Teniendo en cuenta las circunstancias socioeconomicas que concurren en las Zonas Industrializadas en Declive, así como el hecho de que las repercusiones negativas del ajuste industrial sobre el nivel de actividad y de empleo no han sido eliminadas, y ante las graves consecuencias económicas y sociales que para la promoción de inversiones productivas puede tener la extinción de tales Zonas Industrializadas en Declive, se estima necesario ampliar el período máximo de vigencia de dichas zonas, establecido en el artículo 4.° del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre,
En virtud de todo ello, con el informe favorable del Consejo Rector, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 1991,
DISPONGO:
El párrafo segundo del artículo 4.° del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, queda redactado en la forma en que a continuación se transcribe:
«El objetivo fundamental de estas Zonas Industrializadas en Declive consistirá en paliar, en un plazo reducido de tiempo, las consecuencias negativas del ajuste industrial, por lo que su duración será de dieciocho meses, ampliables como máximo por otros treinta meses suplementarios cuando persistan las circunstancias que justificaron su creación».
A efectos del plazo señalado en el artículo único precedente y en aquellos supuestos en que hubiera vencido la última prórroga legalmente establecida, se podrá abrir un nuevo plazo a contar desde la fecha de terminación de esta última prórroga.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de junio de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN.
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