La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dispone, en su artículo 42.2, que las pensiones abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), experimentarán en 1991 un incremento medio de 6,70 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1990, salvo las excepciones que la propia Ley expresamente contempla, conforme a las cuales no son revalorizables las pensiones cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, el importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por el mismo titular, exceda de 221.032 pesetas y las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en los Estatutos de la Mutualidad. La cuantía máxima de las pensiones actúa también como elemento limitativo de la aplicación de la revalorización, excepto, en todo caso, en las pensiones reconocidas por la Matualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, causadas a consecuencia de actos terroristas, que no quedan sujetas a dicho importe íntegro máximo.
Asimismo, el artículo 45 de la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado establece que los pensionistas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que no perciban durante 1991 rentas por importe superior a 654.356 pesetas anuales, tendrán derecho a los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima que para las diferentes clases de pensión se establezca por el Gobierno para el ejercicio de 1991.
Por ello, en cumplimiento y desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, que resultan de aplicación al Régimen de Seguridad Social que gestiona la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, el presente Real Decreto establece el incremento que, como regla general, experimentarán en 1991 las pensiones que reconoce la Mutualidad y que supone un 6,70 por 100 sobre los importes de las mismas a 31 de diciembre de 1990, regula las excepciones a dicha regla general y determina las nuevas cuantías mínimas que para 1991 han de alcanzar las diferentes pensiones de este Régimen Especial de la Seguridad Social, manteniendo, como en años anteriores, las equivalencias de dichas cuantías mínimas con las que se establecen en el Sistema de la Seguridad Social.
Además de dictar normas de aplicación y desarrollo de las disposiciones que en materia de revalorización de pensiones contiene la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, el presene Real Decreto establece, en su último capítulo determinadas normas relativas a la colaboración de las Entidades Gestoras de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social —tanto de la Administración Central como Autonómica— en los procesos de declaración o revisión de invalidez de los funcionarios de la Administración Local.
Estas normas tienen la finalidad de homogeneizar el tratamiento que, desde el punto de vista institucional, se da a los procedimientos de valoración y calificación de la invalidez en los distintos Regímenes de Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de enero de 1991,
DISPONGO:
Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación a las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que se hayan causado con anterioridad a 1 de enero de 1991.
1. Las pensiones básicas comprendidas en el artículo anterior experimentarán, desde el 1 de enero de 1991, un 6,70 por 100 de incremento, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1990.
2. Una vez aplicada la revalorización establecida en el número anterior sobre la pensión básica, el importe íntegro mensual de la pensión o pensiones que perciba un mismo titular, teniendo en cuenta tanto la básica corno la mejora, no podrá exceder de 221.032 pesetas, cantidad que constituye, para 1991, el límite máximo de la cuantía de las pensiones.
Se exceptúan de esta regla las pensiones reconocidas por la Mutualidad, causadas a consecuencia de actos terroristas.
3. La revalorización de las pensiones de jubilación en caso de gran invalidez se efectuará de conformidad con las reglas anteriores. No obstante, a efectos del límite máximo señalado en el apartado precedente, no se computará la porción de mejora que exceda de la cuantía que hubiera correspondido a la mejora de la pensión de jubilación calculada en función de los años de servicio prestados. En ningún caso, el importe de la pensión, una vez revalorizada, más la mejora por gran invalidez podrá ser superior al 150 por 100 de la cantidad que constituye el referido límite máximo.
En ningún caso experimentarán revalorización en 1991 las siguientes prestaciones:
a) Las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que perciba un mismo titular, cuyo importe íntegro mensual, teniendo en cuenta tanto la pensión básica como su mejora, aisladamente considerado, en su conjunto o en concurrencia con otras pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, exceda de la cantidad de 221.032 pesetas.
No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones reconocidas por la Mutualidad originadas como consecuencia de actos terroristas.
b) Las mejoras sobre las prestaciones básicas.
La revalorización de las pensiones se ajustará a las siguientes reglas:
Primera. El incremento previsto en el artículo 2.º se aplicará a la cuantía de la pensión básica correspondiente al mes de diciembre de 1990 y se abonará con efectos de 1 de enero de 1991.
Si las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1991, se reconocieran con posterioridad a dicha fecha, su cuantía inicial se incrementará con las revalorizaciones que se hubieran producido desde el hecho determinante de aquellas hasta la fecha de su reconocimiento, respetando, en todo caso, las normas sobre concurrencia de pensiones y limitación de crecimiento contenidas en las distintas Leyes de Presupuestos y las normas de revalorización respectivamente aplicables.
Segunda. Las pensiones causadas por funcionarios que se hallaban en situación de excedencia voluntaria, o en situación asimilada a la misma, según lo dispuesto en el artículo 8.° de los vigentes Estatutos de la Mutualidad, en el momento de su jubilación o fallecimiento, experimentarán en 1991 el incremento establecido en el artículo 2.º sobre las cuantías anuales percibidas a 31 de diciembre de 1990. Este incremento se aplicará cualquiera que haya sido el haber regulador por el que se hubiera cotizado durante aquella situación y aunque los interesados no se hubieran acogido a la posibilidad de seguir cotizando voluntariamente. En todo caso se aplicarán las normas limitativas sobre crecimiento de pensiones.
En el supuesto de que en un mismo titular concurran una o más pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local con otras abonadas con cargo al sistema de la Seguridad Social, al Régimen de Clases Pasivas del Estado, a las propias Corporaciones Locales o cualquier otra pensión pública de las mencionadas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, la pensión o pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se revalorizarán aplicando las siguientes reglas:
1. Cuando la suma de todas las pensiones públicas concurrentes, incluídas las mejoras, no alcance en cómputo mensual el límite máximo de 221.032 pesetas a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, el importe de la revalorización se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.º de este Real Decreto.
2. Si la suma de todas las pensiones, incluídas las mejoras, superase el mencionado límite máximo, el valor de la pensión o pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local tendrá como límite una cifra que guarde, con la de 221.032 pesetas mensuales, la misma proporción que dicha pensión o pensiones guarden con el conjunto de percepción del pensionista. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas, en uno y otro caso, las pagas extraordinarias, a efecto de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada, respectivamente, a 3.094.448 pesetas en cómputo anual.
A tal efecto se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1991 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos mensuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el párrafo anterior.
La absorción se realizará en cada una de las pensiones de que se trate de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular por este concepto.
El límite (L) de la pensión o pensiones se determinará mediante la aplicación de la siguiente fórmula, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 31/1990, de 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
L |
P |
× 3.094.448 pesetas anuales |
T |
Siendo P el valor íntegro anual alcanzado a 31 de diciembre de 1990 por la pensión o pensiones reconocidas por la Mutualidad y T el resultado de añadir a la cifra P obtenida anteriormente el valor íntegro, en cómputo anual, del conjunto de las otras pensiones concurrentes en idéntico momento.
3. La absorción que proceda, como consecuencia de la regla anterior, en caso de ser varias las pensiones de la Mutualidad, se aplicará en todas ellas en proporción a la cuantía de cada una y a la del exceso habido.
4. Cuando un pensionista perciba más de una pensión por el desempeño de distintos empleos en la Administración Local, habiendo cotizado sólo por uno de ellos, el incremento se aplicará únicamente sobre la pensión por la que se cotizó y, si no hubiera alcanzado la condición de asegurado en la Mutualidad, por haber causado las pensiones antes de la constitución de la misma, el incremento se aplicará de oficio sobre la pensión más beneficiosa. En todo caso, se aplicarán las reglas de limitación de pensiones y la normativa sobre incompatibilidades de pensiones.
5. Las pensiones reconocidas por la Mutualidad originadas como consecuencia de actos terroristas están exentas de las normas limitativas contenidas en este artículo.
1. El importe mensual de las pensiones no concurrentes, teniendo en cuenta la prestación básica, la mejora y cualquier otro concepto computable a estos efectos, una vez revalorizadas conforme a las normas del presente Real Decreto, se complementarán, en su caso, con la cantidad que resulte necesaria para alcanzar los límites mínimos previstos en la columna A del cuadro que se refleja en el número 4 del presente artículo.
2. Únicamente podrán percibirse tales complementos económicos cuando el pensionista no perciba durante 1991 rentas por importe superior a 654.356 pesetas anuales, definiéndose a estos efectos el concepto de renta de acuerdo con la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se presumirá que concurre el requisito indicado cuando el interesado hubiera percibido durante 1990 rentas por cuantía igual o inferior a 613.267 pesetas anuales. Esta presunción podrá ser destruida por las pruebas obtenidas por la Mutualidad, bien de oficio, o de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de esta disposición.
3. Si la suma anual de los ingresos supera la cifra señalada en el apartado anterior se podrá percibir un complemento de pensión siempre que el total de los ingresos acreditados, incluido el correspondiente a la pensión íntegra de que se trate, no superen el límite resultante de sumar a las 654.356 pesetas el importe anual de la cuantía mínima de la clase de pensión de que se trate, y cuyo resultante figura en la columna B del cuadro contenido en el número 4 del presente artículo.
En estos casos el complemento se minorará o suprimirá en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementada más las rentas de trabajo o sustitutivas, y las de capital percibidas por el pensionista, no exceda del límite correspondiente previsto en la citada columna B. A estos efectos el concepto de renta se definirá igualmente conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Las cuantías que se tendrán en consideración a efecto de lo dispuesto en los números anteriores serán:
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A Pensiones mínimas mensuales |
B Ingresos anuales máximo |
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Pensión de jubilación: |
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Titular con cónyuge a su cargo |
50.160 |
1.356.596 |
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Titular sin cónyuge a su cargo |
42.630 |
1.251.176 |
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Pensión de viudedad: |
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Mayores de sesenta y cinco años o menores con hijos a cargo sin derecho propio a pensión de orfandad |
40.880 |
1.226.676 |
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Menores de sesenta y cinco años sin hijos a cargo o con hijos con derecho propio a pensión de orfandad: |
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– Entre sesenta y sesenta y cuatro años |
33.300 |
1.120.556 |
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– Menores de sesenta |
28.055 |
1.047.126 |
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Otras pensiones a favor de familiares: |
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Mayores de sesenta y cinco años |
32.475 |
1.109.006 |
|
Menores de sesenta y cinco |
28.055 |
1.047.126 |
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Pensiones de orfandad reconocidas al amparo del texto refundido de la Legislación de Clases Pasivas: |
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Cuando concurran con pensión de viudedad, por beneficiario |
14.030 |
850.776 |
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Máximo |
28.055 |
654.356 + |
196.420 |
n |
n |
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Cuando no concurran con pensión de viudedad |
28.055 |
654.356 + |
196.420 |
n |
n |
||
Siendo n = número de beneficiarios |
A efectos de la aplicación del cuadro anterior, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el Pensionista y dependa económicamente del mismo. Se presumirá la convivencia siempre que subsista vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Mutualidad, y se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos por cualquier título del cónyuge no superen el salario mínimo interprofesional vigente.
A efectos de los mínimos aplicables a la pensión de viudedad, se entenderá la existencia de hijos a cargo cuando en éstos concurran las circunstancias de convivencia y dependencia económica, y siempre que se trate de solteros menores de veintiún años, o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieren incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla, o que conserven el derecho conforme a la normativa vigente, al tiempo de producirse el hecho causante de la pensión.
5. Cuando se trate de pensiones compartidas entre distintos beneficiarios, de la misma o distinta naturaleza, una vez actualizadas las partes correspondientes, el complemento por mínimos que proceda se dividirá proporcionalmente a las cuotas que correspondan a cada uno de los beneficiarios, según las circunstancias que concurran en cada partícipe.
6. A efectos de los mínimos de pensión establecidos, se entenderá por hijos con derecho propio a pensión de orfandad, aquellos que tengan derecho al reconocimiento de esta prestación de manera individualizada, con independencia de que exista o no beneficiario con derecho a pensión de viudedad, al haber sido el causante asegurado a MUNPAL, a partir del 1 de enero de 1987, y serle, por tanto, aplicable la legislación contenida en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
1. Cuando la pensión o pensiones con cargo a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local concurran con otras pensiones de carácter público percibidas por el beneficiario, entendiendo por tales las establecidas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, sólo se reconocerán complementos por mínimos si con la suma de todas las citadas pensiones concurrentes no se alcanzan los mínimos correspondientes que figuran en la columna A del número 4 del artículo 6.º de este Real Decreto; el complemento tendrá una cuantía igual a la diferencia entre el citado mínimo y la suma total del conjunto de las pensiones, y siempre de conformidad con las siguientes reglas:
Primera. Si las pensiones públicas percibidas con cargo a otros Regímenes o Sistemas de Previsión de los mencionados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, no generasen derecho a mínimos y sí lo produjeran las percibidas por la MUNPAL, se establecerá el complemento con cargo a esta última.
Segunda. En caso de que al pensionista pudiera reconocérsele complemento por mínimos en diversos Regímenes o Sistemas de Previsión, se estará a lo siguiente:
a) Cuando los mínimos aplicables en cada Régimen sean de distinta cuantía, sólo se reconocerá el complemento por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local cuando su aplicación sea la más favorable para el interesado por tener la pensión, en atención a su clase, asignado un mínimo de mayor cuantía.
b) Cuando las pensiones percibidas de los distintos Sistemas y Regímenes Públicos tengan asignado el mismo mínimo deberá la MUNPAL abonar el complemento, siempre que la pensión que se perciba a través de este Régimen se halle más cerca del mínimo respectivo.
c) En los demás casos deberá solicitarse el complemento de aquel Régimen o Sistema, cuya pensión, por su importe, dé derecho a percibir un mínimo más alto en el primer supuesto, o se halle más próxima al mínimo correspondiente en el segundo caso.
2. En caso de percibir un único beneficiario varias pensiones con cargo a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, el complemento sólo se aplicará, si procediera, a la que tenga asignado, en atención a su clase, un importe mayor en la columna A del cuadro establecido en el referido número 4 del artículo 6.º
3. A efectos de lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, el importe a tomar en consideración será, para la pensión o pensiones de la Mutualidad, el que resulte una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo I del presente Real Decreto, y para las restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud, a la que se refiere el artículo 10 siguiente, o al ser requerida por la Mutualidad la información pertinente.
1. Los complementos económicos regulados en este Real Decreto se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía.
2. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles por cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de actualización o revalorización, o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la aplicación de la normativa sobre concurrencia de pensiones.
1. La revalorización de las pensiones, incluidos los complementos por mínimos, a las que se refiere el artículo 1.º de este Real Decreto, se financiarán con cargo a los presupuestos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.
2. La revalorización y, en su caso, los complementos por mínimos de las pensiones reconocidas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que se abonen, parte con cargo a la Mutualidad, y parte con cargo a las Corporaciones o Entidades afiliadas, como consecuencia de la aplicación de normas legales y reglamentarias, se financiarán soportando cada Entidad la actualización en proporción a como se halle distribuida la cuantía de la prestación a 31 de diciembre de 1990.
3. Las pensiones reconocidas por la Mutualidad a cargo exclusivo de una o varias Entidades afiliadas, bien por tratarse de prestaciones anteriores a la creación de la Mutualidad, sin equivalencia en la normativa de la misma, o reconocidas al amparo de normas estatutarias o internas de la Corporación, o bien por haberse incumplido normas reglamentarias sobre afiliación, aseguramiento o cotización, se incrementarán igualmente en la cuantía que corresponda conforme a lo establecido en este Real Decreto, con cargo exclusivo a la Corporación o Corporaciones respectivas. La misma regla se aplicará a los subsidios de orfandad.
1. La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local procederá de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.
La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local podrá requerir, en cualquier momento, la información precisa, tanto de los propios pensionistas como de las Entidades y Organismos que gestionan pensiones públicas, que vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren convenientes para poder efectuar la revalorización y, en especial, tratándose de Organismos y Entidades gestoras, deberán especificar si las prestaciones otorgadas por ellos son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a las mismas o si están constituidas por los complementos a que se refiere el artículo 7.° del presente Real Decreto.
2. La revalorización practicada conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior tendrá carácter provisional hasta tanto se compruebe por la Mutualidad la procedencia de la percepción de su cuantía en función de las otras percepciones del titular de la pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso. Si de la comprobación de la declaración se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista, en el supuesto de que hubiera cometido falsedades u omisiones, vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir, según la normativa vigente.
3. A los pensionistas que a 31 de diciembre de 1990 tuvieran reconocido algún complemento por mínimos, una vez practicada la revalorización correspondiente a 1991, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local les aplicará, de oficio, con base en la información de que dispone la Entidad, los mínimos que resulten procedentes de los establecidos en el número 4 del artículo 6.º del presente Real Decreto, sin perjuicio de que en cualquier momento la Mutualidad pueda requerir al perceptor de estos complementos la aportación de información puntual, tanto relativa a su situación económica, como a su estado civil, o a la subsistencia de cualquier requisito determinante de la aptitud legal para el percibo de los mismos.
Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos que hubieran obtenido durante 1990 ingresos superiores a 613.267 pesetas anuales por los conceptos referidos en el número 2 del artículo 6.º, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del 1 de marzo de 1991.
4. En los demás casos, cuando el titular de la pensión no viniere percibiendo complementos por mínimos, el procedimiento correspondiente, en su caso, se iniciará a petición del interesado. A tal efecto, el titular de que se trate presentará solicitud ante la Mutualidad, en la que se consignarán los datos correspondientes a los ingresos percibidos por el titular y, en su caso, la existencia o no del cónyuge dependiente económicamente de éste, y las demás circunstancias que posibiliten la percepción de los complementos citados.
5. En todo caso, el complemento que se asigne con base en la declaración del interesado, será revisado periódicamente por parte de la Mutualidad, tanto en atención a la comprobación que se realice de los datos consignados en la misma, como respecto a su posible variación. Si de dicha comprobación se derivara la existencia de alguna contradicción entre los datos reflejados en la declaración y la realidad, el declarante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzcan en su contra otras responsabilidades de cualquier clase, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
6. El perceptor de los complementos regulados en este Real Decreto vendrá obligado a poner en conocimiento de la Mutualidad, dentro de los quince días naturales siguientes al momento en que se produzca, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados, así como cualquier variación en su estado civil o en la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido.
7. La resolución por la que se reconozca el complemento por mínimo aplicable durante 1991, conforme lo dispuesto en esta norma, tendrá efectos desde el 1 de enero de 1991 o a partir del nacimiento del derecho a la pensión, si fuere posterior.
1. A instancia de las Oficinas Provinciales de MUNPAL, las respectivas Unidades de Valoración Médica de Incapacidades, encuadradas en las Direcciones Provinciales del INSALUD o en los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas, comprobarán las lesiones y elaborarán los dictámenes médicos sobre la disminución de la capacidad de los funcionarios –y sus beneficiarios–, asegurados al Régimen de MUNPAL, a efectos del reconocimiento del derecho a pensiones de jubilación por invalidez y familiares.
2. Las peritaciones deberán ser practicadas en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la recepción en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, o en el correspondiente Órgano de la Comunidad Autónoma, de la solicitud cursada por la Oficina Provincial de MUNPAL. Los correspondientes dictámenes sobre la disminución de la capacidad de los funcionarios sometidos a reconocimiento deberán ser remitidos a la Oficina Provincial de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en el plazo máximo de diez días siguientes a aquél en que se haya practicado la peritación.
Aquellos titulares de las pensiones que, como consecuencia de la normativa vigente en años anteriores, vinieran percibiendo complementos por mínimo superiores a los establecidos en el presente Real Decreto, mantendrán su cuantía, siempre que reunan los requisitos necesarios para percibir los citados complementos, hasta que sus pensiones, por cumplimiento de edad o por aplicación de revalorizaciones o complementos por mínimos que se puedan establecer en el futuro sobrepasen dicha cuantía.
Esta disposición será también aplicable cuando se perciban complementos al amparo de normas anteriores, no regulados en este Real Decreto.
Se autoriza al Ministro para las Administraciones Públicas para que, en su caso, dicte las disposiciones de carácter general precisas para el desarrollo del presente Real Decreto y al Director técnico de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para que dicte las instrucciones de servicio precisas para el buen orden de los procedimientos administrativos a que de origen la aplicación de este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 25 de enero de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JOAQUÍN ALMUNIA AMANN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid