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Documento BOE-A-1990-515

Ley 4/1989, de 14 de diciembre, de tributación sobre los juegos de suerte, envite o azar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 10 de enero de 1990, páginas 867 a 867 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1990-515
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1989/12/14/4

TEXTO ORIGINAL

LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA HAN APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY.

PREAMBULO

LA CONSTITUCION ESPAÑOLA ESTABLECE EN SU ARTICULO 156 EL PRINCIPIO GENERAL DE AUTONOMIA FINANCIERA PARA QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PUEDAN DESARROLLAR Y EJECUTAR LAS COMPETENCIAS QUE LA CONSTITUCION Y SUS PROPIOS ESTATUTOS LES ENCOMIENDAN. PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ANTERIOR, EL ARTICULO 157 DE LA CONSTITUCION SEÑALA LOS MECANISMOS POR LOS CUALES PUEDEN OBTENER RECURSOS LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, RESEÑANDO, ENTRE OTROS, LOS IMPUESTOS CEDIDOS TOTAL O PARCIALMENTE POR EL ESTADO, LOS RECARGOS SOBRE LOS IMPUESTOS ESTATALES Y LOS PROPIOS IMPUESTOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

LAS LEYES DE DESARROLLO DE LOS ANTEDICHOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, ... LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y LEY DE CESION DE TRIBUTOS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ASI COMO EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA-LA MANCHA, RECOGEN EL ORIGEN DE LAS FUENTES DE FINANCIACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRAN LAS DERIVADAS DE LA POTESTAD IMPOSITIVA PROPIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, COMO LAS PROCEDENTES DE RECARGOS SOBRE IMPUESTOS DE POTESTAD ORIGINARIA ESTATAL, SIEMPRE QUE NO SUPONGAN MINORACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO NI DESVIRTUEN LA NATURALEZA O ESTRUCTURA DE LOS MISMOS.

MEDIANTE LA IMPLANTACION DE LAS FIGURAS TRIBUTARIAS RECOGIDAS EN LA PRESENTE LEY UN IMPUESTO PROPIO SOBRE EL JUEGO DEL BINGO Y UN RECARGO SOBRE LA TASA ESTATAL QUE GRAVA EL RESTO DE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR , SE PRETENDE DAR CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, REITERADAMENTE RECOGIDO EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y EN NUESTRO ESTATUTO, UTILIZANDO LA EQUIDAD FISCAL DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA COMO MEDIO PARA APLICAR LA NECESARIA JUSTICIA REDISTRIBUTIVA DE LA RENTA DISPONIBLE DE LOS CASTELLANO-MANCHEGOS.

EN ARAS A ESTE PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, LA RECAUDACION OBTENIDA POR ESTAS FIGURAS TRIBUTARIAS SE DESTINARA INTEGRAMENTE A LA FINANCIACION DE ACCIONES DE CARACTER SOCIAL.

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. CONTENIDO. 1. POR LA PRESENTE LEY SE ESTABLECE UN IMPUESTO SOBRE LOS PREMIOS DEL JUEGO DEL BINGO Y UN RECARGO SOBRE LA TASA ESTATAL QUE GRAVA LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR EN CASINOS O MEDIANTE MAQUINAS O APARATOS AUTOMATICOS TANTO RECREATIVOS CON PREMIOS COMO DE AZAR, RIGIENDOSE AMBAS MATERIAS POR LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.

2. LOS RECURSOS OBTENIDOS POR LAS FIGURAS TRIBUTARIAS QUE SE CREAN EN LA PRESENTE LEY SE ASIGNARAN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE CADA AÑO PARA FINANCIAR PROGRAMAS DE GASTOS DE CARACTER SOCIAL.

ART. 2. AMBITO DE APLICACION. EL IMPUESTO SOBRE LOS PREMIOS DEL JUEGO DEL BINGO Y EL RECARGO SOBRE LA TASA ESTATAL QUE GRAVA LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR SE EXIGIRAN EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

TITULO PRIMERO

IMPUESTO SOBRE LOS PREMIOS DEL JUEGO DEL BINGO

ART. 3. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LOS PREMIOS DEL JUEGO DEL BINGO EL PAGO DE PREMIOS A LOS JUGADORES.

ART. 4.

SUJETOS PASIVOS. TENDRAN LA CONSIDERACION DE SUJETOS PASIVOS EN CALIDAD DE CONTRIBUYENTES LAS EMPRESAS ORGANIZADORAS DEL JUEGO DEL BINGO.

ART. 5. REPERCUSION DEL IMPUESTO. LOS CONTRIBUYENTES PODRAN REPERCUTIR EL IMPORTE INTEGRO DEL IMPUESTO SOBRE LOS JUGADORES PREMIADOS EN CADA PARTIDA, QUEDANDO ESTOS OBLIGADOS A SOPORTARLO.

ART. 6. BASE IMPONIBLE.

CONSTITUYE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO LA CANTIDAD ENTREGADA EN CONCEPTO DE PREMIO AL PORTADOR DEL CARTON.

ART. 7. CUOTA TRIBUTARIA. LA CUOTA INTEGRA DEL IMPUESTO SE OBTENDRA APLICANDO A LA BASE IMPONIBLE, CALCULADA SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL TIPO DE GRAVAMEN DEL 10 POR 100.

ART. 8. DEVENGO. EL IMPUESTO SE DEVENGARA AL TIEMPO DE HACER EFECTIVOS LOS PREMIOS CORRESPONDIENTES A LOS CARTONES.

TITULO II

RECARGO SOBRE LA TASA ESTATAL QUE GRAVA LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR

ART. 9.

SUJETOS PASIVOS. LOS SUJETOS PASIVOS Y LOS RESPONSABLES DEL PAGO DE LA TASA QUE GRAVA LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR LO SERAN TAMBIEN, CON EL MISMO CARACTER Y ALCANCE, DEL RECARGO QUE SE ESTABLECE SOBRE LA MISMA.

ART. 10. BASE IMPONIBLE. LA BASE IMPONIBLE SOBRE LA QUE GIRARA EL RECARGO ESTARA CONSTITUIDA POR EL IMPORTE DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LA TASA ESTATAL QUE GRAVA LOS JUEGOS CELEBRADOS EN CASINOS O MEDIANTE MAQUINAS O APARATOS AUTOMATICOS APTOS PARA LA CELEBRACION DE JUEGOS RECREATIVOS CON PREMIO O DE AZAR.

ART. 11. CUOTA TRIBUTARIA. LA CUOTA INTEGRA DEL RECARGO SE OBTENDRA APLICANDO A LA BASE IMPONIBLE CALCULADA SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LOS SIGUIENTES TIPOS DE GRAVAMEN:

A) JUEGOS EN LOS CASINOS, EL TIPO DEL 20 POR 100.

B) EN LAS MAQUINAS TIPO B, EL TIPO DEL 20 POR 100.

C) EN LAS MAQUINAS TIPO C, EL TIPO DEL 20 POR 100.

ART.

12. DEVENGO. EL RECARGO SE DEVENGARA EN EL MISMO MOMENTO PARA LA TASA ESTATAL QUE GRAVA LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR.

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

ART. 13. OBLIGACIONES FORMALES. LOS SUJETOS PASIVOS, TANTO EL IMPUESTO SOBRE LOS PREMIOS DEL BINGO COMO DEL RECARGO SOBRE LA TASA ESTATAL QUE GRAVA LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR, VENDRAN OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION-LIQUIDACION Y A INGRESAR SU IMPORTE EN LOS PLAZOS Y EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.

ART. 14.

GESTION. LA TITULARIDAD DE LA COMPETENCIA PARA LA GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION, INSPECCION Y REVISION, TANTO DEL IMPUESTO SOBRE EL JUEGO DEL BINGO, COMO DEL RECARGO SOBRE LA TASA ESTATAL QUE GRAVA LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR, CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 15.

REGIMEN SANCIONADOR. LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS, TANTO DEL IMPUESTO SOBRE EL JUEGO DEL BINGO COMO DEL RECARGO SOBRE LA TASA ESTATAL, REGULADOS EN LA PRESENTE LEY, SERAN CALIFICADAS Y SANCIONADAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y EN LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA SOBRE LA MATERIA.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. EN TODO LO NO REGULADO EN LA PRESENTE LEY SE APLICARA SUBSIDIARIAMENTE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y LAS DEMAS DISPOSICIONES ESTATALES COMPLEMENTARIAS. EN EL RECARGO ESTABLECIDO SOBRE LA TASA ESTATAL QUE GRAVA LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR CELEBRADOS EN CASINOS O REALIZADOS MEDIANTE MAQUINAS Y APARATOS AUTOMATICOS PARA LA CELEBRACION DE JUEGOS DE AZAR, SERA DE APLICACION SUBSIDIARIA LA NORMATIVA REGULADORA DE LOS CITADOS JUEGOS.

TERCERA. LAS CUANTIAS DE LOS TIPOS DE GRAVAMEN ESTABLECIDAS POR ESTA LEY PODRAN SER MODIFICADAS POR LAS LEYES DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1990.

TOLEDO, 14 DE DICIEMBRE DE 1989.

JOSE BONO MARTINEZ,

PRESIDENTE

(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA>, NUMERO 53, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1989.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/12/1989
  • Fecha de publicación: 10/01/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
  • Publicada en el DOCM núm. 53, de 19 de diciembre de 1989.
  • Fecha de derogación: 01/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 15/2003, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1978).
  • SE MODIFICA el art. 11, por Ley 10/1997, de 17 e diciembre (Ref. BOE-A-1998-1386).
Referencias anteriores
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Comunidades Autónomas
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Tasas fiscales

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