EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA
CONOZCASE QUE LA ASAMBLEA REGIONAL DE CANTABRIA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DE S. M.
EL REY, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA CANTABRIA, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
DE ACUERDO CON LA DIRECTIVA 88/409/CEE DEL CONSEJO, DE 15 DE JUNIO DE 1988, LOS ESTADOS MIEMBROS APLICARAN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TODAS LAS CARNES FRESCAS OBTENIDAS EN SU TERRITORIO Y DESTINADAS AL COMERCIO DENTRO DEL MISMO SE INSPECCIONAN CON ARREGLO A LAS NORMAS DE INSPECCION ADOPTADAS EN LA DIRECTIVA 64/433/CEE DEL CONSEJO, DE 26 DE JUNIO DE 1964.
EL NIVEL DE LA TASA A APLICAR VIENE FIJADO EN LA DECISION 88/408/CEE DEL CONSEJO, DE 15 DE JUNIO DE 1988, QUE SE DEBERA PERCIBIR POR LAS INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS DE CARNES FRESCAS, DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA 85/73/CEE DE 29 DE ENERO DE 1985.
SEGUN EL ARTICULO 7. , NUMERO 2, DE LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA (LOFCA), CUANDO A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LES SEAN TRANSFERIDAS COMPETENCIAS EN CUYA EJECUCION SE REALICEN ACTIVIDADES GRAVADAS CON TASAS, ESTAS SE CONSIDERARAN TRIBUTOS PROPIOS DE LAS RESPECTIVAS COMUNIDADES. POR REAL DECRETO 2030/1982, DE 24 DE JULIO, SE TRANSFIRIERON A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA COMPETENCIAS EN MATERIA DE SANIDAD, ENTRE LAS QUE SE INCLUIAN LAS REFERENTES AL CONTROL SANITARIO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y PRODUCTOS RELACIONADOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON LA ALIMENTACION HUMANA, POR LO QUE LAS TASAS QUE GRAVABAN LAS CORRESPONDIENTES ACTUACIONES EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PASARON A TENER LA CONSIDERACION DE TRIBUTOS PROPIOS DE LA DIPUTACION REGIONAL.
POR ACUERDO PLENO DEL CONSEJO DE POLITICA FISCAL Y FINANCIERA SE ESTABLECIO EL COMPROMISO COMUN DE DAR APLICACION A LA MENCIONADA DIRECTIVA, EN FUNCION DE UNOS CRITERIOS HOMOGENEOS APLICABLES AL TERRITORIO NACIONAL, SIN PERJUICIO DE LA FLEXIBILIDAD EN LA FIJACION DE LOS TIPOS DE GRAVAMEN QUE LA DIRECTIVA ESTABLECE, AL ADMITIRSE EXCEPCIONES AL ALZA Y A LA BAJA, PARA QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DICTEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS PRECISAS EN ORDEN A LAS COMPETENCIAS QUE DETENTAN EN LA MATERIA.
EN VIRTUD DE CUANTO ANTECEDE, LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO EL ESTABLECIMIENTO DE LA TASA DE INSPECCION Y CONTROL SANITARIO DE CARNES FRESCAS PARA EL CONSUMO, QUE SUSTITUYE A LA TOTALIDAD DE LOS DISTINTOS GRAVAMENES QUE SE VINIERAN PERCIBIENDO POR LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA POR IGUAL CONCEPTO.
CAPITULO UNICO
TASA DE INSPECCION Y CONTROL SANITARIO DE CARNES FRESCAS
PARA EL CONSUMO
ARTICULO 1.
PRINCIPIOS GENERALES DE EXACCION DEL TRIBUTO.
LAS TASAS QUE GRAVAN LA INSPECCION Y CONTROL SANITARIO DE CARNES FRESCAS PARA EL CONSUMO DEBERAN EXIGIRSE A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY EN TODO EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA DICTADA POR EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
A TALES EFECTOS, EL TRIBUTO, EN LO SUCESIVO, SE DENOMINARA <TASA DE INSPECCION Y CONTROL SANITARIO DE CARNES FRESCAS PARA EL CONSUMO>, SUSTITUYENDO A LA TOTALIDAD DE LOS DISTINTOS GRAVAMENES QUE SE VIENEN PERCIBIENDO POR IGUAL CONCEPTO.
POR LA PRESENTE LEY, SE FIJAN LAS CUOTAS EXIGIBLES POR LAS DISTINTAS ACTIVIDADES DE CONTROL E INSPECCION REALIZADAS POR LOS VETERINARIOS OFICIALES Y POR UNIDAD DE PRODUCTO SOMETIDO A CONTROL E INSPECCION, EN LAS SIGUIENTES FASES DE PRODUCCION:
SACRIFICIO DE ANIMALES.
DESPIECE DE LAS CANALES.
ENTRADA EN ALMACENES.
CONSERVACION DE CARNES ALMACENADAS.
SALIDAS DE LOS ALMACENES.
LAS CUOTAS TRIBUTARIAS POR UNIDAD DE PRODUCTO EXIGIBLES A LOS SUJETOS PASIVOS POR LOS DISTINTOS TIPOS DE OPERACIONES SOMETIDAS A CONTROL E INSPECCION SANITARIA VENDRAN DETERMINADAS POR LAS CUOTAS MULTIPLICADAS POR LOS COEFICIENTES QUE SE ESTABLECEN EN CADA CASO, EN FUNCION DEL VOLUMEN DE LAS OPERACIONES SOMETIDAS A CONTROL O DEL NIVEL DE PRODUCCION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE LAS MISMAS SE REALICEN.
LA LIQUIDACION DE LAS TASAS A INGRESAR A FAVOR DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA SE PRACTICARA MULTIPLICANDO LAS CUOTAS TRIBUTARIAS RESULTANTES POR UNIDAD DE PRODUCTO POR EL NUMERO DE UNIDADES COMPRENSIVAS DE CADA OPERACION O FASE DE CONTROL E INSPECCION VETERINARIA SOMETIDA A GRAVAMEN DE FORMA DIFERENCIADA.
DICHA LIQUIDACION SE PRACTICARA POR EL PERSONAL VETERINARIO OFICIAL QUE REALICE LA INSPECCION, Y SU IMPORTE SE CARGARA EN LA FACTURA QUE SE EXPIDA POR CADA UNO DE LOS ESTABLECIMIENTOS, EN RAZON DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A SOLICITUD DEL SUJETO PASIVO.
EN CASO DE QUE EN UN MISMO ESTABLECIMIENTO SE REALICEN SUCESIVAMENTE VARIAS DE LAS OPERACIONES O FASES DE CONTROL SOMETIDAS A GRAVAMEN, SE PROCEDERA A LA ACUMULACION DE LAS CORRESPONDIENTES LIQUIDACIONES, DE ACUERDO CON LAS REGLAS DEFINIDAS EN EL ARTICULO 6. DE LA PRESENTE LEY.
LA TASA SE DEVENGARA EN TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES O PUNTOS DONDE SE REALICEN LAS OPERACIONES SUJETAS A GRAVAMEN, CUALQUIERA QUE SEAL EL TITULAR DE LA EXPLOTACION Y AUNQUE ESTA SE REALICE CON CARACTER EVENTUAL O PERIODICO.
ART. 2. DEFINICION DEL HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYEN LOS HECHOS IMPONIBLES DE LA TASA LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA CON OBJETO DE SALVAGUARDAR LA SALUD HUMANA, MEDIANTE LAS INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS <IN SITU> DE CARNES FRESCAS DESTINADAS AL MERCADO NACIONAL, REALIZADAS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES Y MEDIANTE LOS CORRESPONDIENTES ANALISIS DE RESIDUOS EN LOS CENTROS HABILITADOS OFICIALMENTE.
A EFECTOS DE LA EXACCION DEL TRIBUTO, LAS ACTIVIDADES DE INSPECCION Y CONTROL SANITARIO QUE SE INCLUYEN DENTRO DEL HECHO IMPONIBLE SE CATALOGAN DE LA SIGUIENTE FORMA:
INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS <ANTE MORTEM> PARA LA OBTENCION DE CARNES FRESCAS DE GANADO BOVINO, PORCINO, OVINO Y CAPRINO, SOLIPEDOS EQUIDOS Y AVES DE CORRAL.
INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS <POST MORTEM> DE LOS ANIMALES SACRIFICADOS PARA LA OBTENCION DE LAS MISMAS CARNES FRESCAS.
ESTAMPILLADO DE LAS CANALES, CABEZAS, LENGUAS, CORAZONES, PULMONES E HIGADOS Y OTRAS VISCERAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO Y MARCAS DE LAS PIEZAS INFERIORES OBTENIDAS EN LAS SALAS DE DESPIECE, EN LA FORMA PREVISTA EN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DICTADAS EN APLICACION DE LA DIRECTIVA 88/409/CEE DEL CONSEJO, DE 15 DE JUNIO DE 1988.
CERTIFICADO DE INSPECCION SANITARIA.
OPERACIONES DE ALMACENAMIENTO DE CARNES FRESCAS PARA EL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO LAS RELATIVAS A PEQUEÑAS CANTIDADES, REALIZADAS EN LOCALES DESTINADOS A LA VENTA A LOS CONSUMIDORES FINALES.
INVESTIGACION DE RESIDUOS EN LOS ANIMALES Y LAS CARNES FRESCAS, EN LA FORMA PREVISTA EN LA DIRECTIVA 86/469/CEE DEL CONSEJO, DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 1986.
CONTROL E INSPECCION DE ENTRADAS Y SALIDAS DE LAS CARNES ALMACENADAS Y DE SU CONSERVACION.
ART. 3.
SUJETO PASIVO. EL SUJETO PASIVO SERA LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE SOLICITE EFECTUAR LAS OPERACIONES DE SACRIFICIO, DESPIECE O ALMACENAMIENTO, AUNQUE LA OPERACIION SE REALICE EN INSTALACIONES NO INCLUIDAS EN EL REGISTRO OFICIAL DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA EL INTERCAMBIO COMUNITARIO DE CARNES FRESCAS.
NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE SUJETOS PASIVOS LOS COMERCIANTES MINORISTAS QUE EXPENDAN CARNES FRESCAS A LOS CONSUMIDORES FINALES, SI ESTAS PREVIAMENTE HAN SIDO SOMETIDAS A LAS INSPECCIONES Y CONTROLES OFICIALES.
ART. 4. RESPONSABLES DE LA PERCEPCION DEL TRIBUTO.
SERAN RESPONSABLES SOLIDARIOS DEL PAGO DE LA TASA:
EN EL CASO DE LAS TASAS RELATIVAS A LAS INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS OFICIALES <ANTE MORTEM> Y <POST MORTEM> DE LOS ANIMALES SACRIFICADOS, INVESTIGACION DE RESIDUOS Y ESTAMPILLADO DE CANALES Y CABEZAS, LENGUAS Y VISCERAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO, LOS PROPIETARIOS O EMPRESAS EXPLOTADORAS DE LOS MATADEROS O LUGARES DE SACRIFICIO, AUNQUE NO APAREZCAN INCLUIDOS EN EL REGISTRO OFICIAL DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA EL INTERCAMBIO COMUNITARIO, YA SEAN PERSONAS FISICAS O JURIDICAS.
EN CUANTO A LAS TASAS RELATIVAS AL CONTROL DE LAS OPERACIONES DE DESPIECE:
A) LAS PERSONAS DETERMINADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, CUANDO LAS OPERACIONES DE DESPIECE SE REALICEN EN EL MISMO MATADERO.
B) LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS PROPIETARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA OPERACION DE DESPIECE DE FORMA INDEPENDIENTE, EN LOS DEMAS CASOS.
Y, POR LO QUE RESPECTA A LAS TASAS RELATIVAS A CONTROLES DE CONSERVACION, ENTRADA Y SALIDA DE ALMACENES DE LAS CARNES FRESCAS, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS PROPIETARIAS DE LAS CITADAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO.
LAS PERSONAS SEÑALADAS EN LOS PARRAFOS PRECEDENTES SERAN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL SUJETO PASIVO, CON LA EXTENSION Y FORMAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 38, 1, Y 39 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
SERAN RESPONSABLES SUBSIDIARIOS, EN LOS SUPUESTOS Y CON EL ALCANCE PREVISTO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES Y LOS SINDICOS, INTERVENTORES O LIQUIDADORES DE QUIEBRAS, CONCURSOS, SOCIEDADES Y ENTIDADES EN GENERAL QUE SE DEDIQUEN A LAS ACTIVIDADES RECOGIDAS EN EL PRESENTE EPIGRAFE.
EN EL CASO DE QUE NO SE PUEDA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL DUEÑO O RESPONSABLE DE LA EXPLOTACION DESTINADA A LA PRODUCCION DE CARNES PARA EL CONSUMO HUMANO O EL ORIGEN DE LAS MISMAS, SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES REGLAS, SIEMPRE QUE SE COMPRUEBE QUE DICHAS CARNES SON APTAS PARA EL CONSUMO HUMANO:
A) CUANDO SE CONOZCA EL ORIGEN, SE CONSIDERARA COMO SUJETO PASIVO Y RESPONSABLE DEL TRIBUTO AL TITULAR DEL COMERCIO O DEPENDENCIA COMERCIAL EN DONDE SE EXPIDAN LAS MISMAS AL CONSUMIDOR FINAL, AUN CUANDO SEA EN FORMA DE PRODUCTO COCINADO Y CONDIMENTADO PARA SU CONSUMO INMEDIATO.
B) SI SE CONOCE EL LUGAR DONDE SE REALIZAN LAS OPERACIONES DE SACRIFICIO, DESPIECE Y EXPEDICION Y AL TITULAR DE LA EXPLOTACION O AL PROPIETARIO CRIADOR DEL ANIMAL SACRIFICADO, SE CONSIDERARAN COMO SUJETOS RESPONSABLES DEL TRIBUTO A AMBOS, DE ACUERDO CON LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 3. ANTERIOR Y EN EL PRESENTE.
ART. 5. CUOTAS TRIBUTARIAS.
LAS CUOTAS TRIBUTARIAS SE EXIGIRAN AL SUJETO PASIVO DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRESENTE LEY POR CADA UNA DE LAS OPERACIONES RELATIVAS AL:
SACRIFICIO DE ANIMALES.
OPERACIONES DE DESPIECE.
CONTROL DE ENTRADA EN ALMACEN.
VISITAS DE COMPROBACION DEL ESTADO DE LAS CARNES ALMACENADAS.
SALIDA DE LAS CARNES ALMACENADAS.
NO OBSTANTE, CUANDO CONCURRAN EN UN MISMO ESTABLECIMIENTO LAS TRES PRIMERAS OPERACIONES, EL IMPORTE TOTAL DE LA TASA A PERCIBIR COMPRENDERA EL DE LAS CUOTAS DE LAS TRES FASES ACUMULADAS EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 6.
EN LAS OPERACIONES DE SACRIFICIO REALIZADAS EN MATADEROS, LAS CUOTAS EXIGIBLES AL SUJETO PASIVO SE DETERMINARAN, EN PRINCIPIO, EN FUNCION DEL NUMERO DE ANIMALES SACRIFICADOS.
LAS CUOTAS RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES CONJUNTAS DE INSPECCION Y CONTROL SANITARIO <ANTE MORTEM>, <POST MORTEM>, ESTAMPILLADO DE LAS CANALES, CABEZAS, LENGUAS, PULMONES E HIGADOS, ETC., E INVESTIGACION DE RESIDUOS, EXIGIBLES CON OCASION DEL SACRIFICIO DE ANIMALES, SE CIFRAN EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS ACUMULADAS PARA CADA ANIMAL SACRIFICADO EN LOS MATADEROS O PUNTOS DE SACRIFICIO:
- EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:
CLASE DE GANADO/PESO POR CANAL-KILOGRAMO/CUOTA POR UNIDAD-PESETAS
A) PARA GANADO:
BOVINO:
MAYOR CON MAS DE /218/306
MENOR CON MENOS DE/218/170
SOLIPEDOS/EQUIDOS /INDEFINIDO/300
PORCINO:
COMERCIAL DE MAS/10/89
LECHONES DE MENOS/10/14
OVINO Y CAPRINO:
CON MAS DE/18/34
ENTRE/12 Y 18/24
DE MENOS DE/12/12
B) PARA LAS AVES DE CORRAL:
PARA AVES ADULTAS PESADAS, CON MAS DE /5/2,70
PARA AVES DE CORRAL JOVENES DE ENGORDE, CON MAS DE/2/1,40
PARA POLLOS Y GALLINAS DE CARNE Y DEMAS AVES DE CORRAL JOVENES DE ENGORDE, CON MENOS DE /2/0,70
PARA GALL/INAS DE REPOSICION INDEFINIDO/0,70
C) OTROS ANIMALES:
CONEJOS /INDEFINIDO/2,00
PARA EL RESTO DE LAS OPERACIONES, LA DETERMINACION DE LA CUOTA SE REALIZARA EN FUNCION DEL NUMERO DE TONELADAS SOMETIDAS A LA OPERACION DE DESPIECE Y A LAS DE ENTRADA, CONTROL DE CONSERVACION Y SALIDA DE CARNES DE LOS ALMACENES.
A ESTOS ULTIMOS EFECTOS Y PARA LAS OPERACIONES DE DESPIECE SE TOMARA COMO REFERENCIA EL PESO REAL DE LA CARNE ANTES DE DESPIEZAR, INCLUIDOS LOS HUESOS.
SOBRE ESTA BASE, LAS CUOTAS RELATIVAS A LAS INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS EN LAS SALAS DE DESPIECE, INCLUIDO EL ETIQUETADO Y MARCADO DE PIEZAS OBTENIDAS DE LAS CANALES, SE CIFRAN EN 204 PESETAS POR TONELADA.
LAS CUOTAS RELATIVAS AL CONTROL E INSPECCION DE LA ENTRADA, LA SALIDA Y LA CONSERVACION DE CARNES FRESCAS Y EXPEDICION, EN SU CASO, DEL CERTIFICADO DE INSPECCION SANITARIA QUE DEBERA ACOMPAÑAR A LAS CARNES HASTA SU LUGAR DE DESTINO, SE CIFRAN EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS:
CUOTA
POR TONELADA
DE PESO REAL
PESETAS
CONTROL E INSPECCION SANITARIA DE OPERACIONES DE ENTRADA EN ALMACEN 204
CONTROL E INSPECCION SANITARIA DE OPERACIONES DE SALIDA, INCLUIDO EL CERTIFICADO DE INSPECCION SANITARIA 204
POR CADA VISITA DESTINADA AL CONTROL E INSPECCION SANITARIA DE LA CONSERVACION DE LAS CARNES DE ALMACEN 204
LAS CUOTAS TRIBUTARIAS SE OBTENDRAN, EN CADA CASO, MULTIPLICANDO LAS CUOTAS ANTES FIJADAS POR LOS COEFICIENTES QUE A CONTINUACION SE SEÑALAN, EN FUNCION DEL VOLUMEN DE LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LOS RESPECTIVOS ESTABLECIMIENTOS:
COEFICIENTE
A) PARA OPERACIONES DE SACRIFICIO:
A.1) SACRIFICIO DE GANADO:
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE OBTENGAN MAS DE 12 TM/DIA EN CANAL 1,00
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE OBTENGAN DE 10 A 12 TM/DIA EN CANAL 1,10
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE OBTENGAN DE 7 A 10 TM/DIA EN CANAL 1,30
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE OBTENGAN DE 4 A 7 TM/DIA 1,60
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE OBTENGAN DE 2 A 4 TM/DIA 1,80
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE OBTENGAN MENOS DE 2 TM/DIA 2,00
A.2) SACRIFICIO DE AVES DE CORRAL:
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE SACRIFIQUEN MAS DE 8.600 AVES/DIA 1,00
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE SACRIFIQUEN DE 7.000 A 8.600 AVES/DIA 1,10
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE SACRIFIQUEN DE 5.000 A 7.000 AVES/DIA 1,30
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE SACRIFIQUEN DE 3.000 A 5.000 AVES/DIA 1,60
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE SACRIFIQUEN DE 1.000 A 3.000 AVES/DIA 1,80
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE SACRIFIQUEN MENOS DE 1.000 AVES/DIA 2,00
B) PARA OPERACIONES DE DESPIECE:
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE DESPIECEN MAS DE 12 TM/DIA 1,00
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE DESPIECEN DE 10 A 12 TM/DIA 1,10
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE DESPIECEN DE 7 A 10 TM/DIA 1,30
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE DESPIECEN DE 4 A 7 TM/DIA 1,60
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE DESPIECEN DE 2 A 4 TM/DIA 1,80
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE DESPIECEN MENOS DE 2 TM/DIA 2,00
C) PARA OPERACIONES DE ALMACENAMIENTO:
PARA EXPEDICIONES E INSPECCIONES DE MAS DE 10 TM 1,00
PARA EXPEDICIONES E INSPECCIONES DE 8 A 10 TM 1,10
PARA EXPEDICIONES E INSPECCIONES DE 5 A 8 TM 1,30
PARA EXPEDICIONES E INSPECCIONES DE 3 A 5 TM 1,60
PARA EXPEDICIONES E INSPECCIONES DE 1 A 3 TM 1,80
PARA EXPEDICIONES E INSPECCIONES DE MENOS DE 1 TM 2,00
PARA LA APLICACION DE LOS COEFICIENTES ANTERIORES SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES REGLAS:
1. LA REFERENCIA AL VOLUMEN DE OPERACIONES DIARIAS SE APLICARA EN FUNCION DE LOS DIAS HABILES O HABILITADOS EN QUE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANEZCAN ABIERTOS U OBTENGAN LAS CARNES FRESCAS.
2. PARA LAS OPERACIONES DE ALMACENAMIENTO, SE TENDRA EN CUENTA, EXCLUSIVAMENTE, EL VOLUMEN DE LAS PARTIDAS A CONTROLAR E INSPECCIONAR.
3. LAS REFERENCIAS A LOS ESTABLECIMIENTOS SERAN EXTENSIBLES, EN IGUAL MEDIDA, A LOS PUNTOS DE SACRIFICIOS HABILITADOS EVENTUAL O TEMPORALMENTE PARA LA REALIZACION DE LOS SACRIFICIOS Y DE LAS OPERACIONES SUBSIGUIENTES.
4. A ESTOS EFECTOS, LOS TITULARES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL SACRIFICIO DE ANIMALES Y AL DESPIECE DE CANALES, PRESENTARAN UNA DECLARACION ANUAL ANTE LAS AUTORIDADES SANITARIAS COMPETENTES POR RAZON DEL TERRITORIO, EN LA QUE SE DETERMINE Y JUSTIFIQUE UNA ESTIMACION DEL NUMERO DE JORNADAS ANUALES EN QUE EL ESTABLECIMIENTO HABRA DE REALIZAR OPERACIONES Y EL NUMERO DE TM RESULTANTE DEL PESO DE LAS CANALES OBTENIDAS O DE LAS CARNES MANIPULADAS, SEGUN LAS REGLAS APLICABLES, EN CADA CASO, PARA OBTENER LOS RESPECTIVOS PESOS QUE SE ESPECIFICAN EN EL PRESENTE ARTICULO Y CON REFERENCIA A LAS OPERACIONES REGISTRADAS EN EL AÑO ANTERIOR.
5. LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, DEBERAN REGISTRAR LAS OPERACIONES REALIZADAS Y LAS TASAS DEVENGADAS EN UN LIBRO OFICIAL HABILITADO AL EFECTO Y AUTORIZADO POR LA CONSEJERIA DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL. LA OMISION DE ESTE REQUISITO DARA ORIGEN A LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES DE ORDEN TRIBUTARIO QUE CORRESPONDA, CON INDEPENDENCIA DE LAS QUE SE PUEDAN DETERMINAR AL TIPIFICAR LAS CONDUCTAS DE LOS TITULARES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EN EL ORDEN SANITARIO.
ART. 6.
REGLAS RELATIVAS A LA ACUMULACION DE LIQUIDACIONES. LAS CUOTAS TRIBUTARIAS DEVENGADAS EN CADA CASO, SE DEBERAN ACUMULAR CUANDO CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE UNA INTEGRACION DE TODAS O ALGUNAS DE LAS FASES DE DEVENGO EN UN MISMO ESTABLECIMIENTO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) LAS CUOTAS RELATIVAS A LAS INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS PERIODICOS DE CONSERVACION Y LAS DE OPERACIONES DE SALIDA DE CARNES DE LOS ALMACENES NO PODRAN SER OBJETO DE ACUMULACION EN NINGUN CASO.
B) EN CASO DE QUE EN EL MISMO ESTABLECIMIENTO SE EFECTUEN OPERACIONES DE SACRIFICIO, DESPIECE Y ALMACENAMIENTO, SE APLICARAN LOS SIGUIENTES CRITERIOS PARA LA EXACCION Y DEVENGO DEL TRIBUTO:
B.1) LA TASA A PERCIBIR SERA IGUAL AL IMPORTE ACUMULADO DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS DEVENGADAS POR LAS OPERACIONES CITADAS HASTA LA FASE DE ENTRADA EN ALMACEN, INCLUSIVE.
B.2) LAS OPERACIONES DE ENTRADA EN ALMACEN NO DEVENGARAN CUOTA ALGUNA.
B.3) LOS COEFICIENTES A TANTO ALZADO FIJADOS PARA DETERMINAR LAS CUOTAS TRIBUTARIAS DEVENGADAS POR OPERACIONES DE DESPIECE, SE PODRAN REDUCIR HASTA EL IMPORTE RESULTANTE DE APLICAR LA CUOTA POR TM.
C) EN EL CASO DE QUE EN EL MISMO ESTABLECIMIENTO SE REALICEN SOLAMENTE OPERACIONES DE DESPIECE Y ALMACENAMIENTO, NO SE DEVENGARA LA CUOTA RELATIVA O INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS DE CARNES POR LA OPERACION DE ENTRADA EN ALMACEN, SIN QUE SEA APLICABLE NINGUN OTRO TIPO DE REDUCCION DE CUOTAS.
D) CUANDO CONCURRAN, EN UN MISMO ESTABLECIMIENTO, OPERACIONES DE SACRIFICIO Y DESPIECE, LA TASA RELATIVA A ESTA ULTIMA OPERACION SE PODRA REDUCIR CONFORME A LA REGLA PREVISTA EN EL APARTADO B.3) ANTERIOR.
ART. 7. ATRIBUCION DEL IMPORTE DE LAS CUOTAS A FAVOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS PUBLICOS DESTINADOS A LA INVESTIGACION DE RESIDUOS. EN CASO DE QUE LA INVESTIGACION DE RESIDUOS, SE REALICE POR UN ESTABLECIMIENTO O SERVICIO DEPENDIENTE DE UNA ADMINISTRACION PUBLICA DISTINTA A LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, LA SOLICITUD DE LA REALIZACION DE ESTE TIPO DE CONTROL A AQUELLA DEBERA IR ACOMPAÑADA, EN CADA CASO, POR LA CARTA DE PAGO DEL INGRESO DE LA CUOTA TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE, QUE SE CIFRA EN 182 PESETAS/TM, EN RELACION CON CADA OPERACION DE SACRIFICIO, DE ACUERDO CON LAS REGLAS POR LAS QUE SE REGULA LA LIQUIDACION DE CUOTAS, AUN CUANDO LA OPERACION SE REALICE POR MUESTREO.
LOS GASTOS DE ENVIO DE LAS MUESTRAS DE CARNES O VISCERAS A ANALIZAR, UNA VEZ SELECCIONADAS POR EL PERSONAL VETERINARIO OFICIAL, SERAN DE CUENTA DEL TITULAR DE LA EXPLOTACION DEL ESTABLECIMIENTO DEDICADO AL SACRIFICIO DE ANIMALES.
DEL INGRESO DE LA PARTE DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE, A FAVOR DE LA HACIENDA COMPETENTE, SE RESPONSABILIZARA EL PROPIO EMPRESARIO TITULAR DE LA EXPLOTACION DEL ESTABLECIMIENTO DEDICADO AL SACRIFICIO DE ANIMALES.
ART. 8.
DEVENGO DEL TRIBUTO. LA TASA QUE CORRESPONDA SATISFACER SE DEVENGARA EN EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE, POR PARTE DEL SUJETO PASIVO, LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES SUJETAS A LOS CONTROLES E INSPECCIONES SANITARIAS OFICIALES Y AL INICIO DE LAS OPERACIONES DE SACRIFICIO, DESPIECE Y ENTRADA Y SALIDA DE LOS ALMACENES.
EN EL CASO DE LAS INSPECCIONES PERIODICAS PARA COMPROBAR EL ESTADO DE CONSERVACION DE LAS CARNES ALMACENADAS, EL DEVENGO SE REALIZARA AL INICIO DE LAS VISITAS GIRADAS POR EL PERSONAL VETERINARIO OFICIAL.
EN CASO DE QUE, EN UN MISMO ESTABLECIMIENTO Y A SOLICITUD DEL INTERESADO, SE REALICEN, EN FORMA SUCESIVA, LAS TRES OPERACIONES DE SACRIFICIO, DESPIECE Y ENTRADA EN ALMACEN, O DOS DE ELLAS, EN FASES IGUALMENTE SUCESIVAS, EL TOTAL DE LA TASA A PERCIBIR SE HARA EFECTIVA EN FORMA ACUMULADA Y AL FINAL DEL PROCESO, CON INDEPENDENCIA DEL MOMENTO DEL DEVENGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES.
ART. 9. PUNTOS DE CONEXION. LA PERCEPCION DE LA TASA CORRESPONDIENTE A LAS INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS DE CARNES FRESCAS, QUE SE REALICEN DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA, CORRESPONDE A LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.
SE EXCEPTUA DE LA NORMA GENERAL ANTERIOR, LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LA INVESTIGACION DE RESIDUOS, EN EL CASO DE QUE EL CENTRO PUBLICO QUE DESARROLLE LA ACTIVIDAD NO DEPENDA DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, EN CUYO CASO, LA PARTE DE LA TASA CORRESPONDIENTE SE ATRIBUIRA A LA ADMINISTRACION DE LA QUE, EFECTIVAMENTE DEPENDA EL SUSODICHO CENTRO PUBLICO, EN LA FORMA EXPUESTA EN EL ARTICULO 7. ANTERIOR.
ART. 10. LIQUIDACION E INGRESO. LOS TITULARES DE LA EXPLOTACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS CITADOS, EN CADA CASO, PERCIBIRAN LA TASA RESULTANTE DE LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE SOLICITE LAS OPERACIONES DE SACRIFICIO, DESPIECE O ALMACENAMIENTO, CARGANDO SU IMPORTE EN LA CORRESPONDIENTE FACTURA, UNA VEZ PRACTICADA LA PROCEDENTE LIQUIDACION DE CUOTAS POR EL PERSONAL VETERINARIO OFICIAL ENCARGADO DE REALIZAR LAS INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS EN CADA UNA DE LAS FASES, CORRELATIVAS CON LAS ACTIVIDADES QUE SE SEÑALAN EN LOS APARTADOS ANTERIORES, Y SIEMPRE QUE DEN ORIGEN AL DEVENGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES, DE ACUERDO CON LAS REGLAS RELATIVAS A LA ACUMULACION DE CUOTAS.
EN LAS CUOTAS ATRIBUIBLES A LAS OPERACIONES DE SACRIFICIO, SE INCLUYE, NECESARIAMENTE, LA PARTE DE CUOTA RELATIVA A LA INVESTIGACION DE RESIDUOS.
DICHA LIQUIDACION DEBERA SER REGISTRADA EN EL LIBRO OFICIAL, PREVISTO EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 5.
A TAL EFECTO, CUANDO LA INVESTIGACION TENGA LUGAR EN UN CENTRO O SERVICIO PUBLICO NO DEPENDIENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, Y PARA PROCEDER A LA LIQUIDACION E INGRESO CORRESPONDIENTE A FAVOR DE LA ADMINISTRACION QUE GESTIONE EL CITADO CENTRO O SERVICIO, EL IMPORTE DE LA TASA A PERCIBIR DE 182 PESETAS/TM TEORICAS, SE PODRA CIFRAR CON REFERENCIA A LOS PESOS MEDIOS, A NIVEL NACIONAL, DE LAS CANALES OBTENIDAS DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES QUE SE CONTIENEN EN LA SIGUIENTE ESCALA, CON INDICACION DE LA CUOTA POR UNIDAD:
- EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:
UNIDADES/PESO MEDIO POR CANAL-KILOGRAMO/CUOTA POR UNIDAD-PESETAS
DE BOVINO MAYOR /258,3/47,00
DE TERNEROS/177,3/32,00
DE PORCINO COMERCIAL/74,5/14,00
DE PORCINO IBERICO Y CRUZADO/110,0/20,00
DE LECHONES/6,7/1,20
DE CORDERO LECHAL/6,7/1,20
DE CORDERO PASCUAL/12,0/2,20
DE OVINO MAYOR/18,8/3,40
DE CABRITO LECHAL/4,9/0,90
DE CHIVO/10,9/2,00
DE CAPRINO MAYOR/19,3/3,50
DE GANADO CABALLAR/145,9/27,00
DE AVES DE CORRAL/1,6/0,30
DE CONEJOS /INDEFINIDO/0,30
EL INGRESO, EN CADA CASO, A FAVOR DE LA ADMINISTRACION CORRESPONDIENTE SE REALIZARA MEDIANTE DECLARACION-LIQUIDACION DEL TITULAR O TITULARES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS AL SACRIFICIO, DESPIECE Y ALMACENAMIENTO DE CARNES FRESCAS.
LOS TITULARES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL SACRIFICIO DE ANIMALES, PERCIBIRAN POR CADA OPERACION, EN CONCEPTO DE GASTOS ADMINISTRATIVOS, Y CON CARGO A LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES POR UNIDAD SACRIFICADA, LA CUANTIA DE 98 PESETAS/TM TEORICAS. A TAL EFECTO, SE PODRA UTILIZAR COMO REFERENCIA LOS PESOS MEDIOS QUE SE FIJAN EN LAS TABLAS ANTERIORES, PARA ATRIBUIR LAS SIGUIENTES CUANTIAS POR UNIDAD SACRIFICADA:
- EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:
UNIDADES/PESO MEDIO POR CANAL-KILOGRAMOS/CUOTA DE GASTOS ADMINISTRATIVOS POR UNIDAD-PESETAS
DE BOVINO MAYOR/258,3/25,00
DE TERNEROS/177,3/17,00
DE PORCINO COMERCIAL/74,5/7,30
DE PORCINO IBERICO Y CRUZADO/110,0/10,80
DE LECHONES/6,7/0,70
DE CORDERO LECHAL/6,7/0,70
DE CORDERO PASCUAL/12,0/1,20
DE OVINO MAYOR/18,8/1,80
DE CABRITO LECHAL /4,9/0,50
DE CHIVO/10,9/1,10
DE CAPRINO MAYOR/19,3/1,90
DE GANADO CABALLAR/145,9/14,00
DE AVES DE CORRAL /1,6/0,15
DE CONEJOS /INDEFINIDO/0,15
DEL IMPORTE RESULTANTE DE LAS CORRESPONDIENTES LIQUIDACIONES, SE DEDUCIRAN LAS CANTIDADES FIJADAS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, RELATIVAS A LA INVESTIGACION DE RESIDUOS POR OTRAS ADMINISTRACIONES Y A LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS SUPLIDOS POR LOS TITULARES DE LAS EXPLOTACIONES, EN SU CASO, A EFECTOS DE DETERMINAR LOS INGRESOS A REALIZAR A FAVOR DE LA HACIENDA DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.
ART. 11. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. EN TODO LO RELATIVO A LA CALIFICACION DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS, ASI COMO EN LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES, SE ESTARA, EN CADA CASO, A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 77 Y SIGUIENTES DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
LAS SANCIONES TRIBUTARIAS SERAN INDEPENDIENTES DE LAS MULTAS CORRESPONDIENTES A LAS INFRACCIONES SANITARIAS A QUE DEN LUGAR LAS CONDUCTAS DE LOS SUJETOS PASIVOS Y DE LOS RESPONSABLES DEL TRIBUTO, Y SERAN EXIGIBLES, EN TODO CASO, POR LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.
ART. 12. EXENCIONES Y BONIFICACIONES. SOBRE LAS CUOTAS QUE RESULTEN DE LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS SEGUN LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, NO SE CONCEDERA EXENCION NI BONIFICACION ALGUNA, CUALQUIERA QUE SEA EL TITULAR DE LAS EXPLOTACIONES O EL TERRITORIO EN QUE SE ENCUENTREN UBICADAS.
ART. 13. REGLAS DE REVISION DE LAS CUOTAS. LAS CUOTAS FIJADAS EN LA PRESENTE LEY, PODRAN SER REVISADAS ANUALMENTE EN LAS FUTURAS LEYES DE PRESUPUESTOS, EN FUNCION DE LA EVOLUCION DEL INDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMO Y, SUCESIVAMENTE, DE LA EVOLUCION DEL CAMBIO OFICIAL DE LA PESETA EN RELACION CON EL ECU, DE ACUERDO CON LA COTIZACION QUE SE APLIQUE EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA>, EL PRIMER DIA HABIL DEL MES DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO.
SERAN IGUALMENTE REVISABLES, EN FORMA INMEDIATA, EN FUNCION DE LAS DECISIONES ADOPTADAS POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y DE LA OBLIGATORIEDAD DE LAS NORMAS DICTADAS AL EFECTO.
ART. 14. NORMAS ADICIONALES. LAS TASAS REGULADAS EN LA PRESENTE LEY, SERAN EXIGIBLES, EN IGUAL CUANTIA, PARA LOS CONTROLES E INSPECCIONES SANITARIAS DE CARNES FRESCAS PROCEDENTES DEL SACRIFICIO DE GANADO Y AVES DE CORRAL QUE SE DESTINEN AL INTERCAMBIO EN EL MERCADO COMUNITARIO EUROPEO.
EL IMPORTE DE LA TASA CORRESPONDIENTE NO PODRA SER OBJETO DE RESTITUCION A TERCEROS A CAUSA DE LA EXPORTACION DE LAS CARNES, YA SEA EN FORMA DIRECTA O INDIRECTA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE DICTE CUANTAS DISPOSICIONES ESTIME OPORTUNAS Y CONVENIENTES PARA EL DESARROLLO DE LO PREVISTO EN LAS NORMAS QUE ANTECEDEN.
SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANTABRIA>.
SANTANDER, 26 DE ABRIL DE 1991.
JAIME BLANCO GARCIA,
PRESIDENTE DE LA DIPUTACION
REGIONAL DE CANTABRIA
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANTABRIA> NUMERO 92, DE 8 DE MAYO DE 1991.)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid