LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS DE CONTROL HAN ESTABLECIDO LAS CONDICIONES EN QUE LA FLOTA COMUNITARIA HA DE OPERAR EN LAS AGUAS DE LOS PAISES MIEMBROS Y LA FORMA Y MANERA DE CONTROL DE CAPTURAS Y DESEMBARCOS EN PUERTOS COMUNITARIOS.
TODA ESTA REGLAMENTACION QUEDARIA INCOMPLETA SI NO SE PROCEDIERA A UN CONTROL EFICIENTE DE LAS DESCARGAS EN PUERTOS ESPAÑOLES DE BUQUES DE PAISES TERCEROS, CUANDO EXISTAN DUDAS RESPECTO A QUE LAS CAPTURAS EFECTUADAS PUDIERAN HABER SIDO REALIZADAS INDEBIDAMENTE EN AGUAS COMUNITARIAS.
LA SUBSECRETARIA DE PESCA MARITIMA MEDIANTE RESOLUCION DE 31 DE MARZO DE 1982, REGULO LA OBLIGATORIEDAD DE LOS BUQUES EXTRANJEROS QUE ENTRASEN EN PUERTOS ESPAÑOLES DE JUSTIFICAR EL ORIGEN DE SUS CAPTURAS.
A LA LUZ DE LO ANTERIOR Y EN VIRTUD DE LA COMPETENCIA DE CONTROL E INSPECCION QUE A LA ADMINISTRACION ESPAÑOLA LE VIENE ASIGNADA POR EL REGLAMENTO CEE 2241/1987, DE 23 DE JULIO DE 1987, DEL CONSEJO <POR EL QUE SE ESTABLECEN CIERTAS MEDIDAS DE CONTROL RESPECTO A ACTIVIDADES PESQUERAS>, DISPONGO:
ARTICULO 1. 1.
LOS BUQUES PESQUEROS DE BANDERA NO COMUNITARIA QUE DESEEN DESCARGAR SUS CAPTURAS EN PUERTOS ESPAÑOLES DEBERAN PONERLO EN CONOCIMIENTO DE LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS PESQUEROS DE LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA Y DEL ORGANO PERIFERICO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION EN EL PUERTO DE DESEMBARCO, CON SETENTA Y DOS HORAS DE ANTELACION, HACIENDO CONSTAR LA POSICION EXACTA DEL BUQUE EN EL MOMENTO DE LA COMUNICACION, LA DERROTA A SEGUIR Y EL PUERTO A DESEMBARCAR, ASI COMO LA HORA APROXIMADA DE LLEGADA A PUERTO, PROCEDENCIA DEL BUQUE, ESPECIES CAPTURADAS Y PESO APROXIMADO DE CADA UNA DE ELLAS.
2. LOS MENSAJES SE CURSARAN DEL MODO MAS CONVENIENTE PARA CADA BUQUE.
ART. 2. LOS BUQUES DE PESCA EXTRANJEROS A QUE SE HA HECHO REFERENCIA EN EL ARTICULO ANTERIOR, CUANDO NAVEGUEN POR AGUAS JURISDICCIONALES ESPAÑOLAS DEBERAN LLEVAR LOS ARTES Y APAREJOS ARRUMADOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6. DE LA LEY 53/1982, DE 13 DE JULIO SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE PESCA MARITIMA Y DE LA FORMA QUE SE ESPECIFICA EN LA ORDEN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE 10 DE FEBRERO DE 1981 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 40, DEL 16).
ART. 3. CUANDO LAS AUTORIDADES COMPETENTES TENGAN INDICIOS DE QUE LOS BUQUES EXTRANJEROS NO COMUNITARIOS QUE PRETENDAN DESEMBARCAR EN PUERTO ESPAÑOL HUBIESEN REALIZADO PESCA ILEGAL EN AGUAS COMUNITARIAS O HUBIERE DUDA SOBRE EL ORIGEN DE LAS CAPTURAS, O SOBRE LA VERACIDAD DE LA COMUNICACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. DE ESTA ORDEN, PODRAN:
A) TOMAR MUESTRAS DE LAS CAPTURAS PARA EL ANALISIS CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO REGULADO POR EL REGLAMENTO CEE 954/1987 DE LA COMISION DE 1 DE ABRIL DE 1987, RELATIVO A LA TOMA DE MUESTRAS DE CAPTURAS PARA LA FIJACION DEL PORCENTAJE DE LAS ESPECIES PRINCIPALES Y DE LAS PROTEGIDAS EN LA PESCA EFECTUADA MEDIANTE REDES DE MALLA PEQUEÑA.
B) INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12 DE LA LEY 53/1982, DE 13 DE JULIO, SOBRE INFRACCIONES QUE EN MATERIA DE PESCA MARITIMA COMETAN LOS BUQUES EXTRANJEROS EN LAS AGUAS BAJO JURISDICCION ESPAÑOLA Y LOS BUQUES ESPAÑOLES, CUALESQUIERA QUE SEAN EL AMBITO DE SU COMISION Y SUS SANCIONES.
ART. 4. SE FACULTA A LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA, EN EL AMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES Y ADOPTAR LAS MEDIDAS PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 4 DE JULIO DE 1991.
SOLBES MIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid