EL CONVENIO EUROPEO DE PROTECCION DE ANIMALES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE 13 DE DICIEMBRE DE 1968, AL QUE SE ADHIRIO ESPAÑA POR INSTRUMENTO DE 23 DE JULIO DE 1974, APARECE RECOGIDO EN LA DIRECTIVA 77/489/CEE, LA CUAL, JUNTO CON LA DIRECTIVA 81/389/CEE QUE ESTABLECE EL MODELO DE CERTIFICACION, EN LO REFERENTE A LA PROTECCION ANIMAL, QUE HA DE ACOMPAÑAR A LOS ANIMALES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL, EXIGE LA ARMONIZACION DE NUESTRA LEGISLACION PARA SU APLICACION EN NUESTRO PAIS.
EN SU VIRTUD A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, DISPONGO:
PRIMERO. LA PRESENTE DISPOSICION TIENE POR FINALIDAD ESTABLECER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA APLICACION DEL CONVENIO EUROPEO DE PROTECCION DE ANIMALES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL ASI COMO EL MODELO DE CERTIFICADO QUE HA DE ACOMPAÑAR A LOS ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA, CAPRINA, PORCINA Y SOLIPEDOS DOMESTICOS EN DICHO TRANSPORTE.
SEGUNDO. A EFECTOS DE APLICACION DE LA PRESENTE DISPOSICION SE ENTENDERA POR:
MEDIO DE TRANSPORTE: LAS PARTES RESERVADAS A LA CARGA DE LOS VEHICULOS AUTOMOVILES, VEHICULOS QUE CIRCULEN POR RAILES, LAS AERONAVES, ASI COMO LA BODEGAS DE LOS BARCOS Y LOS CONTENEDORES PARA EL TRANSPORTE POR TIERRA, MAR O AIRE.
TRANSPORTE INTERNACIONAL: TODO MOVIMIENTO DE ANIMALES EFECTUADO POR UN MEDIO DE TRANSPORTE QUE IMPLIQUE EL CRUCE DE UNA FRONTERA, CON EXCLUSION DE TRAFICO FRONTERIZO.
TERCERO. EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE LOS ANIMALES DOMESTICOS DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA, CAPRINA, PORCINA Y SOLIPEDOS DOMESTICOS, AVES Y CONEJOS DOMESTICOS, PERROS Y GATOS DOMESTICOS, OTROS MAMIFEROS Y ANIMALES DE SANGRE FRIA, DEBERA REALIZARSE EN BASE AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RECOGIDAS EN EL CONVENIO EUROPEO DE PROTECCION DE ANIMALES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL.
CUARTO.
EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE LOS ANIMALES DOMESTICOS DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA, CAPRINA, PORCINA Y SOLIPEDOS DOMESTICOS DEBERA EFECTUARSE, DURANTE TODO EL TRAYECTO, CON EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO QUE FIGURA COMO ANEXO.
EL MENCIONADO CERTIFICADO CONSTARA DE UN SOLO CUADERNILLO. ESTE SE REDACTARA EN ESPAÑOL Y AL MENOS DE UNA DE LAS LENGUAS OFICIALES DEL PAIS DE ORIGEN O DESTINO, SEGUN PROCEDA, Y EVENTUALMENTE DE TRANSITO.
QUINTO. PARA EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE LAS ESPECIES ANIMALES MENCIONADAS EN EL NUMERO CUARTO, DESDE ESPAÑA A OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA O PAISES TERCEROS, LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE ORIGEN DE LOS ANIMALES, COMPROBARAN LA APTITUD DE LOS MISMOS PARA LA CARGA, ASI COMO LA IDONEIDAD DEL MEDIO DE TRANSPORTE A UTILIZAR, Y EN BASE A ELLO, EXPEDIRAN EL CERTIFICADO QUE FIGURA COMO ANEXO.
SEXTO. EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE LAS ESPECIES MENCIONADAS EN EL NUMERO CUARTO, PROCEDENTES DE OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA O PAISES TERCEROS, EN TRANSITO O CON DESTINO A ESPAÑA, DEBERA IR ACOMPAÑADO DEL CERTIFICADO MENCIONADO EN EL ANEXO, EXPEDIDO POR UN VETERINARIO OFICIAL DEL PAIS DE PROCEDENCIA DE LOS ANIMALES.
SEPTIMO. LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES DE LAS ADUANAS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION VELARAN POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE PROTECCION DE LOS ANIMALES EN TRANSPORTE INTERNACIONAL Y COMPROBARAN QUE LOS ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA, CAPRINA, PORCINA Y SOLIPEDOS DOMESTICOS VAYAN ACOMPAÑADOS POR CERTIFICADO PREVISTO EN EL ANEXO, EXPEDIDO POR EL VETERINARIO OFICIAL DEL LUGAR DE ORIGEN.
OCTAVO. CUANDO POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES DE LAS ADUANAS, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION SE CONSTATE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCION DE LOS ANIMALES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL, LO HARAN CONSTAR EN EL APARTADO C. I. DEL CERTIFICADO, PONIENDOLO EN CONOCIMIENTO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, PARA QUE ESTA COMUNIQUE LAS ANOMALIAS OBSERVADAS AL PAIS DE PROCEDENCIA.
NOVENO.
CUANDO LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES DEL LUGAR DE DESTINO DE LOS ANIMALES CONSTATEN INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA RELATIVA A LA PROTECCION DE LOS ANIMALES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL, LO HARAN CONSTAR EN EL APARTADO C. I. DEL CERTIFICADO, PONIENDOLO EN CONOCIMIENTO DEL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE. ESTA A SU VEZ, LO COMUNICARA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION .
DECIMO. EN CASO DE QUE SE CONSTATASEN IRREGULARIDADES EN EL TRANSPORTE QUE PUEDAN RESULTAR PERJUDICIALES PARA LOS ANIMALES, LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES DE LAS ADUANAS ORDENARAN INMEDIATAMENTE LAS MEDIDAS A APLICAR TENDENTES A SU SOLUCION. SI EL RESPONSABLE DEL MEDIO DE TRANSPORTE NO PUSIERA EN EJECUCION TALES MEDIDAS, ESTAS SE EFECTUARAN DE OFICIO POR LA ADMINISTRACION, IMPONIENDO A AQUEL EL PAGO DE LOS GASTOS OCASIONADOS.
SOLO CON CARACTER EXCEPCIONAL SE INTERRUMPIRA EL TRANSITO DEL MEDIO DE TRANSPORTE IMPLICADO, CUANDO TAL MEDIDA SEA INDISPENSABLE PARA EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES TRANSPORTADOS.
UNDECIMO. SE TOMARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA AHORRAR CUALQUIER TIPO DE SUFRIMIENTO A LOS ANIMALES, O QUE ESTE SE REDUZCA AL MINIMO EN CASO DE HUELGA O FUERZA MAYOR QUE IMPIDA LA APLICACION DE LAS NORMAS DE PROTECCION DE LOS ANIMALES EN TRANSPORTES INTERNACIONALES.
DUODECIMO. EN EL SUPUESTO DE QUE LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES DE LAS ADUANAS CONSTATASEN INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA ESTABLECIDA EN LA PRESENTE DISPOSICION, SERA DE APLICACION AL RESPONSABLE, EN CADA CASO, EL REGIMEN SANCIONADOR QUE PROCEDA.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 29 DE OCTUBRE DE 1987, DE NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCION DE ANIMALES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 9 DE MARZO DE 1990.
ZAPATERO GOMEZ
EXCMOS. SRES. MINISTROS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO.
ANEXO
NUMERO DE CERTIFICADO ........
CERTIFICADO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE ANIMALES DOMESTICOS DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA, CAPRINA, PORCINA Y SOLIPEDOS DOMESTICOS (1)
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
A. CERTIFICADO DE APTITUD PARA EL TRANSPORTE INTERNACIONAL
PAIS EXPEDIDOR (2)
NOMBRE Y DIRECCION DEL EXPEDIDOR
PAIS DE DESTINO (2)
I. NUMERO DE ANIMALES (2)
II. DESCRIPCION DE LOS ANIMALES (2)
III. LUGAR DE DESTINO FINAL DE LOS ANIMALES Y NOMBRE Y DIRECCION DEL DESTINATARIO (2)
IV. EL ABAJO FIRMANTE CERTIFICA QUE HA EXAMINADO LOS ANIMALES ARRIBA DESCRITOS Y LOS DECLARA APTOS PARA EL TRANSPORTE INTERNACIONAL PREVISTO.
SELLO
FECHA ........
HORA LOCAL ........
FIRMADO (VETERINARIO OFICIAL)
EL PRESENTE CERTIFICADO PERDERA SU VALIDEZ SI LOS ANIMALES CITADOS NO HAN SIDO CARGADOS DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA FIRMA.
B. INDICACION REFERENTE A LA CARGA
EL ABAJO FIRMANTE CERTIFICA QUE LOS ANIMALES ARRIBA DESCRITOS HAN SIDO CARGADOS EN (3)
EN CONDICIONES APROBADAS POR EL VETERINARIO OFICIAL EN
(LUGAR DE CARGA)
EL (FECHA) ........ A ................ (HORA LOCAL) (4)
SELLO
FIRMADO (VETERINARIO OFICIAL O REPRESENTANTE
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE) (5)
C. OBSERVACIONES (6)
I. LOS ANIMALES ARRIBA DESCRITOS NO SON TRANSPORTADOS DE ACUERDO CON (7)
Y SE HAN TOMADO LAS SIGUIENTES MEDIDAS
FIRMADO (AGENTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE) (6)
II. EL ABAJO FIRMANTE DECLARA QUE LOS ANIMALES ARRIBA DESCRITOS HAN SIDO ALIMENTADOS Y ABREVADOS EN ........ Y HAN ABANDONADO DICHO ESTABLECIMIENTO EL
........ (FECHA) ........ A ........ (HORA LOCAL).
FIRMADO (PERSONA RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO). (8)
TRAS EL TRANSPORTE, SI SE HUBIEREN FORMULADO OBSERVACIONES EN LA RUBRICA C. I., EL PROPIETARIO O LA PERSONA AUTORIZADA DEL LUGAR DE DESTINO DEBE PRESENTAR EL PRESENTE CERTIFICADO, DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO, A LA AUTORIDAD COMPETENTE EN EL PLAZO DE TRES DIAS. NOTAS:
(1) DEBE EXPEDIRSE UN CERTIFICADO POR CADA LOTE DE ANIMALES TRANSPORTADOS EN UN MISMO VAGON, CAMION, CONTENEDOR, AVION O BARCO DESDE UNA MISMA EXPLOTACION Y HACIA EL MISMO DESTINATARIO. CUANDO SE DIVIDA DICHO LOTE, CADA GRUPO DEBERA IR ACOMPAÑADO HASTA EL DESTINO FINAL DE LOS ANIMALES POR UNA COPIA DEL CERTIFICADO CUMPLIMENTADO, SI FUERA NECESARIO, CON LA FECHA EN QUE SE HAYA DIVIDIDO EL LOTE.
(2) SOLO HABRA QUE HACER DICHAS INDICACIONES SI LOS ANIMALES NO HAN SIDO TRANSPORTADOS AMPARADOS POR UN CERTIFICADO SANITARIO DE LA CEE. EN LA DESCRIPCION DEBERIA FIGURAR LA RAZA Y EL SEXO DE LOS ANIMALES, INDICANDO POR EJEMPLO SI SE TRATA DE OVEJAS, CARNEROS O CORDEROS, O LLEVAR UNA ALUSION EQUIVALENTE QUE CORRESPONDA A LA ESPECIE.
(3) INDICAR EL MEDIO DE TRANSPORTE, EL NUMERO DE VUELO DE LOS AVIONES, EL NOMBRE DE LOS BARCOS Y EL NUMERO DE MATRICULA DE LOS VAGONES O DE LOS VEHICULOS. EN LOS REMOLQUES QUE PUEDEN SEPARARSE DEL VEHICULO TRACTOR, INDICAR EL NUMERO DE CONTENEDOR.
(4) INDICAR LA HORA EN QUE SE CARGO EL PRIMER ANIMAL.
(5) SI SE HA PREVISTO QUE LA CARGA DEBE SER SUPERVISADA POR UN VETERINARIO OFICIAL, ESTE DEBERA RELLENAR LA RUBRICA B. SI EL ENCARGADO ES UN AGENTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DISTINTO DEL VETERINARIO OFICIAL PERO SOMETIDO A LA RESPONSABILIDAD DE ESTE ULTIMO, DICHO AGENTE DEBERA CERTIFICAR DICHAS INDICACIONES.
(6) LA RUBRICA C. I. DEL CERTIFICADO SOLO SE DEBERA RELLENAR SI UN RESPONSABLE DEL PUESTO DE CONTROL DESIGNADO POR LA AUTORIDAD DEL PAIS DE TRANSITO O DE DESTINO, O DEL MATADERO AL QUE VAN DESTINADOS LOS ANIMALES, CUANDO SE EFECTUE EN EL DICHO CONTROL, CONSIDERA QUE EN SU TRANSPORTE NO SE HAN RESPETADO LAS EXIGENCIAS DE LOS PUNTOS 4 A 35 DEL ANEXO DE LA DIRECTIVA 77/489/CEE.
(7) EL AGENTE DEBERA INDICAR QUE EXIGENCIAS CONCRETAS LE PARECE QUE NO HAN SIDO RESPETADAS.
(8) SI SE HAN ADOPTADO MEDIDAS, O SI LOS ANIMALES HAN SIDO ALIMENTADOS Y ABREVADOS, EL RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE SE HAYA REALIZADO DICHA OPERACION DEBE RELLENAR LA PARTE II DE LA RUBRICA C.
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