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Documento BOE-A-1990-5431

Orden de 23 de febrero de 1990 por la que se establece un nuevo marco tarifario para los servicios públicos discrecionales de transporte de mercancías por carretera contratadas en régimen de carga completa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 3 de marzo de 1990, páginas 6170 a 6174 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1990-5431
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/02/23/(3)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMO SEÑOR:

LA EVOLUCION DE LOS COSTES SOPORTADOS POR LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS DESDE LA PROMULGACION DE LA ORDEN DE 10 DE FEBRERO DE 1989, Y TENIENDO EN CUENTA LAS ESTIPULACIONES DE LOS ARTICULOS 18 Y 19 DE LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, SOBRE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, ACONSEJA LA MODIFICACION DEL MARCO TARIFARIO VIGENTE.

SE HA PRODUCIDO UN INCREMENTO GENERAL EN TODOS LOS COMPONENTES DE LA ESTRUCTURA DE COSTES DE LAS EMPRESAS, SIENDO PARTICULARMENTE ACUSADOS LOS DE PERSONAL, COMBUSTIBLE Y SEGUROS. DEBIDO A ESTAS VARIACIONES PUEDE CONSIDERARSE UN INCREMENTO DE LOS COSTES DEL 7 AL 8 POR 100, EN FUNCION DE LAS DISTANCIAS DE TRANSPORTE. POR OTRA PARTE, SI SE HACE ABSTRACCION DE LOS RECORRIDOS CONCRETOS A LOS QUE SE REFIERE EL MARCO TARIFARIO Y SE CONTEMPLA EL RECORRIDO MEDIO ANUAL DE UN VEHICULO TIPO <TRAYLER> O TREN DE CARRETERA, 100.000 KM/AÑO, DE ELLOS 80 POR 100 EN CARGA, SE OBTIENE CON LOS MISMOS SUPUESTOS DE CALCULO, PERO, EN CONDICIONES MEDIAS, UNA TARIFA USUARIO MEDIA REFERENCIAL PARA UN VEHICULO TIPO <TRAYLER> DE 150 PTS/VEH-KM O 6,36 PTS/TM-KM PARA EL TOTAL DE LOS RECORRIDOS MEDIOS ANUALES EN CARGA.

AHORA BIEN, CON OBJETO DE ADAPTAR AL MAXIMO LAS TARIFAS MINIMAS DE LAS CORRESPONDIENTES RELACIONES DE TRAFICO, SE HAN TENIDO EN CUENTA TANTO LOS DIFERENTES CONVENIOS PROVINCIALES, CON IMPORTANTES DIFERENCIAS ENTRE SI, COMO LOS AUMENTOS DE PRODUCTIVIDAD DE LAS EMPRESAS OBTENIDOS TANTO POR LAS MEJORAS DE LA RED VIARIA COMO POR EL PROGRESIVO EQUILIBRIO ENTRE LA OFERTA Y LA DEMANDA DE TRANSPORTE, ASI COMO LA GENERALIZACION DEL REGIMEN DE PRECIOS FLEXIBLES EN LAS ADQUISICIONES POR PARTE DE LAS EMPRESAS TRANSPORTISTAS, LO QUE PRODUCE SUSTANCIALES DIFERENCIAS ENTRE LOS PRECIOS DE CATALOGO, MERAMENTE REFERENCIALES EN SU INMENSA MAYORIA, Y LOS REALES DE ADQUISICION PARA CADA EMPRESA.

COMO CONSECUENCIA DE ELLO, NO SE PRODUCE UN AUMENTO PROPORCIONAL DE LAS ANTERIORES TARIFAS AL INCREMENTO MEDIO DE COSTES ANTES RESEÑADO, SINO QUE SE REALIZA UNA REESTRUCTURACION CUYO RESULTADO ULTIMO ES EL MARCO TARIFARIO QUE SE ACOMPAÑA COMO ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN.

EN SU VIRTUD, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 18 Y 19 DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, OIDAS LAS ASOCIACIONES DE TRANSPORTISTAS Y USUARIOS, VISTO EL INFORME DE LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS Y PREVIA APROBACION DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS EN SU REUNION DEL DIA 22 DE FEBRERO DE 1990, DISPONGO:

PRIMERO. LA PRESENTE ORDEN SERA DE APLICACION A TODOS LOS SERVICIOS PUBLICOS DISCRECIONALES DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA, CONTRATADOS EN REGIMEN DE CARGA COMPLETA, EXCEPTO:

A) LOS REALIZADOS POR VEHICULOS DE MENOS DE 20 TONELADAS METRICAS DE PESO MAXIMO AUTORIZADO;

B) LOS REALIZADOS CON UN RECORRIDO INFERIOR A 200 KILOMETROS DE DISTANCIA.

SEGUNDO. 1. LAS TARIFAS MINIMAS DE APLICACION AL USUARIO, PARA LOS SERVICIOS DEFINIDOS EN EL APARTADO PRIMERO, SERAN LAS RESULTANTES DE APLICAR LOS COEFICIENTES TARIFARIOS QUE FIGURAN EN EL CUADRO ANEXO EXPRESADAS EN PTS/TM-KM. EL IMPORTE TOTAL A FACTURAR COMO PRECIO DEL TRANSPORTE SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LOS REFERIDOS COEFICIENTES POR LA LONGITUD DEL TRAYECTO EN KILOMETROS Y POR LA CARGA UTIL DEL VEHICULO CONJUNTO ARTICULADO O TREN DE CARRETERA EN TONELADAS, SIEMPRE QUE ESTA SEA INFERIOR A 23,5; EN CASO CONTRARIO, SE ADOPTARA COMO CARGA UTIL DE CALCULO LA REFERIDA CANTIDAD DE 23,5 TM.

2. CUANDO SE CONTRATE UNICAMENTE LA CABEZA TRACTORA PARA ARRASTRE DE UN SEMIRREMOLQUE, EL IMPORTE TOTAL MINIMO A FACTURAR AL USUARIO COMO PRECIO DEL TRANSPORTE SE OBTENDRA MULTIPLICANDO EL COEFICIENTE TARIFARIO DEL CUADRO ANEXO, POR 0,85, POR LA LONGITUD DEL TRAYECTO EN KILOMETROS Y POR 23,5 TM.

TERCERO.

LA CANTIDAD A ABONAR AL TRANSPORTISTA POR LOS INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS, QUE EFECTIVAMENTE CONTRATEN CON LOS CARGADORES, NO PODRA SER INFERIOR AL 85 POR 100 DE LA TARIFA MINIMA DE APLICACION AL CARGADOR, CALCULADO DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO SEGUNDO, CUALQUIERA QUE SEA LA TARIFA QUE DENTRO DE LOS MARGENES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE ORDEN SE HAYA EFECTIVAMENTE CONCERTADO POR DICHOS INTERMEDIARIOS CON LOS CARGADORES.

CUARTO. LAS TARIFAS MAXIMAS APLICABLES NO PODRAN SUPERAR A LAS MINIMAS DEFINIDAS EN EL APARTADO SEGUNDO, PUNTO 1, MULTIPLICADAS

POR 1,25.

QUINTO.

INDEPENDIENTEMENTE DE CUANTO CORRESPONDA PAGAR COMO PRECIO DEL TRANSPORTE EN APLICACION DE LA TARIFA CORRESPONDIENTE, LAS PARALIZACIONES DEL VEHICULO SUPERIORES A DOS HORAS PARA EFECTUAR LAS OPERACIONES DE CARGA O DESCARGA SE ABONARAN AL TRANSPORTISTA A RAZON DE 2.260 PESETAS POR CADA HORA A FRACCION EN QUE SE EXCEDA DICHO TIEMPO, PARA CADA UNA DE LAS DOS OPERACIONES MENCIONADAS, CON UN VALOR MAXIMO POR DIA DE PARALIZACION DE 22.600 PESETAS SI ESTA NO SUPERA LAS CUARENTA Y OCHO HORAS; EN CASO CONTRARIO, LA PARTE DE PARALIZACION QUE SUPERE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SE ABONARA CON UN REGARGO DE 50 POR 100.

SEXTO. AUNQUE HABITUALMENTE LAS TARIFAS QUE SE ESTABLECEN EN LOS APARTADOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO SE APLICARAN A LA CAPACIDAD TOTAL DE CARGA UTIL AUTORIZADA DEL VEHICULO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTA SEA REQUERIDA POR EL USUARIO, SE ADMITE QUE, EN EL SUPUESTO DE QUE LA CARGA A TRANSPORTAR SEA INFERIOR A LOS 2/3 DE LA CITADA CARGA UTIL, YA SEA POR TRATARSE DE UNA CARGA DE BAJA DENSIDAD O DE UN CASO DE OCUPACION INCOMPLETA DEL VEHICULO, SE ESTABLEZCAN REDUCCIONES EN LA TARIFA MINIMA A APLICAR QUE PODRAN ALCANZAR HASTA UN 12 POR 100 DE AQUELLA, SI LA RELACION ENTRE LA CARGA A TRANSPORTAR Y LA CARGA UTIL DEL VEHICULO ES INFERIOR A 1/3, Y HASTA UN 6 POR 100, SI DICHA RELACION ESTA SITUADA ENTRE 1/3 Y 2/3.

SEPTIMO.

CUANDO SE CONTRATE UN TRANSPORTE EN CIRCUITO CERRADO (POR EJEMPLO EN CASO DE CONTRATARSE UN SERVICIO DE IDA Y VUELTA), CUYO ORIGEN Y DESTINO SE ENCUENTREN EN LA MISMA PROVINCIA, LA TARIFA DE APLICACION SE CALCULARA DE LA FORMA SIGUIENTE: PARA CADA ETAPA O SEGMENTO DEL TRAYECTO TOTAL SE APLICARA EL MENOR DE LOS DOS COEFICIENTES TARIFARIOS QUE CORRESPONDERIAN AL REALIZAR EL TRAYECTO, EN EL SENTIDO QUE REALMENTE SE HAYA DE EFECTUAR O EN EL CONTRARIO, CONSIDERANDO ASIMISMO QUE EN LOS TRAYECTOS EN VACIO PODRA HACERSE UNA REDUCCION DE HASTA UN 20 POR 100 DEL PRECIO DEL TRANSPORTE QUE CORRESPONDERIA EN CARGA, Y EN AQUELLOS EN QUE LA CARGA SEA INFERIOR A LOS 2/3 DE LA CAPACIDAD UTIL, PODRAN HACERSE LAS REDUCCIONES PREVISTAS EN EL APARTADO SEXTO.

LA TARIFA TOTAL SERA LA SUMA DE LAS CANTIDADES ASI OBTENIDAS PARA LOS TRAYECTOS PARCIALES.

EN EL CASO PARTICULAR DE QUE TODO EL RECORRIDO QUEDE DENTRO DE UNA MISMA PROVINCIA, SIEMPRE QUE LA LONGITUD TOTAL SUPERE LOS 200 KM, LA TARIFA CORRESPONDIENTE SERA DE 8,88 PTS/TM-KM.

OCTAVO. 1. EN LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE PODRA EFECTUARSE UNA REDUCCION DE TARIFAS EN FUNCION DE LOS KILOMETROS CONTRATADOS (KM) Y DE LA DURACION DEL CONTRATO (MESES), QUE NO PODRA SER INFERIOR A TRES MESES.

LAS MAXIMAS REDUCCIONES DE TARIFAS SERAN:

PARA (KM/MESES) > 7.000, REDUCCION : 3 POR 100

PARA (KM/MESES) > 7.750, REDUCCION : 5 POR 100

PARA (KM/MESES) > 8.500, REDUCCION : 7 POR 100

ASIMISMO, EL PROGRAMA DE VIAJES TENDRA QUE SER TAL QUE LOS KILOMETROS CONTRATADOS PUEDAN SER REALIZADOS CON UN SOLO VEHICULO.

2. SI EL CONTRATO SUPONE LA UTILIZACION DE MAS DE TRES VEHICULOS, CUMPLIENDO PARA CADA UNO DE ELLOS LAS CONDICIONES DEL PUNTO ANTERIOR, PODRA INCREMENTARSE LA ANTERIOR REDUCCION HASTA LOS LIMITES SIGUIENTES:

POR CONTRATACION DE 3 A 6 VEHICULOS, 8,5 POR 100 DE REDUCCION.

POR CONTRATACION DE MAS DE 6 VEHICULOS, 10 POR 100 DE REDUCCION.

LAS ANTERIORMENTE CITADAS REDUCCIONES TARIFARIAS, EN CASO DE EXISTIR INTERMEDIACION EN EL TRANSPORTE, NO SERAN REPERCUTIBLES AL TRANSPORTISTA, QUE PERCIBIRA POR CADA VIAJE UNA CANTIDAD NO INFERIOR AL 85 POR 100 DE LA TARIFA MINIMA, SEGUN ESTABLECE EL APARTADO TERCERO.

EL CONTRATO QUE DA DERECHO A LAS BONIFICACIONES DEL PRESENTE APARTADO DEBERA SER FIRMADO POR AMBAS PARTES CONTRATANTES.

NOVENO. EN LOS PRECIOS TARIFADOS, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS ANTERIORES, NO SE INCLUYEN LOS IMPORTES DE LAS OPERACIONES DE CARGA, DESCARGA, ESTIBA Y DESESTIBA DEL VEHICULO, QUE SERAN POR CUENTA DEL USUARIO, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO.

DECIMO. 1. AL CONTRATARSE EL SERVICIO, SE DETERMINARA PREVIAMENTE Y DE COMUN ACUERDO LA LONGITUD DEL TRAYECTO A EFECTOS DEL CALCULO DE LA CANTIDAD A DEVENGAR EN APLICACION DE LA TARIFA. EN ESTE SENTIDO, SE CONSIDERA QUE EL TRANSPORTE COMIENZA EN EL PUNTO DE CARGA DE LA MERCANCIA Y FINALIZA EN EL PUNTO DE DESCARGA.

2.

CUANDO POR EXISTIR MAS DE UN PUNTO DE ORIGEN O DESTINO DEBA EFECTUARSE EL TRANSPORTE POR UNA RUTA DE LONGITUD MAYOR QUE LA MINIMA EXISTENTE ENTRE EL PRIMER PUNTO DE CARGA Y EL ULTIMO DE DESCARGA, SE TOMARAN ESTOS PUNTOS COMO ORIGEN Y DESTINO A FIN DE OBTENER EL COEFICIENTE TARIFARIO, PERO ADOPTANDO COMO LONGITUD DEL TRAYECTO LA DEL RECORRIDO QUE REALMENTE HAYA DE EFECTUARSE.

UNDECIMO. 1. LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN CORRESPONDEN AL SUPUESTO DE PAGO AL CONTADO.

EN CASO DE APLAZAMIENTO EN EL PAGO, SE AGREGARA A LA CANTIDAD DEVENGADA COMO PRECIO DEL TRANSPORTE LAS CORRESPONDIENTES A INTERESES Y OTROS GASTOS DERIVADOS DEL APLAZAMIENTO DE LA DEUDA, DE CONFORMIDAD CON LO QUE AL RESPECTO ACUERDEN LAS PARTES.

2. LAS TARIFAS CALCULADAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL APARTADO SEGUNDO INCLUYEN EL COSTE DE LOS SEGUROS NECESARIOS PARA GARANTIZAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS TRANSPORTISTAS POR DAÑOS A LAS MERCANCIAS HASTA LA CANTIDAD DE TRES MILLONES DE PESETAS.

CUANDO SE PACTE CON EL CARGADOR LA REALIZACION DE UN SEGURO CON UNA COBERTURA SUPERIOR A LA EXPRESADA EN EL PARRAFO ANTERIOR, BIEN POR EXCEDER DE TRES MILLONES DE PESETAS O POR INCLUIR SUPUESTOS QUE EXCEDAN DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA, EL IMPORTE DE DICHO SEGURO EN LO QUE EXCEDA DE COBERTURA DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA HASTA TRES MILLONES DE PESETAS PODRA AGREGARSE A LA TARIFA CALCULADA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES.

EN TODO CASO, E INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EXISTA O NO PACTO SOBRE LA REALIZACION DEL SEGURO, PODRAN AGREGARSE A LA TARIFA LAS CANTIDADES QUE, EN SU CASO, RESULTASEN NECESARIAS PARA CUBRIR LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA POR DAÑOS A LAS MERCANCIAS RESPECTO AL EXCESO DE DICHA RESPONSABILIDAD SOBRE TRES MILLONES DE PESETAS, CUANDO EL VALOR DE DICHAS MERCANCIAS PUEDA IMPLICAR UNA RESPONSABILIDAD SUPERIOR A LOS REFERIDOS TRES MILLONES DE PESETAS.

DUODECIMO. LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN NO INCLUYEN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTE A TRANSPORTE Y DEMAS OPERACIONES CUYOS PRECIOS SE REGULAN. LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A DICHO IMPUESTO DEBERA AGREGARSE A LA TARIFA EN CADA CASO APLICABLE, CONFORME A SU NORMATIVA ESPECIFICA.

DECIMOTERCERO. EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN SERA SANCIONADO DE CONFORMIDAD CON LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 10 DE FEBRERO DE 1989 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 4 DE MARZO) Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES PODRA DICTAR LAS INSTRUCCIONES QUE RESULTEN NECESARIAS PARA SU APLICACION, ASI COMO RESOLVER LAS DUDAS QUE SUSCITE LA INTERPRETACION DE SU CONTENIDO.

LO QUE COMUNICO A V.I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 23 DE FEBRERO DE 1990.

BARRIONUEVO PEÑA

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/02/1990
  • Fecha de publicación: 03/03/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/1990
  • Fecha de derogación: 01/02/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 25 de febrero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-2743).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo el Marco Tarifario: Resolución de 15 de octubre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-24964).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 10 de febrero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-5001).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 18 y 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
Materias
  • Mercancías
  • Tarifas
  • Transportes terrestres

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