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Documento BOE-A-1990-8486

Ley 2/1990, de 21 de marzo, de declaración de Monumentos Naturales de los glaciares pirenaicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 6 de abril de 1990, páginas 9625 a 9626 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1990-8486
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1990/03/21/2

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno que se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y «Boletín Oficial del Estado»; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO

Los únicos residuos externos de las masas de hielo que han configurado plenamente las formas de la cordillera en el Pirineo aragonés desde las cumbres hasta la depresión externa (Aragón, Gállego, Cinca, Ensera...) se encuentran acantonados en altos macizos, formando núcleos de escasa superficie y separados entre sí. Esta situación los hace más escasos, significativos, frágiles, excepcionales y valiosos, por su significado y por su interés glaciológico (científico y cultural) y por su calidad estética.

Se trata de volúmenes de hielo apreciables, de interés glaciológico, geográfico, geomorfológico, geológico y biológico. Estos glaciares pirenaicos corresponden a un proceso de evolución climática, geomorfológica y ecológica de nuestras montañas, con especial valor de testimonio y excepcional riqueza de datos científicos para el conocimiento de esta evolución.

Por otra parte, estos glaciares constituyen áreas de disfrute que deben preservarse de cualquier alteración humana, dejando libre su dinámica, ya que se trata de focos que evolucionan en relación con la ecología general y constituyen testimonios expresivos del estado global de la naturaleza, sus cambios, procesos y tendencias. Estas áreas de disfrute humano sólo pueden ser enriquecedoras culturalmente si perduran sus valores, tal como son.

La posibilidad de que se pongan en peligro y se puedan, incluso, perder estos valores hace necesaria y urgente la protección de los glaciares aragoneses. Esta protección, para que sea eficaz, debe incluir sus cajas morfológicas.

Estos glaciares se localizan a lo largo de 90 kilómetros, que van desde el río Gállego, al oeste, hasta el Noguera Ribagorzana, al este, por lo que todo el espacio afectado por el glaciarismo pertenece a la provincia de Huesca. Se trata de manifestaciones de glaciares discontinuas, que se sitúan en macizos montañosos separados entre sí y cuyas principales cubres superan los 3.000 metros, adosándose a los flancos inmediatos a tales cimas.

Hasta la promulgación de esta Ley, los únicos glaciares protegidos eran los de Las Tres Sorores, al quedar englobados dentro del «Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido», el resto de los glaciares carecía de cualquier tipo de protección.

Los macizos con glaciares protegidos por la presente Ley, de oeste a este, son los siguientes:

Macizos

Altitud cumbre

Metros

Balaitús. 3.144
Picos del Infierno. 3.081
Vignemale. 3.298
La Munia. 3.134
Posets. 3.375
Perdiguero. 3.221
Aneto-Maladeta. 3.404

La protección que se realiza a través de esta Ley abarca los glaciares y su entorno morfológico. Están situados con perfecta concreción en la cartografía, lo que permite una definición de los espacios que requieren conservación.

El objetivo de esta Ley es conservar y proteger estas áreas de paisaje efectivo de alta montaña con volúmenes de hielo permanentes y apreciables, para destinarlas a finalidades educativas, científicas, recreativas y culturales, según los casos.

En el marco de la Constitución Española, Estatuto de Autonomía de Aragón y Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, las Cortes de Aragón tienen competencia legislativa para proceder a una eficaz protección de los glaciares pirenaicos, declarándolos Monumentos Naturales.

Artículo 1.

En razón de su elevado interés científico, cultural y paisajístico y al objeto de proteger la integridad de la gea, fauna, vegetación, agua y atmósfera vinculadas a los mismos, se declaran Monumentos Naturales los glaciares del Pirineo aragonés señalados en el anexo correspondiente de la presente Ley.

Artículo 2.

Con el fin de evitar cualquier acción que pueda comportar la destrucción, el deterioro, la transformación o la desfiguración de las características de los glaciares pirenaicos y de los procesos naturales de su evolución, se establecerán reglamentariamente zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. La delimitación topográfica de dichas zonas deberá ser aprobada por la Diputación General de Aragón, a propuesta o previo informe del Consejo de Protección de los Glaciares del Pirineo aragonés.

Artículo 3.

En las áreas protegidas de los glaciares y en las correspondientes zonas periféricas de protección queda prohibida toda actividad que de forma continua o esporádica produzca o tienda a producir cambios geológicos o que pueda alterar la dinámica del ecosistema de forma irreversible.

Cualquier actuación en las zonas protegidas deberá ser prevista en el Plan Rector de Uso y Gestión que deberá aprobar la Diputación General de Aragón, a propuesta del Consejo de Protección de los Glaciares del Pirineo aragonés, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

Artículo 4.

1. Los terrenos afectados por esta Ley quedarán clasificados como suelo no urbanizable protegido.

2. Cualquier otro uso de las zonas de protección deberá supeditarse, en todo caso, a las necesidades de su estricta conservación y a los fines científicos, culturales y de investigación que motivan su calificación. La Diputación General de Aragón, previo informe del Consejo de Protección, puede regular o suspender definitivamente cualquier aprovechamiento o actividad de todo tipo que pueda perjudicar la estricta conservación de los Monumentos Naturales.

3. Antes de aprobar cualquier plan general de ordenación, normas de planeamiento o proyectos de delimitación del suelo urbano de los municipios afectados por esta Ley que puedan repercutir en las zonas protegidas, será preciso informe favorable del órgano competente de la Diputación General de Aragón, así como la audiencia del Consejo de Protección de los Glaciares del Pirineo aragonés.

Artículo 5.

La Diputación General de Aragón podrá ejercitar la potestad expropiatoria y los derechos de tanteo y de retracto de los bienes y derechos afectados por esta Ley, en la forma prevista en los artículos 3 y 10 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y demás normas aplicables.

Artículo 6.

1. Se crea el Consejo de Protección de los Glaciares del Pirineo aragonés, como órgano de gestión de los Monumentos Naturales y de las zonas periféricas de protección que reglamentariamente se determinen.

El Consejo de Protección estará adscrito, a efectos administrativos, al Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.

2. El Consejo de Protección estará formado por los siguientes miembros:

a) Un representante de cada uno de los siguientes Departamentos de la Diputación General de Aragón:

Presidencia y Relaciones Institucionales.

Cultura y Educación.

Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.

Agricultura, Ganadería y Montes.

Industria, Comercio y Turismo.

b) Un representante de la Diputación Provincial de Huesca.

c) Cuatro representantes de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se ubiquen los glaciares protegidos en esta Ley.

d) Tres en representación de asociaciones con sede en Aragón, cuyos fines sean la defensa, protección o disfrute de la naturaleza, propuestos por ellas mismas.

e) Tres científicos, de reconocido prestigio en el tipo de ecosistemas protegidos por esta Ley, propuestos por la Universidad de Zaragoza.

3. El Presidente del Consejo de Protección de los Glaciares del Pirineo aragonés será nombrado por la Diputación General de Aragón, de entre sus miembros y a propuesta del propio Consejo. Podrá ser asistido por un Secretario, nombrado por el Consejo de entre sus miembros.

4. El Consejo de Protección podrá nombrar una comisión científica formada por personas de prestigio y competencia reconocidos en las disciplinas relativas al carácter y finalidad del espacio protegido creado.

Esta comisión científica, que podría tener carácter permanente o temporal, asesoraría al Consejo de Protección en las materias de competencia de éste y, particularmente, en los reglamentos y otras normas que aquél deba elaborar.

Artículo 7.

1. Son funciones del Consejo de Protección de los Glaciares del Pirineo aragonés:

a) Velar por el cumplimiento de las previsiones de esta Ley y de las normas reglamentarias que la desarrollen.

b) Proponer a la Diputación General de Aragón las posibles modificaciones de los límites de los Monumentos Naturales declarados en esta Ley.

c) Proponer o informar ante la Diputación General de Aragón la delimitación de zonas periféricas de protección.

d) Promover los equipamientos y servicios necesarios para el logro de las finalidades científicas, culturales, educativas y recreativas de las zonas protegidas.

e) Elaborar y proponer el Plan Rector de Uso y Gestión que será aprobado por la Diputación General de Aragón.

f) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se pretendan realizar, no contenidos en el Plan Rector de Uso y Gestión.

g) Elaborar y aprobar su propio Reglamento de funcionamiento interno.

h) Cuantas otras facultades le atribuye la presente Ley y disposiciones vigentes.

2. Para el cumplimiento de dichas funciones, el Consejo podrá recabar, cuando lo estime justificado, los informes técnicos y científicos relacionados con el carácter del espacio protegido y la finalidad de esta Ley.

Artículo 8.

El Consejo de Protección de los Glaciares del Pirineo Aragonés, en el marco de las competencias reconocidas por la presente Ley, prestará especial atención a la promoción del uso científico, cultural, educativo y recreativo de las zonas protegidas.

Artículo 9.

Con el fin de atender los gastos generales de funcionamiento necesarios para garantizar lo dispuesto en la presente Ley, la Diputación General de Aragón habilitará los créditos oportunos, sin perjuicio de la colaboración de otras entidades públicas o privadas interesadas en coadyuvar en la mejor gestión de las superficies protegidas.

Artículo 10.

La inobservancia o infracción del régimen de protección y de la normativa aplicable para los Monumentos Naturales será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o de otro orden en que se pudiera incurrir.

Artículo 11.

Será pública la acción para exigir la observancia estricta del régimen de protección de los glaciares del Pirineo aragonés declarados Monumentos Naturales.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Diputación General de Aragón para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda.

La Diputación General de Aragón comprobará periódicamente y modificará, en su caso, la superficie de los glaciares protegidos por la presente Ley.

Disposición final tercera.

En el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Diputación General de Aragón, previo informe del Consejo de Protección de los Glaciares del Pirineo aragonés, dictará las normas a que se refiere la disposición anterior.

Disposición final cuarta.

El Consejo de Protección de los Glaciares del Pirineo aragonés quedará constituido en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final quinta.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por esta Ley.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 21 de marzo de 1990.

HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES,
Presidente de la Diputación General de Aragón

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 36, de 28-3-1990)

ANEXO

Los glaciares de protección en la presente Ley se localizan en su totalidad en la provincia de Huesca, en la vertiente meridional del Pirineo.

Según la actual cartografía del Instituto Geográfico Nacional, se sitúan en las siguientes hojas del Mapa Topográfico Nacional a escala 1:50.000:

1. Macizo del Balaitús: Hoja 145:

Glaciar de las Frondellas. Superficie: 0,07 kilómetros cuadrados; latitud: 42° 50’ 20″; longitud: 0° 17’ 33″.

Glaciar de la Brecha Latour. Superficie: 0,04 kilómetros cuadrados; latitud: 42° 50’ 20″; longitud: 0° 17’ 06″.

2. Macizo de los Picos del Infierno: Hoja 145:

Glaciar del Infierno. Superficie: 0,06 kilómetros cuadrados; latitud; 42° 47’ 04″; longitud: 0° 15’ 15″.

Glaciar del Infierno. Superficie: 0,09 kilómetros cuadrados; latitud: 42° 47’ 07″; longitud: 0° 15’ 30″.

3. Macizo de Vignemale: Hoja 146:

Glaciar del Clot de la Hount. Superficie: 0,02 kilómetros cuadrados; latitud: 42° 46’ 40″; longitud: 0° 08’ 55″.

Glaciar de Labaza. Superficie: 0,09 kilómetros cuadrados; latitud: 42° 45’ 55″; longitud: 0° 08’ 20″.

4. Macizo de La Munia: Hoja 146:

Glaciar de Robiñera. Superficie: 0,05 kilómetros cuadrados; latitud: 42° 42’ 18″; longitud: 0° 08’ 20″.

5. Macizo de Posets: Hoja 179:

Glaciar del Posets. Superficie: 0,13 kilómetros cuadrados; latitud: 42° 39’ 18″; longitud: 0° 26’ 22″.

Glaciar de la Paul. Superficie: 0,08 kilómetros cuadrados; latitud: 42° 39’ 38’’; longitud: 0° 26’ 20″.

Glaciar de Llardana. Superficie: 0,23 kilómetros cuadrados; latitud: 43° 39’ 20″; longitud: 0° 25’ 46″.

6. Macizo de Perdiguero: Hoja 148:

Glaciar de Literola. Superficie: 0,16 kilómetros cuadrados; latitud: 42° 41’ 59″; longitud: 0° 31’ 49″.

7. Macizo de Aneto-Maladeta: Hoja 180:

Glaciar de Salenques. Superficie: 0,12 kilómetros cuadrados; latitud: 42° 37’ 51″; longitud: 0° 41’ 00″.

Glaciar de Tempestades. Superficie: 0,34 kilómetros cuadrados; latitud: 42° 37’ 42″; longitud: 0° 40’ 10″.

Glaciar de Barranos. Superficie: 0,28 kilómetros cuadrados; latitud: 42° 38’ 04″; longitud: 0° 39’ 41″.

Glaciar de Aneto. Superficie: 1,32 kilómetros cuadrados; latitud: 42° 38’ 35″; longitud: 0° 39’ 01″.

Glaciar de la Maladeta. Superficie: 0,60 kilómetros cuadrados; latitud: 42° 39’ 14″; longitud: 0° 38’ 21″.

Glaciar de Alba. Superficie: 0,03 kilómetros cuadrados; latitud: 42° 39’ 23″; longitud: 0° 37’ 35″.

Glaciar de Coronas. Superficie: 0,13 kilómetros cuadrados; latitud: 42° 38’ 00″; longitud: 0° 39’ 31″.

Glaciar de Llosas. Superficie: 0,10 kilómetros cuadrados; latitud: 42° 37’ 40″; longitud: 0° 39’ 35″.

Glaciar de Vallibierna. Superficie: 0,05 kilómetros cuadrados; latitud: 42° 35’ 44″; longitud: 0° 39’ 20″.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/03/1990
  • Fecha de publicación: 06/04/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/1990
  • Publicada en el BOA núm. 36, de 28 de marzo de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN, creando el Parque Posets-Maladeta: Ley 3/1994, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1994-16920).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • con la Ley 4/1989, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1989-6881).
    • los arts. 20 y 21 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
Materias
  • Aragón
  • Comunidades Autónomas
  • Espacios naturales protegidos
  • Medio ambiente

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