELLO CONLLEVA.
PLENAMENTE ASUMIDA Y CONSOLIDADA, EN ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, LA METODOLOGIA DE PRESUPUESTACION POR OBJETIVOS, LAS METAS BASICAS DE ESTOS PRESUPUESTOS SON: LA ATENCION A LOS SECTORES SOCIALES MENOS FAVORECIDOS, LA MEJORA DE LAS INFRAESTRUCTURAS BASICAS QUE PUEDEN SER UN FACTOR LIMITANTE EN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL PRINCIPADO, LA RECUPERACION DEL MEDIO NATURAL A TRAVES DE MEDIDAS CORRECTORAS MEDIOAMBIENTALES, ADEMAS DE INCIDIR EN POLITICAS DE DOTACION DE VIVIENDAS SOCIALES, INSTALACIONES CULTURALES Y DEPORTIVAS, SANIDAD Y OTROS SERVICIOS TENDENTES A ELEVAR EL NIVEL DE VIDA EN EL PRINCIPADO.
CABE DESTACAR, COMO NOVEDAD EN ESTE PRESUPUESTO, LA IMPLANTACION POR PRIMER AÑO DE UN PROGRAMA DE AYUDA ECONOMICA DE EXTREMA NECESIDAD, DOTADO CON SEISCIENTOS MILLONES DE PESETAS.
UN AÑO MAS SE PRODUCE UN CRECIMIENTO IMPORTANTE DE RECURSOS DESTINADOS A INFRAESTRUCTURAS DE CARRETERAS, ASI COMO A LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS SOCIALES PARA LA ADJUDICACION TANTO EN ALQUILER COMO EN VENTA.
TAMBIEN SE PRODUCE UN CRECIMIENTO IMPORTANTE EN LA DOTACION DE INFRAESTRUCTURAS INDUSTRIALES Y EN LA CREACION DE EMPLEO, ATENDIENDO AL SECTOR MAS PERJUDICADO EN ESTOS MOMENTOS A TRAVES DE PROGRAMAS Y PLANES FORMATIVOS OCUPACIONALES PARA JOVENES.
EN EL PRESUPUESTO PARA 1990 APARECEN CUATRO NUEVAS SECCIONES CORRESPONDIENTES A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, ORQUESTA SINFONICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL, CONSEJO DE LA JUVENTUD Y COMISION REGIONAL DEL BANCO DE TIERRAS.
TRAZADAS ESTAS GRANDES LINEAS DE CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS ES NECESARIO CITAR SUCINTAMENTE LAS NOVEDADES MAS IMPORTANTES DEL TEXTO DE LA LEY Y QUE SE REFIEREN A ASPECTOS MUY CONCRETOS DE LA ACTIVIDAD PUBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
EN ESTE SENTIDO, Y DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 6 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO A CONSTITUIR UNA SOCIEDAD ANONIMA PARA LA MEJOR GESTION DE LA ACTIVIDAD RECAUDATORIA DEL PRINCIPADO Y DE LOS MUNICIPIOS ASTURIANOS.
PARA LA COMPARACION HOMOGENEA DE ESTOS PRESUPUESTOS CON LOS DEL EJERCICIO ANTERIOR, EN CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA EXISTENTE, HAY QUE TENER EN CUENTA LA CONSIGNACION DE LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS DE CAZA Y PESCA EN LA SECCION 11, <CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA>, EN LUGAR DE LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>. ADEMAS, EL PROGRAMA <HOSPITAL GENERAL DE ASTURIAS> DESAPARECE COMO TAL, CONSIGNANDOSE UNICAMENTE LA TRANSFERENCIA NETA DE CREDITO A APORTAR POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
ASIMISMO, Y COMO CAUTELA EN PREVISION DE QUE EL INCREMENTO DE LAS RETRIBUCIONES FIJADO EN LOS PRESUPUESTOS DEL ESTADO SUPERE EL PORCENTAJE CONSIGNADO, SE ESTABLECE UNA DISPOSICION TRANSITORIA REGULANDO LA AMPLIACION DE LOS CREDITOS DEL CAPITULO 1.
EN MATERIA DE INGRESOS APARECE UN NUEVO TRIBUTO QUE SE ARTICULA COMO RECARGO SOBRE LA TASA DE JUEGOS DE SUERTE, DE ENVITE Y AZAR.
POR ULTIMO, UN AÑO MAS, SE PRODUCE UN GRAN ESFUERZO INVERSOR EN DETRIMENTO DE LOS GASTOS CORRIENTES, INCREMENTANDOSE DE MANERA IMPORTANTE, RESPECTO A OTROS EJERCICIOS, LOS AHORROS CORRIENTES QUE SE DESTINAN A FINANCIAR INVERSIONES.
ARTICULO 1. CREDITOS INICIALES Y SU FINANCIACION. 1. SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA EL EJERCICIO 1990, INTEGRADOS POR:
A) EL PRESUPUESTO DEL PRINCIPADO, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 66.524.966.000 PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE ESTIMAN LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR UN IMPORTE DE 66.524.966.000 PESETAS.
B) EL PRESUPUESTO DE LA FUNDACION PUBLICA <CENTRO REGIONAL DE BELLAS ARTES>, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 133.000.000 PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE ESTIMAN LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR UN IMPORTE DE 133.000.000 DE PESETAS.
C) EL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO DE FOMENTO REGIONAL, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 697.000.000 DE PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE ESTIMAN LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR UN IMPORTE DE 697.000.000 DE PESETAS.
D) EL PRESUPUESTO DE LA ORQUESTA SINFONICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 333.528.000 PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE ESTIMAN LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR UN IMPORTE DE 333.528.000 PESETAS.
E) EL PRESUPUESTO DE LA COMISION REGIONAL DEL BANCO DE TIERRAS, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 40.000.000 DE PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE ESTIMAN LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR UN IMPORTE DE 40.000.000 DE PESETAS.
F) EL PRESUPUESTO DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 27.277.000 PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE ESTIMAN LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR UN IMPORTE DE 27.277.000 PESETAS.
G) EL PRESUPUESTO DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 21.705.000 PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE ESTIMAN LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR UN IMPORTE DE 21.705.000 PESETAS.
2. EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SE FINANCIARA DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE DETALLE:
IMPUESTOS DIRECTOS: 5.000.000.000 DE PESETAS.
IMPUESTOS INDIRECTOS: 7.919.000.000 DE PESETAS.
TASAS Y OTROS INGRESOS:
8.087.404.000 PESETAS.
TRANSFERENCIAS CORRIENTES:
19.505.742.000 PESETAS.
INGRESOS PATRIMONIALES: 695.000.000 DE PESETAS.
ENAJENACION DE INVERSIONES REALES:
3.062.000.000 DE PESETAS.
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL: 9.605.820.000 PESETAS.
ACTIVOS FINANCIEROS: 4.550.000.000 DE PESETAS.
PASIVOS FINANCIEROS:
8.100.000.000 DE PESETAS.
3. LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTAN A LOS TRIBUTOS DEL PRINCIPADO SE ESTIMAN EN 2.651.266.188 PESETAS.
ART. 2. PRINCIPIOS GENERALES DE LAS MODIFICACIONES DE CREDITO. 1. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS AUTORIZADOS EN ESTA LEY SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SIN PERJUICIO DE LAS PARTICULARIDADES QUE, AL RESPECTO, SE INDICAN EN ESTE TEXTO ARTICULADO.
2. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO PODRAN DAR LUGAR A LA APERTURA DE CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS, SIEMPRE QUE NO EXISTA DENOMINACION ADECUADA EN EL PRESUPUESTO Y LA NATURALEZA DEL GASTO LO REQUIERA.
LA AUTORIZACION DE DICHA APERTURA SERA COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, SALVO EN AQUELLAS TRANSFERENCIAS QUE DEBAN SER APROBADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, EN CUYO CASO CORRESPONDERA A ESTE.
3. LOS REMANENTES DE FONDOS RESULTANTES A FINAL DEL EJERCICIO QUE CORRESPONDAN A CREDITOS DE SUBVENCIONES FINALISTAS Y QUE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO CONSIDERE COMO SITUACION DE TESORERIA EN ORIGEN PARA LA CONCESION DE NUEVAS SUBVENCIONES, PODRAN SER INCORPORADOS AL EJERCICIO SIGUIENTE SUPLEMENTANDO EL CREDITO INICIAL CORRESPONDIENTE A ESE EJERCICIO, AL OBJETO DE FACILITAR SU JUSTIFICACION Y DIFERENCIARLOS DE LOS CREDITOS DE AÑOS ANTERIORES.
NO OBSTANTE, CUANDO ESTO OCURRA, SE REALIZARAN LOS AJUSTES PERTINENTES CON EL FIN DE ADAPTAR EL CREDITO A LA ASIGNACION PROVISIONAL DEL ESTADO.
4. LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LA Z. U. R. (ZONA DE URGENTE REINDUSTRIALIZACION) NO ESTARAN SOMETIDOS A LA LIMITACION DEL ARTICULO 35.3 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO Y, POR TANTO, PODRAN SER INCORPORADOS COMO REMANENTES AUNQUE PROCEDAN DE EJERCICIOS ANTERIORES.
5. AL OBJETO DE ATENDER OBLIGACIONES DERIVADAS DE OBRAS, SUMINISTROS, SERVICIOS U OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO CUYO SALDO CONTABLE HAYA SIDO ANULADO A FIN DE EJERCICIO Y EN TANTO SE REALICE LA INCORPORACION DE REMANENTES AL EJERCICIO CORRIENTE, LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION PODRA, EXCEPCIONALMENTE, AUTORIZAR LA IMPUTACION DEL PAGO DE OBLIGACIONES GENERADAS DE EJERCICIOS ANTERIORES A CREDITOS DEL EJERCICIO CORRIENTE DE SIMILAR NATURALEZA Y FINALIDAD.
ESTA IMPUTACION DE CREDITO SE TENDRA EN CUENTA EN LA INCORPORACION DE REMANENTES, REPONIENDO CREDITO EN AQUELLOS CONCEPTOS A LOS QUE SE HAYA IMPUTADO EL PAGO DE OBLIGACIONES.
6. SE AUTORIZA A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION A EFECTUAR, EN LAS SECCIONES DE LOS PRESUPUESTOS DEL PRINCIPADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, LAS ADAPTACIONES TECNICAS QUE PROCEDAN COMO CONSECUENCIA DE LA CONSTITUCION Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DEL CONSORCIO CON LAS CORPORACIONES LOCALES PARA LA EXTINCION DE INCENDIOS, SALVAMENTO Y PROTECCION CIVIL. NINGUNA DE ESTAS OPERACIONES DARA LUGAR A INCREMENTOS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS.
7. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO TENDRA VIGENCIA DURANTE EL EJERCICIO DE 1990.
ART. 3. TRANSFERENCIAS DE CREDITOS. 1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 38 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, PODRAN SER APROBADAS POR LOS RESPECTIVOS CONSEJEROS EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO AFECTEN A CREDITOS DEL CAPITULO 2 DENTRO DE UN MISMO PROGRAMA.
B) CUANDO AFECTEN A CREDITOS PARA INVERSIONES, CAPITULO 6, DENTRO DE UN MISMO ARTICULO ECONOMICO.
2. LA EFECTIVIDAD DE LAS TRANSFERENCIAS APROBADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR QUEDARA DEMORADA EN TANTO NO SE HAYA PRODUCIDO LA TOMA DE RAZON POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, A CUYOS EFECTOS DEBERA DARSE CUENTA DE LAS MISMAS A LA DIRECCION REGIONAL DE PATRIMONIO Y PRESUPUESTOS.
3. LAS LIMITACIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 38.3, A), DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, NO SERAN DE APLICACION CUANDO SE EFECTUEN TRANSFERENCIAS ENTRE DOS CREDITOS AMPLIABLES, O ENTRE UN CREDITO NO AMPLIABLE Y OTRO AMPLIABLE, SIEMPRE QUE SEA ESTE EL QUE AUMENTE.
LA APROBACION DE ESTA TRANSFERENCIA ENTRE CREDITOS AMPLIABLES DETERMINARA LA PERDIDA DEL CARACTER AMPLIABLE EN EL CONCEPTO MINORADO.
ART. 4.
CREDITOS AMPLIABLES. SE CONSIDERAN AUTOMATICAMENTE AMPLIABLES LOS SIGUIENTES CREDITOS DEL ESTADO DE GASTOS, EXCEPCIONALMENTE CONSIDERADOS COMO TALES Y, POR TANTO, CON VIGENCIA EXCLUSIVA PARA 1990:
A) LOS QUE FIGURAN RELACIONADOS EN EL NUMERO 1 DEL ANEXO I, <CREDITOS AMPLIABLES>, DESTINADOS A CONCESION DE ANTICIPOS A PERSONAL, HASTA EL LIMITE DE LOS RESPECTIVOS INGRESOS POR REINTEGROS.
B) LOS CREDITOS DESTINADOS A SATISFACER OBLIGACIONES DERIVADAS DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN SUS DISTINTAS MODALIDADES, TANTO POR INTERESES Y AMORTIZACIONES DEL PRINCIPAL, COMO POR GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE EMISION, CONSTITUCION, CONVERSION, CANJE O AMORTIZACION.
C) LOS QUE FIGURAN RELACIONADOS EN EL NUMERO 2 DEL ANEXO I, <CREDITOS AMPLIABLES>, DE ESTA LEY, EN FUNCION DEL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES ESPECIFICAS POR ENCIMA DE LAS INICIALMENTE ESTABLECIDAS EN EL ESTADO DE GASTOS.
D) LOS QUE FIGURAN EXPLICITADOS EN EL NUMERO 3 DEL ANEXO I, <CREDITOS AMPLIABLES>, DE ESTA LEY, EN LA MEDIDA EN QUE LA EFECTIVA RECAUDACION DE LOS DERECHOS AFECTADOS A LOS MISMOS SEA SUPERIOR A LA PREVISTA INICIALMENTE EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
NO OBSTANTE, EL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION PODRA AUTORIZAR LA AMPLIACION DE CREDITOS CONTENIDOS EN EL NUMERO 3 DEL ANEXO I, <CREDITOS AMPLIABLES>, DE ESTA LEY, CON EL SIMPLE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A TRAVES DE ASIGNACION PROVISIONAL O DEFINITIVA U OTRO DOCUMENTO QUE SE CONSIDERE SUFICIENTE, EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA NATURALEZA DEL INGRESO LO REQUIERA.
E) LOS CREDITOS DEL ESTADO DE GASTOS LIGADOS A SUBVENCIONES FINALISTAS, EN LA MEDIDA Y CUANTIA QUE LOS INGRESOS EFECTIVOS RELACIONADOS CON LOS MISMOS SUPEREN LAS ESTIMACIONES INICIALES DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
ART. 5.
RETENCION DE CREDITOS . AL COMIENZO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO SE EFECTUARA UNA RETENCION CONTABLE EN LOS CREDITOS QUE SE RELACIONAN EN EL ANEXO II DE LA PRESENTE LEY, EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE EN EL MISMO SE DETERMINAN.
ART. 6. DEFICIT SANITARIO. 1.
EN CASO DE QUE NO SE DETERMINEN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO LAS ENTREGAS A CUENTA Y DEFINITIVA POR ESTE CONCEPTO, LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS DESTINADOS A LA FINANCIACION DEL DEFICIT SANITARIO (HOSPITAL GENERAL DE ASTURIAS) SE ABONARAN TRIMESTRALMENTE POR CUARTAS PARTES HASTA COMPLETAR EL 80 POR 100 DEL IMPORTE CONSIGNADO EN EL CONCEPTO 16.01-411A-420, SIEMPRE QUE PREVIAMENTE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO HAYA REALIZADO EL INGRESO CORRESPONDIENTE.
2.
EL 20 POR 100 RESTANTE, HASTA ALCANZAR EL TOTAL CONSIGNADO, SE ABONARA EN EL MOMENTO QUE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PRACTIQUE LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE LA PARTICIPACION PROVINCIAL.
ART. 7. INSUFICIENCIAS E IMPREVISTOS. 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, PODRA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO DESDE EL PROGRAMA 633A, <IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS>, A LOS CAPITULOS RESPECTIVOS DE LOS DEMAS PROGRAMAS DE GASTO.
2. EN EL EXPEDIENTE DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA QUE SE INCOE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR, LA CONSEJERIA QUE SOLICITE LA TRANSFERENCIA DEBERA JUSTIFICAR LA IMPOSIBILIDAD DE ATENDER LAS INSUFICIENCIAS MEDIANTE LOS MECANISMOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 38 Y 39 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
3. LAS TRANSFERENCIAS APROBADAS CONFORME A LO PREVISTO EN ESTE ARTICULO NO ESTARAN SUJETAS A LAS LIMITACIONES QUE SE ESTABLECEN EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 38 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
4. DE TODO EXPEDIENTE DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA, EL CONSEJO DE GOBIERNO DARA CUENTA A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO EN EL PLAZO DE UN MES.
5. LA VIGENCIA DE ESTE ARTICULO SERA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO 1990.
ART. 8. RETRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO PERCIBIRAN EN 1990 UN AUMENTO PORCENTUAL EN SUS HABERES IGUAL A LA MEDIA QUE SE DETERMINE PARA EL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
ART. 9. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. 1.
CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1990, LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO PERTENECIENTE A LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EXPERIMENTARAN, APLICADO EN LAS CUANTIAS Y DE ACUERDO CON LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS VIGENTES EN 1989, UN INCREMENTO PORCENTUAL IDENTICO AL FIJADO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 1990 PARA EL PERSONAL DE ANALOGA NATURALEZA, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA APLICACION DE DICHO INCREMENTO, COMO CONSECUENCIA DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 3 DEL PRESENTE ARTICULO.
2. CON INDEPENDENCIA DE LO ANTERIOR Y CON CARGO A UN FONDO DE MEJORAS RETRIBUTIVAS, SE RECONOCE UN CREDITO DE 93.000.000 DE PESETAS, AMPLIABLE, DESTINADO AL LOGRO DE UNA MAYOR ARMONIZACION EN LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS Y DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CUYA DISTRIBUCION Y APLICACION SE REALIZARA DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS QUE SE ALCANCEN EN LA MESA GENERAL DE NEGOCIACION.
3. LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS, QUE SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA QUE SE PRODUZCA EN EL AÑO 1990, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DEL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO, QUEDAN EXCLUIDOS DEL AUMENTO PORCENTURAL FIJADO EN EL NUMERO 1.
A EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA, LOS INCREMENTOS DE RETRIBUCIONES QUE SE PRODUZCAN EN UN FUTURO SE COMPUTARAN EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE, ENTENDIENDO QUE TIENEN EL CARACTER DE ABSORBIBLES EL SUELDO, REFERIDO A CATORCE MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO. EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.
ART. 10.
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EVENTUAL. 1. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EVENTUAL EXPERIMENTARAN, CON RESPECTO A LAS RECONOCIDAS EN EL AÑO 1989, UN INCREMENTO PORCENTUAL IDENTICO AL FIJADO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990 CORRESPONDIENTE AL PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PUBLICO.
2. EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD PODRA APLICARSE, EN SU CASO, AL PERSONAL EVENTUAL.
ART. 11. AUMENTO DE LAS RETRIBUCIONES EN CASOS ESPECIALES. 1. LOS FUNCIONARIOS SANITARIOS LOCALES QUE PRESTEN SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Y QUE NO ESTEN ADSCRITOS A PUESTOS DE TRABAJO CATALOGADOS, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO PORCENTUAL IDENTICO AL FIJADO PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO SOBRE LAS CORRESPONDIENTES RETRIBUCIONES BASICAS PERCIBIDAS EN 1989, SIN QUE LES SEAN DE APLICACION LOS SUELDOS INCLUIDOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 9. DE ESTA LEY.
2. A MEDIDA QUE SE VAYA CONFIGURANDO LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DESTINADA AL SERVICIO DE PROTECCION DE LA SALUD COMUNITARIA, EL CONSEJO DE GOBIERNO ADECUARA EL SISTEMA RETRIBUTIVO DE ESTOS FUNCIONARIOS A LO DISPUESTO EN LA LEY 3/1985, DE 26 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
ART. 12.
PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS. LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO, NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS, AUN CUANDO ESTUVIEREN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDAS A LOS MISMOS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.
ART. 13. AUMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL. 1.
CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1990, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LAS ENTIDADES U ORGANISMOS DE ELLA DEPENDIENTES EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO GLOBAL NO SUPERIOR AL PORCENTAJE FIJADO PARA LA DEL PERSONAL DE ANALOGA NATURALEZA EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990, COMPRENDIENDO EN DICHO PORCENTAJE EL DE TODOS LOS CONCEPTOS, INCLUSO EL QUE PUEDA PRODUCIRSE POR ANTIGUEDAD Y RECLASIFICACIONES PROFESIONALES Y SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA DISTRIBUCION DE DICHO INCREMENTO GLOBAL.
2. CON CARACTER PREVIO AL COMIENZO DE LAS NEGOCIACIONES DE CONVENIOS O ACUERDOS COLECTIVOS QUE SE CELEBREN EN EL AÑO 1990, DEBERA SOLICITARSE DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, APORTANDO AL EFECTO LA CERTIFICACION DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES SATISFECHAS Y DEVENGADAS EN 1989, LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DE MASA SALARIAL QUE, DENTRO DE LAS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS, CUANTIFIQUE EL LIMITE MAXIMO DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDEN CONTRAERSE COMO CONSECUENCIA DE DICHOS ACUERDOS O CONVENIOS.
3. SERA PRECISO INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA Y DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, PARA PROCEDER A MODIFICAR LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO Y LABORAL AL SERVICIO DEL PRINCIPADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
4. CON OBJETO DE EMITIR EL INFORME SEÑALADO EN EL NUMERO 3 DE ESTE ARTICULO, LOS ORGANISMOS O DEPARTAMENTOS REMITIRAN A LAS CONSEJERIAS DE LA PRESIDENCIA Y DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION EL PROYECTO DE PACTO DE MEJORA, CON CARACTER PREVIO A SU FIRMA O ACUERDO, ACOMPAÑANDO LA VALORACION Y CUANTIFICACION EN PESETAS DE TODOS SUS ASPECTOS ECONOMICOS.
5. EL INFORME SERA EVACUADO EN EL PLAZO MAXIMO DE VEINTE DIAS, A CONTAR DESDE LA FECHA DE RECEPCION DEL PROYECTO DE PACTO O ACUERDO Y DE SU VALORACION, Y VERSARA SOBRE TODOS AQUELLOS ASPECTOS DE LOS QUE SE DERIVEN CONSECUENCIAS DIRECTAS O INDIRECTAS EN MATERIA DE GASTO PUBLICO, TANTO PARA EL EJERCICIO 1990 COMO PARA LOS FUTUROS Y, ESPECIALMENTE, EN LO QUE SE REFIERE A LA DETERMINACION DEL INCREMENTO DE LA MASA SALARIAL Y SU ADECUACION A LAS CONSIGNACIONES PRESUPUETARIAS.
6. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN ESTA MATERIA CON OMISION DEL TRAMITE DE INFORME O EN CONTRA DE UN INFORME DESFAVORABLE, ASI COMO LOS PACTOS QUE IMPLIQUEN CRECIMIENTOS SALARIALES PARA EJERCICIOS SUCESIVOS CONTRARIOS A LO QUE DETERMINEN LAS FUTURAS LEYES DE PRESUPUESTOS.
7. NO PODRAN AUTORIZARSE GASTOS DERIVADOS DE LA APLICACION DE LOS INCREMENTOS SALARIALES PARA 1990, SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO.
8. CON INDEPENDENCIA DE LO ANTERIOR Y CON CARGO A UN FONDO DE 135.000.000 DE PESETAS, AMPLIABLE, PODRAN PACTARSE INCREMENTOS ADICIONALES DE LA MASA SALARIAL, CON LA FINALIDAD DE LOGRAR UNA MAYOR ARMONIZACION DE LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS Y DE TRABAJO DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, A TRAVES DE UN CONVENIO UNICO PARA ESTE PERSONAL, EXCLUIDO EL QUE PRESTE SERVICIOS EN CENTROS DE ASISTENCIA SANITARIA, ASI COMO OTRAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS COMPROMISOS ASUMIDOS POR LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
9. ANALOGAMENTE, EL PERSONAL LABORAL QUE PRESTE SERVICIOS EN CENTROS DE ASISTENCIA SANITARIA, CON CARGO AL CREDITO AMPLIABLE 31.01-126G-140 <INCREMENTO RETRIBUTIVO PERSONAL LABORAL Y FUNCIONARIO> PODRAN PACTARSE INCREMENTOS ADICIONALES CON LA FINALIDAD DE LOGRAR UNA MAYOR ARMONIZACION DE LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS DE TRABAJO.
ART. 14. PLANTILLAS. SE APRUEBAN EL INFORME Y LAS PLANTILLAS DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS QUE FIGURAN COMO ANEXO A ESTOS PRESUPUESTOS.
ART. 15. OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO . 1. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, A CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO O EMITIR DEUDA PUBLICA HASTA UN IMPORTE DE 5.880.000.000 DE PESETAS, DESTINADOS A FINANCIAR GASTOS DE INVERSION EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 48 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, 14 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y 50 DE LA LEY DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
2. CON INDEPENDENCIA DE LO SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR, Y DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA LEY DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO A CONCERTAR CON EL BANCO DE CREDITO LOCAL DE ESPAÑA Y/O CUALQUIER OTRA ENTIDAD FINANCIERA UNA OPERACION DE PRESTAMO, HASTA EL LIMITE DE 870.000.000 DE PESETAS, CON DESTINO A LA FINANCIACION DE LOS PLANES DE COOPERACION Y OBRAS Y SERVICIOS QUE EL PRINCIPADO DESARROLLA COMO COMPETENCIA ASUMIDA DE LA EXTINGUIDA DIPUTACION PROVINCIAL DE OVIEDO.
3. ASIMISMO, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, A CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO HASTA UN IMPORTE DE 1.350.000.000 DE PESETAS, DESTINADOS A FINANCIAR INVERSIONES PARA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE PROMOCION PUBLICA.
4. CON EL FIN DE FINANCIAR EL POSIBLE AUMENTO DE LOS CREDITOS 19.02-723B-610 Y 19.02-723B-617, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO A CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO O EMITIR DEUDA PUBLICA HASTA EL IMPORTE NECESARIO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR.
EL CONSEJO DE GOBIERNO DARA CUENTA A LA JUNTA GENERAL DE LAS OPERACIONES QUE CONCIERTE AL AMPARO DE LA AUTORIZACION PREVISTA EN ESTE NUMERO.
5. LA VIGENCIA DE ESTE ARTICULO SERA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO 1990.
ART. 16. GESTION DE OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, PROCEDA A REEMBOLSAR, MODIFICAR Y/O SUSTITUIR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EXISTENTES CON ANTERIORIDAD O CONCERTADAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, CON LA FINALIDAD DE OBTENER UN MENOR COSTE FINANCIERO O PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS ADVERSOS DERIVADOS DE LAS FLUCTUACIONES DE MERCADO. EN ESTOS SUPUESTOS SE CONSIGNARAN LOS CREDITOS NECESARIOS EN LA SECCION 03, <DEUDA>, SIN QUE ESTO SUPONGA AUMENTO EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS.
ART. 17. OPERACIONES DE CREDITO A CORTO PLAZO . 1.
SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 48 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, Y AL OBJETO DE CUBRIR NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA, PODRA AUTORIZAR, ADICIONALMENTE, LA CONCERTACION DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO POR UN PLAZO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO, CON EL LIMITE GLOBAL ANUAL DEL 5 POR 100 DEL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA 1990, CON LA EXCLUSIVA FINALIDAD DE PODER ANTICIPAR A LOS AYUNTAMIENTOS EL IMPORTE DE LA PARTE CORRESPONDIENTE A LOS INGRESOS POR TRIBUTOS DE CARACTER LOCAL QUE RECAUDE EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
2. LA APROBACION POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LAS OPERACIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO ANTERIOR Y EN EL ARTICULO 48 DE LA LEY 6/1986, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DARA LUGAR A LA APERTURA INMEDIATA DE CREDITO POR EL IMPORTE NECESARIO PARA PROCEDER A SU CANCELACION.
3. LA VIGENCIA DE ESTE ARTICULO SERA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO 1990.
ART. 18. AVALES. 1. SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA:
DURANTE EL EJERCICIO 1990, EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA AVALAR, PRESTANDO UN SEGUNDO AVAL EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A AQUELLAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, AVALADAS POR SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA Y SIMILARES, QUE SEAN SOCIOS PARTICIPES DE ESTAS.
LOS CREDITOS A AVALAR SEGUN EL PARRAFO ANTERIOR TENDRAN COMO UNICA FINALIDAD LA DE FINANCIAR INVERSIONES PRODUCTIVAS DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS RADICADAS EN ASTURIAS. NINGUN AVAL INDIVIDUALIZADO PODRA SIGNIFICAR UNA CANTIDAD SUPERIOR AL 15 POR 100 DE LA CANTIDAD GLOBAL AUTORIZADA.
EL LIMITE GLOBAL DE AVALES A CONCEDER POR ESTA LINEA SERA DE 600.000.000 DE PESETAS.
2. SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y PROMOCION EMPRESARIAL:
DURANTE EL EJERCICIO 1990, EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EN LAS
CONDICIONES QUE DETERMINE EL CONSEJO DE GOBIERNO, MEDIANTE LOS OPORTUNOS CONVENIOS CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS Y A TRAVES DEL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y PROMOCION EMPRESARIAL, PODRA AVALAR LA CONCESION DE CREDITOS A PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS PARA LA REALIZACION DE INVERSIONES.
EL LIMITE GLOBAL DE RIESGO A ASUMIR POR ESTA LINEA SERA DE 500.000.000 DE PESETAS.
3. DURANTE EL EJERCICIO 1990, EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA AVALAR, EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, OPERACIONES DE CREDITO QUE SE CONCIERTEN POR EMPRESAS O ENTIDADES CON DESTINO DIRECTO Y ESPECIFICO A INVERSIONES PARA REINDUSTRIALIZACION.
EL LIMITE GLOBAL DE AVALES A CONCEDER POR ESTA LINEA SERA DE 1.000.000.000 DE PESETAS.
4. DURANTE EL EJERCICIO 1990, EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA AVALAR, EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, OPERACIONES DE CREDITO CONCERTADAS POR SOGEPSA PARA LA REALIZACION DE GRANDES PROYECTOS DE GESTION Y PROMOCION DE SUELO INDUSTRIAL Y SUELO CON DESTINO A VIVIENDAS.
EL LIMITE GLOBAL DE AVALES A CONCEDER POR ESTA LINEA SERA DE 1.500.000.000 DE PESETAS.
5. DURANTE EL EJERCICIO 1990, EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA AVALAR, EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, OPERACIONES DE CREDITO QUE LAS ENTIDADES CREDITICIAS CONCEDAN A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS, CLUBES DEPORTIVOS Y DEMAS ENTIDADES DEPORTIVAS, TODAS ELLAS SIN ANIMO DE LUCRO, PARA LA CONSTRUCCION O REMODELACION DE INSTALACIONES DEPORTIVAS.
EL LIMITE GLOBAL DE AVALES A CONCEDER POR ESTA LINEA SERA DE 50.000.000 DE PESETAS.
6. LOS AVALES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO SERAN APROBADOS POR EL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION.
7.
LOS AVALES PRESTADOS POR EL PRINCIPADO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, PODRAN DEVENGAR A SU FAVOR LA COMISION QUE PARA CADA OPERACION SE ESTABLEZCA.
8. DE LOS AVALES CONCEDIDOS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, SE DARA CUENTA SEMESTRALMENTE A LA COMISION DE HACIENDA, ECONOMIA Y PRESUPUESTO MEDIANTE ESCRITO DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION.
ART. 19. TASAS Y PRECIOS. 1.
DURANTE EL EJERCICIO 1990, LOS TIPOS DE CUANTIA FIJA DE LAS TASAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SE ELEVARAN EN LA MISMA CANTIDAD, COEFICIENTE O PORCENTAJE QUE PARA LAS TASAS ESTATALES SEÑALE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990.
2. LAS CONSEJERIAS QUE GESTIONEN TASAS DE LAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERO 1 DEL PRESENTE ARTICULO PROCEDERAN A SEÑALAR LAS NUEVAS CUANTIAS QUE RESULTEN DE LA APLICACION DE ESTA LEY, REMITIENDO A LA DIRECCION REGIONAL DE TRIBUTOS Y POLITICA FINANCIERA, ANTES DEL 31 DE ENERO O UN MES DESPUES DE LA APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, EN CASO DE QUE ESTOS SEAN PRORROGADOS, UNA MEMORIA EN LA QUE SE ESPECIFIQUEN LAS CUOTAS IMPOSITIVAS RESULTANTES.
3. EN CASO DE NO ESTAR APROBADOS LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO A 1 DE ENERO DE 1990, EL INCREMENTO APLICABLE SERA DEL 6 POR 100.
ART. 20. ESTADO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE GASTOS. SIN PERJUICIO DE LO SEÑALDO EN EL ARTICULO 68 DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A TRAVES DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, PRESENTARA A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO EN EL MES DE FEBRERO DE 1990 EL ESTADO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL EJERCICIO ANTERIOR.
DISPOSICION ADICIONAL
SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO A CONSTITUIR UNA SOCIEDAD DE CARACTER INSTRUMENTAL CON EL OBJETO DE LLEVAR A CABO LA EJECUCION DE LABORES RECAUDATORIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O CONVENIDAS CON OTRAS ENTIDADES.
LA EMPRESA ADOPTARA LA FORMA JURIDICA DE SOCIEDAD ANONIMA Y CONTARA CON UN CAPITAL SOCIAL INICIAL DE 50.000.000 DE PESETAS DE TITULARIDAD INTEGRA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. NO OBSTANTE, PODRAN ENAJENARSE ACCIONES A AYUNTAMIENTOS ASTURIANOS SIEMPRE QUE ELLO NO SUPONGA LA PERDIDA DE LA POSICION MAYORITARIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA APROBAR LA TRANSFORMACION DE PLAZAS VACANTES DE LA PLANTILLA DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL AL OBJETO DE ADECUAR LAS MISMAS A LAS NECESIDADES QUE RESULTEN DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO QUE SE APRUEBEN, EN CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES DE LA LEY DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SIN QUE, EN NINGUN CASO, DICHA TRANSFORMACION PUEDA SUPONER UN INCREMENTO DEL GASTO.
SEGUNDA. CON CARACTER EXCEPCIONAL Y SI FUERA NECESARIO, PARA EL EJERCICIO DE 1990, LOS CREDITOS DEL CAPITULO I, <GASTOS DE PERSONAL>, SE AMPLIARAN EN EL IMPORTE NECESARIO PARA ALCANZAR EL INCREMENTO RETRIBUTIVO DERIVADO DE LA APLICACION DEL PORCENTAJE QUE SE ESTABLEZCA EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1990.
ANEXO I
CREDITOS AMPLIABLES
1. SE CONSIDERAN AMPLIABLES, DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE LA LETRA A) DEL ARTICULO 4 DE ESTA LEY, EN LA SECCION 31, <GASTOS DE DIVERSAS CONSEJERIAS Y ORGANOS DE GOBIERNO>, EL CREDITO 31.01-126G-820,00, EN EL IMPORTE DE LOS INGRESOS QUE EFECTIVAMENTE SE PRODUZCAN CON APLICACION AL CONCEPTO 820 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
2. SE CONSIDERA AMPLIABLE, TAL COMO ESTABLECE LA LETRA C) DEL ARTICULO 4 DE ESTA LEY:
2.1 EN LA SECCION 11, <CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA>, EL CREDITO 11.05-443D-482, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR COMO CONSECUENCIA DEL PAGO A PARTICULARES EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES POR DAÑOS DE CAZA.
2.2 EN LA SECCION 12, <CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION>, EL CREDITO 12.04-613A-226,05, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LA OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR COMO CONSECUENCIA DE LAS COMISIONES QUE SE ESTABLEZCAN PARA LOS LIQUIDADORES DE LA ZONA Y VENDEDORES DE RIFAS, POR ENCIMA DE LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA.
2.3 EN LA SECCION 12, <CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION>, LOS CREDITOS 12.04-613A-480 Y 12.04-613A-481, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR PARA EL PAGO DE PREMIOS, POR ENCIMA DE LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA.
2.4 EN LA SECCION 12, <CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION>, EL CREDITO 12.05-724D-774, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LOS FALLIDOS QUE HAYAN TENIDO LUGAR SOBRE LOS AVALES FORMALIZADOS, DE CONFORMIDAD CON LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 21 DE LA LEY 4/1985, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA 1986.
2.5 EN LA SECCION 12, <CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION>, EL CREDITO 12.07-613G-226,05, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR CON TERCEROS POR ENCIMA DE LAS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS PREVISTAS, DERIVADAS DEL EJERCICIO DE TAREAS EN MATERIA RECAUDATORIA ACEPTADAS POR LOS MISMOS.
2.6 EN LA SECCION 12, <CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION>, EL CREDITO 12.07-613G-820,00, EN EL IMPORTE PRECISO PARA EFECTUAR LOS ANTICIPOS QUE CORRESPONDAN EN FUNCION DE LOS INGRESOS RECAUDADOS EN PERIODO VOLUNTARIO DURANTE EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR (1989), Y QUE SUPEREN LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA.
2.7 EN LA SECCION 14, <CONSEJERIA DE ORDENACION DE TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA>, EL CREDITO 14.03-431A-226,05, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR COMO CONSECUENCIA DE LOS PREMIOS DE COBRANZA QUE SE ESTABLEZCAN, EN VIRTUD DEL CONTRATO VIGENTE, PARA LOS RECAUDADORES DE CUOTAS DE ALQUILER Y DE AMORTIZACION DE VIVIENDAS, POR ENCIMA DE LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA INICIALMENTE PREVISTA.
2.8 EN LA SECCION 16, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, LOS CREDITOS 16.05-412K-221,04, 16.05-412K-221,07 Y 16.05-412K-221,09, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR POR ENCIMA DE LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA EN LOS TRES CONCEPTOS.
2.9 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.02-531A-480, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR POR ENCIMA DE LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA.
2.10 EN LA SECCION 19, <CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO>, EL CREDITO 19.06-313I-221,04, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR POR ENCIMA DE LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA.
2.11 EN LA SECCION 19, <CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO>, LOS CREDITOS 19.02-723B-610 Y 19.02-723B-617, EN EL IMPROTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR POR ENCIMA DE LAS CONSIGNACIONES INICIALMENTE PREVISTAS.
2.12 EN LA SECCION 31, <GASTOS DE DIVERSAS CONSEJERIAS Y ORGANOS DE GOBIERNO>, LOS CREDITOS 31.01-126G-140, Y 31.01-126G-160,00, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PUDIERAN SURGIR POR ENCIMA DE LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PREVISTA.
3. SE CONSIDERAN AMPLIABLES, TAL COMO ESTABLECE LA LETRA D) DEL ARTICULO 4 DE ESTA LEY:
3.1 EN LA SECCION 13, <CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACION TERRITORIAL>, EL CREDITO 13.03-511F-607, <PLAN DE OBRAS Y SERVICIOS E INICIATIVA VECINAL>, EN EL IMPORTE DE LOS INGRESOS EFECTIVOS PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 701,00 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 300.000.000 DE PESETAS.
3.2 EN LA SECCION 13, <CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACION TERRITORIAL>, LOS CREDITOS DEL ARTICULO 61 DEL PROGRAMA 223A, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVOS PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 705,08 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 71.550.000 PESETAS.
3.3 EN LA SECCION 15, <CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES>, LOS CREDITOS DEL CAPITULO 6 DEL PROGRAMA 455C, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 705,05 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 126.208.000 PESETAS.
3.4 EN LA SECCION 15, <CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES>, EL CREDITO 15.02-452D-628, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 705,06 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 3.000.000 DE PESETAS.
3.5 EN LA SECCION 15, <CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES>, EL CREDITO 15.03-457A-602 O 15.03-457D-602, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 705.07 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 71.000.000 DE PESETAS.
3.6 EN LA SECCION 16, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, EL CREDITO 16.06-313A-481, EN EL IMPORTE DE LOS INGRESOS EFETIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 405,01 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 2.160.000.000 DE PESETAS.
3.7 EN LA SECCION 16, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, EL CREDITO 16.06-313A-483, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 405 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 22.798.000 PESETAS.
3.8 EN LA SECCION 16, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, EL CREDITO 16.06-313A-484, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 405,03 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 37.813.000 PESETAS.
3.9 EN LA SECCION 16, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, LOS CREDITOS 16.06-313B-130 Y 16.06-313B-160,00, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 405,09 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 8.173.000 PESETAS.
3.10 EN LA SECCION 16, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, LOS CREDITOS 16.06-313B-130 Y 16.06-313B-160,00, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 405,04 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 2.000.000 DE PESETAS.
3.11 EN LA SECCION 16, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, EL CREDITO 16.01-411A-420, EN EL IMPORTE PRECISO HASTA ALCANZAR LA PARTICIPACION ASIGNADA A LA COMUNIDAD AUTONOMA POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y CORRESPONDIENTE AL DEFICIT SANITARIO DEL HOSPITAL GENERAL DE ASTURIAS.
3.12 EN LA SECCION 16, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, EL CREDITO 16.06-313E-462, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 405,11 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 171.000.000 DE PESETAS.
3.13 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.03-712D-607, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 705,02 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 19.250.000 PESETAS.
3.14 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.02-542F-623, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION A LOS CONCEPTOS 705,01 Y 771 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, CONSIDERADOS CONJUNTAMENTE, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 12.700.000 PESETAS.
3.15 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.02-542F-629, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION A LOS CONCEPTOS 705,00 Y 770 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, CONSIDERADOS CONJUNTAMENTE, SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 35.312.000 PESETAS.
3.16 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.02-531C-770, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 702 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 400.000.000 DE PESETAS.
3.17 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.02-542F-221,09, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 411,00 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPEREN LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 1.366.000 PESETAS.
ESTA AMPLIACION SE HARA EXCLUSIVAMENTE CUANDO SE TRATE DE GASTOS DERIVADOS DEL CONVENIO CON EL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO.
3.18 EN LA SECCION 31, <GASTOS DE DIVERSAS CONSEJERIAS Y ORGANOS DE GOBIERNO>, EL CREDITO 31.02-121B-133, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 381,03 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS SUPERE LA CANTIDAD INICIALMENTE PREVISTA DE 15.000.000 DE PESETAS.
ANEXO II
RETENCIONES DE CREDITOS
AL COMIENZO DEL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO QUEDARAN RETENIDOS, DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 5 DE ESTA LEY, LOS CREDITOS QUE A CONTINUACION SE DETALLAN Y EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINAN:
1. EN LA SECCION 13, <CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACION TERRITORIAL>, LOS CREDITOS DEL ARTICULO 61 DEL PROGRAMA 223A, EN EL 25 POR 100 DEL IMPORTE CONSIGNADO.
LA LIBERACION DE LA RETENCION SE HARA EN EL MOMENTO DE CONOCERSE LA ASIGNACION PROVISIONAL O DEFINITIVA DE LAS TRANSFERENCIAS CUYO IMPORTE SE ESTIMA EN EL CONCEPTO 705,08 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS A TRAVES DE DOCUMENTO SUFICIENTE DE LOS ORGANISMOS QUE LA CONCEDAN Y EN FUNCION DE LO QUE SE ESTABLEZCA EN LA ASIGNACION.
2. EN LA SECCION 15, <CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES>, LOS CREDITOS DEL CAPITULO 6 DEL PROGRAMA 445C, EN EL 25 POR 100 DEL IMPORTE CONSIGNADO.
LA LIBERACION DE LA RETENCION SE HARA EN EL MOMENTO DE CONOCERSE LA ASIGNACION PROVISIONAL O DEFINITIVA DE LAS TRANSFERENCIAS CUYO IMPORTE SE ESTIMA EN LOS CONCEPTOS 705,05 Y 761 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS A TRAVES DE DOCUMENTO SUFICIENTE DE LOS ORGANISMOS QUE LA CONCEDAN Y EN FUNCION DE LO QUE SE ESTABLEZCA EN LAS ASIGNACIONES CONJUNTAMENTE CONSIDERADAS.
3. EN LA SECCION 15, <CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES>, LOS CREDITOS 15.03-457A-602 Y 15.03-457D-602, EN EL 25 POR 100 DEL IMPORTE CONSIGNADO.
LA LIBERACION DE LA RETENCION SE HARA EN EL MOMENTO DE CONOCERSE LA ASIGNACION PROVISIONAL O DEFINITIVA REALIZADA POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PARA LA FINANCIACION DEL PLAN DE INSTALACIONES DEPORTIVAS, CUYO IMPORTE SE ESTIMA EN EL CONCEPTO 705,07 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EN FUNCION DE LO QUE RESULTE DE TALES ASIGNACIONES.
4. EN LA SECCION 16, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, EL CREDITO 16.06-313A-481, EN EL 50 POR 100 DEL IMPORTE CONSIGNADO.
LA LIBERACION DE LA RETENCION SE HARA EN EL MOMENTO DE CONOCERSE LA ASIGNACION PROVISIONAL O DEFINITIVA REALIZADA POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO CON CARGO AL CONCEPTO 405,01 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EN FUNCION DE LO QUE SE ESTABLEZCA EN LA ASIGNACION.
5. EN LA SECCION 16, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, EL CREDITO 16.06-313E-462, EN 85.000.000 DE PESETAS.
LA LIBERACION DE LA RETENCION SE HARA EN EL MOMENTO DE CONOCERSE LA ASIGNACION PROVISIONAL O DEFINITIVA CON APLICACION AL CONCEPTO 405.11 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, Y EN LA MEDIDA EN QUE EL MISMO SUPERE EL IMPORTE DE 171.000.000 DE PESETAS.
6. EN LA SECCION 17, <CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES>, LOS CREDITOS 17.02-441A-607, 17.02-441A-617 Y 17.02-441A-627, EN 20.000.000, 90.000.000 Y 20.000.000 DE PESETAS, RESPECTIVAMENTE.
LA LIBERACION DE LA RETENCION SE HARA EN EL MOMENTO DE RECIBIRSE LAS APORTACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS, Y EN LA MEDIDA EN QUE LAS MISMAS SUPEREN EL IMPORTE ESTIMADO EN EL CONCEPTO 760 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
7. EN LA SECCION 20, <CONSEJERIA DE LA JUVENTUD>, EL CREDITO 20.02-322C-226,06, EN 8.000.000 DE PESETAS.
LA LIBERACION DE LA RETENCION SE HARA EN EL MOMENTO DE CONOCERSE LA ASIGNACION PROVISIONAL O DEFINITIVA QUE SE ESTIME CON APLICACION AL CONCEPTO 405,15 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, Y EN LA MEDIDA EN QUE EL MISMO SUPERE EL IMPORTE DE 62.000.000 DE PESETAS.
8. EN LA SECCION 20, <CONSEJERIA DE LA JUVENTUD>, EL CREDITO 20.02-322C-608, POR 91.000.000 DE PESETAS.
LA LIBERACION DE LA RETENCION SE HARA EN EL MOMENTO DE CONOCER LA ASIGNACION PROVISIONAL O DEFINITIVA ESTIMADA CON APLICACION AL CONCEPTO 705,09 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, Y EN LA MEDIDA EN QUE EL MISMO SUPERE EL IMPORTE DE 281.000.000 DE PESETAS.
9. EN LA SECCION 20, <CONSEJERIA DE LA JUVENTUD>, LOS CREDITOS 20.02-322C-617 Y 20.02-322X-618, POR 5.000.000 Y 28.000.000 DE PESETAS, RESPECTIVAMENTE.
LA LIBERACION DE LA RETENCION SE HARA EN EL MOMENTO DE CONOCER LA ASIGNACION PROVISIONAL O DEFINITIVA CON APLICACION AL CONCEPTO 705,10 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EN LO QUE CORRESPONDE A LA MEDIDA M6, <PLANES DE OCUPACION JUVENIL>, DEL PLAN FORMATIVO OCUPACIONAL Y DE MEDIDAS URGENTES, SIEMPRE QUE LOS INGRESOS ASOCIADOS A LA MISMA SUPEREN EL IMPORTE DE 12.000.000 DE PESETAS.
10. EN LA SECCION 20, <CONSEJERIA DE LA JUVENTUD>, EL CREDITO 20.02-322C-760, POR 74.000.000 DE PESETAS.
LA LIBERACION DE LA RETENCION SE HARA EN EL MOMENTO DE CONOCERSE LA ASIGNACION PROVISIONAL O DEFINITIVA CON APLICACION AL CONCEPTO 705,10 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EN LO QUE CORRESPONDE A LA MEDIDA M11, <PROYECTOS DE INTERES COLECTIVO> DEL PLAN FORMATIVO OCUPACIONAL Y DE MEDIDAS URGENTES, SIEMPRE QUE LOS INGRESOS ASOCIADOS A LA MISMA SUPEREN EL IMPORTE DE 25.000.000 DE PESETAS.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A QUIENES SEA DE APLICACION ESTA LEY COADYUVEN A SU CUMPLIMIENTO, ASI COMO A TODOS LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.
OVIEDO, 29 DE DICIEMBRE DE 1989.
PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,
PRESIDENTE DEL PRINCIPADO
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS> Y DE LA PROVINCIA NUMERO 301, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1989, Y NUMERO 25, DE 31 DE ENERO DE 1990)
(OMITIDOS PRESUPUESTOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS)
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