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Documento BOE-A-1991-18336

Decreto 139/1991, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 1991, páginas 23608 a 23613 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1991-18336
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/d/1991/06/28/139

TEXTO ORIGINAL

LA LEY 20/1991, DE 7 DE JUNIO, DE MODIFICACION DE LOS ASPECTOS FISCALES DEL REGIMEN ECONOMICO FISCAL DE CANARIAS, EN SU DISPOSICION ADICIONAL DECIMA, ESTABLECE QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 32 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS, REGULARA REGLAMENTARIAMENTE LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION E INSPECCION DEL ARBITRIO SOBRE LA PRODUCCION E IMPORTACION DE LAS ISLAS CANARIAS (APIC), ASI COMO LOS RELATIVOS A LA REVISION DE LOS ACTOS DICTADOS EN APLICACION DEL MISMO.

EL PRESENTE DECRETO PRETENDE EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS POR LA CITADA LEY, COMO LA MODERNIZACION DEL SISTEMA TRIBUTARIO CANARIO Y SU ADECUACION A LOS SISTEMAS TRIBUTARIOS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, ASI COMO EL DE QUE EL APIC COADYUVE A LA SUFICIENCIA DE LOS INGRESOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES DE CANARIAS Y SIRVA A LOS FINES DE LA POLITICA ECONOMICA Y DE DESARROLLO DE LAS ISLAS, TENIENDO ESPECIALMENTE EN CUENTAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERA. LA URGENCIA DE SU REALIZACION, DEDUCIDA DE LA PROPIA LEY, EN CUYA DISPOSICION FINAL SE SEÑALA EL 1 DE JULIO DE 1991 COMO FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL ARBITRIO SOBRE LA PRODUCCION E IMPORTACION EN LAS ISLAS CANARIAS.

SEGUNDA. LA EXENCION TEMPORAL DEL ARBITRIO EN CUANTO A LA PRODUCCION O ELABORACION DE BIENES MUEBLES CORPORALES EN LAS ISLAS CANARIAS, DURANTE LOS DIEZ PRIMEROS AÑOS DE SU APLICACION, TAL Y COMO SE PRESCRIBE EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA DE LA MISMA LEY.

TERCERA. LA NECESIDAD DE ASEGURAR UNA GESTION EFICAZ DEL ARBITRIO COMPATIBLE CON UNA MENOR COMPLEJIDAD PARA EL CONTRIBUYENTE.

CUARTA. Y LA BUSQUEDA, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, DE UNA SEMEJANZA EN LOS PROCESOS DE GESTION CON LOS SEGUIDOS EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

POR TODO ELLO, LOS CRITERIOS ORIENTADORES DEL PRESENTE REGLAMENTO SON LOS ENUNCIADOS A CONTINUACION:

I

LA GESTION DEL ARBITRIO SE HA INDEPENDIZADO PARA QUE SU RECAUDACION SE REALICE EN LAS OFICINAS DE ENTRADA DE LOS BIENES EN EL TERRITORIO INSULAR. A TAL EFECTO, SE DOTA A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA DE FACULTADES DE VIGILANCIA Y CONTROL QUE PUEDEN EJERCER DESDE QUE DICHOS BIENES PENETRAN EN LAS AGUAS TERRITORIALES O EN EL ESPACIO DEL ARCHIPIELAGO.

ESTA VIGILANCIA Y CONTROL SE CORRESPONDE CON LAS OBLIGACIONES DEL SUJETO PASIVO, QUE DEBE CONDUCIR LOS BIENES IMPORTADOS HASTA DICHAS OFICINAS PARA SU COMPROBACION POTESTATIVA POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES CANARIAS, PRESENTAR DECLARACIONES RELATIVAS A LA LIQUIDACION DEL ARBITRIO, ASI COMO LA DOCUMENTACION DE TRANSPORTE Y COMERCIAL RELATIVA A TALES BIENES E INGRESAR LAS CUOTAS LIQUIDAS DENTRO DE LOS PLAZOS Y EN LA FORMA ESTABLECIDA.

LA GESTION SE HA ADECUADO A LOS PROCEDIMIENTOS GENERALES PREVISTOS POR LA NORMATIVA DE LA COMUNIDAD EUROPEA, BUSCANDO DOS OBJETIVOS BASICOS: DE UNA PARTE, REDUCIR SIGNIFICATIVAMENTE LOS COSTES Y DILACIONES SURGIDOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD COMPROBADORA DE LOS ORGANOS GESTORES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CANARIA, Y DE OTRA PARTE, RESPETAR UNA HOMOGENEIDAD RECOMENDABLE EN LA ACTUACION DE LOS OPERADORES ECONOMICOS DE COMERCIO EXTERIOR, RESPECTO DE AQUELLAS AREAS QUE SON ORIGEN O PUNTO DE DESTINO DE LA MAYOR PARTE DEL TRAFICO DE LAS ISLAS, COMO SON LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA MENCIONADA COMUNIDAD EUROPEA.

SIN EMBARGO, ESTA ACOMODACION DE LA GESTION HA TRATADO, AL MISMO TIEMPO, DE NO VIOLENTAR LOS TRADICIONALES USOS DE LOS OPERADORES CANARIOS, PREVIENDO LA IMPLANTACION DE LA AUTOLIQUIDACION DE LAS DECLARACIONES PARA UNA MAS RAPIDA Y MENOS COSTOSA PERCEPCION DEL ARBITRIO, LO QUE PERMITIRA ALIVIAR LAS CARGAS FINANCIERAS Y BUROCRATICAS.

EN LOS SUPUESTOS DE LIQUIDACION ADMINISTRATIVA, LA DISPONIBILIDAD DE LOS BIENES SE POSPONE AL PAGO DEL GRAVAMEN, EN RAZON AL DERECHO DE RETENCION DE QUE TRADICIONALMENTE GOZAN LAS ADMINISTRACIONES EN LA GESTION DE LOS TRIBUTOS QUE GRAVAN LAS IMPORTACIONES. SIN EMBARGO, SE PREVE DICHA DISPONIBILIDAD CON ANTERIORIDAD, SIEMPRE QUE SE GARANTICE EL IMPORTE DE LAS CUOTAS LIQUIDADAS.

EN CUANTO A LOS REGIMENES ESPECIALES DE IMPORTACION, LA GESTION QUEDA ENCOMENDADA DE ACUERDO CON LA LEY A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA, DANDO AL PROCESO LA MAYOR AGILIDAD Y SENCILLEZ POSIBLE EN BENEFICIO DE LOS OPERADORES ECONOMICOS, SIEMPRE QUE QUEDE ASEGURADA LA DEUDA TRIBUTARIA SUSPENDIDA.

II

LA RECAUDACION SE APOYA EN LOS PRECEPTOS PREVISTOS TANTO EN LA NORMATIVA COMUNITARIA COMO EN LA PROPIA NORMA INTERNA GENERAL DEL ESTADO.

SE INTRODUCE LA POSIBILIDAD DE UN DOBLE APLAZAMIENTO EN CUANTO A LAS IMPORTACIONES, SEGUN LA PREVISION DEL REGLAMENTO CEE NUMERO 1854/89, CON EXIGENCIA DE GARANTIA EN LOS DOS SUPUESTOS Y PAGO DE INTERESES DE DEMORA EN UNO DE ELLOS.

III

LA ACTUACION DE LOS ORGANOS DE INSPECCION PUEDE EJERCERSE DESDE EL MOMENTO DE LA INTRODUCCION DE LOS BIENES EN EL TERRITORIO SUJETO AL ARBITRIO, A LA VISTA DE LAS CONDICIONES Y NATURALEZA DE DICHOS BIENES EN CUANTO A LA IMPORTACION, Y POSTERIORMENTE EN EL PROPIO DOMICILIO O INSTALACIONES DE LOS IMPORTADORES, MEDIANTE EL EXAMEN DE LOS PROPIOS BIENES, LA CONTABILIDAD Y DEMAS DOCUMENTACION RELATIVA AL TRIBUTO DE LOS INTERESADOS. SE TRATA ASI DE CONJUGAR LA SALVAGUARDA DE LOS INTERESES SUPERIORES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA Y LA CELERIDAD EXIGIDA NORMALMENTE POR LOS OPERADORES ECONOMICOS.

IV

FINALMENTE, LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS EN LA GESTION DEL ARBITRIO TIENEN EL CARACTER DE PROVISIONALES, SIN PERJUICIO DE LO CUAL EL SUJETO PASIVO TIENE LA POSIBILIDAD DE RECLAMAR ANTE LA PROPIA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, EN VIA DE REVISION, COMO RECURSO DE REPOSICION O POR INTERPOSICION DE LA OPORTUNA RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA.

EN VIRTUD DE TODO LO CUAL, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, OIDO EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS EN SU REUNION DEL DIA 28 DE JUNIO DE 1991 DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO

GESTION Y LIQUIDACION DEL ARBITRIO

ARTICULO 1. OBLIGACIONES DEL SUJETO PASIVO. LOS SUJETOS PASIVOS EMPRESARIOS ESTARAN OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

A) PRESENTAR DECLARACIONES RELATIVAS AL COMIENZO, MODIFICACION Y CESE DE LAS ACTIVIDADES QUE DETERMINAN LA SUJECION AL ARBITRIO.

B) LLEVAR CONTABILIDAD DE DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DEL ARBITRIO SATISFECHO POR IMPORTACION DE LOS BIENES MUEBLES CORPORALES, ASI COMO, EN SU CASO, DE LAS FACTURAS EMITIDAS Y DOCUMENTOS USADOS ACREDITATIVOS DE LA EXPORTACION O DEL ENVIO FUERA DEL AMBITO TERRITORIAL DE LAS ISLAS CANARIAS.

DICHA CONTABILIDAD DEBERA LLEVARSE CON LA REGULARIDAD CORRESPONDIENTE A LAS OPERACIONES CORRELATIVAS, EN FORMA QUE PERMITAN DETERMINAR CON PRECISION EL IMPORTE DEL ARBITRIO SATISFECHO O DE AQUEL CUYA DEVOLUCION SE SOLICITA. EN EL SUPUESTO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIONES, LOS CORRESPONDIENTES LIBROS REGISTROS DE DOCUMENTOS Y FACTURAS EMITIDAS DEBERAN HABER SIDO OBJETO DE LAS ANOTACIONES CORRESPONDIENTES ANTES DE QUE FINALICE EL PLAZO REGLAMENTARIO PARA LA PRESENTACION DE LA OPORTUNA DECLARACION.

DE CADA OPERACION POR IMPORTACION DEBERA ANOTARSE, POR FECHAS CORRELATIVAS, EL NUMERO DE DOCUMENTO REGISTRADO, BASE IMPONIBLE, TIPO DEL ARBITRIO, CUOTA LIQUIDADA Y PROVEEDOR CON EL QUE SE HA CONCERTADO LA OPERACION CORRESPONDIENTE.

LOS CORRESPONDIENTES LIBROS REGISTROS PODRAN SER SUSTITUIDOS POR MEDIOS INFORMATICOS O CINTAS MAGNETICAS, SIEMPRE QUE RESPONDAN A LA ORGANIZACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA DE LA EMPRESA Y PUEDA COMPROBARSE A PLENA SATISFACCIQN DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A QUE SE REMITEN LAS DECLARACIONES DEL ARBITRIO.

C) PRESENTAR A REQUERIMIENTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS INFORMACION RELATIVA A LAS OPERACIONES ECONOMICAS CON TERCERAS PERSONAS.

LOS DOCUMENTOS SEÑALADOS EN ESTE APARTADO DEBEN SER CONSERVADOS, ASI COMO LOS LIBROS REGISTROS Y LA DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA RELATIVA A LAS OPERACIONES EFECTUADAS, PARA LA OPORTUNA COMPROBACION POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA HASTA LA PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN ESTE REGLAMENTO.

ART. 2. LA ADMINISTRACION COMPETENTE EN LA GESTION DEL ARBITRIO. LA GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION E INSPECCION DE ESTE TRIBUTO, ASI COMO LA REVISION DE LOS ACTOS DICTADOS EN APLICACION DEL MISMO, CORRESPONDEN A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, QUE PODRA COMPROBAR E INVESTIGAR LOS HECHOS, ACTOS, SITUACIONES Y CIRCUNSTANCIAS QUE INTEGRAN O CONDICIONAN EL HECHO IMPONIBLE A TRAVES DE SU ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

LAS RESEÑADAS COMPETENCIAS SERAN EJERCIDAS A TRAVES DE LOS ORGANOS COMPETENTES DE DICHA COMUNIDAD Y PODRAN DESARROLLARSE EN CUALQUIER LUGAR DEL ARCHIPIELAGO, INCLUSO EN LOS PUERTOS Y AEROPUERTOS, SIN PERJUICIO DE LAS QUE CORRESPONDAN A LAS ADMINISTRACIONES DE PUERTOS FRANCOS Y OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN MATERIA DE CONTROL DEL COMERCIO EXTERIOR, REPRESION DEL CONTRABANDO Y DEMAS QUE LE OTORGA LA LEGISLACION VIGENTE.

ART. 3. LA GESTION DEL ARBITRIO A LA IMPORTACION. LA INICIACION DEL PROCESO. 1. LOS BIENES QUE LLEGUEN AL TERRITORIO DE LAS ISLAS CANARIAS DESDE OTRAS PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL O DESDE EL EXTRANJERO, ASI COMO AQUELLOS PROCEDENTES DE UN DEPOSITO O DE CUALQUIER AREA EXENTA, O SEAN OBJETO DE TRAFICO INTERINSULAR, QUEDARAN SOMETIDOS A LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS. ASIMISMO, SE SOMETEN A DICHO CONTROL LOS BIENES SITUADOS EN UN REGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACION.

SE ENTENDERA, A LOS EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO, POR VIGILANCIA Y CONTROL, AQUELLAS ACTUACIONES, TALES COMO LA COMPROBACION DE LOS BIENES, EL CONTROL DE LA EXISTENCIA Y AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS, EL EXAMEN DE LA CONTABILIDAD DE LAS EMPRESAS, ASI COMO EL CONTROL DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE LAS PERSONAS, LLEVADOS A CABO POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA CON LA FINALIDAD DE HACER EFECTIVO ESTE TRIBUTO.

2. ESTA VIGILANCIA Y CONTROL SE EJERCECRAN, HASTA TANTO NO SE AUTORICE EL LEVANTE DE LOS ALUDIDOS BIENES, POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA, QUIEN PODRA RECABAR, EN SU CASO, LA COLABORACION DE LA ADMINISTRACION DE PUERTOS FRANCOS RESPECTO DE LOS BIENES QUE SE ENCUENTRAN PENDIENTES DE DESPACHO POR ESTA ULTIMA EN LA SITUACION DE DEPOSITO TEMPORAL, PREVISTO EN EL REGLAMENTO NUMERO 4151/88, DE LA CEE.

A TAL FIN, SE CUMPLIRAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

PRIMERO. LOS CAPITANES DE LOS BUQUES O LOS COMANDANTES DE LAS AERONAVES, LLEVEN O NO CARGA O PASAJE, ASI COMO CUALQUIER PERSONA RESPONSABLE DE LA CONDUCCION DE BIENES QUE LLEGUEN O ENTREN EN EL TERRITORIO SUJETO AL ARBITRIO, ESTARAN OBLIGADOS A PRESENTAR, ANTES DE LA EXPIRACION DEL DIA HABIL SIGUIENTE A LA LLEGADA, POR SI MISMOS O POR MEDIO DE REPRESENTANTE O AGENTE DE ADUANAS, A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA DECLARACION SUMARIA RELATIVA A DICHOS BIENES, CARGA Y PASAJE, CON LOS MISMOS DATOS, REQUISITOS Y FORMALIDADES QUE LA PRESENTADA ANTE LA ADMINISTRACION DE PUERTOS FRANCOS.

EN EL TRAFICO INTERINSULAR DE LAS ISLAS CANARIAS, LOS CAPITANES DE LOS BUQUES O LOS COMANDANTES DE LAS AERONAVES ESTARAN OBLIGADOS A PRESENTAR A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA, EN LAS CONDICIONES EXPRESADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, COPIA DE LA RELACION DE CARGA QUE HARA LAS VECES DE LA DECLARACION SUMARIA A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO PRECEDENTE.

2.

LOS SUJETOS PASIVOS DEL ARBITRIO, POR SI MISMOS O POR MEDIO DE REPRESENTANTE O AGENTE DE ADUANAS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS, DEBERAN FORMULAR ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA UNA DECLARACION, SUJETA A MODELO, PARA LA LIQUIDACION E INGRESO DEL ARBITRIO QUE PROCEDA POR LOS BIENES IMPORTADOS O PARA LA GARANTIA DEL MISMO SI SE INCLUYEN EN ALGUNO DE LOS REGIMENES ESPECIALES DE IMPORTACION.

DICHAS DECLARACIONES DEBERAN PRESENTARSE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DIAS NATURALES, SI LOS BIENES LLEGARON POR MAR, O DE VEINTE DIAS SI LO HICIERON POR AIRE, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA ADMISION DE LA DECLARACION SUMARIA.

CUANDO CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES LO JUSTIFIQUEN LOS MENCIONADOS PLAZOS PODRAN SER OBJETO DE PRORROGA.

ART. 4. LA DECLARACION DE IMPORTACION. FORMULACION. 1. LA DECLARACION DEBERA FORMULARSE POR ESCRITO SIN TACHADURAS, ENMIENDAS, NI ENTRERRENGLONADURAS, QUE NO ESTEN DEBIDAMENTE SALVADAS, EN MODELO OFICIAL, DOCUMENTO UNICO ADMINISTRATIVO (DUA), APROBADO POR REGLAMENTO (CEE) NUMERO 279/86, DE LA COMISION, DE 22 DE JULIO (<DOCE> NUMERO L263, DE 15 DE SEPTIEMBRE), CUMPLIMENTADA DE ACUERDO CON LAS NORMAS DICTADAS AL EFECTO, A LA QUE DEBERA UNIRSE COPIA O FOTOCOPIA DEBIDAMENTE COMPULSADA DE LA DECLARACION PRESENTADA ANTE LA ADMINISTRACION DEL PUERTO FRANCO, DEBIDAMENTE DILIGENCIADA DE IMPORTACION, EN SU CASO.

2. JUNTO A LA DECLARACION SE PRESENTARAN, ENTRE OTROS, LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

A) FACTURA COMERCIAL RELATIVA A LOS BIENES IMPORTADOS.

B) COPIA O FOTOCOPIA DEBIDAMENTE COMPULSADA DE LA DECLARACION DEL VALOR EN ADUANA.

C) LOS RELATIVOS A LOS GASTOS DE COMISIONES, ENVASES, EMBALAJES, PORTES, TRANSPORTES, SEGUROS, PRIMAS POR PRESTACIONES ANTICIPADAS, INTERESES EN LOS PAGOS APLAZADOS Y CUALQUIER OTRO CREDITO A FAVOR DE QUIEN REALIZA LA ENTREGA DE LOS BIENES.

D) LOS RELATIVOS A LAS SUBVENCIONES VINCULADAS DIRECTAMENTE AL PRECIO.

E) LOS RELACIONADOS CON LOS TRIBUTOS Y GRAVAMENES DE CUALQUIER CLASE QUE RECAIGAN SOBRE LAS OPERACIONES GRAVADAS, SALVO EL PROPIO ARBITRIO.

F) LOS REFERENTES A LAS RETENCIONES CON ARREGLO A DERECHO POR EL OBLIGADO A EFECTUAR LA ENTREGA EN LOS CASOS DE RESOLUCION DE LAS OPERACIONES.

G) AQUELLOS QUE SIRVAN PARA JUSTIFICAR EL DERECHO A LA EXENCION DEL ARBITRIO, EN SU CASO.

ART. 5.

DISPENSA DE DECLARACION ESCRITA. SIN PERJUICIO DE LOS ENVIOS POR CORREO DE CARTAS Y DE PAQUETES POSTALES, QUE SE REGIRAN POR SUS PROPIAS DISPOSICIONES ESPECIALES, NO SERAN, EN PRINCIPIO, OBJETO DE DECLARACION DE DESPACHO ESCRITA LAS MERCANCIAS IMPORTADAS CON FINES NO COMERCIALES, ASI COMO LAS DE POCO VALOR (14 ECUS), EN ESPECIAL LAS CONTENIDAS EN LOS EQUIPAJES PERSONALES DE LOS VIAJEROS.

ART. 6. PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES. 1.

LA DECLARACION SE PRESENTARA POR EL DECLARANTE EN LA OFICINA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA CORRESPONDIENTE AL PUNTO DE ENTRADA DE LOS BIENES EN EL ARCHIPIELAGO, EN LOS DIAS Y HORAS EN QUE ESTA PERMANEZCA ABIERTA.

LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION PODRAN AUTORIZAR, A PETICION DEL DECLARANTE Y A SU COSTA, LA PRESENTACION DE LA DECLARACION FUERA DE LOS DIAS Y HORAS DE APERTURA DE LA OFICINA.

2. LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CANARIA PODRAN, ASIMISMO, A PETICION DEL INTERESADO, AUTORIZAR EL RECONOCIMIENTO PREVIO Y LA EXTRACCION DE MUESTRAS DE LOS BIENES, EN LOS CASOS EN LOS QUE LO ESTIMEN NECESARIO Y BAJO SU DIRECTA VIGILANCIA.

ART. 7. DECLARACIONES INCOMPLETAS. 1. PODRA ADMITIRSE LA PRESENTACION DE UNA DECLARACION QUE NO CONTENGA TODOS LOS DATOS, SIEMPRE QUE EN LA MISMA FIGUREN LAS SIGUIENTES RESEÑAS:

A) LOS DATOS CORRESPONDIENTES A LAS CASILLAS 1, 3, 4, 5, 8, 14, 21, 31, 37, 40 Y 54 DEL DOCUMENTO UNICO ADMINISTRATIVO.

B) LA DESCRIPCION DE LOS BIENES OBJETO DE LA DECLARACION, EN TERMINOS SUFICIENTEMENTE PRECISOS COMO PARA QUE DE LOS MISMOS SE DEDUZCA EL CODIGO NUMERICO EN QUE SE CLASIFICAN DENTRO DE LA TARIFA DEL ARBITRIO.

C) CUANDO EL DECLARANTE NO ESTE EN CONDICIONES DE DECLARAR LA BASE IMPONIBLE, LA INDICACION DEL IMPORTE DE LA MISMA QUE PUEDA CONSIDERARSE ADMISIBLE POR LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA.

2. PODRA ADMITIRSE UNA DECLARACION QUE NO LLEVE UNIDOS ALGUNO O ALGUNOS DE LOS DOCUMENTOS A CUYA PRESENTACION QUEDA SUBORDINADO EL DESPACHO SIEMPRE QUE EL INTERESADO PUEDA JUSTIFICAR A SATISFACCION DE LA ADMINISTRACION:

A) QUE EL DOCUMENTO EN CUESTION EXISTE Y ESTA EN VIGOR.

B) QUE EL DOCUMENTO NO HA PODIDO UNIRSE A LA DECLARACION POR CIRCUNSTANCIAS INDEPENDIENTES A LA VOLUNTAD DEL DECLARANTE.

C) QUE CUALQUIER RETRASO EN LA ADMISION DE LA DECLARACION IMPEDIRIA QUE LOS BIENES PUDIERAN SER DESPACHADOS CON CARGO A LA DOCUMENTACION EXISTENTE O DARIA LUGAR A QUE QUEDARAN SOMETIDOS A UN TIPO DE ARBITRIO MAS ELEVADO.

LOS DATOS CORRESPONDIENTES A LOS DOCUMENTOS NO APORTADOS DEBERAN INDICARSE EN LA DECLARACION EN TODO CASO.

3. LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA PODRAN CONCEDER AL DECLARANTE, PARA LA PRESENTACION DE LOS DATOS O DE LOS DOCUMENTOS QUE NO HUBIERAN PRESENTADO EN EL MOMENTO DE LA ADMISION DE LA DECLARACION, PLAZOS QUE NO PODRAN EXCEDER DE UN MES CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE DICHA ADMISION.

4. EN LOS SUPUESTOS DE DOCUMENTOS A CUYA PRESENTACION QUEDA SUBORDINADA LA APLICACION DE UNA EXENCION O DE UN DETERMINADO BENEFICIO SE PODRA CONCEDER UN PLAZO SUPLEMENTARIO NO SUPERIOR A TRES MESES, SIEMPRE QUE LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA TENGAN RAZONES FUNDADAS PARA CREER QUE LOS BIENES A LOS QUE SE REFIERE LA DECLARACION INCOMPLETA PUEDAN SER ADMITIDOS EFECTIVAMENTE CON DICHOS BENEFICIOS.

ART. 8. ADMISION DE LAS DECLARACIONES. 1. PRESENTADA LA DECLARACION, LOS SERVICIOS DE ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA EXAMINARAN SI HA SIDO FORMALIZADA CORRECTAMENTE Y COTEJARAN LA DOCUMENTACION UNIDA DE ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES QUE EL DECLARANTE HA CONSIGNADO EN DICHA DECLARACION.

2.

ULTIMADOS LOS TRAMITES DE ADMISION, EL FUNCIONARIO RESPONSABLE DE LA MISMA, EN EL CASO DE DECLARACIONES NO AUTOLIQUIDADAS, LA ADMITIRA MEDIANTE RUBRICA EN LA OPORTUNA CASILLA DEL DOCUMENTO UNICO, DEJANDO CONSTANCIA DE LA FECHA DE ADMISION A LOS EFECTOS RELATIVOS AL DEVENGO DEL ARBITRIO.

ART. 9.

RECTIFICACION Y ANULACION DE LAS DECLARACIONES NO AUTOLIQUIDADAS. 1. A PETICION DEL INTERESADO SE AUTORIZARA LA RECTIFICACION DE UNO O VARIOS DE LOS DATOS DE LAS DECLARACIONES YA ADMITIDAS, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES QUE SE SEÑALAN A CONTINUACION:

A) DEBERA SOLICITARSE LA RECTIFICACION ANTES DE QUE HAYA SIDO AUTORIZADO EL LEVANTE DE LOS BIENES DESPACHADOS.

B) NO PODRA AUTORIZARSE LA RECTIFICACION CUANDO EL INTERESADO FORMULE LA SOLICITUD DESPUES DE QUE EL SERVICIO DE ESTA ADMINISTRACION HAYA MANIFESTADO SU INTENCION DE PROCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS O DESPUES DE COMPROBADA POR ESTOS SERVICIOS LA INEXACTITUD DE LOS DATOS DECLARADOS.

C) LA RECTIFICACION NO PODRA TENER POR EFECTO INCLUIR EN LA DECLARACION MERCANCIAS DISTINTAS DE LAS DECLARADAS.

2. SE PODRA ADMITIR O EXIGIR, ASIMISMO, QUE LAS RECTIFICACIONES SEAN EFECTUADAS MEDIANTE LA PRESENTACION DE UNA MERA DECLARACION DESTINADA A SUSTITUIR A LA DECLARACION PRIMITIVA.

EN ESTE CASO, LA FECHA A TOMAR EN CUENTA PARA LA APLICACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y PARA LA APLICACION DE LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL DESPACHO DE LAS MERCANCIAS, SERA LA FECHA DE ADMISION DE LA DECLARACION PRIMITIVA.

3. CUANDO EL DECLARANTE APORTE PRUEBAS, A SATISFACCION DE LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA, DE QUE UNA MERCANCIA HA SIDO DECLARADA POR ERROR PARA SU IMPORTACION O DE QUE, COMO CONSECUENCIA DE CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, NO SEA POSIBLE EFECTUAR EL DESPACHO DEL BIEN DE QUE SE TRATE, DICHOS SERVICIOS AUTORIZARAN LA ANULACION DE LA CORRESPONDIENTE DECLARACION. ESA AUTORIZACION PODRA CONCEDERSE A CONDICION DE QUE NO SE HAYA PRODUCIDO EL LEVANTE EL BIEN.

ART. 10.

DESPACHO DE IMPORTACION. 1. EL IMPORTADOR, O SU REPRESENTANTE, PODRA SOLICITAR, A SU COSTA, EL RECONOCIMIENTO PREVIO DE LOS BIENES INTRODUCIDOS EN EL AMBITO TERRITORIAL DE CANARIAS, CON LA FINALIDAD DE COMPROBAR LA NATURALEZA, CANTIDAD Y ESTADO DE DICHOS BIENES.

A DICHO RECONOCIMIENTO ASISTIRA, EN SU CASO, UN REPRESENTANTE DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA, HACIENDO CONSTAR EN DILIGENCIA LOS HECHOS OBSERVADOS Y DE TRASCENDENCIA PARA LA GESTION DEL TRIBUTO.

2. SIN PERJUICIO DEL EXAMEN EFECTUADO ANTES DE LA ADMISION DE LA DECLARACION, LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA PROCEDERAN, SI LO ESTIMAN OPORTUNO, A LA COMPROBACION DE LA DECLARACION Y DE LOS DOCUMENTOS UNIDOS A LA MISMA PARA ASEGURARSE SI LAS INDICACIONES DE UNO Y OTRO SE CORRESPONDEN.

3. DICHOS SERVICIOS, EN LOS CASOS QUE LO CONSIDEREN NECESARIO, PODRAN PROCEDER AL RECONOCIMIENTO FISICO, TOTAL O PARCIAL, DE LOS BIENES PRESENTADOS AL DESPACHO, E INCLUSO EXTRAER MUESTRAS DE LOS MISMOS PARA SU ANALISIS, CON EL OBJETO DE COMPROBAR SI SE AJUSTAN A LAS DECLARACIONES FORMULADAS Y DE DETERMINAR, CON ARREGLO A LOS RESULTADOS DE LA COMPROBACION, LAS BASES IMPONIBLES Y LOS TIPOS IMPOSITIVOS QUE CORRESPONDA APLICAR.

UNA VEZ INICIADO EL DESPACHO DE LOS BIENES NO PODRA DEMORARSE O INTERRUMPIRSE MAS QUE POR CAUSA DE FUERZA MAYOR O ESPECIALMENTE JUSTIFICADA, PERO NUNCA POR VOLUNTAD DEL DECLARANTE.

4. LOS DECLARANTES TENDRAN EL DERECHO A ASISTIR AL RECONOCIMIENTO Y EXTRACCION DE MUESTRAS DE LOS BIENES O DE HACERSE REPRESENTAR EN LOS MISMOS. LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, POR SU PARTE, PUEDEN EXIGIR DICHA PRESENCIA, SI LA CONSIDERAN CONVENIENTE.

5. CUANDO LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA PROCEDAN A LA COMPROBACION DOCUMENTAL O AL RECONOCIMIENTO DE LOS BIENES, DEBERAN INDICAR EN LA DECLARACION O SOBRE DOCUMENTOS ANEJOS LOS ELEMENTOS QUE HAYAN CONSTITUIDO EL OBJETO DE LAS COMPROBACIONES O DEL RECONOCIMIENTO, ASI COMO LOS RESULTADOS A QUE HAYAN LLEGADO. EN CASO DE RECONOCIMIENTO PARCIAL, SE DEBERA INDICAR IGUALMENTE LAS REFERENCIAS CORRESPONDIENTES A LOS BIENES RECONOCIDOS.

LOS SERVICIOS DE ESTA ADMINISTRACION INDICARAN IGUALMENTE EN LA DECLARACION LA AUSENCIA, DURANTE EL RECONOCIMIENTO O EXTRACCION DE MUESTRAS, EN SU CASO, DEL DECLARANTE O DE SU REPRESENTANTE.

EN CASO DE QUE NO SE HAYA PRACTICADO COMPROBACION ALGUNA, SE DEJARA CONSTANCIA EN LA DECLARACION DE ESTA CIRCUNSTANCIA.

DEBERA HACERSE CONSTAR, ASIMISMO, LA FECHA DE RECONOCIMIENTO, ASI COMO LOS DATOS NECESARIOS PARA IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE LO HAYA PRACTICADO.

6. LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES NO SERA OBSTACULO PARA EL EJERCICIO DE CONTROLES POSTERIORES POR PARTE DE ESTOS SERVICIOS, NI PARA LAS CONSECUENCIAS QUE DE ELLOS PUEDAN DERIVARSE, DENTRO DEL PLAZO DE CINCO AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE CINCO AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE DEVENGO, SIN PERJUICIO DE LA PRESCRIPCION.

ART. 11.

DETERMINACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA. 1. LOS RESULTADOS DE LA COMPROBACION, SEGUIDA O NO DE RECONOCIMIENTO DE LOS BIENES, SERVIRAN DE BASE PARA EL CALCULO DE LA DEUDA Y PARA LA APLICACION DE LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL DESPACHO DE MERCANCIAS.

2. CUANDO NO SE PROCEDA A LA COMPROBACION DOCUMENTAL NI AL RECONOCIMIENTO DE LOS BIENES, LOS CALCULOS SE EFECTUARAN EN BASE A LOS DATOS MANIFESTADOS EN LA DECLARACION.

3. SI EL RESULTADO DE LA COMPROBACION O DEL RECONOCIMIENTO NO FUERA CONFORME CON LA DECLARACION, LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA SEÑALARAN SOBRE LA DECLARACION O SOBRE DOCUMENTOS ANEJOS, LOS ELEMENTOS QUE HUBIERAN SIDO TOMADOS EN CONSIDERACION A EFECTOS DEL AFORO DE LAS MERCANCIAS Y DE LA APLICACION DE LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA IMPORTACION.

ART. 12.

DISPONIBILIDAD DE LOS BIENES. 1. LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA SOLO PODRAN AUTORIZAR EL LEVANTE DEFINITIVO O LA DISPONIBILIDAD DE LOS BIENES DESPACHADOS POR EL INTERESADO, CUANDO LA DEUDA POR EL CONCEPTO DEL ARBITRIO HAYA SIDO PAGADA O GARANTIZADA.

MIENTRAS NO SE HAYA AUTORIZADO AQUEL LEVANTE DEFINITIVO, LOS BIENES NO PODRAN DESPLAZARSE DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN, NI SER MANIPULADOS SIN SU AUTORIZACION.

EN LA DECLARACION DE DESPACHO SE INDICARA LA FECHA DE AUTORIZACION DEL LEVANTE.

2. CUANDO LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ESTIMEN QUE NO ESTAN EN CONDICIONES DE DETERMINAR LA CUANTIA DE LA DEUDA, PODRAN CONCEDER EL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS SI EL DECLARANTE LO SOLICITA. LA CONCESION DE ESTE LEVANTE NO PODRA DENEGARSE POR HABERSE APLAZADO LA DETERMINACION DEFINITIVA DE LA BASE IMPONIBLE. CONCEDIDO EL LEVANTE, SE PROCEDERA A LA CONTRACCION DE LA DEUDA DETERMINADA SEGUN LOS DATOS DE LA DECLARACION.

3.

CUANDO LOS CITADOS SERVICIOS CONSIDEREN QUE LAS COMPROBACIONES INICIADAS PUEDEN CONDUCIR A LA DETERMINACION DE UNA CUOTA DEL ARBITRIO SUPERIOR A LA DECLARADA, EXIGIRAN PARA LA CONCESION DEL LEVANTE LA CONSTITUCION DE UNA GARANTIA ADECUADA QUE CUBRA LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE DE LA DEUDA A QUE PODRIAN QUEDAR SUJETOS LOS BIENES Y LA DETERMINADA DE CONFORMIDAD CON LOS DATOS DE LA DECLARACION.

4. CUANDO, MERCED A LAS COMPROBACIONES EFECTUADAS POR LOS SERVICIOS SUSODICHOS, SE DETERMINE UNA DEUDA DIFERENTE A LA QUE RESULTARIA TOMANDO COMO BASE LOS DATOS QUE FIGURAN EN LA DECLARACION, LA CONCESION DEL LEVANTE DARA LUGAR LA CONTRACCION DE LA DEUDA DETERMINADA POR TALES SERVICIOS.

5. LA ADMISION POR LOS SERVICIOS ANTEDICHOS DE UNA DECLARACION INCOMPLETA NO PODRA SER MOTIVO PARA IMPEDIR O RETRASAR LA CONCESION DEL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS CORRESPONDIENTE A ESA DECLARACION, SI NADA SE OPONE A ELLO.

ART. 13. GARANTIA DEL ARBITRIO EN LAS IMPORTACIONES. 1. SIEMPRE QUE SE EXIJA POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA LA CONSTITUCION DE UNA GARANTIA PARA ASEGURAR EL PAGO DE DICHO TRIBUTO, LA MISMA DEBERA PRESENTARSE POR EL SUJETO PASIVO, EL QUE LE REPRESENTE O UN TERCERO EN NOMBRE DEL PRIMERO.

LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA PODRA NO EXIGIR LA CONSTITUCION DE DICHA GARANTIA CUANDO EL SUJETO PASIVO FUERA UNA ADMINISTRACION PUBLICA O EL IMPORTE DE LAS CUOTAS A GARANTIZAR NO EXCEDA DEL EQUIVALENTE EN PESETAS DE 500 ECUS.

SE PODRA PERMITIR LA CONSTITUCION DE GARANTIA GLOBAL QUE CUBRA EL IMPORTE DE LAS DEUDAS GENERADAS CON OCASION DE VARIAS IMPORTACIONES EN EL AMBITO DE APLICACION DEL ARBITRIO.

2. LA GARANTIA PODRA CONSTITUIRSE MEDIANTE DEPOSITO EN METALICO, CHEQUE GARANTIZADO POR EL ORGANISMO A CARGO DEL CUAL ES LIBRADO, QUE RESULTE ACEPTABLE PARA LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA, O MEDIANTE FIANZA SOLIDARIA QUE DICHA ADMINISTRACION CONSIDERE ASIMISMO ACEPTABLE.

CUANDO LA GARANTIA PRESTADA DEJE DE GARANTIZAR EL PAGO DE LA DEUDA EN EL PLAZO ESTABLECIDO, LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA DEBERA EXIGIR NUEVA GARANTIA O GARANTIA COMPLEMENTARIA.

EN CUANTO LA DEUDA SE HAYA EXTINGUIDO POR EL PAGO U OTRO DE LOS MODOS PREVISTOS, LA ADMINISTRACION LIBERARA INMEDIATAMENTE LA GARANTIA PRESTADA.

ART. 14. LA CONTRACCION DE LA DEUDA EN LAS IMPORTACIONES Y SU NOTIFICACION AL INTERESADO EN LOS SUPUESTOS DE NO AUTOLIQUIDACION. 1. LA CONTRACCION DE LA DEUDA SE EFECTUARA POR LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS A ESTE EFECTO.

ESTA DEUDA SERA NOTIFICADA AL INTERESADO MEDIANTE FIJACION EN EL TABLON DE ANUNCIOS DE LA OFICINA DE DICHA ADMINISTRACION, EN RELACION DIARIA DE CONTRAIDOS, CON INDICACION DEL NUMERO Y CLASE DE DOCUMENTO Y EXPRESION DE SU CARACTER DEFINITIVO O PROVISIONAL.

EN EL SUPUESTO DE QUE EN LA DECLARACION DE IMPORTACION SE HUBIESE HECHO CONSTAR EL IMPORTE DEL ARBITRIO SIN QUE SE RECTIFICASE LA LIQUIDACION POR LA ADMINISTRACION, LA CONCESION DEL LEVANTE SERVIRA DE COMUNICACION AL RESPECTO.

2. CUANDO LA PRESENTACION POSTERIOR DE DATOS O DOCUMENTOS QUE NO SE HUBIERAN APORTADO EN EL MOMENTO DE LA ADMISION NO TENGA INFLUENCIA SOBRE LA CUANTIA DE LA DEUDA RESULTANTE DE LA IMPORTACION DE LOS BIENES, LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA PROCEDERAN INMEDIATAMENTE A LA CONTRACCION DE DICHA DEUDA.

3. CUANDO LA DECLARACION INCOMPLETA CONTENGA UNA INDICACION PROVISIONAL DE LA BASE IMPONIBLE, LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA PROCEDERAN A LA CONTRACCION DE LA DEUDA CALCULADA SOBRE LA BASE DE ESTA INDICACION PROVISIONAL Y

EXIGIRAN, EN SU CASO, LA CONSTITUCION DE UNA GARANTIA ADECUADA PARA CUBRIR LA DIFERENCIA ENTRE LA DEUDA CONTRAIDA Y LA QUE, EN DEFINITIVA, PUEDA RESULTAR DEL DESPACHO DE LOS BIENES.

4. EN LOS CASOS NO PREVISTOS ANTERIORMENTE, CUANDO LA PRESENTACION DE DATOS O DE DOCUMENTOS QUE NO SE HUBIERAN APORTADO EN EL MOMENTO DE LA ADMISION DE LA DECLARACION PUDIERAN TENER INFLUENCIA EN LA CUANTIA DE LA DEUDA, SE PROCEDERA COMO SIGUE:

A) SI LA POSTERIOR PRESENTACION DE LOS DATOS O DE LOS DOCUMENTOS NO APORTADOS PUDIERA TENER COMO CONSECUENCIA LA APLICACION DE UNOS TIPOS REDUCIDOS, LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA PROCEDERAN A LA CONTRACCION INMEDIATA DE LA DEUDA CALCULADA, SEGUN ESOS TIPOS REDUCIDOS, Y EXIGIRAN LA CONSTITUCION DE UNA GARANTIA QUE CUBRA LA DIFERENCIA ENTRE ESTA DEUDA Y LA QUE RESULTARIA DE LA APLICACION A DICHOS BIENES DEL TIPO GENERAL.

B) SI LA POSTERIOR PRESENTACION DE LOS DATOS O DE LOS DOCUMENTOS NO APORTADOS PUDIERA TENER COMO CONSECUENCIA LA APLICACION A LOS BIENES DE UNA EXENCION TOTAL DEL ARBITRIO, LOS CITADOS SERVICIOS EXIGIRAN LA CONSTITUCION DE UNA GARANTIA QUE CUBRA LA EVENTUAL PERCEPCION DE LAS CANTIDADES QUE PROCEDAN SEGUN EL TIPO NORMAL.

C) A PETICION DEL DECLARANTE SE PROCEDERA, EN SU CASO, A LA CONTRACCION DEL TOTAL DE LA DEUDA A LA QUE PUEDAN, FINALMENTE, QUEDAR SUJETOS LOS BIENES, EN LUGAR DE CONSTITUIR LA GARANTIA PREVISTA EN LOS NUMEROS ANTERIORES.

5. SI TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS CONCEDIDOS EN EL ARTICULO 3. , EL DECLARANTE NO APORTA LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA DETERMINACION DEFINITIVA DE LA BASE IMPONIBLE DE LOS BIENES O NO DECLARA LOS DATOS O NO PRESENTAN LOS DOCUMENTOS QUE NO HUBIERAN SIDO DECLARADOS O PRESENTADOS EN EL MOMENTO DE LA ADMISION DE LA DECLARACION, LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA CONTRAERAN INMEDIATAMENTE EL IMPORTE DE LA GARANTIA QUE SE HUBIERA CONSTITUIDO.

6. CUANDO POR EL OBLIGADO AL PAGO O POR ALGUN REPRESENTANTE SOLIDARIO SE PRESTE GARANTIA SUFICIENTE PARA RESPONDER DE LA DEUDA, LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA PERMITIRAN QUE LA CONTRACCION SE REALICE DENTRO DE UN PLAZO QUE FINALIZARIA EL SEGUNDO DIA HABIL SIGUIENTE AL DE LA AUTORIZACION DEL LEVANTE DE LOS BIENES.

ART. 15. EL PAGO DE LA DEUDA EN LAS IMPORTACIONES. 1.

EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA HABRA DE REALIZARSE EN LA CAJA DE LA TESORERIA INSULAR CORRESPONDIENTE A LA OFICINA EN QUE HUBIESE PRESENTADO LA DECLARACION CORRESPONDIENTE POR ALGUNO DE LOS SIGUIENTES MEDIOS:

A) DINERO DE CURSO LEGAL.

B) CHEQUE.

C) CUALESQUIERA OTROS QUE SE AUTORICEN POR EL GOBIERNO DE CANARIAS.

EN LOS SUPUESTOS DE QUE EL PAGO SE REALICE POR CHEQUE, ESTE DEBERA REUNIR ADEMAS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION MERCANTIL, LOS ESPECICADOS A CONTINUACION:

1. SER NOMINATIVO A FAVOR DE: <GOBIERNO DE CANARIAS: TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA>.

2. ESTAR FECHADO EL MISMO DIA O EN LOS DOS ANTERIORES A AQUEL EN QUE SE EFECTUO LA ENTREGA.

3. ESTAR CONFORMADO O CERTIFICADO POR LA ENTIDAD LIBRADA.

4. FIGURAR EL NOMBRE O RAZON SOCIAL DEL LIBRADOR, QUE SE EXPRESARA DEBAJO DE LA FIRMA CON TODA CLARIDAD.

2. SE PODRA REGULAR QUE EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA SE REALICE, ASIMISMO, A TRAVES DE ENTIDADES BANCARIAS INSCRITAS EN EL REGISTRO CENTRAL DE BANCOS Y BANQUEROS, LAS CAJAS DE AHORROS CONFEDERADAS, LA CAJA POSTAL DE AHORROS Y LAS COOPERATIVAS DE CREDITO AUTORIZADAS POR LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

ART. 16. PLAZO PARA EL PAGO EN LAS IMPORTACIONES. LOS OBLIGADOS AL PAGO HARAN EFECTIVAS SUS DEUDAS DENTRO DE LOS PLAZOS FIJADOS A CONTINUACION:

1. LAS DEUDAS TRIBUTARIAS QUE DEBAN PAGARSE MEDIANTE DECLARACION-LIQUIDACION DEBERAN SATISFACERSE DENTRO DE LOS TRES DIAS HABILES SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACION.

2. ELLO NO OBSTANTE, CUANDO POR EL OBLIGADO AL PAGO O POR ALGUN RESPONSABLE SOLIDARIO SE PRESTE GARANTIA ADECUADA EN LA FORMA REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDA, LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA CONCEDERAN A AQUELLOS UN PLAZO PARA EL PAGO DE LA DEUDA DE CUARENTA Y CINCO DIAS, A CONTAR DESDE LA FECHA EN QUE SON CONTRAIDAS LAS CANTIDADES DEVENGADAS. DENTRO DE DICHO PLAZO NO SE EXIGIRA INTERES ALGUNO POR ESTE MOTIVO.

EL PLAZO DE PAGO A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO SE ENTIENDE EXPRESADO EN DIAS NATURALES, SALVO QUE ESTE DISPUESTO QUE SEAN HABILES.

SI LA FECHA DE VENCIMIENTO CORRESPONDE A UN DIA NO LABORABLE, EL PLAZO DE PAGO SE PRORROGARA HASTA EL PRIMER DIA LABORABLE SIGUIENTE A ESTA FECHA.

ART. 17. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO EN LAS IMPORTACIONES. 1. LAS PETICIONES DE APLAZAMIENTO O DE FRACCIONAMIENTO SE DIRIGIRAN AL DIRECTOR GENERAL DEL TESORO DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

2. LAS CONCESION DE APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO DE PAGO EN LAS IMPORTACIONES QUEDARA CONDICIONADA A LA PRESENTACION DE GARANTIA, EN TODO CASO, CUALQUIERA QUE SEA EL IMPORTE DE LA DEUDA APLAZADA O FRACCIONADA.

CAPITULO II

REGIMENES ESPECIALES DE IMPORTACION

ART. 18. AMBITO DE APLICACION. 1. LAS NORMAS QUE SE CONTINEN EN EL PRESENTE CAPITULO SERAN DE APLICACION A LA IMPORTACION DE MERCANCIAS PROCEDENTES DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA O QUE CIRCULEN POR EL MISMO EN LIBRE PRACTICA, CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA CADA UNO DE ELLOS POR LAS NORMAS COMUNITARIAS.

EN LA APLICACION DE ESTOS REGIMENES ESPECIALES SE ENTIENDEN REFERIDAS A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS LAS COMPETENCIAS QUE LA NORMATIVA COMUNITARIA ATRIBUYE A LAS ADUANAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS.

2. SERAN APLICABLES LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE CAPITULO A LAS MERCANCIAS PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES QUE NO ESTEN EN LIBRE PRACTICA EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

ART. 19. AUTORIZACION. 1. LA POSIBILIDAD DE ACOGERSE A CUALQUIER REGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACION ESTARA SUPEDITADA A LA AUTORIZACION POR PARTE DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA.

2. LAS CONDICIONES DE UTILIZACION DEL REGIMEN SE ESTABLECERAN EN LA AUTORIZACION. EL TITULAR DE LA AUTORIZACION ESTARA OBLIGADO A INFORMAR A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA DE CUALQUIER ELEMENTO QUE HAYA SURGIDO TRAS LAS EXPEDICION DE ESTA AUTORIZACION Y QUE PUEDA INFLUIR EN SU MANTENIMIENTO O SU CONTENIDO.

SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA PUEDE CONDICIONAR LA ENTRADA DE LOS BIENES A LA CONSTITUCION DE UNA GARANTIA PARA ASEGURAR EL PAGO DEL ARBITRIO RELATIVO A LA IMPORTACION DE DICHOS BIENES.

3. LOS DERECHOS Y OBLIGACIOES DE UNA PERSONA POR CUYA CUENTA SE REALICE LA DECLARACION DE INCLUSION EN UN REGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACION PODRAN TRANSFERIRSE SUCESIVAMENTE, A LAS CONDICIONES QUE DETERMINE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA, A OTRAS PERSONAS QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES PARA BENEFICIARSE DEL REGIMEN DE QUE SE TRATE.

ART. 20. REGIMEN ESPECIAL DE TRANSITO. 1. EL REGIMEN DE TRANSITO PERMITIRA LA CIRCULACION DE LOS BIENES IMPORTADOS A TRAVES DEL TERRITORIO DE APLICACION DEL ARBITRIO AL AMPARO DE UN CUADERNO TIR, ATA, DOCUMENTO DE TRANSITO COMUNITARIO O IMPRESO OFICIAL APROBADO AL RESPECTO, CON LOS MISMOS REQUISITOS QUE LOS ESTABLECIDOS PARA DICHO REGIMEN POR LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

2. LA COLOCACION DE BIENES MUEBLES CORPORALES BAJO EL REGIMEN DE TRANSITO QUEDARA CONDICIONADA A LA PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ESPECIFICA EN LA QUE SE SOLICITA DICHO BENEFICIO A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA.

EN DICHA DOCUMENTACION SE HARA CONSTAR, CON LA PRECISION QUE REQUIERAN LOS SERVICIOS DE DICHA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, LA NATURALEZA DE LOS BIENES TRANSPORTADOS, BULTOS, MARCAS, PESO, OBLIGADO PRINCIPAL, SU DESTINO Y PROCEDENCIA.

3. EL RECONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE ESTE REGIMEN ESPECIAL PODRA CONDICIONARSE A LA PRESENTACION DE GARANTIA CON EL OBJETO DE ASEGURAR EL PAGO DE LA DEUDA, EN EL CASO DE QUE LOS BIENES IMPORTADOS NO FUESEN PRESENTADOS A LA ADMINISTRACION CANARIA PARA SU OPORTUNO REENVIO FUERA DEL AMBITO DE APLICACION DEL ARBITRIO.

4. EL OBLIGADO DEBERA VOLVER A PRESENTAR LOS BIENES INTACTOS EN SU PUNTO DE DESTINO EN EL PLAZO SEÑALADO, HABIENDO RESPETADO LAS MEDIDAS DE IDENTIFICACION ADOPTADAS POR LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA, PARA LA CANCELACION DEL EXPRESADO REGIMEN.

ART. 21. REGIMEN ESPECIAL DE DEPOSITO. 1. EL REGIMEN DE DEPOSITO PERMITE EL ALMACENAMIENTO DE BIENES EN UNA INSTALACION AUTORIZADA AL EFECTO PARA DEPOSITAR LOS DE TITULARIDAD DE CUALQUIER PERSONA O EXCLUSIVAMENTE LOS DEL PROPIO DEPOSITANTE, CON LOS MISMOS REQUISITOS QUE LOS ESTABLECIDOS PARA ESTE REGIMEN POR LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

2. PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UN DEPOSITO SERA PRECISA AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA, PREVIA SOLICITUD DE LA PERSONA QUE DESEE GESTIONARLO.

3. CUALQUIER MANIPULACION DE LOS BIENES DEPOSITADOS DEBERA SER AUTORIZADA PREVIAMENTE POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA, QUE FIJARA LAS CONDICIONES EN LAS QUE SE PODRA EFECTUAR. 4. ASIMISMO, SE PODRA CONCEDER AUTORIZACION POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA PARA QUE SE ALMACENEN BIENES DISTINTOS DE LOS IMPORTADOS CON EXTINCION DE DICHO TRIBUTO POR EL HECHO DE SU ALMACENAMIENTO EN DICHOS DEPOSITOS.

5. LOS BIENES DEPOSITADOS PODRAN SER TEMPORALMENTE RETIRADOS DEL DEPOSITO, CUANDO LO JUSTIFIQUEN LAS CIRCUNSTANCIAS Y EN LAS CONDICIONES SEÑALADAS POR LA ADMINISTRACION DEL TRIBUTO, PREVIA SOLICITUD DEL INTERESADO.

ASIMISMO, LOS BIENES DEPOSITADOS, PREVIA SOLICITUD FORMULADA ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA, PODRAN SER ENVIADOS A OTRO DEPOSITO AUTORIZADO AL EFECTO O TRANSFORMADOS AL AMPARO DE REGIMEN ESPECIAL DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, EN LAS CONDICIONES SEÑALADAS POR ESTA ADMINISTRACION.

6. EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION, LOS BIENES CUYA INTRODUCCION SE SOLICITA DEBERAN SER OBJETO DE UNA DECLARACION DE ENTREGA EN DEPOSITO. ASIMISMO A LA SALIDA, EL REGIMEN DE DEPOSITO SE CANCELARA MEDIANTE LA PRESENTACION DE DECLARACION DE EXPORTACION O DE REIMPORTACION O LA DECLARACION OPORTUNA PARA SITUARLOS EN EL REGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACION QUE SE SOLICITE.

ART. 22. REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. 1.

EL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO PERMITE LA ELABORACION DE BIENES, INCLUIDO SU MONTAJE, ENSAMBLAJE Y ADAPTACION A OTROS BIENES, LA REPARACION DE LOS MISMOS, INCLUIDA SU REVISION Y PUESTA A PUNTO, LA TRANSFORMACION DE BIENES Y LA UTILIZACION DE MERCANCIAS QUE NO SE ENCUENTREN EN LOS PRODUCTOS COMPENSADORES, PERO QUE PERMITAN O FACILITEN LA UTILIZACION DE DICHOS PRODUCTOS, INCLUSO CUANDO DESPARECEN TOTAL O PARCIALMENTE DURANTE SU UTILIZACION.

SON PRODUCTOS COMPENSADORES LOS OBTENIDOS MEDIANTE OPERACIONES DE PERFECCIONAMIENTO.

ESTE REGIMEN SE APLICARA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

2. DICHO REGIMEN DEBERA SER AUTORIZADO POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA, PREVIA SOLICITUD DEL INTERESADO EN LA QUE SE DECLARE CANTIDAD Y NATURALEZA DE LOS BIENES DE IMPORTACION, CANTIDAD Y NATURALEZA DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES, OPERACIONES DE PERFECCIONAMIENTO, PLAZO PREVISTO PARA LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES Y PERSONAS LLAMADAS A REALIZAR LAS MISMAS.

EN LA AUTORIZACION DEL REGIMEN SE DETERMINARA EL PLAZO DURANTE EL CUAL LOS PRODUCTOS COMPENSADORES DEBERAN HABER SIDO EXPORTADOS O HABER RECIBIDO NUEVO REGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACION.

EL PLAZO SE CONTARA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LOS BIENES SE INCLUYAN EN EL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, PUDIENDO PRORROGARSE A PETICION, DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, DEL TITULAR DE LA AUTORIZACION.

3. EN LA AUTORIZACION SE DETERMINARA ASIMISMO EL COEFICIENTE DE RENDIMIENTO DE LA OPERACION, ES DECIR, LA CANTIDAD O PORCENTAJE DE PRODUCTOS COMPENSADORES OBTENIDOS EN EL MOMENTO DEL PERFECCIONAMIENTO, A PARTIR DE UNA CANTIDAD DETERMINADA DE LOS BIENES IMPORTADOS, EN FUNCION DE LAS CONDICIONES EN QUE DEBERA NECESARIAMENTE EFECTUARSE LA OPERACION DE PERFECCIONAMIENTO.

4. LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA PODRA AUTORIZAR QUE LA TOTALIDAD O PARTE DE LOS BIENES SIN PERFECCIONAR O LOS PRODUCTOS SEAN OBJETO DE UNA EXPORTACION TEMPORAL PARA UN PERFECCIONAMIENTO COMPLEMENTARIO FUERA DEL AMBITO DE APLICACION DEL ARBITRIO.

5. EN LA AUTORIZACION SE DETERMINARA LA MODALIDAD DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO QUE SE CONCEDA, BIEN COMO SUSPENSION DEL INGRESO DEL ARBITRIO O COMO REINTEGRO A LA EXPORTACION DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES, PREVIA SOLICITUD DEL INTERESADO.

6. LA COLOCACION DE LOS BIENES BAJO EL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO EXIGIRA LA PRESENTACION DE UNA DECLARACION DE IMPORTACION. EN DICHA DECLARACION DE IMPORTACION EL INTERESADO DEBERA INDICAR LA MODALIDAD DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, LA REFERENCIA A LA AUTORIZACION CONCEDIDA Y APORTARA COPIA DE ESTA.

A LA SALIDA DE LOS BIENES O DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES DEL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO SE DEBERA PRESENTAR ASIMISMO LA DOCUMENTACION PRECISA EN FUNCION DEL DESTINO ELEGIDO PARA DICHOS BIENES (EXPORTACION O ENVIO FUERA DE CANARIAS, DEPOSITO, TRANSITO, ABANDONO, ETCETERA).

ART. 23. REGIMEN DE TRANSFORMACION BAJO CONTROL DE LA ADMINISTRACION. 1. EL REGIMEN DE TRANFORMACION BAJO CONTROL DE ADMINISTRACION PERMITIRA LA INTRODUCCION, EN EL AMBITO DE APLICACION DEL ARBITRIO, DE BIENES PARA SOMETERLOS A OPERACIONES QUE MODIFIQUEN SU ESPECIE A ESTADO SIN ESTAR SUJETOS A LOS TIPOS PREVISTOS PARA SU IMPORTACION Y DESPACHAR LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A PARTIR DE LOS BIENES IMPORTADOS CON EL ARBITRIO APLICABLE A DICHOS BIENES TRANSFORMADOS.

DICHO REGIMEN SE SUJETARA A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

2. EL RECONOCIMIENTO DE ESTE REGIMEN A LOS EFECTOS DEL ARBITRIO REQUERIRA AUTORIZACION EXPRESA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA, SIN QUE SU CONCESION RESPECTO DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION DEL ARANCEL ADUANERO COMUN PUEDA PREJUZGAR SU CONCESION POR LA ADMINISTRACION CANARIA.

3. LA COLOCACION DE LOS BIENES BAJO ESTE REGIMEN REQUERIRA LA PRESENTACION DE UNA DECLARACION DE IMPORTACION, A LA QUE SE DEBE UNIR COPIA DE LA AUTORIZACION CONCEDIDA.

LA SALIDA DEL REGIMEN DE LOS BIENES RESULTANTES DE LA TRANSFORMACION QUEDARA ASIMISMO SUJETA A LA PRESENTACION DE DECLARACION DE IMPORTACION PARA EL PAGO DEL CORRESPONDIENTE ARBITRIO. SIN EMBARGO, LA ADMINISTRACION PODRA AUTORIZAR EXCEPCIONALMENTE UN DESTINO DIFERENTE AL DE LA IMPORTACION PARA DICHOS BIENES, EN CUYO CASO, SE DEBERA PRESENTAR LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE AL DESTINO ELEGIDO (EXPORTACION O ENVIO FUERA DEL AMBITO DE APLICACION DEL ARBITRIO, ABANDONO, INTRODUCCION EN DEPOSITO, ETC.).

ART. 24. REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL. 1. EL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL PERMITE LA PERMANENCIA DE BIENES EN EL AMBITO DE APLICACION DEL ARBITRIO SIN QUE ESTE SEA EXIGIDO, SIEMPRE QUE DESPUES SEAN REEXPORTADOS SIN PERFECCIONAR O SIN SER OBJETO DE UNA UTILIZACION NO PREVISTA, CON LOS REQUISITOS FIJADOS POR LAS NORMAS COMUNITARIAS.

2. LA SITUACION DE LOS BIENES BAJO REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL REQUERIRA LA AUTORIZACION POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA, EN LA QUE SE ESTABLECERA EL PLAZO PARA LA REEXPORTACION DE DICHOS BIENES O PARA SU COLOCACION BAJO OTRO REGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACION.

3. LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION PODRAN EXIGIR GARANTIA QUE CUBRA EL IMPORTE DEL ARBITRIO EXIGIBLE, CONDICIONANDO A TAL GARANTIA LA CONCESION DEL REGIMEN.

4. LA ENTRADA DE LOS BIENES EN EL TERRITORIO CANARIO SE INSTRUMENTARA MEDIANTE PRESENTACION DE UNA DECLARACION DE IMPORTACION EN LA QUE SE HARA CONSTAR EXPRESAMENTE EL PLAZO DE IMPORTACION CONCEDIDO.

CAPITULO III

DEVOLUCION DEL ARBITRIO

ART. 25. DEVOLUCIONES A LA EXPORTACION. 1. LOS SUJETOS PASIVOS QUE EFECTUEN ENVIOS O EXPORTACIONES CON CARACTER DEFINITIVO AL TERRITORIO PENINSULAR, ISLAS BALEARES, CEUTA O MELILLA, O AL EXTRANJERO, RESPECTIVAMENTE, TENDRAN DERECHO A LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS PAGADAS EN LA IMPORTACION RESPECTO DE LOS BIENES EFECTIVAMENTE EXPORTADOS O REMITIDOS FUERA DEL AMBITO DE APLICACION EL ARBITRIO. EN EL SUPUESTO DE DEVOLUCION DEL ARBITRIO PAGADO EN LA IMPORTACION DE PRIMERAS MATERIAS, PRODUCTOS SEMITRANSFORMADOS, PARTES Y PIEZAS QUE SE INCLUYAN EN BIENES OBJETO DE POSTERIOR EXPORTACION, LA SOLICITUD DE DEVOLUCION QUEDARA CONDICIONADA A AUTORIZACION, PREVIA A DICHA EXPORTACION, POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA.

DICHA ADMINISTRACION PODRA ESTABLECER LAS CONDICIONES EN QUE LA TRANSFORMACION PODRA LLEVARSE A CABO, ASI COMO LAS MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES QUE DEBEN ADOPTARSE PARA SU COMPROBACION OPORTUNA, EN SU CASO.

2. DICHA DEVOLUCION SE SOLICITARA AL TERMINO DE CADA TRIMESTRE NATURAL, PRECISAMENTE RESPECTO DE LAS CUOTAS EN EL PAGADAS, DURANTE EL PLAZO MAXIMO DEL MES SIGUIENTE A CADA UNO DE ELLOS, MEDIANTE IMPRESO OFICIAL APROBADO A DICHO EFECTO.

3. SU EJERCICIO QUEDARA CONDICIONADO AL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

A) HABER PRESENTADO SOLICITUD DE DEVOLUCION, A LA QUE SE DEBE UNIR COPIA DE LAS DECLARACIONES DE EXPORTACION O DE ENVIO A TERRITORIO PENINSULAR, ISLAS BALEARES, CEUTA, MELILLA, O EL EXTRANJERO, EN LOS QUE SE HAGA CONSTAR LA SALIDA DE LOS BIENES MUEBLES CORPORALES DEL AMBITO DE APLICACION DEL ARBITRIO, MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE DILIGENCIA O VISADO ACREDITATIVO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA.

B) ASIMISMO, SE PRESENTARA COPIA DEL DOCUMENTO QUE PRUEBA EL INGRESO DE LAS CUOTAS DEL ARBITRIO A LA IMPORTACION RELATIVAS A LOS BIENES EXPORTADOS O ENVIADOS A TERRITORIO PENINSULAR, ISLAS BALEARES, CEUTA, MELILLA O EL EXTRANJERO.

4.

LAS DEVOLUCIONES PRACTICADAS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA TENDRAN CARACTER PROVISIONAL HASTA SU OPORTUNA COMPROBACION A LA VISTA DE LA CONTABILIDAD Y DOCUMENTACION EN PODER DEL INTERESADO, O POR EL MERO TRANSCURSO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION.

CAPITULO IV

INSPECCION DEL ARBITRIO

ART. 26. PROCEDIMIENTO Y ACTUACIONES INSPECTORAS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA. LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA SE DOCUMENTARAN EN DILIGENCIAS, COMUNICACIONES, INFORMES Y ACTAS PREVIAS O DEFINITIVAS EN LOS QUE SE HARA CONSTAR EL NOMBRE, APELLIDOS, DENOMINACION SOCIAL Y DEMAS DATOS RELATIVOS AL SUJETO PASIVO, ASI COMO LOS DE LA PERSONA QUE COMPARECE O LA REPRESENTA, LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL HECHO IMPONIBLE, SITUACION TRIBUTARIA QUE SE HACE CONSTAR, PROPUESTA DE REGULARIZACION TRIBUTARIA, EN SU CASO, Y LA CONFORMIDAD O DISCONFORMIDAD DEL SUJETO PASIVO.

LA ACTUACION PODRA LLEVARSE A CABO EN LAS AREAS DE DESPACHO DE IMPORTACION DE LA PROPIA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIA O EN LOS DOMICILIOS DE LOS INTERESADOS DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DEL ARBITRIO, CON LA FINALIDAD DE COMPROBAR LOS HECHOS Y DEMAS ELEMENTOS DEL TRIBUTO, DOCUMENTAR LAS OPORTUNAS PROPUESTAS Y LA REGULARIZACION DE LA SITUACION QUE PROCEDA, EN SU CASO.

CAPITULO V

REGIMEN DE REVISION

ART. 27. RECURSO DE REPOSICION. CONTRA LAS LIQUIDACIONES Y DEMAS ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LAS IMPORTACIONES DE BIENES DEL ARBITRIO, PODRA INTERPONERSE, CON CARACTER POTESTATIVO, RECURSO DE REPOSICION, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION.

ART. 28.

RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA . SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LOS ACTOS DE GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION E INSPECCION RELATIVOS A LAS IMPORTACIONES DE BIENES SUJETAS AL ARBITRIO PODRAN RECURRIRSE DIRECTAMENTE EN VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA ANTE LAS JUNTAS TERRITORIALES Y SUPERIOR DE HACIENDA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

DISPOSICION ADICIONAL

PARA TODO LO NO PREVISTO EXPRESAMENTE EN EL PRESENTE DECRETO, Y EN TANTO NO SE OPONGA A LO PREVISTO EN EL MISMO, SERA DE APLICACION LA NORMATIVA GENERAL TRIBUTARIA DEL ESTADO EQUIPARANDOSE, EN SU CASO, LOS ORGANOS Y AUTORIDADES POR ANALOGIA DE FUNCIONES.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. LOS BIENES ACOGIDOS A LOS REGIMENES DE DEPOSITO EN VIGOR PODRAN PERMANECER CON LOS BENEFICIOS PREVISTOS A LOS EFECTOS DEL ARBITRIO HASTA SU ADAPTACION OPORTUNA DENTRO DE UN PERIODO MAXIMO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA APLICACION DE ESTE REGLAMENTO, MEDIANTE DISPOSICION DE DESARROLLO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CANARIA.

DENTRO DE DICHO PLAZO LOS TITULARES DE ESTOS DEPOSITOS DEBERAN SOLICITAR AUTORIZACION PARA SU FUNCIONAMIENTO DENTRO DEL REGIMEN ESPECIAL DE DEPOSITO PREVISTO EN EL ARTICULO 20 DE ESTE REGLAMENTO O, EN CASO CONTRARIO, REGULARIZAR LA SITUACION DE LOS BIENES EN ELLOS DEPOSITADOS.

SEGUNDA. SE AUTORIZA A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE CANARIAS PARA ESTABLECER UN MODELO ESPECIAL DE DOCUMENTO, CON LA FINALIDAD DE FACILITAR LA GESTION, RECAUDACION E INSPECCION DE ESTE ARBITRIO, HASTA SU OPORTUNA SUSTITUCION POR EL DOCUMENTO UNICO ADMINISTRATIVO (DUA) A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 4 Y SIGUIENTES DE ESTE REGLAMENTO.

TERCERA. LOS SUJETOS PASIVOS QUE EFECTUEN ENVIOS O EXPORTACIONES CON CARACTER DEFINITIVO AL TERRITORIO PENINSULAR, ISLAS BALEARES, CEUTA O MELILLA, O EL EXTRANJERO, RESPECTIVAMENTE, SEGUIRAN MANTENIENDO, DURANTE TRES MESES A PARTIR DE 1 DE JULIO DE 1991, EL DERECHO A LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES SATISFECHAS CON MOTIVO DE LA APLICACION DE LA TARIFA GENERAL DEL ARBITRIO DE ENTRADA DE MERCANCIAS.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE JULIO DE 1991.

SEGUNDA. SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> Y EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DADO EN SANTA CRUZ DE TENERIFE A 28 DE JUNIO DE 1991.

EL CONSEJERO DE HACIENDA,

EN FUNCIONES,

JOSE M. GONZALEZ HERNANDEZ

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

EN FUNCIONES,

LORENZO OLARTE CULLEN

(PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> NMERO 86, DE 29 DE JUNIO DE 1991.)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 28/06/1991
  • Fecha de publicación: 16/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1991
  • Publicada en el BOC núm. 86, de 29 de junio de 1991.
  • Este Decreto ha sido derogado por el Decreto 145/2006, de 24 de octubre (BOC núm. 216, de 7 de noviembre de 2006).
  • Fecha de derogación: 08/11/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Sistema tributario

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