Está Vd. en

Documento BOE-A-1991-25097

Convención Internacional de Protección Filosanitaria, hecha en Roma el 6 de diciembre de 1951 (publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio de 1959). Texto revisado que incorpora las enmiendas adoptadas en noviembre de 1976 y noviembre de 1979).

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 16 de octubre de 1991, páginas 33469 a 33473 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1991-25097
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/08/28/(3)

TEXTO ORIGINAL

TEXTO REVISADO DE LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA

PREAMBULO

LAS PARTES CONTRATANTES, RECONOCIENDO LA UTILIDAD DE LA COOPERACION INTERNACIONAL PARA COMBATIR LAS PLAGAS DE LAS PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES, Y PARA PREVENIR SU DIFUSION, Y ESPECIALMENTE SU INTRODUCCION A TRAVES DE LAS FRONTERAS NACIONALES, Y DESEANDO ASEGURAR LA ESTRECHA COORDINACION DE LAS MEDIDAS TOMADAS A ESTE EFECTO, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTICULO I

PROPOSITOS Y RESPONSABILIDADES

1. CON EL PROPOSITO DE ACTUAR EFICAZ Y CONJUNTAMENTE PARA PREVENIR LA DIFUSION E INTRODUCCION DE PLAGAS DE LAS PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES, Y DE PROMOVER LAS MEDIDAS PARA COMBATIRLAS, LAS PARTES CONTRATANTES SE COMPROMETEN A ADOPTAR LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS, TECNICAS Y ADMINISTRATIVAS QUE SE ESPECIFICAN EN ESTA CONVENCION O EN LOS ACUERDOS SUPLEMENTARIOS QUE SE CONCLUYAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO III.

2. CADA PARTE CONTRATANTE ASUMIRA LA RESPONSABILIDAD DE HACER CUMPLIR TODOS LOS REQUISITOS DE ESTA CONVENCION DENTRO DE SU TERRITORIO.

ARTICULO II

ALCANCE

1. A LOS EFECTOS DE ESTA CONVENCION, EL TERMINO <PLANTAS> DESIGNA A LAS PLANTAS VIVAS Y PARTES DE ELLAS, INCLUYENDO LAS SEMILLAS EN LOS CASOS EN QUE LAS PARTES CONTRATANTES CONSIDEREN NECESARIA LA VIGILANCIA DE SU IMPORTACION DE ACUERDO CON EL ARTICULO VI O LA EMISION DE LOS CORRESPONDIENTES CERTIFICADOS SANITARIOS, SEGUN LO DISPUESTO EN EL SUBPARRAFO A), IV), DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO IV Y EN EL ARTICULO V DE ESTA CONVENCION; Y EL TERMINO <PRODUCTOS VEGETALES> DESIGNA A LAS MATERIAS NO MANUFACTURADAS DE ORIGEN VEGETAL (COMPRENDIDAS LAS SEMILLAS QUE NO SE INCLUYEN EN LA DEFINICION DEL TERMINO <PLANTAS>) Y AQUELLOS PRODUCTOS MANUFACTURADOS QUE, POR SU NATURALEZA O POR LA DE SU ELABORACION, PUEDAN CREAR UN PELIGRO DE PROPAGACION DE PLAGAS.

2. PARA LOS FINES DE ESTA CONVENCION SE ENTIENDE POR <PLAGA> TODA FORMA DE VIDA VEGETAL O ANIMAL, O TODO AGENTE PATOGENO, DAÑINO O POTENCIALMENTE DAÑINO PARA LAS PLANTAS O PRODUCTOS VEGETALES; Y POR <PLAGA DE CUARENTENA> AQUELLA QUE PUEDE TENER IMPORTANCIA ECONOMICA NACIONAL PARA EL PAIS QUE CORRE EL RIESGO QUE ESA PLAGA ENTRAÑA, CUANDO AUN LA PLAGA NO EXISTA O, SI EXISTE, NO ESTA EXTENDIDA Y SE ENCUENTRA BAJO UN CONTROL ACTIVO.

3. CUANDO LAS PARTES CONTRATANTES LO CONSIDEREN OPORTUNO, LAS DISPOSICIONES DE ESTA CONVENCION PUEDEN APLICARSE A LOS LUGARES DE ALMACENAMIENTO, VEHICULOS, CONTENEDORES Y TODO OTRO OBJETO O MATERIAL CAPAZ DE HOSPEDAR O PROPAGAR PLAGAS DE PLANTAS, EN PARTICULAR CUANDO MEDIE EL TRANSPORTE INTERNACIONAL.

4. ESTA CONVENCION SE APLICA PRINCIPALMENTE A LAS PLAGAS DE CUARENTENA RELACIONADAS CON EL COMERCIO INTERNACIONAL.

5. SE CONSIDERARA QUE LAS DEFINICIONES DADAS EN ESTE ARTICULO, DADA SU LIMITACION A LA APLICACION DE LA PRESENTE CONVENCION, NO AFECTAN A LAS DEFINICIONES CONTENIDAS EN LAS LEYES O REGLAMENTOS DE LAS PARTES CONTRATANTES.

ARTICULO III

ACUERDOS SUPLEMENTARIOS

1. LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARA AQUI FAO) PODRA, POR RECOMENDACION DE UNA PARTE CONTRATANTE, O POR SU PROPIA INICIATIVA, PROPONER ACUERDOS SUPLEMENTARIOS REFERENTES A REGIONES CONCRETAS, A DETERMINADAS PLAGAS, A CIERTAS PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES, A DETERMINADOS METODOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES, O ACUERDOS QUE, DE CUALQUIER OTRO MODO, SUPLEMENTEN LAS DISPOSICIONES DE ESTA CONVENCION, CON EL FIN DE RESOLVER PROBLEMAS ESPECIALES DE PROTECCION FITOSANITARIA QUE NECESITEN PARTICULAR ATENCION O CUIDADO.

2. TODO ACUERDO SUPLEMENTARIO DE ESTE TIPO ENTRARA EN VIGOR PARA CADA PARTE CONTRATANTE, DESPUES DE SU ACEPTACION DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION DE LA FAO Y DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA ORGANIZACION.

ARTICULO IV

ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA

1. CADA PARTE CONTRATANTE TOMARA LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA ORGANIZAR A LA MAYOR BREVEDAD Y EN LA MEJOR FORMA QUE PUEDA:

A) UNA ORGANIZACION OFICIAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, ENCARGADA PRINCIPALMENTE DE:

I) LA INSPECCION DE PLANTAS EN CULTIVO DE LAS TIERRAS CULTIVADAS (INCLUSO CAMPOS, PLANTACIONES, VIVEROS, JARDINES E INVERNADEROS), Y DE LAS PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES EN ALMACENES O EN TRANSITO, PARTICULARMENTE CON EL FIN DE SEÑALAR LA EXISTENCIA O LA APARICION Y DIFUSION DE PLAGAS DE PLANTAS, Y DE COMBATIRLAS.

II) LA INSPECCION DE LAS PARTIDAS DE PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES QUE CIRCULEN EN EL TRAFICO INTERNACIONAL Y, CUANDO ASI CONVENGA, LA INSPECCION DE LAS PARTIDAS DE OTROS ARTICULOS O PRODUCTOS QUE CIRCULEN EN EL TRAFICO INTERNACIONAL EN CONDICIONES EN QUE PUEDAN ACTUAR INCIDENTALMENTE COMO PORTADORES DE PLAGAS DE PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES, Y LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE TODA CLASE DE INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE QUE SE UTILICEN EN EL TRAFICO INTERNACIONAL, BIEN SEA DE PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES O DE OTROS PRODUCTOS, PARTICULARMENTE CON EL FIN DE PREVENIR LA DIFUSION DE PLAGAS DE PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES A TRAVES DE LAS FRONTERAS NACIONALES.

III) LA DESINFESTACION O DESINFECCION DE LAS PARTIDAS DE PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES QUE CIRCULEN EN EL TRAFICO INTERNACIONAL; Y DE SUS CONTENEDORES (INCLUIDO EL MATERIAL DE EMBALAJE Y TODAS LAS DEMAS MATERIAS QUE ACOMPAÑEN A LAS PLANTAS Y A LOS PRODUCTOS VEGETALES), LUGARES DE ALMACENAMIENTO Y TODAS CLASE DE MEDIOS DE TRANSPORTE.

IV) LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS (A LOS QUE EN ADELANTE SE DENOMINARA <CERTIFICADOS FITOSANITARIOS>) REFERENTES AL ESTADO SANITARIO Y AL ORIGEN DE LAS PARTIDAS DE PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES.

B) UN SERVICIO DE INFORMACION RESPONSABLE DE LA DISTRIBUCION, DENTRO DEL PAIS, DE LOS INFORMES SOBRE PLAGAS DE PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES, Y SOBRE LOS MEDIOS DE PREVENIRLAS Y COMBATIRLAS.

C) UN ESTABLECIMIENTO DE INVESTIGACIONES EN EL CAMPO DE LA PROTECCION FITOSANITARIA.

2. CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES PRESENTARA UNA MEMORIA ACERCA DEL ALCANCE DE SU ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, Y DE LAS MODIFICACIONES QUE EN LA MISMA SE INTRODUZCAN, AL DIRECTOR GENERAL DE LA FAO, EL CUAL TRANSMITIRA DICHA INFORMACION A TODAS LAS PARTES CONTRATANTES.

ARTICULO V

CERTIFICADOS FITOSANITARIOS

1. LAS PARTES CONTRATANTES ADOPTARAN LAS DISPOSICIONES CONVENIENTES PARA LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS FITOSANITARIOS DE ACUERDO CON LOS REGLAMENTOS DE PROTECCION FITOSANITARIA DE LAS OTRAS PARTES CONTRATANTES, Y EN CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES ESTIPULACIONES:

A) LA INSPECCION SERA EFECTUADA Y LOS CERTIFICADOS EXPEDIDOS SOLAMENTE POR FUNCIONARIOS TECNICAMENTE COMPETENTES Y DEBIDAMENTE AUTORIZADOS, O BAJO LA RESPONSABILIDAD DE LOS MISMOS, Y EN CIRCUNSTANCIAS TALES Y EN POSESION DE CONOCIMIENTOS E INFORMACION DE TAL NATURALEZA, QUE LAS AUTORIDADES DE LOS PAISES IMPORTADORES PUEDAN ACEPTARLOS CON LA CONFIANZA DE QUE SON DOCUMENTOS FEHACIENTES.

B) LOS CERTIFICADOS PARA LA EXPORTACION O REEXPORTACION DE PLANTAS O PRODUCTOS VEGETALES DEBERAN REDACTARSE EN LA FORMA QUE SE INDICA EN EL ANEXO DE ESTA CONVENCION.

C) LAS CORRECCIONES O SUPRESIONES NO CERTIFICADAS INVALIDARAN EL CERTIFICADO.

2. LAS PARTES CONTRATANTES SE COMPROMETEN A NO EXIGIR QUE LAS REMESAS DE PLANTAS O PRODUCTOS VEGETALES QUE SE IMPORTAN A SUS TERRITORIOS, VAYAN ACOMPAÑADAS DE CERTIFICADOS FITOSANITARIOS QUE NO SE AJUSTEN A LOS MODELOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO A ESTA CONVENCION. TODO REQUISITO DE DECLARACIONES ADICIONALES DEBERA MANTENERSE AL MINIMO.

ARTICULO VI

REQUISITOS RELATIVOS A LA IMPORTACION

1. CON EL FIN DE IMPEDIR LA INTRODUCCION DE PLAGAS DE LAS PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES EN SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS, LAS PARTES CONTRATANTES TENDRAN PLENA AUTORIDAD PARA REGLAMENTAR LA ENTRADA DE PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES Y, A ESTE EFECTO, PUEDEN:

A) IMPONER RESTRICCIONES O REQUISITOS A LAS IMPORTACIONES DE PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES.

B) PROHIBIR LA IMPORTACION DE DETERMINADAS PLANTAS O PRODUCTOS VEGETALES O DE DETERMINADAS PARTIDAS DE PLANTAS O PRODUCTOS VEGETALES.

C) INSPECCIONAR O RETENER DETERMINADAS REMESAS DE PLANTAS O PRODUCTOS VEGETALES.

D) SOMETER A TRATAMIENTO, DESTRUIR O PROHIBIR LA ENTRADA A LAS REMESAS DE PLANTAS O PRODUCTOS VEGETALES QUE NO SE ATENGAN A LOS REQUISITOS PRESCRITOS EN LOS SUBPARRAFOS A) O B) DE ESTE PARRAFO, O EXIGIR QUE DICHAS REMESAS SEAN SOMETIDAS A TRATAMIENTO O DESTRUIDAS O RETIRADAS DEL PAIS.

E) ENUMERAR LAS PLAGAS CUYA INTRODUCCION ESTA PROHIBIDA O LIMITADA, POR SER DE IMPORTANCIA ECONOMICA POTENCIAL PARA EL PAIS DE QUE SE TRATE.

2. CON EL FIN DE REDUCIR AL MINIMO LAS DIFICULTADES QUE PUDIERAN SURGIR EN EL COMERCIO INTERNACIONAL, LAS PARTES CONTRATANTES SE COMPROMETEN A PONER EN PRACTICA LAS DISPOSICIONES MENCIONADAS EN EL PARRAFO 1 DE ESTE ARTICULO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) LAS PARTES CONTRATANTES, AL APLICAR SU LEGISLACION DE PROTECCION FITOSANITARIA, NO TOMARAN NINGUNA DE LAS MEDIDAS ESPECIFICADAS EN EL PARRAFO 1 DE ESTE ARTICULO, A MENOS QUE RESULTEN NECESARIAS DEBIDO A CONSIDERACIONES FITOSANITARIAS.

B) SI UNA PARTE CONTRATANTE ESTABLECE RESTRICCIONES O REQUISITOS A LA IMPORTACION DE PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES DENTRO DE SU TERRITORIO, DEBERA HACER PUBLICAS DICHAS DECLARACIONES O REQUISITOS Y COMUNICARLOS INMEDIATAMENTE A LA FAO, A CUALQUIER ORGANIZACION REGIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA A LA QUE PERTENEZCA LA PARTE CONTRATANTE Y A TODAS LAS DEMAS PARTES CONTRATANTES DIRECTAMENTE INTERESADAS.

C) SI UNA PARTE CONTRATANTE, CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DE SU LEGISLACION DE PROTECCION FITOSANITARIA PROHIBE LA IMPORTACION DE CUALQUIER PLANTA O PRODUCTO VEGETAL, DEBERA PUBLICAR SU DECISION, JUNTO CON LAS RAZONES EN QUE SE BASA, E INFORMAR INMEDIATAMENTE A LA FAO, A CUALQUIER ORGANIZACION REGIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA A LA QUE PERTENEZCA LA PARTE CONTRATANTE Y A TODAS LAS DEMAS PARTES CONTRATANTES DIRECTAMENTE INTERESADAS.

D) SI UNA PARTE CONTRATANTE EXIGE QUE LAS REMESAS DE CIERTAS PLANTAS O PRODUCTOS VEGETALES SE IMPORTEN SOLAMENTE A TRAVES DE DETERMINADOS PUNTOS DE ENTRADA, DICHOS PUNTOS DEBERAN SER SELECCIONADOS DE MANERA QUE NO SE ENTORPEZCA SIN NECESIDAD EL COMERCIO INTERNACIONAL. LA RESPECTIVA PARTE CONTRATANTE PUBLICARA UNA LISTA DE DICHOS PUNTOS DE ENTRADA, LISTA QUE SERA TRANSMITIDA A LA FAO, A CUALQUIER ORGANIZACION REGIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA A LA QUE PERTENEZCA LA PARTE Y A TODAS LAS DEMAS PARTES CONTRATANTES DIRECTAMENTE INTERESADAS. ESTAS RESTRICCIONES RESPECTO A LOS PUNTOS DE ENTRADA NO SE ESTABLECERAN, A MENOS QUE LAS PLANTAS O PRODUCTOS VEGETALES EN CUESTION NECESITEN IR AMPARADOS POR CERTIFICADOS FITOSANITARIOS O SER SOMETIDOS A INSPECCION O TRATAMIENTO.

E) CUALQUIER INSPECCION QUE HAGA LA ORGANIZACION DE PROTECCION FITOSANITARIA DE UNA PARTE CONTRATANTE EN LO QUE RESPECTA A LAS REMESAS DE PLANTAS O PRODUCTOS VEGETALES QUE SE OFRECEN PARA LA IMPORTACION, DEBERA EFECTUARSE LO MAS PRONTO POSIBLE, TOMANDO DEBIDAMENTE EN CUENTA LA ALTERABILIDAD DE LOS PRODUCTOS RESPECTIVOS.

SI SE ENCUENTRA QUE UNA REMESA, COMERCIAL O CERTIFICADA, DE PLANTAS O PRODUCTOS VEGETALES NO SE AJUSTA A LOS REQUISITOS DE LA LEGISLACION DE PROTECCION FITOSANITARIA DEL PAIS IMPORTADOR, LA ORGANIZACION DE PROTECCION FITOSANITARIA DEL PAIS IMPORTADOR DEBE ASEGURARSE DE QUE LA ORGANIZACION DE PROTECCION FITOSANITARIA DEL PAIS EXPORTADOR QUEDA INFORMADA DEBIDA Y ADECUADAMENTE. SI SE DESTRUYE LA REMESA, EN SU TOTALIDAD O EN PARTE, DEBERA ENVIARSE INMEDIATAMENTE UN INFORME OFICIAL A LA ORGANIZACION DE PROTECCION FITOSANITARIA DEL PAIS EXPORTADOR.

F) LAS PARTES CONTRATANTES DEBERAN ADOPTAR MEDIDAS QUE, SIN PONER EN PELIGRO SU PROPIA PRODUCCION VEGETAL, MANTENGAN EN UN MINIMO LOS REQUISITOS DE CERTIFICACION, PARTICULARMENTE EN LO QUE SE REFIERE A LAS PLANTAS O PRODUCTOS VEGETALES NO DESTINADOS A LA SIEMBRA O PLANTACION COMO LOS CEREALES, FRUTAS, VERDURAS Y FLORES EN TALLO.

G) LAS PARTES CONTRATANTES PUEDEN DICTAR DISPOSICIONES, ESTABLECIENDO LAS SALVAGUARDIAS ADECUADAS, PARA LA IMPORTACION, CON FINES DE INVESTIGACION CIENTIFICA O DE ENSEÑANZA, DE PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES Y DE ESPECIMENES DE PLAGAS DE PLANTAS. HABRA QUE TOMAR IGUALMENTE SALVAGUARDIAS ADECUADAS CUANDO SE INTRODUZCAN AGENTES Y ORGANISMOS QUE SE CONSIDERE QUE SON BENEFICIOSOS PARA EL CONTROL BIOLOGICO.

3. LAS MEDIDAS ESPECIFICADAS EN ESTE ARTICULO NO SE APLICARAN A LAS MERCANCIAS EN TRANSITO A TRAVES DEL TERRITORIO DE CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES, A MENOS QUE DICHAS MEDIDAS SEAN NECESARIAS PARA LA PROTECCION DE SUS PROPIAS PLANTAS.

4. LA FAO DIVULGARA LA INFORMACION RECIBIDA SOBRE RESTRICCIONES, REQUISITOS, PROHIBICIONES Y REGLAMENTOS EN MATERIA DE IMPORTACION (COMO SE ESPECIFICA EN LOS SUBPARRAFOS B), C) Y D) DEL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO) A INTERVALOS FRECUENTES, ENVIANDOLA A TODAS LAS PARTES CONTRATANTES Y ORGANIZACIONES REGIONALES DE PROTECCION FITOSANITARIA.

ARTICULO VII

COOPERACION INTERNACIONAL

LAS PARTES CONTRATANTES COOPERARAN ENTRE SI EN LA MAYOR MEDIDA POSIBLE PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DE LA PRESENTE CONVENCION, Y PARTICULARMENTE:

A) TODAS LAS PARTES CONTRATANTES CONVIENEN EN COOPERAR CON LA FAO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN SERVICIO MUNDIAL DE INFORMACION FITOSANITARIA UTILIZANDO PLENAMENTE LOS MEDIOS Y SERVICIOS DE LAS ORGANIZACIONES QUE YA EXISTEN PARA ESTE FIN Y, UNA VEZ INSTITUIDO ESTE, EN PROPORCIONAR PERIODICAMENTE LA SIGUIENTE INFORMACION PARA QUE LA FAO LA DISTRIBUYA A LAS PARTES CONTRATANTES:

I) DATOS SOBRE LA EXISTENCIA, APARICION Y DIFUSION DE PLAGAS Y ENFERMEDADES DE PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES QUE SON CONSIDERADOS COMO ECONOMICAMENTE IMPORTANTES Y QUE PUEDEN CONSTITUIR UN PELIGRO INMEDIATO O POTENCIAL;

II) DATOS SOBRE LOS MEDIOS QUE SE CONSIDEREN EFICACES PARA COMBATIR LAS PLAGAS DE LAS PLANTAS Y DE LOS PRODUCTOS VEGETALES.

B) LAS PARTES CONTRATANTES PARTICIPARAN, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, EN TODAS LAS CAMPAÑAS ESPECIALES PARA COMBATIR DETERMINADAS PLAGAS DESTRUCTIVAS QUE PUEDAN AMENZAR SERIAMENTE LOS CULTIVOS Y EXIJAN MEDIDAS INTERNACIONALES PARA HACER FRENTE A LAS EMERGENCIAS.

ARTICULO VIII

ORGANIZACIONES REGIONALES DE PROTECCION FITOSANITARIA

1. LAS PARTES CONTRATANTES SE COMPROMETEN A COOPERAR ENTRE SI PARA ESTABLECER ORGANIZACIONES REGIONALES DE PROTECCION FITOSANITARIA EN LAS ZONAS APROPIADAS.

2. LAS ORGANIZACIONES REGIONALES DE PROTECCION FITOSANITARIA FUNCIONARAN COMO ORGANISMOS DE COORDINACION EN LAS ZONAS DE SU JURISDICCION, PARTICIPARAN EN LAS DISTINTAS ACTIVIDADES ENCAMINADAS A ALCANZAR LOS OBJETIVOS DE ESTA CONVENCION Y, CUANDO ASI CONVENGA, ACOPIARAN Y DIVULGARAN INFORMACION.

ARTICULO IX

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

1. SI SURGE ALGUNA DISPARIDAD RESPECTO A LA INTERPRETACION O APLICACION DE ESTA CONVENCION O SI UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES ESTIMA QUE LA ACTITUD DE OTRA PARTE CONTRATANTE ESTA EN CONFLICTO CON LAS OBLIGACIONES QUE IMPONEN A ESTA LOS ARTICULOS V Y VI DE LA CONVENCION Y, ESPECIALMENTE, EN LO QUE SE REFIERE A LAS RAZONES QUE TENGA PARA PROHIBIR O RESTRINGIR LAS IMPORTACIONES DE PLANTAS O PRODUCTOS VEGETALES PROCEDENTES DE SUS TERRITORIOS, EL GOBIERNO O LOS GOBIERNOS INTERESADOS PUEDEN PEDIR AL DIRECTOR GENERAL DE LA FAO QUE DESIGNE UN COMITE PARA QUE ESTUDIE LA CUESTION CONTROVERTIDA.

2. EL DIRECTOR GENERAL DE LA FAO, DESPUES DE HABER CONSULTADO CON LOS GOBIERNOS INTERESADOS, NOMBRARA UN COMITE DE EXPERTOS, DEL CUAL FORMARAN PARTE REPRESENTANTES DE ESOS GOBIERNOS. DICHO COMITE ESTUDIARA LA CUESTION EN LITIGIO TOMANDO EN CUENTA TODOS LOS DOCUMENTOS Y DEMAS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LOS GOBIERNOS INTERESADOS. EL COMITE DEBERA SOMETER UN INFORME AL DIRECTOR GENERAL DE LA FAO, QUIEN A SU VEZ, LO TRANSMITIRA A LOS GOBIERNOS INTERESADOS Y A LOS GOBIERNOS DE LAS DEMAS PARTES CONTRATANTES.

3. LAS PARTES CONTRATANTES CONVIENEN EN QUE LAS RECOMENDACIONES DE DICHO COMITE, AUNQUE NO TIENEN CARACTER OBLIGATORIO, CONSTITUIRAN LA BASE PARA QUE LOS GOBIERNOS INTERESADOS EXAMINEN DE NUEVO LAS CUESTIONES QUE DIERON LUGAR AL DESACUERDO.

4. LOS GOBIERNOS INTERESADOS SUFRAGARAN POR IGUAL LOS GASTOS DE LOS EXPERTOS.

ARTICULO X

SUSTITUCION DE ACUERDOS ANTERIORES

ESTA CONVENCION DARA FIN Y SUSTITUIRA, ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES, A LA CONVENCION INTERNACIONAL RELATIVA A LAS MEDIDAS QUE DEBEN TOMARSE CONTRA LA PHYLLOXERA VASTATRIX, SUSCRITA EL 3 DE NOVIEMBRE DE 1881 Y A LA CONVENCION ADICIONAL FIRMADA EN BERNA EL 15 DE ABRIL DE 1989, Y A LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA FIRMADA EN ROMA EL 16 DE ABRIL DE 1929.

ARTICULO XI

APLICACION TERRITORIAL

1. TODO ESTADO PUEDE, EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACION O DE LA ADHESION, O POSTERIORMENTE, ENVIAR AL DIRECTOR GENERAL DE LA FAO LA DECLARACION DE QUE ESTA CONVENCION SE EXTENDERA A TODOS O A ALGUNOS DE LOS TERRITORIOS DE CUYAS RELACIONES INTERNACIONALES SEA RESPONSABLE, Y ESTA CONVENCION SE APLICARA A TODOS LOS TERRITORIOS ESPECIFICADOS EN DICHA DECLARACION, A PARTIR DEL TRIGESIMO DIA EN QUE HAYA SIDO RECIBIDA POR EL DIRECTOR GENERAL.

2.

TODO ESTADO QUE HAYA ENVIADO AL DIRECTOR GENERAL DE LA FAO UNA DECLARACION DE ACUERDO CON EL PARRAFO 1 DE ESTE ARTICULO PODRA, EN CUALQUIER MOMENTO, ENVIAR UNA NUEVA DECLARACION QUE MODIFIQUE EL ALCANCE DE CUALQUIER DECLARACION ANTERIOR O QUE HAGA CESAR LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE CONVENCION A CUALQUIER TERRITORIO. DICHA MODIFICACION O CANCELACION SURTIRA EFECTO TREINTA DIAS DESPUES DE LA FECHA EN QUE LA DECLARACION HAYA SIDO RECIBIDA POR EL DIRECTOR GENERAL.

3. EL DIRECTOR GENERAL DE LA FAO INFORMARA A TODOS LOS ESTADOS SIGNATARIOS Y ADHERIDOS DE CUALQUIER DECLARACION RECIBIDA CON ARREGLO AL PRESENTE ARTICULO.

ARTICULO XII

RATIFICACION Y ADHESION

1. ESTA CONVENCION QUEDARA ABIERTA A LA FIRMA DE TODOS LOS ESTADOS HASTA EL 1 DE MAYO DE 1952 Y DEBERA SER RATIFICADA A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE. LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION SERAN DEPOSITADOS EN LA OFICINA DEL DIRECTOR GENERAL DE LA FAO, QUIEN COMUNICARA A TODOS LOS ESTADOS SIGNATARIOS LA FECHA EN QUE SE HAYA VERIFICADO EL DEPOSITO.

2. TAN PRONTO COMO HAYA ENTRADO EN VIGOR ESTA CONVENCION, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO XIV, QUEDARA ABIERTA A LA ADHESION DE LOS ESTADOS NO SIGNATARIOS. LA ADHESION SE EFECTUARA MEDIANTE LA ENTREGA DEL INSTRUMENTO DE ADHESION AL DIRECTOR GENERAL DE LA FAO, QUIEN COMUNICARA EL PARTICULAR A TODOS LOS ESTADOS SIGNATARIOS Y ADHERIDOS.

ARTICULO XIII

ENMIENDAS

1. CUALQUIER PROPUESTA QUE HAGA UNA PARTE CONTRATANTE PARA ENMENDAR ESTA CONVENCION DEBERA COMUNICARSE AL DIRECTOR GENERAL DE LA FAO.

2. CUALQUIER PROPUESTA DE ENMIENDA A ESTA CONVENCION QUE RECIBA EL DIRECTOR GENEAL DE LA FAO DE UNA PARTE CONTRATANTE, DEBERA SER PRESENTADA EN UN PERIODO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO DE SESIONES DE LA CONFERENCIA DE LA FAO PARA SU APROBACION Y, SI LA ENMIENDA IMPLICA CAMBIOS TECNICOS DE IMPORTANCIA, O IMPONE OBLIGACIONES ADICIONALES A LAS PARTES CONTRATANTES, DEBERA SER ESTUDIADA POR UN COMITE CONSULTIVO DE ESPECIALISTAS QUE CONVOQUE LA FAO ANTES DE LA CONFERENCIA.

3. EL DIRECTOR GENERAL DE LA FAO NOTIFICARA A LAS PARTES CONTRATANTES CUALQUIER PROPUESTA DE ENMIENDA DE LA PRESENTE CONVENCION, A MAS TARDAR, EN LA FECHA EN QUE SE ENVIE EL PROGRAMA DEL PERIODO DE SESIONES DE LA CONFERENCIA EN EL CUAL HAYA DE CONSIDERARSE DICHA ENMIENDA.

4. CUALQUIERA DE LAS ENMIENDAS A LA CONVENCION, ASI PROPUESTA, REQUERIRA LA APROBACION DE LA CONFERENCIA DE LA FAO Y ENTRARA EN VIGOR DESPUES DE LOS TREINTA DIAS DE HABER SIDO ACEPTADA POR LAS DOS TERCERAS PARTES DE LAS PARTES CONTRATANTES. SIN EMBARGO, LAS ENMIENDAS QUE IMPLIQUEN NUEVAS OBLIGACIONES PARA LAS PARTES CONTRATANTES ENTRARAN EN VIGOR, PARA CADA UNA DE DICHAS PARTES, SOLAMENTE DESPUES DE QUE LA HAYAN ACEPTADO Y DE QUE HAYAN TRANSCURRIDO TREINTA DIAS DESDE DICHA ACEPTACION.

5. LOS INSTRUMENTOS DE ACEPTACION DE LAS ENMIENDAS QUE IMPLIQUEN NUEVAS OBLIGACIONES DEBERAN DEPOSITARSE EN EL DESPACHO DEL DIRECTOR GENERAL DE LA FAO, QUIEN A SU VEZ DEBERA INFORMAR A TODAS LAS PARTES CONTRATANTES EL RECIBO DE LAS ACEPTACIONES Y LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS ENMIENDAS.

ARTICULO XIV

VIGENCIA

TAN PRONTO COMO ESTA CONVENCION HAYA SIDO RATIFICADA POR TRES DE LOS ESTADOS SIGNATARIOS, ENTRARA EN VIGOR ENTRE ELLOS. PARA CADA ESTADO QUE LA RATIFIQUE O QUE SE ADHIERA EN LO SUCESIVO, ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DE LA FECHA DE DEPOSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION O ADHESION.

ARTICULO XV

DENUNCIA

1. TODA PARTE CONTRATANTE PODRA EN CUALQUIER MOMENTO DENUNCIAR ESTA CONVENCION MEDIANTE NOTIFICACION DIRIGIDA AL DIRECTOR GENERAL DE LA FAO. EL DIRECTOR GENERAL INFORMARA INMEDIATAMENTE A TODOS LOS ESTADOS SIGNATARIOS Y ADHERIDOS.

2. LA DENUNCIA SURTIRA EFECTO UN AÑO DESPUES DE LA FECHA EN QUE EL DIRECTOR GENERAL DE LA FAO HAYA RECIBIDO LA NOTIFICACION.

ANEXO

MODELO DE CERTIFICADO FITOSANITARIO

(ANEXO OMITIDO)

ESTADOS PARTE DEL CONVENIO

PAISES / FIRMA / RATIFICACION, ADHESION, SUCESION

ALEMANIA, REPUBLICA FEDERAL (1) 30- 4-1952 3- 5-1957 R

ARGELIA - 1-10-1985 A

ARGENTINA - 23- 9-1954 A

AUSTRALIA (2) 30- 4-1952 27- 8-1952 R

AUSTRIA 6-12-1957 22-10-1952 R

BAHREIN - 29- 3-1971 A

BANGLADESH - 1- 9-1978 A

BARBADOS - 6-12-1976 A

BELGICA 6-12-1951 22- 7-1952 R

BELICE - 14- 5-1987 A

BOLIVIA - 27-10-1960 A

BRASIL 6-12-1951 14- 9-1961 R

CABO VERDE - 19- 3-1980 A

CANADA 6-12-1951 10- 7-1953 R

COLOMBIA 29- 4-1952 26- 1-1970 R

COREA, REPUBLICA DE - 8-12-1953 A

COSTA RICA 28- 4-1952 23- 7-1973 R

CUBA 6-12-1951 14- 4-1976 R

CHILE 3- 4-1952 3- 4-1952 R

DINAMARCA 6-12-1951 13- 2-1953 R

ECUADOR 12- 3-1952 9- 5-1956 R

EGIPTO 6-12-1951 22- 7-1953 R

EL SALVADOR 6-12-1951 12- 2-1953 R

ESPAÑA 10-12-1951 18- 2-1952 R

ESTADOS UNIDOS (3) 6-12-1951 18- 8-1972 R

ETIOPIA - 20- 6-1977 A

FILIPINAS 12- 6-1951 3-12-1953 R

FINLANDIA 22- 6-1960 A

FRANCIA 6-12-1951 20- 8-1957 R

GHANA - 22 2-1991 A

GRANADA - 27-11-1985 A

GRECIA - 9-12-1954 A

GUATEMALA 28- 4-1952 25- 5-1955 R

GUINEA - 22- 5-1991 A

GUYANA - 31- 8-1970 A

HAITI - 6-11-1970 A

HUNGRIA - 17 5-1960 A

INDIA 30- 4-1952 9- 6-1952 R

INDONESIA 6-12-1957 21- 6-1977 R

IRAK - 1- 7-1954 A

IRAN - 18- 9-1972 A

IRLANDA 9-12-1951 31- 3-1955 R

ISLAS SALOMON - 18-10-1978 A

ISRAEL 6-12-1951 3- 9-1956 R

ITALIA 2- 1-1951 3- 8-1955 R

JAMAICA - 24-11-1969 A

JAPON 6-12-1951 11- 8-1952 R

JORDANIA - 24- 4-1970 A

KAMPUCHEA DEMOCRATICA - 10 6-1952 A

KENIA - 7- 5-1974 A

LAOS - 28- 2-1955 A

LIBANO - 18- 9-1970 A

LIBERIA - 2- 7-1986 A

LIBIA, ALYAMAHIRIA ARABE - 9- 7-1970 A

LUXEMBURGO 16- 1-1952 13- 1-1955 R

MALASIA - 17- 5-1991 A

MALAWI - 21- 5-1974 A

MALI - 31- 8-1987 A

MALTA - 13- 5-1975 A

MARRUECOS - 12-10-1972 A

MAURICIO - 11- 6-1971 A

MEXICO - 26- 5-1976 A

NICARAGUA - 2- 8-1956 A

NIGER - 4- 6-1985 A

NORUEGA - 23- 4-1956 A

NUEVA ZELANDA (4) 6-12-1951 16- 9-1952 R

OMAN - 23- 1-1989 A

PAISES BAJOS 6-12-1951 29-10-1954 R

PAKISTAN - 10-11-1954 A

PANAMA - 14- 2-1968 A

PAPUA NUEVA GUINEA - 1- 6-1976 A

PARAGUAY - 5- 4-1968 A

PERU - 1- 7-1975 A

PORTUGAL 6-12-1951 20-10-1955 R

REINO UNIDO (5) 6-12-1951 7- 9-1953 R

REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA (6) - 4-12-1974 A

REPUBLICA DOMINICANA - 20- 6-1952 A

REPUBLICA FEDERATIVA CHECA Y ESLOVACA - 5- 8-1983 A

RUMANIA - 17-11-1971 A

SAN CRISTOBAL Y NIEVES - 17- 4-1990 A

SENEGAL - 3- 3-1975 A

SIERRA LEONA - 23- 6-1981 A

SRI LANKA 7-12-1951 12- 2-1952 R

SUDAFRICA 6-12-1951 21- 9-1956 R

SUDAN - 16- 7-1971 A

SUECIA 11-12-1951 30- 5-1952 R

SUIZA (7) 6-12-1951 -

SURINAME (8) - 28-11-1954 S

TAILANDIA 6-12-1951 16- 8-1978 R

TOGO - 2- 4-1986 A

TRINIDAD Y TOBAGO - 30- 6-1970 A

TUNEZ - 22- 7-1971 A

TURQUIA - 29- 7-1988 A

URSS - 24- 4-1956 A

URUGUAY 30- 4-1952 15- 7-1970 R

VENEZUELA - 125-1966 A

YEMEN (9) - 20-12-1990 A

YUGOSLAVIA 6-12-1951 11- 2-1955 R

ZAMBIA - 24- 6-1986 A

R: RATIFICACION; A: ADHESION; S:

SUCESION.

(1) ALEMANIA REPUBLICA FEDERAL DE. EL 3 DE OCTUBRE DE 1990, LA REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA SE UNIO A LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.

COMO CONSECUENCIA, LA REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA HA DEJADO DE EXISTIR.

EN UN MENSAJE DE LA MISMA FECHA DIRIGIDO A LOS JEFES DE ESTADO Y DE GOBIERNO, EL CANCILLER FEDERAL DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA DECLARO:

<AHORA QUE SE HA ESTABLECIDO LA UNIDAD ALEMANA, DISCUTIREMOS CON LAS PARTES CONTRATANTES INTERESADAS LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA CON VISTAS A REGULARIZAR O CONFIRMAR LA CONTINUACION DE SU APLICACION, SU ADAPTACION O EXPIRACION, TENIENDO EN CUENTA LA PROTECCION DE LA CONFIANZA, LOS INTERESES DE LOS ESTADOS INTERESADOS Y LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, ASI COMO LOS PRINCIPIOS DE UN ORDEN LIBRE Y DEMOCRATICO BASICO REGIDO POR LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO, Y RESPETANDO LA COMPETENCIA DE LA COMUNDIAD EUROPEA>.

(2) AUSTRALIA. HECHO EXTENSIVO A NAURU Y LA ISLA DE NORFOLK EL 9 DE AGOSTO DE 1954.

(3) ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. HECHO EXTENSIVO EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACION A TODOS LOS TERRITORIOS DE CUYAS RELACIONES INTERNACIONES SON RESPONSABLES LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

(4) NUEVA ZELANDA.

APLICADO TAMBIEN A LAS ISLAS COOK Y A NIUE.

(5) REINO UNIDO. HECHO EXTENSIVO A LA ISLA DE MAN Y A JERSEY EL 1 DE OCTUBRE DE 1953 Y A LA BAILIA DE GUERNSEY EL 9 DE MARZO DE 1966.

(6) REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA. EL 3 DE OCTUBRE DE 1990, LA REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA SE UNIO A LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA. COMO CONSECUENCIA, LA REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA HA DEJADO DE EXISTIR. EN UN MENSAJE DE LA MISMA FECHA DIRIGIDO A LOS JEFES DE ESTADO Y DE GOBIERNO, EL CANCILLER FEDERAL DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA DECLARO: <AHORA QUE SE HA ESTABLECIDO LA UNIDAD ALEMANA, DISCUTIREMOS CON LAS PARTES CONTRATANTES INTERESADAS LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA CON VISTAS A REGULARIZAR O CONFIRMAR LA CONTINUACION DE SU APLICACION, SU ADAPTACION O EXPIRACION, TENIENDO EN CUENTA LA PROTECCION DE LA CONFIANZA, LOS INTERESES DE LOS ESTADOS INTERESADOS Y LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, ASI COMO LOS PRINCIPIOS DE UN ORDEN LIBRE Y DEMOCRATICO BASICO REGIDO POR LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO, Y RESPETANDO LA COMPETENCIA DE LA COMUNDIAD EUROPEA>.

(7) SUIZA. AL NO HABER RATIFICADO EL CONVENIO, SUIZA NO HA LLEGADO A SE PARTE EN EL.

(8) SURINAME. EL 22 DE ABRIL DE 1977, EL DIRECTOR GENERAL RECIBIO DE SURINAME UNA DECLARACION FORMAL DE SUCESION EN LA QUE SE DECLARA QUE SURINAME SE CONSIDERA OBLIGADO POR EL CONVENIO, QUE HABIA SIDO DECLARADO PREVIAMENTE APLICABLE A SURINAME POR EL REINO DE LOS PAISES BAJOS, Y QUE ACEPTA LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DEL MISMO.

(9) YEMEN. EL 22 DE MAYO DE 1990, LA REPUBLICA ARABEL DEL YEMEN Y LA REPUBLICA DEMOCRATICA POPULAR DEL YEMEN SE UNIERON EN UN UNICO ESTADO, DENOMINADO <REPUBLICA DEL YEMEN>. EN UNA COMUNICACION DE 19 DE MAYO DE 1990, DIRIGIDA AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, LOS MINISTROS DE ASUNTOS EXTERIORES DE LA REPUBLICA ARABE DEL YEMEN Y DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA POPULAR DEL YEMEN DECLARABAN: <TODOS LOS TRATADOS Y ACUERDOS CONCERTADOS ENTRE LA REPUBLICA ARABE DEL YEMEN Y LA REPUBLICA DEMOCRATICA POPULAR DEL YEMEN Y OTROS ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO INTERNACIONAL Y QUE ESTEN EN VIGOR EL 22 DE MAYO DE 1990 SEGUIRAN EN VIGOR Y PROSEGUIRAN LAS RELACIONES INTERNACIONALES EXISTENTES EL 22 DE MAYO DE 1990 ENTRE LA REPUBLICA DEMOCRATICA POPULAR DEL YEMEN Y LA REPUBLICA ARABE DEL YEMEN Y OTROS ESTADOS>. COMO CONSECUENCIA DE ESTA DECLARACION, EN EL PRESENTE DOCUMENTO, EN EL CASO DE UN CONVENIO EN EL QUE TANTO LA REPUBLICA ARABE DEL YEMEN COMO LA REPUBLICA DEMOCRATICA POPULAR DEL YEMEN ERAN PARTE, LA FECHA DE ACEPTACION O DE FIRMA ESCOGIDA ES AQUELLA EN QUE PRIMERO LO HAYA ACEPTADO/FIRMADO, BIEN LA REPUBLICA ARABE DEL YEMEN O BIEN LA REPUBLICA DEMOCRATICA POPULAR DEL YEMEN.

ESTADOS PARTE QUE HAN ACEPTADO LAS ENMIENDAS

ACEPTACION

ALEMANIA, REPUBLICA FEDERAL (1) 27-11-1985

ARGELIA 1-10-1985

ARGENTINA 14-11-1983

AUSTRALIA 22- 5-1981

BANGLADESH 11- 1-1984

BARBADOS 4- 4-1991

BELGICA 6- 5-1983

BELICE 14- 5-1987

BRASIL 28- 8-1985

CABO VERDE 19- 3-1980

CANADA 17- 9-1980

COLOMBIA 18- 9-1980

COREA, REPUBLICA DE 4-11-1980

COSTA RICA 22- 9-1986

CHILE 8-10-1980

DINAMARCA 19- 9-1980

ECUADOR 22- 7-1988

EL SALVADOR 19- 9-1980

ESPAÑA 30- 6-1981

ESTADOS UNIDOS 11- 6-1982

ETIOPIA 26- 5-1980

FINLANDIA 31- 5-1982

FRANCIA 29-10-1980

GHANA 22- 2-1991

GRANADA 27-11-1985

GUATEMALA 21- 8-1980

GUYANA 21- 7-1982

HAITI 3-12-1990

HUNGRIA 1- 4-1981

INDONESIA 14-11-1990

IRLANDA 27- 1-1981

ISLAS SALOMON 15-12-1989

ISRAEL 26- 7-1982

LIBANO 24-10-1990

LIBERIA 2- 7-1986

LUXEMBURGO 7- 2-1983

MALI 31- 8-1987

MALTA 16-11-1990

MARRUECOS 24-11-1980

MAURICIO 10- 9-1990

MEXICO 11-11-1981

NICARAGUA 28-11-1990

NIGER 17-12-1990

NORUEGA 7- 4-1981

NUEVA ZELANDA 10- 4-1990

PAISES BAJOS 2-11-1981

PERU 21-12-1990

REINO UNIDO 15- 7-1982

REPUBLICA FEDERATIVA CHECA Y ESLOVACA 9-10-1987

SAN CRISTOBAL Y NIEVES 17- 4-1990

SENEGAL 27- 3-1984

SIERRA LEONA 23- 6-1981

SUDAFRICA 10- 3-1981

SUDAN 5 3-1991

SUECIA 19-11-1980

SURINAME 19- 8-1980

TOGO 2- 4-1986

TRINIDAD Y TOBAGO 4- 3-1991

TUNEZ 29- 8-1990

TURQUIA 29- 7-1988

URSS 9-12-1982

URUGUAY 1-10-1981

YEMEN (2) 20-12-1990

YUGOSLAVIA 13- 6-1983

ZAMBIA 1- 2-1991

(1) VER NOTA (1) DE LOS ESTADOS PARTE DEL CONVENIO.

(2) VER NOTA (9) DE LOS ESTADOS PARTE DEL CONVENIO.

RESERVAS Y DECLARACIONES

CUBA.

DECLARACION Y RESERVA HECHA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACION:

DECLARACION

<... LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO XI DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA SON CONTRARIAS A LA DECLARACION SOBRE CONCESION DE LA INDEPENDENCIA A LOS PAISES Y PUEBLOS COLONIALES (RESOLUCION 1514 DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS DE 14 DE DICIEMBRE DE 1960) EN LA QUE SE PROCLAMA LA NECESIDAD DE PONER FIN DE MANERA RAPIDA E INCONDICIONAL AL COLONIALISMO EN TODAS SUS FORMAS Y MANIFESTACIONES.>

RESERVA

<... CUBA NO SE CONSIDERA OBLIGADA POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO IX, POR CREER QUE CUALESQUIERA DIFERENCIAS EN LA INTERPRETACION O APLICACION DEL CONVENIO ENTRE LAS PARTES DEBEN RESOLVERSE POR NEGOCIACION DIRECTA A TRAVES DE LOS CAUCES DIPLOMATICOS.>

NOTA DEL TRADUCTOR: EN LA CARTA DEL DEPOSITARIO NO SE INDICA SI EL ORIGINAL DE ESTA DECLARACION Y RESERVA ESTA EN ESPAÑOL O EN INGLES. EN CASO DE QUE ESTUVIERA EN ESPAÑOL, HABRIA QUE RECABAR EL TEXTO ESPAÑOL AUTENTICO, PUES DE LO CONTRARIO SE CORRE EL RIESGO DE QUE EXISTAN DIFERENCIAS DE TEXTO ENTRE UNA TRADUCCION AL ESPAÑOL DESDE EL INGLES QUE A SU VEZ ES TRADUCCIION Y EL TEXTO ORIGINAL EN ESPAÑOL DE ESA TRADUCCION INGLESA.

ALEMANIA, REPUBLICA FEDERAL DE. DECLARACION HECHA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACION:

EL CONVENIO INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA <... SE HARA TAMBIEN EXTENSIVO AL LAND DE BERLIN DESDE LA MISMA FECHA EN QUE ENTRE EN VIGOR PARA LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA>.

RUMANIA.

DECLARACION HECHA EN EL MOMENTO DE LA ADHESION:

<A) EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE RUMANIA CONSIDERA QUE LA CONTINUACION DE LA SITUACION DE DEPENDENCIA DE CIERTOS TERRITORIOS A LOS QUE SE REFIEREN LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO XI DEL CONVENIO ES INCOMPATIBLE CON LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS U OTROS INSTRUMENTOS ADOPTADOS POR LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA CONCESION DE INDEPENDENCIA A LOS PAISES Y PUEBLOS COLONIALES, INCLUIDA LA DECLARACION SOBRE LOS PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL RELATIVOS A LAS RELACIONES AMISTOSAS Y DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS, DE CONFORMIDAD CON LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, ADOPTADA UNANIMEMENTE POR LA RESOLUCION 2625 (XXV), DE 24 DE OCTUBRE DE 1970, DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, EN LA QUE SE PROCLAMA SOLEMNEMENTE QUE ''CADA ESTADO TIENE OBLIGACION DE PROMOVER LA REALIZACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE DERECHOS Y DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS'' PARA PONER RAPIDAMENTE FINAL AL COLONIALISMO.

B) EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE RUMANIA CONSIDERA ILEGAL LA ADHESION DE LA ''REPUBLICA DE COREA'' AL CONVENIO INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, HECHO EN ROMA EL 6 DE DICIEMBRE DE 1951, YA QUE LAS AUTORIDADES DE COREA DEL SUR NO PUEDEN ACTUAR EN NINGUN CASO EN NOMBRE DE COREA.>

EL PRESENTE TEXTO REVISADO ENTRO EN VIGOR EL 4 DE ABRIL DE 1991.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 28 DE AGOSTO DE 1991. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, AURELIO PEREZ GIRALDA.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/08/1991
  • Fecha de publicación: 16/10/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 04/04/1991
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de agosto de 1991.
  • Publicada en el DOUE L 267, de 14 de agosto de 2004, (Ref. DOUE-L-2004-82038).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACEPTA, publicando el texto revisado, por Acuerdo de 18 de noviembre de 1997 (Ref. BOE-A-2006-15001).
Referencias anteriores
  • PUBLICA el texto revisado del Convenio de 10 de diciembre de 1951 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-7717).
  • CITA:
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Productos agrícolas
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid