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Documento BOE-A-1991-12092

Ley 4/1991, de 4 de abril, sobre modificación de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias.

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1991, páginas 16032 a 16036 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1991-12092
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1991/04/04/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley sobre modificación de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias.

LEY SOBRE MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/1985, DE 26 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las modificaciones que, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987 ha introducido la Ley 23/1988, de 28 de julio, en los preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, afectados por la misma, hacen necesario proceder, a su vez, a la modificación de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, ajustándola en cuanto se refiere a lo que son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.

A más de lo anterior, la sentencia citada del Tribunal Constitucional afecta de inconstitucionalidad al último inciso del artículo 15 de la Ley 30/1984, por entender que corresponde sólo a la Ley la determinación de los puestos de trabajo que puedan ser cubiertos por quienes no posean la condición de funcionarios y, en este sentido, al no ser éste un precepto básico del régimen estatutario de los funcionarios públicos a los que aludía el párrafo anterior, resulta de igual modo necesario proceder a recoger en la presente Ley de adaptación de la Ley 3/1985, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, al mandato contenido en la expresada sentencia, estableciendo con claridad el criterio legal al respecto.

Se considera, asimismo, conveniente introducir modificaciones puntuales a determinados preceptos de la Ley 3/1985, aconsejadas por la experiencia de más de cuatro años en la aplicación de esta norma y cuya finalidad es exclusivamente competencial o procedimental.

En el antes citado sentido, se añade una disposición transitoria que persigue alcanzar, de forma progresiva, la incorporación de personas discapacitadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

Igualmente, se recogen los preceptos, de carácter básico, de la Ley 3/ 1989, de 3 de marzo, por la que se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo, texto que en su día vino a modificar o completar la redacción de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Como parte de la reforma, se aborda también la supresión del Consejo de la Función Pública Regional, órgano consultivo y de participación del personal que ha perdido razón de ser con la entrada en vigor de la normativa, básica para todas las administraciones públicas, sobre negociación colectiva y participación de los empleados públicos en la determinación de las condiciones de trabajo, sustituyéndose por una referencia expresa a estos órganos de negociación.

Por último, y como consecuencia tanto de lo anteriormente citado en el segundo párrafo como de la experiencia de funcionamiento, se revisa la enumeración de Escalas de los Cuerpos de Administración Especial, estableciéndose la posibilidad de creación de especialidades en aquellos casos en que la diversidad de funciones así lo requiere o, en su caso, creando o suprimiendo otras.

Artículo 1.°

Los artículos de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, que a continuación se expresan, quedan redactados de la siguiente forma:

Título II.

Queda redactado:

«Organos superiores de la función pública regional y de participación del personal.»

Artículo 12.

Se da nueva redacción al apartado 3:

«3. Es órgano consultivo la Comisión Superior de Personal.»

Artículo 15.

Se añaden al apartado 1 los siguientes párrafos:

«p) Resolver los expedientes sobre clasificación profesional del personal laboral y resolver las reclamaciones previas a la vía laboral, consecuencia de las mismas.

q) Resolver los expedientes sobre movilidad geográfica .y funcional del personal laboral cuando supongan cambio de convenio colectivo aplicable.»

Título II, capítulo tercero.

La rúbrica del capítulo tercero queda redactada:

«Organo consultivo.»

Artículo 18.

Queda redactado:

«Como órgano interno de coordinación administrativa, de informe y asesoramiento en materia de políticas de gestión de personal, se crea la Comisión Superior de Personal, cuya composición y funciones serán reguladas por Decreto del Consejo de Gobierno.»

Título II, capítulo cuarto.

Se adiciona al título II de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, el siguiente capítulo cuarto y nueva redacción del artículo 19:

«Capítulo IV. Organos de participación del personal.

Art. 19. La negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3 c), 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas y a la modificación de la misma contenida en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.»

Artículo 21.

Se modifica la redacción de los apartados 2 y 3:

«2. Dentro de los Cuerpos se podrán establecer Escalas y, dentro de éstas, especialidades en razón de la diferente titulación o especialidad exigida para la provisión de las plazas respectivas.

3. Los Cuerpos y Escalas no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Unicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones.»

Artículo 30.

Queda redactado:

«1. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobará la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberá incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones que les correspondan, los requisitos para su desempeño y su forma de provisión.

2. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, así como aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral y eventual.

b) Cuando los puestos hayan de ser desempeñados por funcionarios, indicarán, asimismo, el nivel del complemento de destino y el complemento específico cuando lo tengan asignado.

Cuando sean desempeñados por personal laboral, indicarán la categoría profesional y régimen jurídico aplicable.

3. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias serán desempeñados por funcionamos públicos.

Podrán, no obstante, ser desempeñados por personal laboral:

a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y de conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas y protección civil, así como los correspondientes a áreas de expresión artística.

c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimiento técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

d) Los puestos correspondientes a las áreas sanitarias y de servicios sociales.

Con las excepciones previstas anteriormente, estarán reservados a funcionarios públicos los puestos de trabajo que impliquen ejercicio de autoridad, fe pública, asesoramiento legal y económico, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, contabilidad, tesorería y los de carácter técnico-administrativo.

4. La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos específicos para este tipo de contrataciones.

6. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.»

Artículo 31.

El número 1 quedará redactado:

«1. Los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias se clasificarán según la naturaleza de las funciones o tareas que les sean asignadas.»

Artículo 33.

Se suprime.

Artículo 34.

Se suprime.

Título IV, capítulo III.

Queda redactado en su totalidad de la siguiente forma:

«Sección primera. Formación profesional.

Artículo 49.

1. Todo funcionario posee un grado personal que se corresponderá con alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.

2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

3. El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinéis por el Consejo de Gobierno.

El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos, se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso.

4. La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro de Personal, previo reconocimiento por el órgano competente del Principado de Asturias.

5. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo, al menos, del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.

6. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 51 de esta Ley quedarán a disposición del Consejero de la Presidencia, que les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que cesen en el desempeño de un puesto de trabajo por alteración de su contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto y durante el plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.

Sección segunda. Promoción interna.

Artículo 50.

1. La Administración del Principado de Asturias facilitará a sus funcionarios la promoción interna, consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenzcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso se establezcan en las respectivas convocatorias.

2. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

3. Asimismo, los funcionarios conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.

4. Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a los funcionarios que accedan por integración a otros Cuerpos o Escalas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

5. A propuesta del Consejero de la Presidencia, el Consejo de gobierno podrá determinar los Cuerpos y Escalas de la Administración del Principado a los que podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo grupo, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación académica requerida y superen las correspondientes pruebas.

A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos o Escalas, deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de origen.

6. La promoción del personal laboral a las categorías superiores se ajustará a lo que se disponga en la respectiva normativa laboral aplicable en cada caso.»

Artículo 51:

Queda redactado:

«1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) Concursos, que será el sistema normal de provisión y en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.

b) Libre designación, sistema que podrá utilizarse para cubrir aquellos puestos que, en atención a la naturaleza de sus funciones, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.

2. Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y «Boletín Oficial» de la provincia por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.

3. En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:

Denominación, nivel y localización del puesto.

Requisitos indispensables para desempeñarlo.

Baremo para puntuar los méritos.

Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas. Funciones básicas del puesto.

4. Las convocatorias para la provisión de puestos por el sistema de libre designación incluirán los datos siguientes:

Denominación, nivel y localización del puesto.

Requisitos indispensables para desempeñarlo.

5. El plazo para la presentación de solicitudes será de veinte días hábiles desde la publicación del anuncio de convocatoria en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y «Boletín Oficial» de la provincia.

6. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos, salvo en el ámbito de la Consejería correspondiente.»

Artículo 52:

Queda redactado:

«1. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los puestos de trabajo vacantes cuya provisión sea considerada de urgente o inaplazable necesidad podrán ser cubiertos provisionalmente por funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en cada caso y de residencia más próxima al puesto, durante un tiempo máximo de un año. Igualmente, podrán ser cubiertos provisionalmente los puestos de trabajo ocupados por funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales con derecho a reserva, conforme a lo previsto en el artículo 55.5 de la presente Ley.

2. Los funcionarios que por cualesquiera circunstancias pierdan el puesto que vinieran desempeñando, podrán ser destinados provisionalmente, en tanto no tengan un destino definitivo, a través de la correspondiente convocatoria, a puestos de trabajo que se hallen vacantes, preferentemente de la misma localidad».

Artículo 53:

Se añade un nuevo apartado:

«3. Los consejeros, por necesidades del servicio y por resolución motivada, podrán adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados en la propia Consejería a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico, dentro de la misma localidad.»

Artículo 54:

El número 2 queda redactado:

«2. Quienes en virtud de lo previsto en el apartado anterior pasen a ocupar puesto de trabajo en la Administración del Principado de Asturias adscritos a plazas de los Cuerpos o Escalas de la misma que corresponda, respetándoles, en todo caso, el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia y los derechos inherentes al grado personal que tuvieran reconocido, siempre que se encuentre comprendido en los intervalos vigentes en la Administración del Principado de Asturias, así como, en su caso, el sistema de Seguridad Social o Previsión que tuvieran en la Administración de procedencia.»

Artículo 55:

Queda redactado:

«1. Se perderá la adscripción a los puestos de trabajo, en los siguientes casos:

a) Renuncia del interesado, aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento.

b) Supresión del puesto de trabajo.

c) Sanción disciplinaria.

d) Nombramiento para otro puesto de trabajo.

e) Remoción por el órgano que efectuó el nombramiento.

2. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional, por decisión del órgano que efectuó el nombramiento.

3. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración del contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la junta de personal correspondiente.

4. A los funcionarios afectados por lo previsto en los números 2 y 3 les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 49.7 de la presente Ley.

5. Los funcionarios perderán, asimismo, la adscripción al puesto de trabajo, en todos los casos de cese en el servicio activo, con excepción de quienes pasen a la situación de servicios especiales, si aquél hubiera sido obtenido por concurso.»

Artículo 59:

Queda redactado:

«1. Los funcionarios de la Administración del Principado podrán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Excedencia voluntaria.

c) Excedencia para el cuidado de hijos.

d) Excedencia forzosa.

e) Servicios especiales.

f) Servicios en otras Administraciones.

g) Suspensión.

Los funcionarios interinos no podrán ser declarados en las situaciones a que se refieren los epígrafes b), c), d), e) y f) del apartado anterior.»

Artículo 62:

Se suprime el número 2.

Artículo 64:

1. Se suprime el apartado m) del número 1.

2. Se modifica el número 2, que queda redactado:

«2. Los funcionarios en situación de servicios especiales tendrán derecho a la reserva de la plaza y destino que ocupasen y les será computado el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de trienios y promoción en el grado personal. A estos últimos efectos, el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.»

Artículo 72:

Se adiciona el siguiente apartado:

«i) Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.»

Artículo 73:

1. El apartado 1, a) queda redactado:

«Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días cuando el suceso se produzca en lugar situado hasta 100 o menos kilómetros de distancia del Centro de trabajo, y cuatro días cuando la distancia sea superior a 100 kilómetros.»

2. El apartado 1, d) queda redactado:

«Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, así como a pruebas selectivas convocadas por la Administración del Principado de Asturias, durante los días de su celebración».

Artículo 76:

Queda redactado:

«En el supuesto de parto, las funcionarias tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de permiso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el periodo de permiso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.»

Artículo 82:

Se suprime.

Disposición adicional quinta:

Se modifica el apartado B.1,1 de la disposición adicional quinta, que queda redactado:

«Se establece en los Cuerpos de la Administración especial las siguientes Escalas:

a) Cuerpos de Técnicos Superiores:

Administradores de Finanzas.

Archivos, Bibliotecas y Museos. Arquitectos Superiores.

Biólogos.

Ingenieros Superiores Agrónomos.

Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos.

Ingenieros Superiores Industriales.

Ingenieros Superiores de Minas.

Ingenieros Superiores de Montes.

Geólogos.

Psicólogos.

Químicos.

Veterinarios.

Profesores numerarios de Música.

Médicos.

Farmacéuticos.

b) Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios:

Arquitectos Técnicos.

Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos. Diplomados en Enfermería.

Gestión de Finanzas.

Ingenieros Técnicos Agrícolas.

Ingenieros Técnicos Industriales.

Ingenieros Técnicos de Minas.

Ingenieros Técnicos de Montes.

Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. Ingenieros Técnicos Topógrafos.

Profesores Ayudantes de Música.

Asistentes Sociales.

c) Cuerpo de Técnicos Auxiliares:

Delineantes.

d) Cuerpo de Oficios

Especiales:

Conductores Mecánicos.

Guardas Rurales.»

Disposición transitoria sexta:

Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria sexta, que queda redactado:

«Las solicitudes de revisión de asignación de grado personal deberán ser informadas, en todo caso, por la Comisión Superior de Personal.»

Art. 2.°

Se adiciona a la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, el siguiente artículo:

Artículo 62 bis:

«Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a. un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante el primer año de duración de cada período de excedencia, los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos.»

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. Los funcionarios pertenecientes a la suprimida Escala de facultativos y especialistas sanitarios se integrarán en las nuevas Escalas de Médicos y Farmacéuticos, en razón de la titulación requerida para su ingreso en la función pública.

Segunda.

1. Se entenderá suprimida del texto de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, toda referencia al Consejo de la Función Pública Regional.

2. Toda referencia en el texto de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, a la Escuela de Administración Pública Regional, se entenderá sustituida por la de Instituto Asturiano de Administración Pública «Adolfo Posada».

Tercera.

Los funcionarios de la Junta General del Principado de Asturias podrán participar en los procedimientos de promoción profesional y promoción interna convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma en las mismas condiciones que los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En el plazo de seis semanas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno procederá a la adaptación a la misma de las normas reglamentarias aprobadas en desarrollo de la Ley 3/1985, dé 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias.

Segunda.

La adscripción de un puesto de trabajo en las relaciones de puestos a personal funcionario no implicará el cese del personal laboral de carácter fijo que a la entrada en vigor de la presente Ley lo viniere desempeñando, pudiendo permanecer en los mismos sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional.

Tercera.

El personal laboral con contrato de duración temporal que ocupe plaza reservada a funcionarios en las relaciones de puestos de trabajo cesará al término del mismo o podrá ser nombrado funcionario interino.

Cuarta.

Las plazas de plantilla vacantes en la suprimida Escala de Letrados se incorporarán a las correspondientes al Cuerpo Superior de Administradores.

Quinta.

En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 3 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales de la Administración del Principado de Asturias, previa superación de las pruebas selectivas y siempre que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.

Sexta.

1. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la presente Ley se hallare prestando servicios en puestos que en las relaciones de puestos de trabajo sean adscritos a funcionarios podrá participar, con carácter excepcional y por una sola vez, en pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos o Escalas de funcionarios a los que figuren adscritos los correspondientes puestos y plazas, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos el tiempo de servicios efectivos prestados en su condición de personal laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

2. A los antes citados efectos, en las pruebas selectivas a que se refiere el apartado anterior, de acceso a los Cuerpos y Escalas a que se adscriban las plazas correspondientes a puestos ocupados por personal laboral y clasificados en las relaciones de puestos de trabajo como propios de personal funcionario, podrá incluirse un turno especial que se denominará de «Plazas afectadas por el artículo 30 de la Ley de Ordenación de la Función Pública».

3. El personal laboral que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido y deberá permanecer en el mismo durante un plazo mínimo de dos años, conforme a lo previsto en el artículo 51.6 de la Ley de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias, modificada por la presente Ley.

Séptima.

El personal funcionario que, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, ocupe puestos que sean considerados de carácter laboral, podrá, con carácter voluntario y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, solicitar la formalización de contrato laboral, quedando en situación administrativa de excedencia voluntaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y «Boletín Oficial» de la provincia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 4 de abril de 1991.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,

Presidente

(Publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» número 87, de 17 de abril de 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/04/1991
  • Fecha de publicación: 21/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1991
  • Publicada en el BOPA núm. 87, de 17 de abril de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Comités consultivos
  • Cuerpos y Escalas de la Administración
  • Empleados públicos
  • Excedencias
  • Formación profesional
  • Función Pública
  • Funcionarios públicos
  • Negociación colectiva
  • Oposiciones y concursos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Promoción profesional
  • Relaciones de Puestos de Trabajo
  • Vacaciones

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