El Real Decreto 1044/1987, de 31 de julio, respondió a la necesidad de acomodar la normativa de zumos de uva a las disposiciones comunitarias aplicables a esta materia. Por otra parte, pretendió establecer sus características analíticas en orden a conseguir la máxima garantía en cuanto a calidad y pureza. En tal sentido, el articulo 6.º incluye entre las especificaciones técnicas un contenido máximo en glicerina.
La experiencia practica ha demostrado, que dicho limite no se adapta a la composición real de las materias primas utilizadas en la elaboración de los zumos, debido a la gran oscilación, que de forma natural, se produce en el contenido de glicerina de los productos terminados.
Por ello, es aconsejable su supresión, sin que esto suponga disminución alguna de las garantías de calidad y pureza del producto.
En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de junio de 1991,
Queda suprimida la referencia al contenido de glicerina entre las especificaciones técnicas del artículo 6.º del Real Decreto 1044/1987, de 31 de julio, sobre elaboración de zumos de uva en armonización con la normativa comunitaria.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de junio de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid