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Documento BOE-A-1990-9328

Real Decreto 485/1990, de 20 de abril, por el que se adaptan los límites y la tarifa de la declaración simplificada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se extiende al Impuesto sobre Sociedades el sistema de expedientes colectivos de devolución.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 21 de abril de 1990, páginas 10801 a 10802 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-9328
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/04/20/485

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1045/1989, de 28 de agosto, dio nueva redacción al artículo 115 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el fin de adecuar la escala de la declaración simplificada a las importantes modificaciones introducidas en la tarifa general prevista para 1988 por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. La Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, mantiene la estructura de la escala impositiva definida para 1988, pero deflactándola en un 3 por 100 a efectos de su aplicación en la declaración de 1989, por lo que resulta necesaria la adaptación de la escala simplificada recogida en el anteriormente mencionado artículo 115 del Reglamento del Impuesto.

La simplificación en la gestión conseguida mediante la ampliación de los límites de la declaración simplificada realizada por el Real Decreto 360/1987, de 20 de febrero, y las sucesivas actualizaciones cuantitativas de otras variables del Impuesto, aconseja la elevación del límite fijado en el artículo 144 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los rendimientos del capital mobiliario en él enumerados.

Por último, parece aconsejable aplicar al sistema de devoluciones recientemente introducido en el Impuesto sobre Sociedades la misma técnica que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se implantó por el Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo, en el marco del nuevo procedimiento de gestión,

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 20 de abril de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Los artículos 115 y 144 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 115. Escala para la declaración simplificada.

1. La base imponible del Impuesto correspondiente a los sujetos pasivos a los que sea de aplicación el régimen de declaración simplificada a que se refiere el artículo 144 de este Reglamento, siempre que las rentas netas totales, en su caso acumuladas, no excedan de 1.590.000 pesetas será gravada conforme a la siguiente escala:

Base imponible comprendida entre

Cuota íntegra resultante

Hasta 620.000

0

620.001 y 630.000

500

630.001 640.000

3.000

640.001 650.000

5.500

650.001 660.000

8.000

660.001 670.000

10.500

670.001 680.000

13.000

680.001 690.000

15.500

690.001 700.000

18.000

700.001 710.000

20.500

710.001 720.000

23.000

720.001 730.000

25.500

730.001 740.000

28.000

740.001 750.000

30.500

750.001 760.000

33.000

760.001 770.000

35.500

770.001 780.000

38.000

780.001 790.000

40.500

790.001 800.000

43.000

800.001 810.000

45.500

810.001 820.000

48.000

820.001 830.000

50.500

830.001 840.000

53.000

840.001 850.000

55.500

850.001 860.000

58.000

860.001 870.000

60.500

870.001 880.000

63.000

880.001 890.000

65.500

890.001 900.000

68.000

900.001 910.000

70.500

910.001 920.000

73.000

920.001 930.000

75.500

930.001 940.000

78.000

940.001 950.000

80.500

950.001 960.000

83.000

960.001 970.000

85.500

970.001 980.000

88.000

980.001 990.000

90.500

990.001 1.000.000

93.000

1.000.001 1.010.000

95.500

1.010.001 1.020.000

98.000

1.020.001 1.030.000

100.500

1.030.001 1.040.000

103.000

1.040.001 1.050.000

105.600

1.050.001 1.060.000

108.200

1.060.001 1.070.000

110.800

1.070.001 1.080.000

113.400

1.080.001 1.090.000

116.000

1.090.001 1.100.000

118.600

1.100.001 1.110.000

121.200

1.110.001 1.120.000

123.800

1.120.001 1.130.000

126.400

1.130.001 1.140.000

129.000

1.140.001 1.150.000

131.600

1.150.001 1.160.000

134.200

1.160.001 1.170.000

136.800

1.170.001 1.180.000

139.400

1.180.001 1.190.000

142.000

1.190.001 1.200.000

144.600

1.200.001 1.210.000

147.200

1.210.001 1.220.000

149.800

1.220.001 1.230.000

152.400

1.230.001 1.240.000

155.000

1.240.001 1.250.000

157.600

1.250.001 1.260.000

160.200

1.260.001 1.270.000

162.800

1.270.001 1.280.000

165.400

1.280.001 1.290.000

168.000

1.290.001 1.300.000

170.600

1.300.001 1.310.000

173.200

1.310.001 1.320.000

175.800

1.320.001 1.330.000

178.400

1.330.001 1.340.000

181.000

1.340.001 1.350.000

183.600

1.350.001 1.360.000

186.200

1.360.001 1.370.000

188.800

1.370.001 1.380.000

191.400

1.380.001 1.390.000

194.000

1.390.001 1.400.000

196.600

1.400.001 1.410.000

199.200

1.410.001 1.420.000

201.800

1.420.001 1.430.000

204.400

1.430.001 1.440.000

207.000

1.440.001 1.450.000

209.600

1.450.001 1.460.000

212.200

1.460.001 1.470.000

214.800

1.470.001 1.480.000

217.400

1.480.001 1.490.000

220.000

1.490.001 1.500.000

222.600

1.500.001 1.510.000

225.200

1.510.001 1.520.000

227.800

1.520.001 1.530.000

230.400

1.530.001 1.540.000

233.000

1.540.001 1.550.000

235.600

1.550.001 1.560.000

238.250

1.560.001 1.570.000

240.950

1.570.001 1.580.000

243.650

1.580.001 1.590.000

246.350

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley General Tributaria.

3. La base imponible del Impuesto correspondiente a los restantes sujetos pasivos a quienes sea de aplicación el régimen de declaración simplificada a que se refiere el artículo 144 de este Reglamento será gravada conforme a la tarifa general, establecida en el artículo 82 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.»

«Artículo 144. Límites para la declaración simplificada.

1. Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán ser de dos modalidades:

a) La declaración ordinaria, que es aplicable con carácter general a todos los sujetos pasivos, y

b) La declaración simplificada, que será aplicable a aquellos sujetos pasivos, cualquiera que sea la opción ejercitada en su caso, por la declaración conjunta o individual, cuyas rentas estén constituidas por:

Rendimientos de trabajo personal.

Rendimientos de capital inmobiliario, derivados de la propiedad, posesión o usufructo de viviendas, cualquiera que sea su destino, y siempre que su número no exceda de tres.

Rendimientos del capital mobiliario procedentes de valores mobiliarios de renta fija o variable, cuentas corrientes de ahorro y a plazo, siempre que los ingresos íntegros por estos conceptos, en conjunto, no superen las 900.000 pesetas anuales.

Rendimientos de actividades empresariales en régimen de Estimación Objetiva Singular Simplificada.

Pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos, satisfechas por decisión judicial, en los términos legalmente establecidos.

c) En ningún caso podrán presentar declaración simplificada los perceptores de rendimientos implícitos del capital mobiliario sujetos a retención del 55 por 100 en su emisión.

2. La declaración simplificada podrá aplicarse a aquellos otros sujetos pasivos que se determinen por el Ministerio de Economía y Hacienda.»

Art. 2.º

Los actos y trámites para el reconocimiento del derecho a la devolución del Impuesto sobre Sociedades podrán realizarse a través de expedientes colectivos de devolución en la forma y con las condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda. Las declaraciones en las que se solicite la devolución por transferencia deberán llevar adherida la etiqueta identificativa facilitada por el Ministerio de Economía y Hacienda y habrán de presentarse en Entidades colaboradoras de la demarcación tributaria del sujeto pasivo.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 20 de abril de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/04/1990
  • Fecha de publicación: 21/04/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 22/04/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30904).
  • Fecha de derogación: 01/01/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA el art. 2, por Orden de 8 de octubre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-25340).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la Obligación y modelos de los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio: Orden de 27 de abril de 1990 (Ref. BOE-A-1990-9858).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades

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