Está Vd. en

Documento BOE-A-1991-181

Orden 86/1990, de 21 de diciembre, por la que se establecen los precios o tarifas para las prestaciones de los Servicios de Cría Caballar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 1991, páginas 252 a 252 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1991-181
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/12/21/86

TEXTO ORIGINAL

LA ORDEN 6/1990, DE 18 DE ENERO, ESTABLECIO EL CANON DE CUBRICION PARA LOS SERVICIOS DE CRIA CABALLAR. DICHO CANON QUEDO CONFIGURADO COMO UN PRECIO PUBLICO, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 24 DE LA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, SOBRE REGIMEN JURIDICO DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS.

POSTERIORMENTE, LA ORDEN 30/1990, DE 18 DE ABRIL, ESTABLECIO LOS PRECIOS O TARIFAS PARA OTRAS PRESTACIONES REALIZADAS POR LOS SERVICIOS DE CRIA CABALLAR.

AUNQUE LOS PRECIOS FIJADOS POR TALES ORDENES TIENEN UN CARACTER EMINENTEMENTE POLITICO, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25.2 DE LA LEY 8/1989, ANTES EXPRESADA, RESULTA CONVENIENTE IR ELEVANDO LOS MISMOS DE FORMA PAULATINA HASTA CUBRIR, AL MENOS, UN 40 POR 100 DE LOS COSTES ECONOMICOS ORIGINADOS DIRECTA Y ESPECIFICAMENTE POR LAS DIFERENTES PRESTACIONES. HAY QUE SEÑALAR, NO OBSTANTE, QUE LOS PRECIOS FIJADOS POR LA PRESENTE ORDEN SE ENCUENTRAN TODAVIA DISTANTES DEL OBJETIVO SEÑALADO.

EN SU VIRTUD, Y DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 26. 1 A) DE LA LEY 8/1989, DISPONGO:

PRIMERO. 1. EN LAS PARADAS OFICIALES ORGANIZADAS POR LOS SERVICIOS DE CRIA CABALLAR SE PERCIBIRAN LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

2.500 PESETAS EN LAS CUBRICIONES EFECTUADAS POR CABALLOS DE SILLA O TIRO.

1.500 PESETAS EN LAS RESTANTES CUBRICIONES.

1.500 PESETAS EN TODOS LOS CASOS DE INSEMINACION ARTIFICIAL.

2. LAS CANTIDADES EXPRESADAS SE PERCIBIRAN POR UNA SOLA VEZ, EXIGIENDOSE, EN TODO CASO, AL RECIBIR LA HEMBRA EL PRIMER SALTO O INSEMINACION.

SEGUNDO LAS CESIONES TEMPORALES DE SEMENTALES A GANADEROS PARTICULARES ESTARAN SUJETAS, ADEMAS DEL ABONO DE LAS CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, AL PAGO DE UNA EXACCION DE 40.000 PESETAS. TALES CESIONES NO PODRAN EXCEDER DEL PLAZO DE CUATRO MESES.

TERCERO. LOS PRECIOS Y MODALIDADES DE PAGO APLICABLES A LAS CUBRICIONES REALIZADAS POR LOS SEMENTALES CLASIFICADOS EN CATEGORIA ESPECIAL (PSI. PRA. PRE. Y OTROS), SE FIJARAN, DE ACUERDO CON LAS CARACTERISTICAS DE LOS MISMOS, POR LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, A PROPUESTA DE LA JEFATURA DE CRIA CABALLAR.

CUARTO. POR CADA YEGUA DE PROPIEDAD PARTICULAR QUE SEA ALOJADA EN ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DE LA JEFATURA DE CRIA CABALLAR SE DEBERA ABONAR, EN CONCEPTO DE ESTABULACION Y ASISTENCIA VETERINARIA, LAS SIGUIENTES CANTIDADES.

A) YEGUADA MILITAR DE <LORE TOKI> (GUIPUZCOA):

30.000 PESETAS MENSUALES, CUANDO SE TRATE DE PERMANENCIA DURANTE EL INDICADO TIEMPO.

1.500 PESETAS DIARIAS, EN LOS SUPUESTOS DE ESTANCIAS POR PERIODOS INFERIORES.

B) YEGUADAS MILITARES DE JEREZ DE LA FRONTERA (CADIZ Y DE IBIO (SANTANDER).

25.000 PESETAS MENSUALES CUANDO SE TRATE DE PERMANENCIA DURANTE EL INDICADO TIEMPO.

1.000 PESETAS DIARIAS EN LOS SUPUESTOS POR PERIODOS INFERIORES.

C) CENTRO DE REPRODUCCION EQUINA (DEPOSITOS O SECCIONES DE SEMENTALES).

750 PESETAS DIARIAS.

QUINTO. 1. EL TATUAJE Y RESEÑA DE LOS POTROS, A EFECTOS DE SU INSCRIPCION EN EL LIBRO-MATRICULA DE LA JEFATURA DE CRIA CABALLAR, ESTARAN SUJETO A UNA TARIFA DE 3.000 PESETAS POR CABEZA.

2. CUANDO EL TATUAJE Y RESEÑA SE REALICE SIMULTANEAMENTE PARA DIVERSOS POTROS DE UN MISMO PROPIETARIO, SE PERCIBIRA LA CANTIDAD DE 2.000 PESETAS POR CADA POTRO QUE EXCEDA DEL NUMERO DE TRES.

SEXTO. LA EXTRACCION DE SANGRE Y ANALISIS DE HEMOTIPOS DE EQUINOS ESTARAN SUJETOS A UNA TARIFA DE 5.000 PESETASS.

SEPTIMO. LA JEFATURA DE CRIA CABALLAR PERCIBIRA -CON OCASION DE LAS VALORACIONES DE CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA, HISPANO-ARABES, MALLORQUINES, MENORQUINES Y POTTODUNA CANTIDAD EQUIVALENTE A LAS INDEMNIZACIONES QUE, POR RAZON DEL SERVICIO, DEBAN ABONARSE AL PERSONAL QUE SE DESPLACE DE LAS DELEGACIONES DE CRIA CABALLAR.

OCTAVO. QUEDAN DEROGADAS LAS ORDENES MINISTERIALES 6/1990, DE 18 DE ENERO Y 30/1990, DE 18 DE ABRIL, SOBRE CANONES, PRECIOS O TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE CRIA CABALLAR, PUBLICADAS, RESPECTIVAMENTE, EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA> NUMEROS 14 Y 78 DE 1990.

MADRID, 21 DE DICIEMBRE DE 1990.

SERRA I SERRA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/12/1990
  • Fecha de publicación: 04/01/1991
  • Fecha de derogación: 14/02/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden 6/1990, de 18 de enero (Boletin Oficial de Defensa núm. 14).
    • Orden 30/1990, de 18 de abril (Boletin Oficial de Defensa núm. 78).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26.1.A) de la Ley 8/1989, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1989-8508).
Materias
  • Ganado equino
  • Paradas de sementales
  • Precios
  • Sanidad veterinaria
  • Tarifas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid