LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA DE PESCA EN AGUAS INTERIORES, MARISQUEO Y ACUICULTURA POR VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 27.15 DE SU ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL REAL DECRETO 3318/1982, DE 24 DE JULIO, SOBRE TRASPASO DE FUNCIONES Y SERVICIOS DEL ESTADO EN MATERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
INHERENTE A ESA COMPETENCIA SE ENCUENTRA LA FACULTAD QUE CORRESPONDE AL PARLAMENTO AUTONOMICO DE LEGISLAR SOBRE DICHAS MATERIAS (ARTICULO 37.2 DEL MENCIONADO ESTATUTO).
LA LEY 5/1985, DE 11 DE JUNIO, DE SANCIONES EN MATERIA PESQUERA, MARISQUERA Y DE CULTIVOS MARINOS (<DIARIO OFICIAL DE GALICIA>, DEL 22), CONSTITUYO EL PRIMER CUERPO NORMATIVO PROPIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA SOBRE ESTA MATERIA.
ESTA LEY RECOGIA LO QUE DE POSITIVO TENIA LA NORMA ESTATAL, LEY 53/1982, DE 13 DE JULIO, SOBRE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PESCA MARITIMA (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 30), AL OBJETO DE NO PROVOCAR UNA RUPTURA TRAUMATICA CON LA LEGISLACION HASTA ENTONCES VIGENTE, INCORPORANDO LAS INNOVACIONES CONSECUENTES CON LA REALIDAD DE LAS NORMAS ESTATUTARIAS EXCLUSIVAS EN LA MATERIA Y EN EL MARCO ADMINISTRATIVO PROPIO DE LA ACTIVIDAD.
EN EFECTO, EL QUE LA LEY 5/1985 TRAIA CAUSA DE LA LEY 53/1982 LO DEMUESTRA NO SOLO LA SIMILITUD DE LOS TIPOS INFRACTORES QUE SE DEFINIAN EN SU TEXTO, SINO TAMBIEN LA INNOVACION EXPRESA DE LA NORMA ESTATAL EN UN ASPECTO TAN SUBSTANCIAL COMO EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
LA APLICACION PRACTICA DEL TEXTO NORMATIVO SANCIONADOR PROPIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA A LO LARGO DE SU PERIODO DE VIGENCIA HA EVIDENCIADO LA IMPERIOSA NECESIDAD DE PROCEDER A SU REFORMA INTEGRAL, YA QUE ESTA LEGISLACION ES INSUFICIENTE PARA CONSEGUIR LOS OBJETIVOS QUE SE PRETENDEN, SINGULARMENTE EN LO QUE SE REFIERE A LA ACTIVIDAD MARISQUERA Y DE CULTIVOS MARINOS, QUE COBRA UNA GRAN IMPORTANCIA EN EL SECTOR EXTRACTIVO, ASI COMO LA ERRADICACION DEL FURTIVISMO.
ASI ES, LA NATURAL EVOLUCION DE UN SECTOR TAN DINAMICO COMO EL MARITIMO-PESQUERO Y LA NECESIDAD DE ADAPTAR SUS ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS, DE GESTION Y DE PRODUCCION A LA SUPERIOR NORMATIVA EMANADA DE LOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA EXIGE LA CREACION DE UN CUADRO NORMATIVO AUTONOMICO PROPIO QUE SE ACOMODE A ESTAS REALIDADES ESCRITAS. ENTRE ESE COMPLEJO NORMATIVO SE ENCUENTRA ESTE TEXTO LEGAL.
EL SENTIDO FINALISTA QUE TODA NORMA SANCIONADORA DE CARACTER ADMINISTRATIVO DEBE PROCURAR ES UN CRITERIO SOSTENIDO DE FORMA REITERADA Y CONSTANTE EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. COHERENTE CON ELLO, ESTA LEY TIENE COMO FINALIDAD CONSEGUIR UNA ADECUADA PROTECCION DE LOS RECURSOS MARITIMO-PESQUEROS, MEDIANTE UNA GESTION RACIONAL DE LOS MISMOS. SUPUESTOS INFRACTORES QUE NO SE TUVIERON EN CUENTA EN LA LEY 5/1985 SON AÑADIDOS EN EL PRESENTE TEXTO NORMATIVO, EN UNOS CASOS AL TRATARSE DE MATERIAS NUEVAS SURGIDAS TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE AQUELLA LEY LA DESVIACION DE LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES AL SECTOR O EL FALSEAMIENTO DE DATOS REQUERIDOS POR LA CONSEJERIA COMPETENTE POR RAZON DE MATERIA , EN OTROS, POR EL MAYOR GRADO DE PROTECCION A LOS RECURSOS MARINOS QUE ESTA LEY PRETENDE EL VERTIDO AL MAR DE ORGANISMOS, SUSTANCIAS O PRODUCTOS NOCIVOS PARA EL MEDIO Y LOS RECURSOS HUMANOS .
APROVECHANDO LA INCORPORACION DE NUEVOS SUPUESTOS DE INFRACCIONES SE REFUNDEN Y SISTEMATIZAN LOS YA EXISTENTES AL OBJETO DE CONSEGUIR UNA NORMA COHERENTE Y HOMOGENEA EN SU ESTRUCTURA.
ESTA AMPLIACION DE LA TIPOLOGIA DE INFRACCIONES A QUE SE ALUDE NO SIGNIFICA UN MAYOR GRADO DE REPRESION QUE LA NORMATIVA A LA QUE SUSTITUYE, YA QUE AL LADO DE LA ACTUACION REPRESIVA, Y TANTO O MAS IMPORTANTE QUE ELLA, ESTA LA PREVENTIVA, A TRAVES DE ASESORAMIENTOS Y ORIENTACIONES DIRIGIDOS AL SECTOR POR LOS AGENTES DE VIGILANCIA E INSPECCION DE LA CONSEJERIA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA.
NO DEBE OCULTARSE, TAMPOCO, QUE ESTA NUEVA LEY GARANTIZA UNA MAYOR EFICACIA EN EL PROCEDIMIENTO, AL MISMO TIEMPO QUE SE REGULA UN PROCESO AGIL Y NO DILATORIO QUE RESPETA LOS PRINCIPIOS QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSAGRA Y QUE HAN DE ESTAR PRESENTES EN ESTE TIPO DE NORMAS SANCIONADORAS, COMO SON LA AUDIENCIA DEL INTERESADO, LA PROPOSICION DE PRUEBAS O LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
EL CARACTER PRAGMATICO QUE SE PRETENDE CON ESTE NUEVO TEXTO SE REFLEJA AL TENER EN CUENTA LOS CRITERIOS QUE MODULAN Y GRADUAN LAS SANCIONES. EN EFECTO, LA INTENCIONALIDAD O NEGLIGENCIA QUE SE PRUEBEN EN EL SUJETO INFRACTOR VAN A ESTABLECER DISTINTOS GRADOS, DENTRO DE UNA MISMA INFRACCION, CON LA CONSIGUIENTE ESCALA DE SANCIONES.
EL CONTENIDO DE ESTA LEY CUBRE LAGUNAS EXISTENTES EN LA LEGISLACION ANTERIOR, AL ESTABLECER LA POSIBILIDAD REAL Y EFECTIVA DE PRESCRIPCION DE TODAS LAS INFRACCIONES SI EN EL PLAZO ESTABLECIDO NO SE HA INICIADO LA ACTUACION ADMINISTRATIVA PERTINENTE.
CONVIENE RESALTAR, POR ULTIMO, LA CREACION DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE SANCIONES, QUE NO SOLO CUMPLE LA FINALIDAD DE PODER CONOCER LA GESTION INHERENTE A ESTE TIPO DE ACTUACIONES, SINO QUE TAMBIEN SIRVE PARA LA OPORTUNA TOMA DE LAS DECISIONES QUE QUEPA ADOPTAR TRAS EL RESULTADO QUE OFREZCA EL SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE LOS DATOS SUMINISTRADOS.
ESTA NORMA RESPETA, EN FIN, LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, TIPICIDAD, <NON BIS IN IDEM>, PROPORCIONALIDAD, LIBRE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL Y GARANTIAS PROCEDIMENTALES Y LOS PRINCIPIOS DEFINIDORES Y LIMITADORES DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LOS PODERES PUBLICOS, AL TIEMPO QUE NO SUPONE INVASION ALGUNA DE LAS COMPETENCIAS DE OTRAS AREAS DE LA ADMINISTRACION.
POR TODO LO EXPUESTO, EL PARLAMENTO DE GALICIA APROBO Y YO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13.2 DEL ESTATUTO DE GALICIA Y CON EL ARTICULO 24 DE LA LEY 1/1983, DE 23 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA JUNTA Y DE SU PRESIDENTE, PROMULGO, EN NOMBRE DEL REY, LA LEY DE INFRACCIONES EN MATERIA DE PROTECCION DE RECURSOS MARITIMO-PESQUEROS.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. 1. LAS INFRACCIONES COMETIDAS EN MATERIA PESQUERA, MARISQUERA Y DE CULTIVOS MARINOS EN EL AMBITO DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA SERAN SANCIONADAS EN LA VIA ADMINISTRATIVA CON SUJECION A ESTA LEY Y NORMAS REGLAMENTARIAS QUE LA DESARROLLEN.
2. CONSTITUYE INFRACCION ADMINISTRATIVA EN ESTA MATERIA TODA ACCION U OMISION TIPIFICADA COMO TAL EN ESTA LEY Y EN LOS TERMINOS EN ELLA ESTABLECIDOS.
ART. 2. CUANDO LOS HECHOS COMETIDOS O LA OMISION DE ACTOS DEBIDOS PUEDAN SER CONSTITUTIVOS DE ILICITO PENAL, LA CONSEJERIA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA LOS PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, ABSTENIENDOSE DE RESOLVER MIENTRAS QUE ESTAS NO DICTEN UNA SENTENCIA FIRME O RESOLUCION QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO, SIN PERJUICIO DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES QUE PROCEDAN.
ART. 3. SON SUJETOS RESPONSABLES DE LA INFRACCION LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS O LAS COMUNIDADES DE BIENES QUE INCURRAN EN ACCIONES U OMISIONES TIPIFICADAS COMO INFRACCIONES EN LA PRESENTE LEY Y EN PARTICULAR LAS SIGUIENTES:
1. LOS EMPRESARIOS, TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AJENA Y ASIMILADOS, CUANDO ACTUEN CON TITULO O CARNE PROFESIONAL.
2. LOS TRANSPORTISTAS, AGENTES Y EN GENERAL LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE INTERVENGAN EN OPERACIONES DE TRANSPORTE DE ESPECIES MARINAS, CAPTURADAS EN TIEMPO DE VEDA O DE TALLA INFERIOR A LA REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDA.
3. LOS EMPRESARIOS DE EMPRESAS COMERCIALIZADORAS E INDUSTRIALIZADORAS QUE VENDAN O TRANSFORMEN ESPECIES MARINAS EN VEDA O DE TALLA INFERIOR A LA REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDA.
4. LOS EMPRESARIOS DE HOSTELERIA QUE PONGAN AL CONSUMO ESPECIES MARINAS EN VEDA O DE TALLA INFERIOR A LA REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDA.
5. CUALQUIER OTRA PERSONA QUE SEA CONSIDERADA COMO SUJETO ACTIVO DEL ILICITO.
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES
ART. 4. LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SON OBJETO DE ESTA LEY SE CLASIFICAN EN LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.
ART. 5. CONSTITUYEN INFRACCIONES LEVES LAS SIGUIENTES:
1. LAS SANCIONES U OMISIONES EN QUE INCURRAN LOS PARTICULARES QUE IMPLIQUEN UN MERO RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE INFORMACION, COMUNICACION O COMPARECENCIA CUANDO SEAN REQUERIDOS POR LOS AGENTES DE VIGILANCIA E INSPECCION, ASI COMO LAS FALTAS DE RESPETO A ELLOS.
2.
LAS SALIDAS O ENTRADAS EN EL PUERTO ANTES O DESPUES DEL HORARIO ESTABLECIDO REGLAMENTARIAMENTE, EXCEPTO EN LOS SUPUESTOS DE CONVENIOS ENTRE LA ADMINISTRACION Y LAS PARTES AFECTADAS DEL SECTOR.
3. EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARACTER FORMAL O DE SEÑALIZACIONES EXTERNAS QUE SE IMPONGAN REGLAMENTARIAMENTE.
4. EL INCUMPLIMIENTO DE NORMAS Y DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE ATRAQUE, TOMA DE COMBUSTIBLE Y MOVIMIENTO INTERIOR DE BUQUES.
ART. 6. SE CONSIDERAN INFRACCIONES GRAVES LAS SIGUIENTES:
1. LAS ACCIONES U OMISIONES QUE PERTURBEN, OBSTRUYAN O IMPIDAN, DE MODO GRAVE, EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE INSPECCION O DE VIGILANCIA, ASI COMO LOS INSULTOS Y OFENSAS GRAVES A LOS AGENTES.
2. LA OMISION REITERADA DE INFRACCIONES LEVES.
3. EL USO O MERA POSESION, CUANDO NO SE JUSTIFIQUE RAZONABLEMENTE SU APLICACION A MENESTERES DISTINTOS DE LA PESCA Y MARISQUEO, DE ARTES, APAREJOS E INSTRUMENTOS PROHIBIDOS O CON MEDIDAS ANTIRREGLAMENTARIAS.
4. LA POSESION EN LA EMBARCACION DE ARTES DE PESCA EN MAYOR NUMERO DEL AUTORIZADO REGLAMENTARIAMENTE.
5. LA CAPTURA DE ESPECIES MARINAS CON EQUIPOS DE RESPIRACION AUTONOMOS O CON OTRO TIPO DE EQUIPOS SUBMARINOS NO AUTORIZADOS.
6. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS SOBRE CONCESIONES MARISQUERAS.
7. EL EJERCICIO DE LA PESCA O MARISQUEO SIN LA PRECEPTIVA LICENCIA O PERMISO, O EL USO INDEBIDO DE ESTOS.
8. LA INFRACCION DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS TOPES DE CAPTURAS REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDOS.
9. NO RESPETAR LOS DIAS Y HORARIOS DE PESCA Y MARISQUEO REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDOS.
10. LA PESCA O MARISQUEO EN FONDOS PROHIBIDOS O EN ZONAS O EPOCAS VEDADAS.
11. LA UTILIZACION DE EMBARCACIONES CON MAYOR POTENCIA QUE LA MAXIMA AUTORIZADA REGLAMENTARIAMENTE.
12.
LA CAPTURA, TENENCIA, COMERCIALIZACION, TRANSPORTE O INDUSTRIALIZACION DE ESPECIES DE TAMAÑO INFERIOR AL ESTABLECIDO, SEGUN LOS LIMITES Y CONDICIONES QUE SE FIJEN REGLAMENTARIAMENTE.
13. LA INFRACCION DE NORMAS SOBRE CAPTURA, TENENCIA, COMERCIALIZACION, TRANSPORTE O INDUSTRIALIZACION DE ESPECIES MARINAS VEDADAS, SEGUN LOS LIMITES QUE SE FIJEN REGLAMENTARIAMENTE.
14.
LA DESCARGA O VENTA EN LUGARES NO AUTORIZADOS, EVADIENDO LA NORMATIVA DE DESCARGA EN PUERTOS Y VENTA EN LONJA DE PECES, CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y OTROS PRODUCTOS DEL MAR, EXCEPTO EN LOS SUPUESTOS DE CONVENIOS O ACUERDOS ENTRE LA ADMINISTRACION Y LAS PARTES AFECTADAS.
15. LA CAPTURA EN PESCA DEPORTIVA O DE RECREO, POR PERSONA Y DIA, DE MAS PESO DEL AUTORIZADO.
16. LA COMERCIALIZACION DE LAS ESPECIES CAPTURADAS EN EL EJERCICIO DE LAS PESCA MARITIMA DE RECREO O DEPORTIVA.
17. LA ALTERACION DE LAS CARACTERISTICAS ESTABLECIDAS EN EL CORRESPONDIENTE TITULO ADMINISTRATIVO QUE HABILITA PARA LA EXPLOTACION DE ESTABLECIMIENTOS DE CULTIVOS MARINOS, PARQUES REGULADORES, DEPURADORAS, CETAREAS Y ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS O BANCOS NATURALES, CUANDO SUPONGAN VARIACION DE LAS CONDICIONES DE PRODUCCION, ESTABULACION O DEPURACION, SIN PERJUICIO DE LA POSIBLE DECLARACION DE CADUCIDAD.
18. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE CONTROL DE LA PRODUCCION Y VENTA DE LAS ESPECIES MARINAS QUE SE ENCUENTREN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE CULTIVOS MARINOS, PARQUES REGULADORES, DEPURADORAS, CETAREAS Y ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS.
19. LA FALTA DE AUXILIO A LAS AUTORIDADES DE VIGILANCIA E INSPECCION PESQUERA SIN JUSTIFICACION CUANDO SEA REQUERIDO EN LOS CASOS DE GRAVE RIESGO, CATASTROFE O CALAMIDAD PUBLICA QUE AFECTEN O CAUSEN PERJUICIO AL MEDIO O A LOS RECURSOS MARINOS.
20. DESECHAR O VERTER AL MAR ORGANISMOS, SUSTANCIAS O PRODUCTOS QUE POR SUS CARACTERISTICAS BIOLOGICAS O QUIMICAS SEAN SUSCEPTIBLES DE CAUSAR PERJUICIO AL MEDIO O A LOS RECURSOS MARINOS RENOVABLES, DE ACUERDO CON LA VALORACION DE DAÑOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
21. TODA OMISION O FALSEAMIENTO GRAVE DE DATOS SOBRE PRODUCCION O VENTA DE PRODUCTOS OBTENIDOS EN LAS ACTIVIDADES PESQUERA, MARISQUERA Y DE CULTIVOS MARINOS, CUANDO SEA OBLIGADA SU PRESTACION ANTE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN LA MATERIA.
22. LA NO APLICACION, FALSEAMIENTO Y DESVIACION EN LA APLICACION DE TODO TIPO DE AYUDAS Y SUBVENCIONES QUE LOS BENEFICIARIOS PERCIBAN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA CITADA CONSEJERIA, SIEMPRE QUE NO SE CALIFIQUE COMO MUY GRAVE.
23. EMBARCAR TRIPULANTES SIN ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADOS.
24. LA CARENCIA O NULO FUNCIONAMIENTO DEL MATERIAL DE SEGURIDAD Y DE SALVAMENTO DEL BUQUE.
25. REALIZAR FAENAS DE PESCA O MARISQUEO SIN ENCENDER ALGUNAS DE LAS LUCES REGLAMENTARIAS O ENCENDERLAS DISTINTAS DE LAS QUE CORRESPONDAN AL TIPO DE PESCA QUE SE REALICE.
26. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA NECESARIA PARA LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE ARTEFACTOS FLOTANTES.
27. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PARA LA REALIZACION DE REPARACIONES, CARENADO O DESMANTELAMIENTO DE EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS FLOTANTES CAUSANDO DAÑO AL ECOSISTEMA.
ART. 7. CONSTITUYEN INFRACCIONES MUY GRAVES LAS SIGUIENTES:
1. LA RESISTENCIA REITERADA, COACCION, AMENAZA, VIOLENCIA, DESACATO O CUALESQUIERA OTRAS FORMAS DE PRESION EJERCIDAS SOBRE LOS AGENTES DE VIGILANCIA E INSPECCION EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES.
2. LA COMISION REITERADA DE INFRACCIONES GRAVES.
3. EL EMPLEO DE SUSTANCIAS VENENOSAS, CORROSIVAS, EXPLOSIVAS O CONTAMINANTES EN LABORES DE PESCA O MARISQUEO, ASI COMO SU TENENCIA O TRANSPORTE PARA DICHAS ACTIVIDADES.
4. EL EMPLEO EN FAENAS DE PESCA O DE MARISQUEO DE ARTES O METODOS DE ARRASTRE, SALVO EN LOS CASOS REGLAMENTADOS.
5. IMPEDIR U OBSTACULIZAR INDEBIDAMENTE LA ACTIVIDAD PESQUERA O MARISQUERA DE LOS LEGITIMADOS A EJERCERLA.
6.
LA INTRODUCCION DE ESPECIES O INDIVIDUOS EN ESTABLECIMIENTOS O EN AGUAS DEL LITORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
7. LA CAPTURA, TENENCIA, COMERCIALIZACION, TRANSPORTE O INDUSTRIALIZACION DE ESPECIES DE TAMAÑO INFERIOR AL ESTABLECIDO SEGUN LOS LIMITES Y CONDICIONES QUE SE FIJEN REGLAMENTARIAMENTE.
8. LA INFRACCION DE NORMAS SOBRE CAPTURA, TENENCIA O COMERCIALIZACION DE ESPECIES MARINAS VEDADAS, SEGUN LOS LIMITES QUE SE FIJEN REGLAMENTARIAMENTE.
9. LA INSTALACION O EXPLOTACION DE ESTABLECIMIENTOS DE CULTIVOS MARINOS Y AUXILIARES SIN CONTAR CON LA DEBIDA CONCESION, AUTORIZACION O LICENCIA ADMINISTRATIVA.
10. LA EXPLOTACION DE BANCOS NATURALES SIN CONTAR CON LA DEBIDA CONCESION, AUTORIZACION O LICENCIA ADMINISTRATIVA.
11. LA NO APLICACION, FALSEAMIENTO O DESVIACION EN LA APLICACION DE TODO TIPO DE AYUDAS Y SUBVENCIONES QUE LOS BENEFICIARIOS PERCIBAN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA CONSEJERIA COMPETENTE, SIEMPRE QUE NO SE CALIFIQUE COMO GRAVE.
12. DESECHAR O VERTER AL MAR ORGANISMOS, SUSTANCIAS O PRODUCTOS QUE POR SUS CARACTERISTICAS BIOLOGICAS O QUIMICAS SEAN SUSCEPTIBLES DE CAUSAR PERJUICIO AL MEDIO O A LOS RECURSOS MARINOS RENOVABLES, DE ACUERDO CON LA VALORACION DE DAÑOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
13. LA SUBASTA POR PARTE DE VENDEDORES O CONCESIONARIOS DE ESPECIES VEDADAS, DE TAMAÑO ANTIRREGLAMENTARIO O DE CANTIDADES QUE REBASEN LOS TOPES ESTABLECIDOS, SIN PERJUICIO DE LA PERDIDA DE LA CONCESION O LICENCIA.
CAPITULO III
SANCIONES, PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
SECCION 1. FUNCION INSPECTORA Y DE VIGILANCIA
ART. 8. 1. LAS AUTORIDADES DEBIDAMENTE ACREDITADAS Y AGENTES ENCARGADOS DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY LEVANTARAN ACTA, CON EXPRESION DE LAS CIRCUNSTANCIAS, DE LOS HECHOS QUE PUDIESEN SER CONSTITUTIVOS DE INFRACCION, LA REFERENCIA AL PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO, ASI COMO DE LOS APRESAMIENTOS, INCAUTACIONES O DECOMISOS PROCEDENTES, ADOPTANDO LAS OPORTUNAS MEDIDAS PARA SU DEPOSITO, CONSERVACION O ASEGURAMIENTO, CUYOS GASTOS CORRERAN A CARGO, EN SU CASO, DE LA PERSONA QUE LOS HAYA CAUSADO.
2. UNA COPIA DE LAS ACTAS LEVANTADAS SERA ENTREGADA AL PRESUNTO INFRACTOR, BIEN EN EL ACTO DE LEVANTAMIENTO DEL ACTA, SI ES POSIBLE, O BIEN POSTERIORMENTE.
ART. 9. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, CORRESPONDERA A LOS AGENTES DE VIGILANCIA E INSPECCION PESQUERAS LA FUNCION ORIENTATIVA O DE ASESORAMIENTO EN TODO CUANTO SEA NECESARIO Y CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO ASI LO ACONSEJEN, PARA LA MEJOR PREVENCION DE LAS POSIBLES INFRACCIONES EN LAS MATERIAS REGULADAS EN ESTA LEY. ASIMISMO, LEVANTARAN ACTAS DE ADVERTENCIA QUE SE CONSIDERARAN COMO AGRAVANTE EN EL CASO DE POSTERIOR INFRACCION, CURSARAN LAS ACTAS DE INFRACCION, SEAN O NO DE SU COMPETENCIA, Y LAS REMITIRAN A LA ADMINISTRACION COMPETENTE.
ART. 10. 1. LAS ACTUACIONES DE LOS PARTICULARES QUE SUPONGAN OBSTACULIZACION U OBSTRUCCION A LAS LABORES DE VIGILANCIA E INSPECCION POR PARTE DE LOS AGENTES ENCARGADOS DE ELLAS SERAN SANCIONADAS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY.
2. EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, LOS AGENTES DE VIGILANCIA E INSPECCION PODRAN RECABAR EL AUXILIO OPORTUNO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
ART. 11. 1. LEVANTADA EL ACTA, SERA CURSADA A LA DELEGACION TERRITORIAL QUE CORRESPONDA, EN DONDE SE INSTRUIRA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, CUALQUIERA QUE SEA LA GRAVEDAD Y SANCION QUE PRESUMIBLEMENTE SE PUEDA IMPONER.
2. INICIADO EL EXPEDIENTE SE PROCEDERA A:
A) DEVOLVER AL MAR LAS ESPECIES VIVAS VEDADAS O DE TAMAÑO ANTIRREGLAMENTARIO, LEVANTANDO LA OPORTUNA ACTA Y, EN EL CASO DE QUE ELLO NO SEA VIABLE, ACORDAR SU ENTREGA PARA CONSUMO A UN ESTABLECIMIENTO BENEFICO.
B) DEPOSITAR O PROCEDER A LA VENTA EN SUBASTA PUBLICA, SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS, DE LAS ESPECIES DE TAMAÑO REGLAMENTARIO NO VEDADAS, QUEDANDO ESTAS O EL IMPORTE DE SU VENTA A RESULTAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. EL IMPORTE DE LA VENTA SE INGRESARA EN LA CAJA GENERAL DE DEPOSITOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD QUE HAYA DE RESOLVER EL EXPEDIENTE.
C) INCAUTAR LAS ARTES, APAREJOS, UTENSILIOS DE PESCA Y MARISQUEO, VEHICULOS, EMBARCACIONES O EQUIPOS DE TODO GENERO QUE HAYAN SIDO UTILIZADOS EN LA COMISION DE INFRACCIONES, CUANDO SE REFIERA A LA CAPTURA DE ESPECIES VEDADAS O DE TAMAÑO INFERIOR AL ESTABLECIDO.
D) SUSPENSION DE LOS DERECHOS DE EXTRACCION, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION QUE PUDIESE TENER CON ANTERIORIDAD EL INFRACTOR.
3. EN EL CASO DE EMBARCACIONES CON MOTOR DE MAYOR POTENCIA DE LA AUTORIZADA SE PARALIZARA SU ACTIVIDAD HASTA QUE SE REPARE DICHA INFRACCION.
4. LAS EMBARCACIONES, ARTES Y APAREJOS REGLAMENTARIOS DECOMISADOS SERAN LIBERADOS SIN DILACION, PREVIA FIANZA U OTRA GARANTIA FINANCIERA.
SECCION 2. SANCIONES
ART. 12. 1. CALIFICADAS LAS INFRACCIONES, SE GRADUARAN LAS SANCIONES ATENDIENDO A LA NEGLIGENCIA, INTENCIONALIDAD O REINCIDENCIA DEL SUJETO INFRACTOR, ASI COMO A LA INDOLE O TRASCENDENCIA DEL PERJUICIO CAUSADO AL MEDIO O A LOS RECURSOS MARINOS.
2. DE CONFORMIDAD CON LOS CITADOS CRITERIOS, LAS SANCIONES SE IMPONDRAN EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS:
A) LAS INFRACCIONES LEVES SERAN SANCIONADAS CON MULTAS DE 5.000 HASTA 25.000 PESETAS.
B) LAS INFRACCIONES GRAVES SE SANCIONARAN CON MULTAS DE 25.001 A 100.000 PESETAS, EN SU GRADO MINIMO; DE 100.001 A 500.000 PESETAS, EN SU GRADO MEDIO, Y DE 500.001 A 1.000.000 DE PESETAS, EN SU GRADO MAXIMO.
C) LAS INFRACCIONES MUY GRAVES SE SANCIONARAN CON MULTA DE 1.000.001 A 3.000.000 DE PESETAS, EN SU GRADO MINIMO; DE 3.000.001 A 6.000.000 DE PESETAS, EN SU GRADO MEDIO, Y DE 6.000.001 A 10.000.000 DE PESETAS, EN SU GRADO MAXIMO.
3. TRATANDOSE DE INFRACCIONES MUY GRAVES, LA SANCION ECONOMICA LLEVARA APAREJADA, ASIMISMO, LA SUSPENSION TEMPORAL EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA O MARISQUERA, O EL CIERRE, EN SU CASO, DEL ESTABLECIMIENTO DE CULTIVOS MARINOS O AUXILIARES, DURANTE UN PLAZO NO SUPERIOR A UN AÑO NI INFERIOR A TRES MESES.
4. EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE LAS SANCIONES SE APLICARA LO QUE DETERMINE EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.
ART. 13. LA COMPETENCIA PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES CORRESPONDE A LOS DELEGADOS TERRITORIALES EN CUYO AMBITO SE COMETA LA INFRACCION CUANDO SU CUANTIA SEA INFERIOR A 500.001 PESETAS, AL DIRECTOR GENERAL COMPETENTE EN LA MATERIA DE SANCIONES DE HASTA 3.000.000 DE PESETAS Y AL CONSEJERO EN SANCIONES DE HASTA 10.000.000 DE PESETAS.
ART. 14. 1. EXISTIRA REINCIDENCIA CUANDO EN EL PLAZO DE UN AÑO DESDE EL LEVANTAMIENTO DE UN ACTA DE INFRACCION QUE DERIVE EN SANCION FIRME EL RESPONSABLE COMETA UNA NUEVA INFRACCION DE CLASE IGUAL O SUPERIOR A LA SANCIONADA.
2. EN LOS SUPUESTOS DE REINCIDENCIA PODRA ELEVARSE LA CUANTIA DE LA SANCION QUE RESULTE HASTA EL DOBLE DE LA QUE CORRESPONDA, SIN EXCEDER EN CASO ALGUNO DEL TOPE MAXIMO DE 10.000.000 DE PESETAS.
3. TRATANDOSE DE INFRACCIONES MUY GRAVES, LA REINCIDENCIA PODRA LLEVAR APAREJADA LA SUSPENSION TEMPORAL EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA O MARISQUERA, O EL CIERRE, EN SU CASO, DEL ESTABLECIMIENTO DE CULTIVOS MARINOS O AUXILIARES, DURANTE UN PLAZO NO SUPERIOR A DOS AÑOS NI INFERIOR A TRES MESES, LLEGANDO, EN SU CASO, A LA INICIACION DE UN EXPEDIENTE DE CADUCIDAD.
4. LOS CAPITANES O PATRONES QUE REINCIDIESEN EN INFRACCIONES MUY GRAVES PODRAN SER INHABILITADOS PARA EL DESEMPEÑO DE TODO CARGO A BORDO DE BUQUES DE PESCA POR UN PERIODO DE TIEMPO NO SUPERIOR A UN AÑO NI INFERIOR A TRES MESES.
ART. 15. 1. TODAS LAS SANCIONES IMPUESTAS SE ANOTARAN EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE SANCIONES, QUE SERA UNICO Y CON SECCIONES EN LAS DELEGACIONES TERRITORIALES.
2. ASIMISMO, LAS SANCIONES SERAN ANOTADAS EN LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS DE CONCESION, AUTORIZACION, LICENCIA O ROL QUE SIRVEN DE SOPORTE LEGAL A LA ACTIVIDAD PESQUERA, MARISQUERA O DE CULTIVOS MARINOS EJERCIDA POR EL INFRACTOR.
3. LAS ANOTACIONES A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR QUEDARAN SIN EFECTO CUANDO EL RESPONSABLE NO COMETA NINGUN TIPO DE INFRACCIONES DE IGUAL O SUPERIOR CLASE A LA ANOTADA EN UN PERIODO DE DIEZ AÑOS POSTERIOR A LOS ASIENTOS EFECTUADOS.
SECCION 3. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ART. 16. LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES SE AJUSTARA AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:
1. RECIBIDA EL ACTA DE INFRACCION EN LA DELEGACION TERRITORIAL COMPETENTE, EL DELEGADO DICTARA UNA PROVIDENCIA DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, DESIGNANDO AL TIEMPO INSTRUCTOR, AL QUE SE DARA TRASLADO INMEDIATO DEL EXPEDIENTE.
2. EL INSTRUCTOR NOTIFICARA AL INTERESADO LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, ADJUNTANDOLE UNA COPIA DEL ACTA DE LA INFRACCION.
3. LA FASE PROBATORIA SERA ORAL O ESCRITA, SEGUN DETERMINE EL INSTRUCTOR PARA LA MEJOR Y MAS AGIL RESOLUCION DEL EXPEDIENTE.
A) SI SE OPTA POR LA VISTA ORAL, EN LA MISMA NOTIFICACION SE COMUNICARA A LOS INTERESADOS LA FECHA DE SU CELEBRACION, QUE SERA DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES A PARTIR DE LA RECEPCION DEL ACTA EN LA DELEGACION TERRITORIAL.
B) SI, POR EL CONTRARIO, EL PROCEDIMIENTO ES ESCRITO, EN LA MISMA NOTIFICACION SE LE DARA AL INTERESADO UN PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES PARA QUE PRESENTE EN LA DELEGACION TERRITORIAL LAS ALEGACIONES QUE CONVENGAN A SU DERECHO.
4.
CELEBRADA LA VISTA ORAL O RECIBIDAS LAS ALEGACIONES POR ESCRITO, SEGUN EL CASO, EL INSTRUCTOR REMITIRA LA PROPUESTA DE RESOLUCIONES AL INTERESADO PARA QUE EN EL TERMINO DE OCHO DIAS, DESDE SU RECEPCION, FORMULE LAS ALEGACIONES QUE CONSIDERE OPORTUNAS; TRANSCURRIDO ESE PLAZO, CON O SIN ALEGACIONES, EL INSTRUCTOR REMITIRA LAS PROPUESTAS DE RESOLUCION DEFINITIVA AL DELEGADO TERRITORIAL PARA QUE LA RESUELVA DE FORMA INMEDIATA O LA ELEVE A QUIEN COMPETA LA DECISION, CUANDO CORRESPONDA A ORGANO DISTINTO.
5. CUANDO LA RESOLUCION SEA ABSOLUTORIA, SE PROCEDERA A DEVOLVER AL INTERESADO LOS BIENES INCAUTADOS O ESPECIES DECOMISADAS, DE SER ELLO POSIBLE, O, EN CASO CONTRARIO, SU VALOR EN EL MERCADO EN EL MOMENTO DE INSTRUIR EL ACTA, LOS JORNALES PERDIDOS Y LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS.
6. CUANDO LA RESOLUCION SEA CONDENATORIA, SE ACORDARA LA DESTRUCCION DE LAS ARTES, APAREJOS, ARTEFACTOS E INSTRUMENTOS INCAUTADOS QUE SEAN CALIFICADOS DE ANTIRREGLAMENTARIOS, LEVANTANDOSE LA OPORTUNA ACTA UNA VEZ EJECUTADO EL ACUERDO.
7.
LA RESOLUCION DEFINITIVA SE NOTIFICARA A LOS AGENTES DE VIGILANCIA E INSPECCION QUE HUBIESEN LEVANTADO EL ACTA DE LA INFRACCION.
ART. 17. CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LAS AUTORIDADES FACULTADAS PARA SANCIONAR SE PODRAN INTERPONER LOS RECURSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DE 17 DE JULIO DE 1958. LA RESOLUCION DEL CONSEJERO COMPETENTE EN LA MATERIA PONDRA FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA.
CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION
SECCION 1. PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES
ART. 18.
1. LAS INFRACCIONES RECOGIDAS EN ESTA LEY PRESCRIBIRAN:
A LOS DOS MESES, LAS LEVES.
A LOS SEIS MESES, LAS GRAVES.
AL AÑO, LAS MUY GRAVES.
2.
EL PLAZO DE PRESCRIPCION COMENZARA A CONTAR A PARTIR DEL DIA EN QUE LAS INFRACCIONES TENGAN LUGAR, SALVO EN EL CASO DE LAS QUE SUPONGAN UNA ACTIVIDAD CONTINUADA, EN EL QUE COMENZARA A CONTAR DESDE QUE SE TENGA CONOCIMIENTO DE ELLAS.
3. LA PRESCRIPCION QUEDARA INTERRUMPIDA CON LA DILIGENCIA DE APERTURA DEL EXPEDIENTE, LA INTERPOSICION DE DENUNCIA O EL EJERCICIO DE CUALQUIER ACCION JUDICIAL.
SECCION 2. PRESCRIPCION DE LAS
SANCIONES
ART. 19. LAS ACCIONES PARA HACER EFECTIVAS LAS SANCIONES ECONOMICAS FIRMES PRESCRIBIRAN EN LA FORMA Y PLAZOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. LAS ACTUACIONES PROCEDIMENTALES Y COMPLEMENTARIAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, REFERIDAS A INFRACCIONES COMETIDAS EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE ORENSE, SE TRAMITARAN EN LA DELEGACION TERRITORIAL DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN LA MATERIA.
SEGUNDA. LA CUANTIA ECONOMICA, ASI COMO LOS MINIMOS Y MAXIMOS DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, PODRAN ACTUALIZARSE EN LA LEY DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LOS EXPEDIENTES CORRESPONDIENTES A INFRACCIONES COMETIDAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY CONTINUARAN CON EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESTABLECIDO EN LA LEY 5/1985.
SEGUNDA. LOS EXPEDIENTES A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION TRANSITORIA ANTERIOR SE RESOLVERAN APLICANDO LA LEY 5/1985 O ESTA LEY, SEGUN RESULTE MAS FAVORABLE UNA U OTRA PARA EL INTERESADO.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA.
QUEDAN DEROGADAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONE S NORMATIVAS:
LEY 5/1985, DE 11 DE JUNIO, DE SANCIONES EN MATERIA PESQUERA, MARISQUERA Y DE CULTIVOS MARINOS (<DIARIO OFICIAL DE GALICIA> DEL 22).
LEY 13/1985, DE 2 DE OCTUBRE, DE SANCIONES ACCESORIAS EN MATERIA PESQUERA, MARISQUERA Y DE CULTIVOS MARINOS (<DIARIO OFICIAL DE GALICIA> DE 8 DE NOVIEMBRE).
LEY 3/1989, DE 20 DE ABRIL, DE REFORMA DE LA LEY 5/1985 (<DIARIO OFICIAL DE GALICIA> DE 9 DE JUNIO).
SEGUNDA. QUEDAN DEROGADAS ASIMISMO CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
SE FACULTA A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA JUNTA DE GALICIA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES QUE RESULTEN NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY.
SEGUNDA. ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.
SANTIAGO DE COMPOSTELA, 15 DE MAYO DE 1991.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
PRESIDENTE
(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA> NUMERO 99, DE 27 DE MAYO DE 1991, Y CORRECCION DE ERRORES EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA> NUMERO 135, DE 16 DE JULIO DE 1991)
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