EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO:
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 11.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, POR SENTENCIA DE 5 DE OCTUBRE DE 1989, RESOLVIO EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 222/1985, PROMOVIDO POR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LA NACION CONTRA LA LEY DEL PARLAMENTO DE CANARIAS 8/1984, DE 11 DE DICIEMBRE, DE RADIODIFUSION Y TELEVISION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, ESTIMANDO EL RECURSO CON EL SIGUIENTE FALLO:
<1. DECLARAR QUE ES INCONSTITUCIONAL Y, POR TANTO, NULO EL ARTICULO 6.3 DE LA LEY IMPUGNADA, EN CUANTO OMITE COMO CAUSA DE INCOMPATIBILIDAD PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE RTVC, TODO TIPO DE PRESTACION DE SERVICIO O RELACION LABORAL EN ACTIVO CON RTVC Y RTVE Y SUS RESPECTIVAS SOCIEDADES.
2. DECLARAR QUE ES INCONSTITUCIONAL Y, POR TANTO, NULO, EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 47 DE LA LEY IMPUGNADA.>
LA ADECUACION DEL TEXTO LEGAL A LA MENCIONADA SENTENCIA EXIGE LA PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY.
ARTICULO 1. SE MODIFICA EL ARTICULO 6, APARTADO 3, DE LA LEY TERRITORIAL 8/1984, DE 11 DE DICIEMBRE, DE RADIODIFUSION Y TELEVISION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, QUE PASA A TENER LA SIGUIENTE REDACCION:
<ARTICULO 6.3 LA CONDICION DE MIEMBRO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION ES INCOMPATIBLE CON CUALQUIER VINCULACION DIRECTA O INDIRECTA A EMPRESAS PUBLICITARIAS, DE GRABACION DE PROGRAMAS FILMADOS, GRABADOS EN MAGNETOSCOPIOS O RADIOFONICOS, A CASAS DISCOGRAFICAS O A CUALQUIER TIPO DE ENTIDADES RELACIONADAS CON EL SUMINISTRO O DOTACION DE MATERIAL O PROGRAMAS DE RTVC O RTVE Y SUS RESPECTIVAS SOCIEDADES Y CON TODO TIPO DE PRESTACION DE SERVICIO O RELACION LABORAL EN ACTIVO CON RTCV Y RTVE Y SUS RESPECTIVAS SOCIEDADES. ASIMISMO TAL CONDICION SERA INCOMPATIBLE CON LA DE MIEMBRO DE CUALQUIER ORGANO DE ADMINISTRACION O GESTION EMPRESARIAL DE LOS MEDIOS PRIVADOS DE COMUNICACION SOCIAL.>
ART. 2. SE MODIFICA EL ARTICULO 47 DE LA LEY 8/1984, DE 11 DE DICIEMBRE, DE RADIODIFUSION Y TELEVISION, QUE, CON SUPRESION DEL CONTENIDO DE SU ACTUAL APARTADO 2, PASA A TENER EL SIGUIENTE TEXTO:
<ARTICULO 47. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14, APARTADO 1, DEL ESTATUTO JURIDICO DE LA RADIO Y LA TELEVISION DE 10 DE ENERO DE 1980, LA COMISION PARLAMENTARIA A LA QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE ESTA LEY DEBERA SER OIDA CON CARACTER PREVIO AL NOMBRAMIENTO DE DELEGADO TERRITORIAL DE RTVE EN CANARIAS.>
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS>.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA CUMPLAN Y HAGAN CUMPLIR.
SANTA CRUZ DE TENERIFE, 22 DE FEBRERO DE 1990.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
LORENZO OLARTE CULLEN
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> NUMERO 27, DE 2 DE MARZO DE 1990.)
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