EL ARTICULO 6. , 5, DEL REAL DECRETO 126/1988, DE 22 DE FEBRERO, ESTABLECE QUE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DETERMINARA EL TIPO DE COTIZACION DE LOS MUTUALISTAS DE LAS MUTUALIDADES DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE SE INTEGREN EN EL FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y UNA VEZ AUTORIZADA DICHA INTEGRACION POR ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 21 DE ABRIL DE 1989,
ESTE MINISTERIO DISPONE:
ARTICULO 1. EL TIPO DE COTIZACION DE LOS MUTUALISTAS INTEGRADOS EN EL FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 126/1988, DE 22 DE FEBRERO, SE FIJA EN EL 1,5 POR 100 DE LA BASE DE COTIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 6. DEL CITADO REAL DECRETO.
ART. 2. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL TIPO DE COTIZACION DE LOS MUTUALISTAS POR CUENTA PROPIA A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 10 DE LOS RESPECTIVOS REGLAMENTOS DE LAS MUTUALIDADES DE FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL DE LOS MUTUALISTAS QUE LO SEAN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8. , 3, DEL REGLAMENTO DE LA MUTUALIDAD DE LA PREVISION DEL EXTINGUIDO INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION Y NO TENGAN LA CONDICION DE FUNCIONARIOS, SE FIJA EN EL 3 POR 100 DE LAS BASES DE COTIZACION ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 126/1988, DE 22 DE FEBRERO.
ART. 3. A LOS MUTUALISTAS DE LA MUTUALIDAD DE LA PREVISION DEL EXTINGUIDO INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION QUE HAYAN COTIZADO AL FONDO DE PREVISION COMPLEMENTARIA SE LES REGULARIZARA SU SITUACION DE ACUERDO CON LOS TIPOS Y BASES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES.
DISPOSICION FINAL
LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN TENDRA EFECTIVIDAD A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 1990.
MADRID, 20 DE ABRIL DE 1990.
CHAVES GONZALEZ
ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO Y SECRETARIO GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL.
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