PROTOCOLO DE ADHESION DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA AL ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE LA UNION ECONOMICA BENELUX, DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y DE LA REPUBLICA FRANCESA, RELATIVO A LA SUPRESION GRADUAL DE LOS CONTROLES EN LAS FRONTERAS COMUNES, FIRMADO EN SCHENGEN EL 14 DE JUNIO DE 1985, TAL COMO QUEDO ENMENDADO POR EL PROTOCOLO DE ADHESION DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA FIRMADO EN PARIS EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1990
LOS GOBIERNOS DEL REINO DE BELGICA, DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, DE LA REPUBLICA FRANCESA, DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO Y DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS, PARTES EN EL ACUERDO RELATIVO A LA SUPRESION GRADUAL DE LOS CONTROLES EN LAS FRONTERAS COMUNES, FIRMADO EN SCHENGEN EL 14 DE JUNIO DE 1985, EN LO SUCESIVO <EL ACUERDO>, ASI COMO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA QUE SE ADHIRIO AL ACUERDO POR EL PROTOCOLO FIRMADO EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1990 EN PARIS, POR UNA PARTE Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA. POR OTRA PARTE,
CONSIDERANDO LOS PROGRESOS YA REALIZADOS EN EL SENO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA ASEGURAR LA LIBRE CIRCULACION DE PERSONAS, MERCANCIAS Y SERVICIOS,
TOMANDO NOTA DE QUE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA COMPARTE LA VOLUNTAD DE LLEGAR A LA SUPRESION DE CONTROLES EN LAS FRONTERAS COMUNES EN LA CIRCULACION DE PERSONAS Y DE FACILITAR EL TRANSPORTE Y LA CIRCULACION DE MERCANCIAS Y SERVICIOS, HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
POR EL PRESENTE PROTOCOLO, EL REINO DE ESPAÑA SE ADHIERE AL ACUERDO TAL COMO QUEDO ENMENDADO POR EL PROTOCOLO DE ADHESION DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA FIRMADO EN PARIS EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1990.
ARTICULO 2
EN EL ARTICULO PRIMERO DEL ACUERDO, LAS PALABRAS <EL REINO DE ESPAÑA> SE AÑADIRAN DESPUES DE LAS PALABRAS <LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA>.
ARTICULO 3
EN EL ARTICULO 8 DEL ACUERDO, LAS PALABRAS <EL REINO DE ESPAÑA> SE AÑADIRAN DESPUES DE LAS PALABRAS <LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA>.
ARTICULO 4
EL PRESENTE PROTOCOLO SE FIRMA SIN RESERVA DE RATIFICACION O APROBACION O BAJO RESERVA DE RATIFICACION O APROBACION.
EL PRESENTE PROTOCOLO SE APLICARA PROVISIONALMENTE A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A SU FIRMA. ENTRARA EN VIGOR EL PRIMER DIA DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A LA FECHA EN LA CUAL LOS CINCO ESTADOS SIGNATARIOS DEL ACUERDO Y EL REINO DE ESPAÑA HAYAN EXPRESADO SU CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR EL PRESENTE PROTOCOLO. CON RESPECTO A LA REPUBLICA ITALIANA, EL PRESENTE PROTOCOLO ENTRARA EN VIGOR EL PRIMER DIA DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A LA FECHA EN LA CUAL HAYA EXPRESADO SU CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR EL PRESENTE PROTOCOLO, Y COMO MAS PRONTO EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PROTOCOLO ENTRE LAS OTRAS PARTES CONTRATANTES.
EL GOBIERNO DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO ES DEPOSITARIO DEL PRESENTE PROTOCOLO; REMITIRA COPIA CERTIFICADA CONFORME A CADA UNO DE LOS OTROS ESTADOS FIRMANTES. LES NOTIFICARA IGUALMENTE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR.
ARTICULO 5
EL GOBIERNO DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, REMITIRA AL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA UNA COPIA CERTIFICADA CONFORME DEL ACUERDO EN LAS LENGUAS ALEMANA, FRANCESA, ITALIANA Y NEERLANDESA.
EL TEXTO DEL ACUERDO, REDACTADO EN LENGUA ESPAÑOLA, QUEDA UNIDO COMO ANEXO AL PRESENTE PROTOCOLO Y DARA FE EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LOS TEXTOS DEL ACUERDO REDACTADOS EN LENGUAS ALEMANA, FRANCESA, ITALIANA Y NEERLANDESA.
EN FE DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS A ESTE EFECTO, HAN FIRMADO AL PIE DEL PRESENTE PROTOCOLO.
HECHO EN BONN, EL 25 DE JUNIO DE 1991, EN LAS LENGUAS ALEMANA, ESPAÑOLA, FRANCESA, ITALIANA Y NEERLANDESA, DANDO FE IGUALMENTE LOS CINCO TEXTOS.
POR EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.
POR EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA.
POR EL GOBIERNO DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO.
POR EL GOBIERNO DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS.
DECLARACION COMUN RELATIVA A LAS MEDIDAS A CORTO PLAZO, PREVISTAS EN EL TITULO PRIMERO DEL ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE LA UNION ECONOMICA DEL BENELUX, DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y DE LA REPUBLICA FRANCESA, RELATIVA A LA SUPRESION GRADUAL DE LOS CONTROLES EN LAS FRONTERAS COMUNES, FIRMADO EN SCHENGEN EL 14 DE JUNIO DE 1985, TAL COMO QUEDO ENMENDADO POR EL PROTOCOLO DE ADHESION DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA FIRMADO EN PARIS EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1990
CON OCASION DE LA FIRMA DEL PROTOCOLO DE ADHESION DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA AL ACUERDO FIRMADO EN SCHENGEN EL 14 DE JUNIO DE 1985, ACUERDO AL CUAL SE ADHIRIO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA POR EL PROTOCOLO FIRMADO EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1990 EN PARIS, LAS PARTES CONTRATANTES PRECISAN QUE LAS MEDIDAS A CORTO PLAZO PREVISTAS EN EL TITULO PRIMERO DE DICHO ACUERDO, SE APLICARAN ENTRE LOS SEIS GOBIERNOS OBLIGADOS POR ESTE ACUERDO Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA, EN LAS MISMAS CONDICIONES Y SEGUN LAS MISMAS MODALIDADES QUE ENTRE LOS SEIS GOBIERNOS OBLIGADOS POR DICHO ACUERDO.
DECLARACION DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA RELATIVA AL PROTOCOLO
DE ADHESION DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA
EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL PRESENTE PROTOCOLO, EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA TOMA NOTA DEL CONTENIDO DEL PROTOCOLO DE ADHESION DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA AL ACUERDO DE SCHENGEN Y DE LAS DECLARACIONES ANEXAS.
ANEXO I
ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE LA UNION ECONOMICA BENELUX, DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y DE LA REPUBLICA FRANCESA, RELATIVO A LA SUPRESION GRADUAL DE LOS CONTROLES EN LAS FRONTERAS COMUNES
LOS GOBIERNOS DEL REINO DE BELGICA, DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, DE LA REPUBLICA FRANCESA, DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO Y DEL REINO DE LAS PAISES BAJOS, EN LO SUCESIVO DENOMINADOS <LAS PARTES>,
CONSCIENTES DE QUE LA UNION, CADA VEZ MAS ESTRECHA, ENTRE LOS PUEBLOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEBE PLASMARSE EN EL LIBRE PASO DE LAS FRONTERAS INTERIORES PARA TODOS LOS NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y EN LA LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS Y SERVICIOS,
DESEOSOS DE REFORZAR LA SOLIDARIDAD ENTRE SUS PUEBLOS, ELIMINANDO LOS OBSTACULOS PARA LA LIBRE CIRCULACION EN LAS FRONTERAS COMUNES ENTRE LOS ESTADOS DE LA UNION ECONOMICA BENELUX, LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y LA REPUBLICA FRANCESA,
CONSIDERANDO LOS PROGRESOS YA REALIZADOS EN EL SENO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CON EL FIN DE GARANTIZAR LA LIBRE CIRCULACION DE LAS PERSONAS, MERCANCIAS Y SERVICIOS,
ANIMADOS POR LA VOLUNTAD DE CONSEGUIR LA SUPRESION DE CONTROLES EN LAS FRONTERAS COMUNES PARA LA CIRCULACION DE LOS NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DE FACILITAR EN ELLAS LA CIRCULACION DE MERCANCIAS Y SERVICIOS,
CONSIDERANDO QUE LA APLICACION DEL PRESENTE ACUERDO PUEDE EXIGIR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE DEBERAN SER SOMETIDAS A LOS PARLAMENTOS NACIONALES, EN FUNCION DE LAS CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS SIGNATARIOS,
VISTA LA DECLARACION DEL CONSEJO EUROPEO DE FONTAINEBLEAU DE LOS DIAS 25 Y 26 DE JUNIO DE 1984, RELATIVA A LA SUPRESION EN LAS FRONTERAS INTERIORES DE LAS FORMALIDADES DE POLICIA Y DE ADUANAS PARA LA CIRCULACION DE PERSONAS Y MERCANCIAS,
VISTO EL ACUERDO CONCLUIDO EN SARREBRUCK EL 13 DE JULIO DE 1984 ENTRE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y LA REPUBLICA FRANCESA,
VISTAS LAS CONCLUSIONES ADOPTADAS EL 31 DE MAYO DE 1984 COMO RESULTADO DE LA REUNION DE NEUSTADT/AISCH DE LOS MINISTROS DE TRANSPORTES DE LOS ESTADOS DEL BENELUX Y DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
VISTO EL MEMORANDUM DE LOS GOBIERNOS DE LA UNION ECONOMICA BENELUX DE 12 DE DICIEMBRE DE 1984, REMITIDO A LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y DE LA REPUBLICA FRANCESA,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
TITULO PRIMERO
MEDIDAS APLICABLES A CORTO PLAZO
ARTICULO 1
DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ACUERDO Y HASTA LA SUPRESION TOTAL DE TODOS LOS CONTROLES, LAS FORMALIDADES EN LAS FRONTERAS COMUNES ENTRE LOS ESTADOS DE LA UNION ECONOMICA BENELUX, LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y LA REPUBLICA FRANCESA, SE LLEVARAN A CABO, PARA LOS NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, CON LAS CONDICIONES QUE SE FIJAN A CONTINUACION.
ARTICULO 2
EN EL AMBITO DE LA CIRCULACION DE LAS PERSONAS, LAS AUTORIDADES DE POLICIA Y DE ADUANAS EJERCERAN, A PARTIR DEL 15 DE JUNIO DE 1985, Y COMO REGLA GENERAL, UNA SIMPLE INSPECCION OCULAR DE LOS VEHICULOS DE TURISMO QUE FRANQUEEN LA FRONTERA COMUN A VELOCIDAD REDUCIDA, SIN PROVOCAR LA PARADA DE DICHOS VEHICULOS.
NO OBSTENTE, PODRAN PROCEDER POR MUESTREO A CONTROLES MAS DETALLADOS, QUE DEBERAN SER REALIZADOS, EN EL CASO DE QUE ELLO SEA POSIBLE, EN EMPLAZAMIENTOS ESPECIALES, DE MANERA QUE NO INTERRUMPAN LA CIRCULACION DE LOS DEMAS VEHICULOS EN EL PASO DE LA FRONTERA.
ARTICULO 3
CON EL FIN DE FACILITAR LA INSPECCION OCULAR, LOS NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS QUE SE PRESENTEN EN LA FRONTERA COMUN A BORDO DE UN AUTOMOVIL, PODRAN PONER EN EL PARABRISAS DE SU VEHICULO UN DISCO VERDE DE, AL MENOS, 8 CENTIMETROS DE DIAMETRO. ESTE DISCO INDICARA QUE HAN CUMPLIDO LAS PRESCRIPCIONES DE LA POLICIA DE FRONTERAS Y QUE TRANSPORTAN UNICAMENTE MERCANCIAS PERMITIDAS DENTRO DE LOS LIMITES DE LAS FRANQUICIAS, Y QUE RESPETAN LA REGLAMENTACION SOBRE CAMBIOS.
ARTICULO 4
LAS PARTES SE ESFORZARAN POR REDUCIR AL MINIMO EL TIEMPO DE PARADA EN LAS FRONTERAS COMUNES DEBIDO AL CONTROL DE LOS TRANSPORTES PROFESIONALES POR CARRETERA DE PERSONAS.
LAS PARTES BUSCARAN SOLUCIONES QUE PERMITAN RENUNCIAR ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1986, AL CONTROL SISTEMATICO EN LAS FRONTERAS COMUNES DE LA HOJA DE RUTA Y DE LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PARA LOS TRANSPORTES PROFESIONALES POR CARRETERA DE PERSONAS.
ARTICULO 5
ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1986, SE PONDRAN EN PRACTICA CONTROLES AGRUPADOS EN OFICINAS DE CONTROLES NACIONALES YUXTAPUESTAS, EN TANTO QUE ELLO NO HAYA SIDO REALIZADO EN LA PRACTICA Y EN LA MEDIDA EN QUE LO PERMITAN LAS INSTALACIONES.
POSTERIORMENTE SE ESTUDIARA SI SE PUEDEN ESTABLECER PUNTOS DE CONTROL AGRUPADOS EN OTROS PUESTOS FRONTERIZOS, TENIENDO EN CUENTA LAS CONDICIONES LOCALES.
ARTICULO 6
SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE ACUERDOS MAS FAVORABLES ENTRE LAS PARTES, ESTAS TOMARAN LAS MEDIDAS PRECISAS PARA FACILITAR LA CIRCULACION DE NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DOMICILIADOS EN LOS MUNICIPIOS SITUADOS EN LAS FRONTERAS COMUNES, CON LA FINALIDAD DE PERMITIRLES ATRAVESAR DICHAS FRONTERAS FUERA DE LOS PUNTOS DE PASO AUTORIZADOS Y SIN ESTAR SOMETIDOS A LAS HORAS DE APERTURA DE LOS PUESTOS DE CONTROL.
LOS INTERESADOS SOLO PODRAN BENEFICIARSE DE ESTAS VENTAJAS EN EL CASO DE QUE TRANSPORTEN MERCANCIAS PERMITIDAS DENTRO DE LOS LIMITES DE LAS FRANQUICIAS AUTORIZADAS, Y RESPETEN LA REGLAMENTACION SOBRE CAMBIOS.
ARTICULO 7
LAS PARTES SE ESFORZARAN POR COORDINAR, EN EL PLAZO MAS FAVORABLE POSIBLE, SUS POLITICAS EN MATERIA DE VISADOS, CON EL FIN DE EVITAR LAS CONSECUENCIAS NEGATIVAS EN MATERIA DE INMIGRACION Y SEGURIDAD QUE PUEDA ORIGINAR LA REDUCCION DE CONTROLES EN LAS FRONTERAS COMUNES. ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS ANTES DEL PRIMERO DE ENERO DE 1986, SI ELLO FUERA POSIBLE, CON EL FIN DE APLICAR SUS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA EXPEDICION DE VISADOS Y A LA ADMISION EN SU TERRITORIO, TENIENDO EN CUENTA LA NECESIDAD DE GARANTIZAR LA PROTECCION DEL CONJUNTO DE LOS TERRITORIOS DE LOS CINCO ESTADOS CONTRA LA INMIGRACION ILEGAL Y LAS ACTIVIDADES QUE PUDIERAN AFECTAR A SU SEGURIDAD.
ARTICULO 8
CON EL FIN DE PROCEDER A LA REDUCCION DE CONTROLES EN LAS FRONTERAS COMUNES, Y TENIENDO EN CUENTA LAS IMPORTANTES DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LAS UNION ECONOMICA BENELUX, LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y LA REPUBLICA FRANCESA, LAS PARTES SE COMPROMETEN A COMBATIR ENERGICAMENTE EN SU TERRITORIO EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y A COORDINAR EFICAZMENTE SUS ACCIONES EN ESTE CAMPO.
ARTICULO 9
LAS PARTES REFORZARAN LA COOPERACION ENTRE SUS AUTORIDADES ADUANERAS Y POLICIALES, EN ESPECIAL EN LA LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD, Y SOBRE TODO CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y ARMAS, CONTRA LA ENTRADA Y LA ESTANCIA IRREGULARES DE PERSONAS Y CONTRA EL FRAUDE FISCAL Y ADUANERO Y EL CONTRABANDO. CON ESTOS FINES, Y RESPETANDO SUS LEGISLACIONES INTERNAS, LAS PARTES SE ESFORZARAN POR MEJORAR EL INTERCAMBIO DE INFORMACION Y REFORZARLO POR LO QUE RESPECTA A LOS DATOS QUE PUEDAN SER DE INTERES PARA LAS OTRAS PARTES EN LA LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD.
LAS PARTES REFORZARAN, EN EL MARCO DE SUS LEGISLACIONES NACIONALES, LA ASISTENCIA MUTUA CONTRA LOS MOVIMIENTOS IRREGULARES DE CAPITALES.
ARTICULO 10
CON EL FIN DE GARANTIZAR LA COOPERACION PREVISTA EN LOS ARTICULOS 6, 7, 8 Y 9, SE CELEBRARAN REUNIONES A INTERVALOS REGULARES ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES.
ARTICULO 11
EN EL AMBITO DEL TRANSPORTE TRANSFRONTERIZO POR CARRETERA DE MERCANCIAS, LAS PARTES RENUNCIAN, A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE 1985, A EJERCER SISTEMATICAMENTE EN LAS FRONTERAS COMUNES LOS CONTROLES SIGUIENTES:
EL CONTROL DEL TIEMPO DE CONDUCCION Y DE DESCANSO (REGLAMENTO CEE NUMERO 543/69 DEL CONSEJO, DE FECHA 25 DE MARZO DE 1969, RELATIVO A LA ARMONIZACION DE CIERTAS DISPOSICIONES EN MATERIA SOCIAL EN EL AMBITO DE LOS TRANSPORTES POR CARRETERA Y AETR);
EL CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS UTILITARIOS; ESTA DISPOSICION NO IMPEDIRA LA INTRODUCCION DE SISTEMAS AUTOMATICOS DE PESAJE CON EL FIN DE CONTROLAR EL PESO POR MUESTREO;
LOS CONTROLES RELATIVOS AL ESTADO TECNICO DE LOS VEHICULOS.
SE ADOPTARAN DISPOSICIONES DESTINADAS A EVITAR CONTROLES DOBLES DENTRO DEL TERRITORIO DE LAS PARTES.
ARTICULO 12
A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE 1985, EL CONTROL DE LOS DOCUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN LA REALIZACION DE TRANSPORTES QUE SE LLEVEN A CABO SIN AUTORIZACION O QUE ESTEN FUERA DEL CONTINGENTE EN APLICACION DE DISPOSICIONES COMUNITARIAS O BILATERALES SERA REEMPLAZADO EN LAS FRONTERAS COMUNES POR UN CONTROL DE MUESTREO. LOS VEHICULOS QUE REALICEN TRANSPORTES BAJOS ESTOS REGIMENES, SERAN SEÑALADOS AL PASAR LA FRONTERA MEDIANTE LA FIJACION DE UN SIMBOLO OPTICO. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES DETERMINARAN DE COMUN ACUERDO LAS CARACTERISTICAS TECNICAS DE ESTE SIMBOLO OPTICO.
ARTICULO 13
LAS PARTES SE ESFORZARAN POR ARMONIZAR, ANTES DEL PRIMERO DE ENERO DE 1986, EL REGIMEN DE AUTORIZACION DEL TRANSPORTE PROFESIONAL POR CARRETERA EN VIGOR ENTRE LAS MISMAS PARA LA CIRCULACION TRANSFRONTERIZA, TENIENDO POR OBJETO LA SIMPLIFICACION, LA REDUCCION Y LA POSIBILIDAD DE SUSTITUIR LAS <AUTORIZACIONES DE VIAJE> POR <AUTORIZACIONES TEMPORALES>, CON CONTROL VISUAL AL PASAR LAS FRONTERAS COMUNES.
LAS MODALIDADES DE TRANSFORMACION DE LAS AUTORIZACIONES DE VIAJE EN AUTORIZACIONES TEMPORALES SE CONVENDRAN BILATERALMENTE, TENIENDO EN CUENTA LAS NECESIDADES DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE LOS DIFERENTES PAISES.
ARTICULO 14
LAS PARTES BUSCARAN SOLUCIONES QUE PERMITAN REDUCIR EN LAS FRONTERAS COMUNES LOS TIEMPOS DE ESPERA PARA LOS TRANSPORTES FERROVIARIOS DEBIDOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES FRONTERIZAS.
ARTICULO 15
LAS PARTES RECOMENDARAN A SUS COMPAÑIAS FERROVIARIAS RESPECTIVAS:
ADOPTAR PROCEDIMIENTOS TECNICOS QUE PERMITAN REDUCIR AL MINIMO EL TIEMPO DE PARADA EN LAS FRONTERAS COMUNES;
PONER EN PRACTICA TODOS LOS MEDIOS POSIBLES QUE PERMITAN APLICAR A CIERTOS TRANSPORTES DE MERCANCIAS POR FERROCARRIL, QUE DEBERAN DEFINIR LAS COMPAÑIAS FERROVIARIAS, UN SISTEMA PARTICULAR DE EXPEDICION QUE PERMITA EL FRANQUEO RAPIDO DE LAS FRONTERAS COMUNES SIN NECESIDAD DE HACER PARADAS DE LARGA DURACION (TRENES DE MERCANCIAS CON TIEMPO DE PARADA REDUCIDO EN LAS FRONTERAS).
ARTICULO 16
LAS PARTES PROCEDERAN A ARMONIZAR LOS HORARIOS Y LAS FECHAS DE APERTURA DE LOS PUESTOS ADUANEROS DE TRAFICO FLUVIAL EN LAS FRONTERAS COMUNES. TITULO II
MEDIDAS APLICABLES A LARGO PLAZO
ARTICULO 17
EN MATERIA DE CIRCULACION DE PERSONAS, LAS PARTES TENDERAN A SUPRIMIR LOS CONTROLES EN LAS FRONTERAS COMUNES Y TRANSFERIRLOS A SUS FRONTERAS EXTERNAS. CON ESTOS FINES, SE ESFORZARAN, PREVIAMENTE, POR ARMONIZAR, EN CASO NECESARIO, LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS Y REGLAMENTARIAS RELATIVAS A LAS PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES EN QUE SE BASAN LOS CONTROLES, Y POR TOMAR MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA SALVAGUARDAR LA SEGURIDAD Y PARA IMPEDIR LA INMIGRACION ILEGAL DE NACIONALES DE ESTADOS NO MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
ARTICULO 18
LAS PARTES ENTABLARAN DISCUSIONES, EN ESPECIAL SOBRE LAS CUESTIONES QUE SE INDICAN A CONTINUACION, TENIENDO EN CUENTA LOS RESULTADOS DE LAS MEDIDAS A CORTO PLAZO:
A) ELABORACION DE ACUERDOS RELATIVOS A LA COOPERACION POLICIAL EN MATERIA DE PREVENCION DE LA DELICUENCIA Y SOBRE LA INVESTIGACION;
B) EXAMEN DE LAS POSIBLES DIFICULTADES EN LA APLICACION DE LOS ACUERDOS DE ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y DE EXTRADICION, PARA LLEGAR A LAS SOLUCIONES MAS IDONEAS CON EL FIN DE MEJORAR LA COOPERACION ENTRE LAS PARTES EN ESTOS AMBITOS;
C) BUSQUEDA DE MEDIOS QUE PERMITAN COMBATIR EN COMUN LA CRIMINALIDAD, ENTRE OTROS, MEDIANTE EL ESTUDIO DE LA EVENTUAL ORDENACION DE UN DERECHO DE PERSECUCION POLICIAL, QUE TENGA EN CUENTA LOS MEDIOS DE COMUNICACION EXISTENTES Y LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.
ARTICULO 19
LAS PARTES INTENTARAN ARMONIZAR LAS LEGISLACIONES Y REGLAMENTARIAS, EN ESPECIAL:
EN MATERIA DE ESTUPEFACIENTES.
EN MATERIA DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
EN LO RELATIVO A LA DECLARACION DE LOS VIAJEROS EN LOS HOTELES.
ARTICULO 20
LAS PARTES SE ESFORZARAN POR CONSEGUIR LA ARMONIZACION DE SUS POLITICAS EN MATERIA DE VISADOS, ASI COMO SOBRE LAS CONDICIONES DE ENTRADA EN SUS TERRITORIOS.
EN LA MEDIDA EN QUE ELLO SEA NECESARIO, DISPONDRAN IGUALMENTE LA ARMONIZACION DE SUS REGLAMENTACIONES RELATIVAS A CIERTOS ASPECTOS DEL DERECHO DE LOS EXTRANJEROS EN LO QUE CONCIERNE A LOS NACIONALES DE ESTADOS NO MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
ARTICULO 21
LAS PARTES ADOPTARAN INICIATIVAS COMUNES EN EL SENO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:
A) PARA LOGRAR UN AUMENTO DE LAS FRANQUICIAS CONCEDIDAS A LOS VIAJEROS;
B) PARA ELIMINAR, EN EL MARCO DE LAS FRANQUICIAS COMUNITARIAS, LAS RESTRICCIONES QUE PUDIERAN SUBSISTIR A LA ENTRADA DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA MERCANCIAS CUYA POSESION NO ESTE PROHIBIDA A SUS NACIONALES.
LAS PARTES ADOPTARAN INICIATIVAS EN EL SENO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CON EL FIN DE OBTENER LA PERCEPCION ARMONIZADA DEL IVA EN EL PAIS DE PARTIDA PARA LAS PRESTACIONES DE TRANSPORTE TURISTICO EN EL INTERIOR DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
ARTICULO 22
LAS PARTES SE ESFORZARAN, TANTO ENTRE ELLAS, COMO EN EL SENO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:
POR AUMENTAR LA FRANQUICIA PARA EL CARBURANTE, CON EL FIN DE QUE LA MISMA CORRESPONDA AL CONTENIDO NORMAL DE LOS DEPOSITOS DE AUTOBUSES Y AUTOCARES (600 1),
POR APROXIMAR LAS TASAS DE IMPUESTOS DEL CARBURANTE DIESEL Y AUMENTAR LAS FRANQUICIAS PARA EL CONTENIDO NORMAL DE LOS DEPOSITOS DE LOS CAMIONES.
ARTICULO 23
LAS PARTES SE ESFORZARAN IGUALMENTE, EN EL AMBITO DEL TRANSPORTE DE MERCANCIAS, POR REDUCIR LOS TIEMPOS DE ESPERA Y EL NUMERO DE PUNTOS DE PARADA EN LAS OFICINAS DE LOS CONTROLES NACIONALES YUXTAPUESTOS.
ARTICULO 24
EN EL AMBITO DE LA CIRCULACION DE MERCANCIAS, LAS PARTES PROCURARAN LOS MEDIOS DE TRANSFERIR A LOS FRONTERAS EXTERNAS O AL INTERIOR DE SU TERRITORIO LOS CONTROLES QUE ACTUALMENTE SE EFECTUAN EN LAS FRONTERAS COMUNES.
CON ESTE FIN ADOPTARAN, EN EL CASO DE QUE SEA NECESARIO, INICIATIVAS COMUNES ENTRE ELLAS Y EN EL SENO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, PARA ARMONIZAR LAS DISPOSICIONES EN QUE SE BASAN LOS CONTROLES DE MERCANCIAS EN LAS FRONTERAS COMUNES.
VELARAN PARA QUE ESTAS MEDIAS NO PERJUDIQUEN LA SALVAGUARDIA NECESARIA DE LA SALUD DE LAS PERSONAS, ANIMALES Y ESPECIES VEGETALES.
ARTICULO 25
LAS PARTES DESARROLLARAN SU COOPERACION CON EL FIN DE FACILITAR LOS TRAMITES DE EXPEDICION DE ADUANAS DE LAS MERCANCIAS QUE FRANQUEAN UNA FRONTERA COMUN, POR MEDIO DEL INTERCAMBIO SISTEMATICO Y AUTOMATIZADO DE LOS DATOS NECESARIOS QUE RESULTEN DEL DOCUMENTO UNICO.
ARTICULO 26
LAS PARTES EXAMINARAN DE QUE MANERA PUEDEN SER ARMONIZADOS LOS IMPUESTOS INDIRECTOS (IVA E IMPUESTOS SOBRE CONSUMOS ESPECIFICOS), EN EL MARCO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. CON ESTOS FINES APOYARAN LAS INICIATIVAS EMPRENDIDAS POR LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
ARTICULO 27
LAS PARTES ESTUDIARAN SI PUEDEN SER SUPRIMIDAS, SOBRE LA BASE DE LA RECIPROCIDAD, LAS LIMITACIONES DE LAS FRANQUICIAS CONCEDIDAS EN LAS FRONTERAS COMUNES A LOS RESIDENTES FRONTERIZOS, TAL COMO ESTAN AUTORIZADOS POR EL DERECHO COMUNITARIO.
ARTICULO 28
CUALQUIER CONCLUSION POR VIA BILATERAL O MULTILATERAL, DE CONVENIOS SIMILARES AL PRESENTE ACUERDO CON ESTADOS QUE NO SEAN PARTES EN EL MISMO, SERA PRECEDIDO POR CONSULTAS ENTRE LAS PARTES.
ARTICULO 29
EL PRESENTE ACUERDO SE APLICARA IGUALMENTE AL LAND DE BERLIN, SALVO DECLARACION EN CONTRARIO HECHA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA A LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE LA UNION ECONOMICA BENELUX Y AL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA, DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ACUERDO.
ARTICULO 30
LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL PRESENTE ACUERDO QUE NO SEAN APLICABLES DESDE SU ENTRADA EN VIGOR SE APLICARAN CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1986 EN LO QUE SE REFIERE A LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL TITULO I Y, SI ELLO ES POSIBLE, CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1990, EN LO QUE CONCIERNE A LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL TITULO II, SALVO QUE SE HAYAN FIJADO OTROS PLAZOS EN EL PRESENTE ACUERDO.
ARTICULO 31
EL PRESENTE ACUERDO SE APLICARA SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6, 8 A 16 DEL ACUERDO CONCLUIDO EN SARREBRUCH EL 13 DE JULIO DE 1984 ENTRE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y LA REPUBLICA FRANCESA.
ARTICULO 32
EL PRESENTE ACUERDO SE FIRMA SIN RESERVA DE RATIFICACION O DE APROBACION O CON RESERVA DE RATIFICACION O APROBACION, SEGUIDA DE RATIFICACION O APROBACION.
EL PRESENTE ACUERDO SERA APLICADO A TITULO PROVISIONAL A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A SU FIRMA. EL PRESENTE ACUERDO ENTRARA EN VIGOR TREINTA DIAS DESPUES DEL DEPOSITO DEL ULTIMO INSTRUMENTO DE RATIFICACION O APROBACION.
ARTICULO 33
EL GOBIERNO DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO SERA EL DEPOSITARIO DEL PRESENTE ACUERDO. REMITIRA COPIA CONFORME DEL MISMO A CADA UNO DE LOS GOBIERNOS DE LOS DEMAS ESTADOS SIGNATARIOS.
ANEXO II
EL ACUERDO TRANSCRITO EN EL ANEXO I FUE ENMENDADO POR LOS ARTICULOS 2 Y 3 DEL PROTOCOLO DE ADHESION DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA FIRMADO EN PARIS EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1990, TAL COMO SE MENCIONA EN EL PROTOCOLO DE ADHESION DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA AL ACUERDO, EN LA SIGUIENTE FORMA:
<ARTICULO 2. EN EL ARTICULO PRIMERO DEL ACUERDO, LAS PALABRAS ''ESTADOS DE LA UNION ECONOMICA BENELUX, LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y LA REPUBLICA FRANCESA'' QUEDAN REEMPLAZADAS POR LAS PALABRAS ''ESTADOS DE LA UNION ECONOMICA BENELUX, LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPUBLICA FRANCESA Y LA REPUBLICA ITALIANA''.
ARTICULO 3. EN EL ARTICULO 8 DEL ACUERDO, LAS PALABRAS ''ESTADOS DE LA UNION ECONOMICA BENELUX, LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y LA REPUBLICA FRANCESA'' QUEDAN REEMPLAZADAS POR LAS PALABRAS ''ESTADOS DE LA UNION ECONOMICA BENELUX, LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPUBLICA FRANCESA Y LA REPUBLICA ITALIANA''.>
EL PRESENTE PROTOCOLO SE APLICA PROVISIONALMENTE DESDE EL 26 DE JUNIO DE 1991, SEGUN DISPONE SU ARTICULO 4.
LO QUE SE HACE PUBLICO PARA GENERAL CONOCIMIENTO.
MADRID, 8 DE JULIO DE 1991. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, AURELIO PEREZ GIRALDA.
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