LA NECESIDAD DE ASEGURAR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD PROTECTORA QUE DETERMINO LA CREACION DEL PARQUE NACIONAL MARITIMO-TERRESTRE DEL ARCHIPIELAGO DE CABRERA Y SU INCLUSION EN LA RED ESTATAL DE PARQUES NACIONALES POR LA LEY 14/1991, DE 29 DE ABRIL, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE CONSERVACION DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES, Y EN TANTO SE PROCEDE A LA APROBACION DEL PLAN DE ORDENACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y DEL PLAN RECTOR DE USO Y GESTION DE ESTE CUALIFICADO ESPACIO NATURAL, ES CONVENIENTE LA ADOPCION DEL UN CONJUNTO DE MEDIDAS PROTECTORAS DE ESTE ECOSISTEMA, QUE ESTARAN VIGENTES DURANTE LA PRESENTE TEMPORADA ESTIVAL Y HASTA QUE SE CUENTE CON LOS MENCIONADOS INSTRUMENTOS PLANIFICATORIOS. DICHAS MEDIDAS PROTECTORAS TRATAN DE ORDENAR DETERMINADAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL USO PUBLICO DE DICHO PARQUE, Y SE ORIENTAN A MINIMIZAR LAS POSIBLES ALTERACIONES DE LOS RECURSOS NATURALES PRESENTES EN EL AMBITO DE ESTE ESPACIO NATURAL. EN CONSECUENCIA, DE ACUERDO CON EL MINISTERIO DE DEFENSA, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. CORRESPONDE A LA DIRECCION DEL PARQUE NACIONAL EL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES DE NAVEGACION POR LA ZONA MARINA DEL PARQUE QUE SE DELIMITA EN EL PLANO CONTENIDO EN EL ANEXO 1 DE LA PRESENTE.
A ESTOS EFECTOS, LOS INTERESADOS CUMPLIMENTARAN LA HOJA DE SOLICITUD QUE SE FACILITARA EN LAS OFICINAS DEL PARQUE Y EN LAS DEPENDENCIAS HABILITADAS AL EFECTO, Y EN LA QUE DEBERA CONSTAR LOS DATOS IDENTIFICATIVOS DE LA EMBARCACION; LOS DEL PROPIETARIO Y DEL PATRON DE LA EMBARCACION, SI NO COINCIDIERA EN LA MISMA PERSONA; LOS DE LA ENTIDAD ORGANIZADORA DE LA TRAVESIA, EN SU CASO, Y EL TIEMPO PREVISTO DE NAVEGACION.
LAS EMBARCACIONES QUE POSEAN DICHA AUTORIZACION DE NAVEGACION PODRAN AMARRAR, ENTRE LAS ONCE Y LAS DIECIOCHO HORAS, EN LAS BOYAS U OTROS SISTEMAS QUE SE HABILITARAN AL EFECTO EN LA ENSENADA DEL PUERTO DE CABRERA, SIN RESERVA PREVIA Y SIEMPRE QUE HAYA LUGAR LIBRE PARA REALIZAR EL CITADO AMARRE.
ART.
2. EN TANTO NO SE HABILITEN OTROS PUNTOS, SOLO SE PODRA FONDEAR EN LA ZONA HABILITADA AL EFECTO EN EL PUERTO DE CABRERA, EVITANDO, EN TODO CASO, EL GARREO DE LAS ANCLAS SOBRE LAS PRADERAS DE POSIDONIA OCEANICA.
LOS PERMISOS DE FONDEO SE CONCEDERAN, IGUALMENTE, POR LA DIRECCION DEL PARQUE, EN UN NUMERO MAXIMO DE 50 EMBARCACIONES POR DIA. EL PERIODO MAXIMO DE AUTORIZACION OSCILARA, COMO NORMA GENERAL, DE UNO A SIETE DIAS, EN FUNCION DEL NUMERO DE SOLICITUDES Y DE LA DISPONIBILIDAD DE PUNTOS DE FONDEO, FACULTANDOSE A LA DIRECCION DEL PARQUE PARA RESOLVER EN CADA MOMENTO EN FUNCION DE DICHAS VARIABLES.
LA AUTORIZACION DE FONDEO PERMITE EL DESEMBARCO DE NAVEGANTES EXCLUSIVAMENTE EN EL MUELLE PRINCIPAL DEL PUERTO DE CABRERA.
LA SOLICITUD PARA FONDEAR SE CUMPLIMENTARA EN LA CORRESPONDIENTE HOJA DE SOLICITUD, QUE SE FACILITARA TANTO EN LAS OFICINAS DEL PARQUE COMO EN LAS DEPENDENCIAS HABILITADAS AL EFECTO, Y EN LA QUE DEBERAN CONSTAR LOS MISMOS DATOS REQUERIDOS PARA LOS PERMISOS DE NAVEGACION.
ART. 3. CON CARACTER EXCEPCIONAL, Y SIEMPRE QUE TENGA COMO FINALIDAD LA INVESTIGACION, LA TOMA DE IMAGENES O LA CONTEMPLACION DE LOS FONDOS MARINOS, POR LA DIRECCION DEL PARQUE SE CONCEDERAN AUTORIZACIONES DE BUCEO CON ESCAFANDRA AUTONOMA EN LAS ZONAS MARINAS DEL PARQUE NACIONAL DELIMITADAS EN EL PLANO DEL ANEXO II, Y HASTA UN MAXIMO DE TRES EMBARCACIONES POR DIA, LAS CUALES NO PODRAN PERMANECER FONDEADAS EN EL LUGAR SELECCIONADO PARA LA INMERSION POR UN PERIODO SUPERIOR A LAS SEIS HORAS, COMPRENDIDAS ENTRE EL ALBA Y EL OCASO, SEGUN LA FINALIDAD DE LA SOLICITUD.
LOS INTERESADOS EN REALIZAR BUCEO CON ESCAFANDRA AUTONOMA CUMPLIMENTARAN LA HOJA DE SOLICITUD, QUE SE ENCUENTRA DISPONIBLE EN LAS OFICINAS DEL PARQUE Y DEPENDENCIAS HABILITADAS AL EFECTO, HACIENDO CONSTAR, ADEMAS DEL OBJETO DE LA INMERSION, LOS MISMOS DATOS REQUERIDOS PARA LOS PERMISOS DE NAVEGACION Y DE FONDEO.
LA AUTORIZACION DE BUCEO CON ESCAFANDRA NO PERMITE, EN NINGUN SUPUESTO, EL ACCESO A TIERRA, NI EL FONDEO EN OTRAS AREAS DEL PARQUE DISTINTAS A LAS SEÑALADAS PARA LA PRACTICA DEL BUCEO.
ART. 4. QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDA LA PESCA SUBMARINA, ASI COMO LA RECOLECCION DE ESPECIMENES VEGETALES O ANIMALES O PARTES DE LOS MISMOS, VIVOS O MUERTOS, Y LA EXTRACCION, ALTERACION O DESTRUCCION DE ELEMENTOS ORGANICOS O MINERALES DE CUANTOS OBJETOS DE INTERES ARQUEOLOGICO, HISTORICO O NATURAL SE ENCUENTREN DENTRO DE LOS LIMITES DEL PARQUE NACIONAL.
ART. 5. QUEDAN PROHIBIDOS LOS VERTIDOS AL MAR Y LAS TAREAS DE LIMPIEZA A BORDO QUE PUEDAN SUPONER LA CONTAMINACION DEL MEDIO MARINO.
ART. 6. EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, CON LA COOPERACION DEL MINISTERIO DE DEFENSA, ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE ORDEN. DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 5 DE AGOSTO DE 1991.
SOLBES MIRA
(ANEXOS I Y II OMITIDOS)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid