La aplicación de la Directiva 77/93/CEE, modificada en último lugar por la Directiva del Consejo 89/439/CEE, de 26 de junio de 1989, hace necesario modificar la actual normativa fitosanitaria en tanto se han establecido excepciones respecto a la exigencia del certificado fitosanitario expedido en el país de origen a determinados vegetales o productos vegetales,
En consecuencia, he tenido a bien disponer:
Se modifica el punto sexto, apartado 2, de la Orden de 12 de marzo de 1987 por la que se establecen las normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y transito de vegetales y productos vegetales en aplicación de la Directiva 77/93/CEE, y sus modificaciones, que adopta la siguiente nueva redacción:
Sexto. 2. La condición del apartado anterior no será exigible en los casos siguientes:
Maderas comprendidas en el anejo IV para las que se requiere como condición suficiente que se hallen descortezadas.
Vegetales, productos vegetales u otros objetos del anejo IV para los que se exigen requisitos que pueden cumplirse también en lugares distintos del lugar de origen.
Lo que comunico a V.I.
Madrid, 8 de marzo de 1990.
ROMERO HERRERA
Ilmo. Sr. Director General de la Producción Agraria.
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