ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCIAS PERECEDERAS Y SOBRE VEHICULOS ESPECIALES UTILIZADOS EN ESTOS TRANSPORTES (ATP), HECHO EN GINEBRA EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 1970.
ENMIENDA PROPUESTA POR EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE AL ANEJO 2 DEL ACUERDO:
ANEJO 2
ELECCION DEL EQUIPO Y DE LAS CONDICIONES DE TEMPERATURA PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS ULTRACONGELADAS Y CONGELADAS
1. PARA EL TRANSPORTE DE LAS MERCANCIAS ULTRACONGELADAS Y CONGELADAS SIGUIENTES, EL VEHICULO DE TRANSPORTE DEBERA SER ELEGIDO Y UTILIZADO DE TAL FORMA QUE DURANTE EL TRANSPORTE LA TEMPERATURA MAS ELEVADA DE LAS MERCANCIAS EN TODOS LOS PUNTOS DE LA CARGA NO SOBREPASE LA TEMPERATURA INDICADA.
2. LA TEMPERATURA DE LAS MERCANCIAS DEBERA POR TANTO SITUARSE EN TODOS LOS PUNTOS DE LA CARGA EN EL VALOR INDICADO O POR DEBAJO DE ESTE DURANTE LA CARGA, EL TRANSPORTE Y LA DESCARGA.
3. SI FUESE NECESARIO ABRIR LAS PUERTAS DEL VEHICULO, POR EJEMPLO PARA EFECTUAR INSPECCIONES, SERA PRIMORDIAL ASEGURARSE DE QUE LAS MERCANCIAS NO ESTEN EXPUESTAS A PROCEDIMIENTOS O CONDICIONES CONTRARIAS A LOS OBJETIVOS DE ESTE ANEXO, NI A LOS DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ARMONIZACION DE LOS CONTROLES DE MERCANCIAS EN LAS FRONTERAS.
4. DURANTE DETERMINADAS OPERACIONES, TALES COMO LA DESCONGELACION DEL EVAPORADOR DE UN ARTEFACTO FRIGORIFICO, SE PODRA TOLERAR UNA ELEVACION BREVE DE LA TEMPERATURA DE LA SUPERFICIE DEL PRODUCTO EN UNA PARTE DE LA CARGA, POR EJEMPLO CERCA DEL EVAPORADOR, A CONDICION DE QUE NO SEBREPASE EN 3 C LA TEMPERATURA INDICADA A CONTINUACION:
CREMAS HELADAS 20 C
PESCADOS, PRODUCTOS PREPARADOS A BASE DE PESCADO MOLUSCOS Y CRUSTACEOS CONGELADOS O ULTRACONGELADOS Y TODAS LAS DEMAS MERCANCIAS ULTRACONGELADAS 18 C
TODAS LAS MERCANCIAS CONGELADAS (CON EXCEPCION DE LA MANTEQUILLA) 12 C
MANTEQUILLA 10 C
MERCANCIAS ULTRACONGELADAS Y MERCANCIAS CONGELADAS MENCIONADAS A CONTINUACION DESTINADAS A UN TRATAMIENTO POSTERIOR INMEDIATO A SU LLEGADA A DESTINO (): MANTEQUILLA.
ZUMOS DE FRUTAS CONCENTRADOS.
() PARA LAS MERCANCIAS ULTRACONGELADAS Y CONGELADAS MENCIONADAS QUE ESTEN DESTINADAS A UN TRATAMIENTO POSTERIOR INMEDIATO A SU LLEGADA A DESTINO, SE PODRIA ADMITIR UNA ELEVACION LENTA DE SU TEMPERATURA EN EL TRANSCURSO DEL TRANSPORTE, CON EL FIN DE QUE LLEGUEN A DESTINO A UNA TEMPERATURA QUE NO SEA SUPERIOR A LA SOLICITADA POR EL EXPEDIDOR E INDICADA EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE. ESTA TEMPERATURA NO DEBERA SOBREPASAR LA TEMPERATURA MAXIMA AUTORIZADA PARA LA MISMA MERCANCIA EN ESTADO DE REFRIGERACION, MENCIONADA EN EL ANEXO 3. EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE DEBERA MENCIONAR EL NOMBRE DE LAS MERCANCIAS, SI SON ULTRACONGELADAS O CONGELADAS Y EL HECHO DE QUE ESTEN DESTINADAS A UN TRATAMIENTO POSTERIOR INMEDIATO A SU LLEGADA A DESTINO. EL TRANSPORTE DEBERA SER EFECTUADO CON UN MATERIAL ADMITIDO POR EL ATP, SIN UTILIZAR NINGUN DISPOSITIVO TERMINO PARA AUMENTAR LA TEMPERATURA DE LAS MERCANCIAS.
LA PRESENTE ENMIENDA ENTRO EN VIGOR EL 28 DE MARZO DE 1991, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 18.6 DEL ACUERDO.
LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.
MADRID, 28 DE JUNIO DE 1991. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, AURELIO PEREZ GIRALDA.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid