LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DISCRECIONAL DE VIAJEROS POR CARRETERA PRESTADOS POR VEHICULOS DE MENOS DE 10 PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR, Y PROVISTOS DE AUTORIZACION DE TRANSPORTE DE CLASE VT, SE HALLAN SOMETIDOS AL REGIMEN DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, CON SUJECION AL SISTEMA TARIFARIO Y CONDICIONES DE APLICACION REGULADOS EN LOS ARTICULOS 18 Y 19 DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES Y 28 Y 29 DE SU REGLAMENTO.
EL INCREMENTO DE LOS COSTES DE EXPLOTACION EXPERIMENTADO DESDE LA APROBACION DE LA ORDEN DE 15 DE JUNIO DE 1990, SOBRE REGIMEN TARIFARIO DE ESTOS SERVICIOS, ACONSEJA LA ACTUALIZACION DE LOS MISMOS Y LA CONSIGUIENTE REVISION DE LAS TARIFAS DE APLICACION, MANTENIENDOSE EL CARACTER DE TARIFA MAXIMA ESTABLECIDA EN LAS ANTERIORES ACTUALIZACIONES.
AUN CUANDO LA COMPETENCIA PARA LA FIJACION DE ESTA TARIFA CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION ESTATAL, EN BASE AL AMBITO NACIONAL DE LA AUTORIZACION HABILITANTE PARA LA PRESTACION DE DICHOS SERVICIOS, LA DELEGACION DE COMPETENCIAS EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA 5/1987, DE 30 DE JULIO, ACONSEJA QUE DICHAS COMUNIDADES AUTONOMAS PUEDAN, A LA VISTA DE LAS PECULIARIDADES DE ESTOS SERVICIOS, FIJAR LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES A LOS REALIZADOS POR VEHICULOS RESIDENCIADOS EN SU AMBITO TERRITORIAL, TENIENDO EN CUENTA LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS QUE EN ELLOS CONCURREN.
EN SU VIRTUD, ANALIZADA LA ESTRUCTURA Y CUANTIA DE LOS COSTES DETERMINANTES DE ESTOS SERVICIOS, DISPONGO:
PRIMERO. LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE INTERURBANO DISCRECIONAL DE VIAJEROS POR CARRETERA LLEVADOS A CABO POR VEHICULOS PROVISTOS DE AUTORIZACION DE LA SERIE VT, EXCEPTO EN LOS SUPUESTOS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO SEGUNDO DE ESTA ORDEN, SE REALIZARAN CON SUJECION A LAS SIGUIENTES TARIFAS MAXIMAS (INCLUIDOS IMPUESTOS):
PRECIO POR KILOMETRO RECORRIDO O FRACCION: 45 PESETAS.
PRECIO POR HORA DE ESPERA:
1.216 PESETAS.
MINIMO DE PERCEPCION: 255 PESETAS.
DURANTE EL TRANSCURSO DE LA PRIMERA HORA DE ESPERA, EL USUARIO TENDRA DERECHO A DISPONER GRATUITAMENTE DE UN TIEMPO DE ESPERA DE QUINCE MINUTOS; TRANSCURRIDO EL CUAL, SE COMPUTARA POR FRACCIONES DE QUINCE MINUTOS, A RAZON DE 304 PESETAS CADA FRACCION.
LOS MINIMOS DE PERCEPCION NO SERAN ACUMULABLES A RECORRIDOS A LOS QUE SE LES HAYA APLICADO LA TARIFA ORDINARIA POR KILOMETRO RECORRIDO.
SEGUNDO. NO SERAN DE APLICACION LAS TARIFAS EXPRESADAS EN EL APARTADO ANTERIOR A LOS SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULOS CON CONDUCTOR.
TERCERO. LOS SERVICIOS SE CONTRATARAN EN REGIMEN DE ALQUILER POR COCHE COMPLETO Y LOS RECORRIDOS SE ENTENDERAN EN CIRCUITO CERRADO HASTA EL PUNTO DE PARTIDA POR EL RECORRIDO MAS CORTO, SI NO SE CONVINIERA EXPRESAMENTE LO CONTRARIO.
CUARTO. LOS VEHICULOS A LOS QUE AFECTA LA PRESENTE ORDEN IRAN PROVISTOS DE UN IMPRESO EN EL QUE FIGUREN LAS TARIFAS APLICABLES, EN MODELO OFICIAL, CUYO FORMATO Y CONDICIONES SE ESPECIFICAN EN EL ANEXO A ESTA ORDEN, EL CUAL SE COLOCARA EN LUGAR VISIBLE DEL INTERIOR DEL VEHICULO.
QUINTO. EN CUALQUIER CASO, EL USUARIO TENDRA DERECHO AL TRANSPORTE GRATUITO DE SU EQUIPAJE; QUE, UNA VEZ UTILIZADO EL NUMERO TOTAL DE PLAZAS, NO PODRA EXCEDER DE 50 KILOGRAMOS, PARA LOS VEHICULOS DE HASTA CUATRO PLAZAS, Y DE 60 KILOGRAMOS PARA LOS DE SUPERIOR CAPACIDAD, SIEMPRE QUE EL VOLUMEN DE LOS EQUIPAJES PERMITA INTRODUCIRLOS EN EL PORTAMALETAS O EN LA BACA DEL VEHICULO SIN CONTRAVENIR LAS NORMAS Y REGLAMENTOS DE TRAFICO Y CIRCULACION.
CUANDO NO SE UTILICE EL NUMERO TOTAL DE PLAZAS, ESTAS CIFRAS PODRAN AUMENTARSE A RAZON DE 30 KILOGRAMOS POR ASIENTO VACIO, SIEMPRE QUE LA FORMA, DIMENSIONES Y NATURALEZA DEL EQUIPAJE FACILITE EL SER TRANSPORTADO EN EL INTERIOR DEL VEHICULO.
LOS EXCESOS DE EQUIPAJE SOBRE LAS CIFRAS ANTERIORES SE ABONARAN A RAZON DE 0,58 PESETAS POR KILOGRAMO/KILOMETRO; QUEDANDO EL TRANSPORTISTA EN LIBERTAD DE ADMITIRLOS CUANDO ESTE EXCESO SEA SUPERIOR AL 50 POR 100 DE DICHAS CIFRAS.
SEXTO. AL CONTRATAR EL SERVICIO SE FIJARAN LOS RECORRIDOS, PLAZAS Y PESO DEL EQUIPAJE.
SEPTIMO. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LAS QUE RESULTE DE APLICACION EFECTIVA EL REGIMEN DE DELEGACIONES PREVISTO EN LA LEY ORGANICA 5/1987, DE 30 DE JULIO, PODRAN FIJAR LIBREMENTE EL REGIMEN TARIFARIO DE LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PARRAFO, APARTADO D), DEL ARTICULO 5 DE DICHA LEY, APLICANDOSE DICHO REGIMEN A CUANTOS SERVICIOS SE INICIEN EN LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA, CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR EN EL QUE LOS MISMOS FINALICEN. EN LAS REFERIDAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EL REGIMEN PREVISTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES DE LA PRESENTE ORDEN SERA DE APLICACION SUPLETORIA.
OCTAVO. POR LA DIRECCION GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE SE DICTARAN LAS INSTRUCCIONES QUE, EN SU CASO, RESULTEN PRECISAS PARA LA EJECUCION DE LA PRESENTE ORDEN, QUE ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
NOVENO. QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
LO QUE COMUNICO A VV.
II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 29 DE JULIO DE 1991.
BORRELL FONTELLES
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTES Y DIRECTOR GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE.
(ANEXO OMITIDO)
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