EL REGLAMENTO (CEE) 3013/89 DEL CONSEJO, DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1989, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE LAS CARNES DE OVINO Y CAPRINO, CONTEMPLA EN SU ARTICULO 5 LA CONCESION DE UNA PRIMA EN BENEFICIO DE LOS PRODUCTORES DE CARNE DE OVINO Y CAPRINO, AL OBJETO DE COMPENSAR LA PERDIDA DE RENTA DE LOS MISMOS DURANTE LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION.
ASIMISMO, EL REGLAMENTO (CEE) 1323/90 DEL CONSEJO, DE 14 DE MAYO DE 1990, ESTABLECE QUE, A PARTIR DE LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION DE 1991, EN LAS ZONAS DESFAVORECIDAS, TAL COMO SE DEFINEN EN LOS APARTADOS 3, 4 Y 5 DEL ARTICULO 3 DE LA DIRECTIVA 75/268/CEE, DE 28 DE ABRIL DE 1975, LOS IMPORTES DE LAS PRIMAS SERAN COMPLEMENTADOS MEDIANTE UNA AYUDA ESPECIFICA.
POR OTRA PARTE, EL REGLAMENTO (CEE) 3901/89 DEL CONSEJO, DE 12 DE DICIEMBRE DE 1989, ESTABLECE LA DEFINICION DE CORDEROS ENGORDADOS COMO CANALES PESADAS.
LAS NORMAS GENERALES Y LAS MODALIDADES DE APLICACION DE ESTA PRIMA SE ESTABLECEN EN EL REGLAMENTO (CEE) 3493/90 DEL CONSEJO, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1990; REGLAMENTO (CEE) 3007/84 DE LA COMISION, DE 26 DE OCTUBRE DE 1984; REGLAMENTO (CEE) 2814/90 DE LA COMISION, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1990, REGLAMENTO (CEE) 2385/91 DE LA COMISION, DE 6 DE AGOSTO DE 1991.
SIN PERJUICIO DE LA APLICABILIDAD DIRECTA DE LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS Y EN ARAS DE UNA MAYOR COMPRENSION POR PARTE DE LOS INTERESADOS, SE CONSIDERA CONVENIENTE TRANSCRIBIR, TOTAL O PARCIALMENTE, ALGUNOS ASPECTOS DE LA REGLAMENTACION COMUNITARIA.
EN SU VIRTUD Y CON LA PREVIA PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. LA SOLICITUD Y CONCESION DE LA PRIMA EN BENEFICIO DE LOS PRODUCTORES DE CARNE DE OVINO Y CAPRINO, PREVISTA EN EL ARTICULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) 3013/89 DEL CONSEJO, SE INSTRUMENTARA EN ESPAÑA PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION 1992, POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
ART. 2. SERAN VENEFICIARIOS DE LA PRIMA LOS PRODUCTORES DE OVINO Y CAPRINO, TAL COMO SE DEFINEN EN EL ARTICULO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) 3493/90 DEL CONSEJO Y EN EL REGLAMENTO (CEE) 2385/91 DE LA COMISION.
1. A EFECTOS DE LA PRESENTE ORDEN SE ENTENDERA POR PRODUCTOR DE CARNE DE OVINO Y CAPRINO, EN LO SUCESIVO PRODUCTOR, EL GANADERO INDIVIDUAL, PERSONA FISICA O JURIDICA, QUE ASUME DE FORMA PERMANENTE LOS RIESGOS Y LA ORGANIZACION DE LA CRIA DE AL MENOS DIEZ OVEJAS Y, EN EL CASO DE LAS EXPLOTACIONES SITUADAS DENTRO DE LAS ZONAS RESEÑADAS EN EL ANEXO 1 DE ESTA ORDEN, DIEZ OVEJAS O CABRAS, CON LA SALVEDAD DE LOS SIGUIENTES CASOS PARTICULARES:
A) EN EL CASO DE QUE EN UNA MISMA EXPLOTACION LA PROPIEDAD DEL GANADO ESTE DIVIDIDA ENTRE DOS O MAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE NO CONSTITUYAN, SIN EMBARGO, AGRUPACION DE PRODUCTORES, SE CONSIDERARA PRODUCTOR A LA PERSONA QUE REALICE LA MAYOR PARTE DE LAS VENTAS DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE LA CRIA.
LOS LIMITES CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 7 SE APLICARAN A LA TOTALIDAD DEL REBAÑO.
B) EN EL CASO DE CESION EN REGIMEN DE PENSION DE GANADO OVINO Y CAPRINO POR PARTE DE SU PROPIETARIO, ESTE SERA EL PRODUCTOR.
SE ENTIENDE POR CESION, EN REGIMEN DE PENSION, LA ENTREGA DEL GANADO POR EL PRODUCTOR AL CESIONARIO, CON LA OBLIGACION POR ESTE DE SU CUIDADO, MANTENIMIENTO Y CRIA HASTA EL CEBO, A CAMBIO DE UNA CONTRAPRESTACION.
C) EN EL CASO DE CONTRATOS DE APARCERIA DE UNA PARTE O DE LA TOTALIDAD DEL GANADO, EN VIRTUD DE LOS CUALES EL CESIONARIO SEA BENEFICIARIO DE LA VENTA DE LOS PRODUCTOS DE LA CRIA, ESTE SERA CONSIDERADO PRODUCTOR DE LA PARTE DE QUE SE TRATE.
LOS LIMITES CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 7 SE APLICARA A TODO EL REBAÑO PERTENECIENTE AL CEDENTE POR UNA PARTE, Y A TODO EL REBAÑO EN PODER DEL CESIONARIO POR OTRA.
D) EN EL CASO DE LOS PASTORES DE UN REBAÑO QUE TRABAJEN PARA UN PRODUCTOR Y QUE AL MISMO TIEMPO SEAN TAMBIEN PRODUCTORES DE UNA PARTE DEL GANADO, LOS LIMITES MENCIONADOS EN EL ARTICULO 7 SE APLICARAN A LA TOTALIDAD DEL GANADO CUALQUIERA QUE SEA SU PROPIETARIO.
A ESTOS EFECTOS LOS PRODUCTORES SERAN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES EN EL CASO DE APLICACION DE SANCIONES, CUANDO LAS PARTES DEL REBAÑO NO ESTEN IDENTIFICADAS POR SEPARADO.
2. A LOS EFECTOS DE APLICACION DE LOS LIMITES CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 7 SE ENTENDERA POR AGRUPACION DE PRODUCTORES, CUALQUIER FORMA DE AGRUPACION, DE ASOCIACION O DE CORPORACION QUE ENTRAÑE LA EXISTENCIA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES RECIPROCOS ENTRE LOS PRODUCTORES, SIEMPRE QUE ESTE DEBIDAMENTE DOCUMENTADA Y SE DEMUESTRE QUE SUS MIEMBROS ASUMEN PERSONALMENTE LOS RIESGOS Y LA ORGANIZACION DE LA CRIA.
NO PODRAN CONSIDERARSE MIEMBROS DE UNA AGRUPACION DE PRODUCTORES A EFECTOS DE LA APLICACION DE LOS LIMITES CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 7:
LOS MIEMBROS PRODUCTORES QUE TENGAN UN VINCULO DE DEPENDENCIA SALARIAL CON OTRO MIEMBRO PRODUCTOR.
LOS MIEMBROS PRODUCTORES QUE NO CONTRIBUYAN AL CAPITAL NI AL TRABAJO DE LA EMPRESA NI COMPARTAN, DE MANERA CORRESPONDIENTE, LOS BENEFICIOS.
ART. 3. 1. A EFECTOS DE LA PRESENTE ORDEN SE ENTENDERA POR:
A) PRODUCTORES DE CORDEROS LIGEROS: TODO PRODUCTOR DE GANADO OVINO QUE COMERCIALICE LECHE DE OVEJA O PRODUCTOS LACTEOS A BASE DE LECHE DE OVEJA.
B) PRODUCTORES DE CORDEROS PESADOS: EL RESTO DE LOS PRODUCTORES DE OVINO.
2. PODRAN PERCIBIR LA PRIMA CORRESPONDIENTE A LOS CORDEROS PESADOS:
A) LOS PRODUCTORES QUE NO COMERCIALICEN LECHE DE OVEJA O PRODUCTOS LACTEOS A BASE DE LECHE DE OVEJA, DURANTE LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION DE 1992.
B) LOS PRODUCTORES QUE COMERCIALICEN LECHE Y CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 8 Y 9.
ART. 4. GENERARA DERECHO A PRIMA TODA HEMBRA DE LA ESPECIE OVINA O CAPRINA QUE HAYA SIDO CUBIERTA POR PRIMERA VEZ, ASI COMO CUALQUIER HEMBRA QUE HAYA PARIDO POR LO MENOS UNA VEZ, A EXCEPCION DE LAS DESTINADAS AL DESVIEJE, QUE SE ENCUENTREN PRESENTES EN LA EXPLOTACION EN EL MOMENTO DE EFECTUAR LA SOLICITUD.
ART. 5. LAS SOLICITUDES DE PRIMA SE PRESENTARAN EN EL PLAZO COMPRENDIDO ENTRE EL 20 DE NOVIEMBRE Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1991.
LAS SOLICITUDES PRESENTADAS DENTRO DE LOS DIEZ DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FINALIZACION DE ESTE PERIODO SERAN ACEPTADAS, PERO EL IMPORTE DE LA PRIMA Y DE LOS ANTICIPOS QUE, EN SU CASO, DEBERAN PAGARSE AL PRODUCTOR SERA TRADUCIDO EN UN 30 POR 100, SALVO QUE EL RETRASO EN LA PRESENTACION SE HUBIERA PRODUCIDO POR CAUSA DE FUERZA MAYOR.
LAS SOLICITUDES PRESENTADAS UNA VEZ FINALIZADO ESTE SEGUNDO PLAZO NO SERAN ADMITIDAS, SALVO EN CASOS DE FUERZA MAYOR.
2. LA PRESENTACION DE LAS SOLICITUDES, EN BASE AL MODELO QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO 2, SE EFECTUARAN ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN QUE SE ENCUENTRE UBICADA LA EXPLOTACION.
EN EL CASO DE QUE EL PRODUCTOR EXPLOTE SU GANADO EN REGIMEN DE TRASHUMANCIA Y DICHO REGIMEN SUPONGA EL TRASLADO DEL GANADO A UNA COMUNIDAD AUTONOMA DISTINTA DE LA CORRESPONDIENTE A SU INSTALACION PRINCIPAL, PRESENTARA LA SOLICITUD ANTE EL ORGANO COMPTENETE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LA QUE SE ENCUENTRE UBICADA LA INSTALACION PRINCIPAL DE SU EXPLOTACION.
SI EL PRODUCTOR TUVIERA UNIDADES DE PRODUCCION EN MAS DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA PRESENTARA LA SOLICITUD EN LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS (EN ADELANTE SENPA).
3. CADA PRODUCTOR SOLO PODRA PRESENTAR UNA SOLICITUD QUE DEBERA IR ACOMPAÑADA DE FOTOCOPIA DE:
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL.
CARTLLA GANADERA O DOCUMENTO OFICIAL SIMILAR ACTUALIZADO.
4. EN EL CASO CONTEMPLADO EN LA LETRA B) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2, EL PRODUCTOR DEBERA INDICAR EN SU SOLICITUD LA IDENTIFICACION DE LA EXPLOTACION DEL CESIONARIO DE SU RTEBAÑO.
5. EN EL CASO CONTEMPLADO EN LA LETRA C) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2, EL PRODUCTOR CEDENTE DEL GANADO DEBERA INDICAR EN SU SOLICITUD DE PRIMA LA IDENTIFICACION DE LA EXPLOTACION DEL CESIONARIO, ASI COMO EL NUMERO DE OVEJAS CEDIDAS A ESTE ULTIMO. EL CESIONARIO INDICARA EN SU SOPLICITUD DE PRIMA LA IDENTICACION DE LA EXPLOTACION DEL CEDENTE Y EL NUMERO DE OVEJAS CEDIDAS POR ESTE.
6. EN EL CASO CONTEMPLADO EN LA LETRA D) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2, EN LA SOLICITUD DE PRIMA PRESENTADA POR CADA PRODUCTOR DEBERA HACERSE CONSTAR EL VINCULO DE DEPENDENCIA SALARIAL, ASI COMO LA IDENTIDAD DE LOS OTROS PRODUCTORES.
7. EN EL CASO DE LAS AGRUPACIONES DE PRODUCTORES, TAL Y COMO SE DEFINEN EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 2, ESTOS DEBERAN PRESENTAR UNA UNICA SOLICITUD DE PRIMA EN CUYO IMPRESO DEBERA INDICARSE EL NUMERO DE ANIMALES ASIGNADO A CADA PRODUCTOR Y SERA FIRMADO POR TODOS LOS PRODUCTORES MIEMBROS. LA PRIMA SE PAGARA DIRECTAMENTE A LA AGRUPACION.
ASIMISMO, LOS ESTATUTOS O EL REGLAMENTO INTERNO DE LA AGRUPACION QUE ACOMPAÑARAN A LA PETICION DE PRIMA DEBERAN INDICAR OBLIGATORIAMENTE UNA CLAVE DE DISTRIBUCION DEL GANADO ENTRE LOS PRODUCTORES. ESTA CLAVE DEBERA CORRESPONDER A LA MANERA EN QUE SERIAN REPARTIDOS LOS ACTIVOS DE LA AGRUPACION ENTRE LOS MIEMBROS PRODUCTORES EN CASO DE DISOLUCION DE LA MISMA, Y NO PODRA MODIFICARSE EN CAMPAÑAS SIGUIENTES, EXCEPTO EN CASOS DE CAMBIOS IMPORTANTES EN LA COMPOSICION DE LA AGRUPACION, QUE SE HAYAN NOTIFICADO A LA AUTORIDAD ANTE LA QUE SE PRESENTO LA SOLICITUD.
ART. 6. 1. LOS GANADEROS PRODUCTORES DEBERAN MANTENER EN LA EXPLOTACION LAS OVEJAS Y CABRAS PARA LAS QUE HAYAN SOLICITADO LA PRIMA HASTA EL DIA 9 DE ABRIL DE 1992.
2. CUALQUIER VARIACION EN MENOS DEL NUMERO DE OVEJAS Y CABRAS EN LA EXPLOTACION, EN EL PERIODO ESTABLECIDO EN EL PUNTO ANTERIOR, DEBERA SER COMUNICADA POR ESCRITO AL ORGANO COMPETENTE ANTE EL CUAL SE PRESENTO LA SOLICITUD DE PRIMA, EN EL PLAZO MAXIMO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A PARTIR DEL CONOCIMIENTO DEL HECHO, CON INDICACION DE LAS CAUSAS Y JUSTIFICACION, EN SU CASO.
3. EN LAS EXPLOTACIONES DE GANADO EN REGIMEN DE TRASHUMANCIA O, EN CUALQUIER OTRO CASO, SI FUERA NECESARIO TRASLADAR LOS ANIMALES CON DERECHO A PRIMA A UN LUGAR DIFERENTE DEL RESEÑADO EN LA SOLICITUD, EL PRODUCTOR QUEDA OBLIGADO A NOTIFICAR PREVIAMENTE EL HECHO AL ORGANISMO GESTOR ANTE EL CUAL PRESENTO LA SOLICITUD, MEDIANTE ESCRITO RAZONADO EN EL QUE SE EXPRESEN LAS CAUSAS QUE HAN DADO LUGAR A DICHO TRASLADO, ASI COMO LAS FECHAS EN QUE VAYAN A PRODUCIRSE LOS MOVIMIENTOS, EL NUMERO DE ANIMALES TRASLADADOS Y LAS FINCAS EN LAS QUE SE ENCONTRARAN LOS EFECTIVOS GANADEROS A EFECTOS DE PODER EFECTUAR LAS PRECEPTIVAS INSPECCIONES.
ART. 7. 1. LOS IMPORTES UNITARIOS DE LAS PRIMAS POR OVEJA Y CABRA SERAN LOS QUE ESTABLEZCA LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
2. ESTOS IMPORTES SERAN ABONADOS AL 100 POR 100 DENTRO DEL LIMITE DE 1.000 HEMBRAS CON DERECHO A PRIMA POR PRODUCTOR EN ZONAS DESFAVORECIDAS, Y DENTRO DEL LIMITE DE 500 POR PRODUCTOR EN LAS DEMAS ZONAS. SI SE SUPERARAN ESTOS LIMITES, SE PAGARA EL 50 POR 100 DEL IMPORTE DE LA PRIMA POR AQUELLOS ANIMALES QUE EXCEDAN DE LOS MISMOS.
3. EN LOS CASOS DE AGRUPACIONES, ASOCIACIONES O DEMAS FORMAS DE COOPERACION DE PRODUCTORES, TAL COMO SE DEFINEN EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 2 DE ESTA ORDEN, SE APLICARAN INDIVIDUALMENTE A CADA UNO DE LOS PRODUCTORES ASOCIADOS LOS LIMITES ESTABLECIDOS ANTERIORMENTE.
4. EL IMPORTE UNITARIO DE LAS PRIMAS A LAS OVEJAS PERTENECIENTES A UN PRODUCTOR DE CORDEROS LIGEROS Y A LAS CABRAS SERA EL 70 POR 100 DEL CORRESPONDIENTE A LAS PRIMAS A LAS OVEJAS PERTENECIENTES A PRODUCTORES DE CORDEROS PESADOS.
5. DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) 1323/1990, DEL CONSEJO, DE 14 DE MAYO, MODIFICADO POR EL REGLAMENTO (CEE) 1743/1991, DEL CONSEJO, DE 13 DE JUNIO, PARA LOS PRODUCTORES EN ZONAS DESFAVORECIDAS, LOS IMPORTES UNITARIOS ANTES MENCIONADOS SE COMPLEMENTARAN MEDIANTE UNA AYUDA ESPECIFICA CUYO IMPORTE UNITARIO SERA DE:
5,5 ECUS POR OVEJA PARA LOS PRODUCTORES DE CORDEROS PESADOS.
3,8 ECUS POR CABRA O POR OVEJA PARA LOS PRODUCTORES DE CORDEROS LIGEROS.
ESTA AYUDA ESTARA AFECTADA POR LOS MISMOS CRITERIOS DE REDUCCIONES, LIMITES POR PRODUCTOR, PENALIZACIONES, ETC., QUE AFECTAN A LA PRIMA EN BENEFICIO DE LOS PRODUCTORES DE OVINO Y CAPRINO.
6. A EFECTOS DE LA PRESENTE ORDEN, SE CONSIDERA PRODUCTOR EN ZONA DESFAVORECIDA A AQUEL CUYA EXPLOTACION ESTE SITUADA EN LAS ZONAS DEFINIDAS EN APLICACION DE LOS APARTADOS 3, 4 Y 5 DEL ARTICULO 3 DE LA DIRECTIVA 75/268/CEE.
EN CASO DE QUE TENGA UNIDADES DE PRODUCCION EN DISTINTAS ZONAS, TAMBIEN SERA CONSIDERADO PRODUCTOR EN ZONA DESFAVORECIDA CUANDO AL MENOS EL 50 POR 100 DE LA SUPERFICIE AGRICOLA UTIL CON ARREGLO A LA LETRA B) DEL ARTICULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) 571/1988 ESTE EN ZONA DESFAVORECIDA Y SEA UTILIZADA PARA LA PRODUCCION OVINA Y CAPRINA.
ASIMISMO, LOS PRODUCTORES SITUADOS EN LAS ZONAS GEOGRAFICAS RECOGIDAS EN EL ANEXO 3 DE LA PRESENTE ORDEN EN LAS QUE LA TRASHUMANCIA ES UNA PRACTICA TRADICIONAL, PODRAN SER CONSIDERADOS PRODUCTORES EN ZONA DESFAVORECIDA, SIEMPRE QUE TRASLADEN A UNA ZONA DESFAVORECIDA AL MENOS EL 90 POR 100 DE LOS ANIMALES CON DERECHO A PRIMA DURANTE UN PERIODO MINIMO DE NOVENTA DIAS CONSECUTIVOS. EN ESTOS CASOS, LA SOLICITUD DE PRIMA DEBERA INDICAR EL LUGAR EN QUE SE LLEVE A CABO LA TRASHUMANCIA, Y EL PERIODO DE NOVENTA DIAS QUE SE HAYA PREVISTO, Y DEBERA IR ACOMPAÑADA DE DOCUMENTOS QUE DEMUESTREN QUE DURANTE LAS DOS CAMPAÑAS ANTERIORES SE HAN EFECTUADO LAS OPERACIONES DE TRASHUMANCIA, SIN PERJUICIO DE LOS CASOS DE FUERZA MAYOR O DE CIRCUNSTANCIAS NATURALES DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS, Y EN LAS QUE SE CONFIRME QUE ESTA SE HA REALIZADO DURANTE NOVENTA DIAS CONSECUTIVOS COMO MINIMO.
ART. 8. AQUELLOS PRODUCTORES QUE COMERCIALICEN LECHE O PRODUCTOS LACTEOS DE OVEJA PODRAN BENEFICIARSE DE LA PRIMA CORRESPONDIENTE A LA CATEGORIA PESADA, SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
1. QUE EN LA SOLICITUD DE LA PRIMA CORRESPONDIENTE A CORDEROS LIGEROS DECLAREN SU INTENCION DE ENGORDAR Y DESTINAR AL SACRIFICIO EL 40 POR 100, COMO MINIMO, DE LOS CORDEROS NACIDOS DE LAS OVEJAS PARA LAS QUE SOLICITE LA PRIMA.
2. QUE EN EL CASO DE QUE EL ENGORDE TENGA LUGAR FUERA DE LA EXPLOTACION DEL BENEFICIARIO, SE EFECTUE EN UN UNICO CEBADERO DURANTE UN PERIODO MINIMO DE CUARENTA Y CINCO DIAS.
3. CADA PRODUCTOR DEBERA, ADEMAS, PRESENTAR, ANTE EL ORGANO COMPETENTE EN EL QUE SE HIZO LA SOLICITUD DE LA PRIMA, A MAS TARDAR EL DIA QUE SE INICIE EL ENGORDE DE UN LOTE, UNA DECLARACION ESPECIFICA, SEGUN MODELO QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO 4. A EFECTOS DE CONTABILIZAR LOS CORDEROS CEBADOS EN LA CAMPAÑA 1992 SE CONSIDERARAN ENTRADOS EN CEBO EN DICHA CAMPAÑA AQUELLOS QUE LO HAGAN ENTRE EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1991 Y EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1992. NO OBSTANTE, AQUEWLLAS DECLARACIONES CORRESPONDIENTES A ENTRADAS EN CEBADERO ENTRE EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1991 Y LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE PRIMA PODRAN EFECTUARSE SIMULTANEAMENTE CON LA MISMA.
DICHA DECLARACION DEBERA IR ACOMPAÑADA DE UN COMPROMISO DEL TITULAR DEL CEBADERO, SEGUN MODELO QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO 5, EN EL QUE SE ACREDITE QUE LOS CORDEROS SERAN CEBADOS, TRAS EL DESTETE, HASTA UN PESO MINIMO MEDIO POR CADA LOTE AL FINAL DEL ENGORDE DE 25 KILOGRAMOS, Y DE QUE ESTA DISPUESTO A SOMETERSE A LOS CONTROLES PERTINENTES Y A LLEVAR UN LIBRO REGISTRO EN EL QUE CONSTEN LOS SIGUIENTES DATOS:
A) PARA CADA LOTE DE ENTRADA EN CEBADERO.
NUMERO DEL LOTE.
NUMERO DE CORDEROS.
FECHA DE ENTRADA DE LOS CORDEROS EN EL CEBADERO.
MARCA DE IDENTIFICACION DE LOS CORDEROS.
EXPLOTACIONES DE ORIGEN.
B) PARA CADA LOTE DE SALIDA DEL CEBADERO:
FECHA DE SALIDA.
PESO MEDIO DEL LOTE.
COMPOSICION DEL MISMO, INDICANDO EL NUMERO DE CORDEROS CORRESPONDIENTE A CADA LOTE DE ENTRADA QUE FORMA PARTE DEL LOTE DE SALIDA.
EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE COMPROMISO POR EL TITULAR DEL CEBADERO DARA LUGAR A LAS CONSECUENCIAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 18 Y 19.
4. EN EL SUPUESTO DE QUE EL CEBO SE REALICE DIRECTAMENTE POR EL PRODUCTOR, CORRESPONDERA A ESTE SUSCRIBIR EL COMPROMISO RESEÑADO EN EL APARTADO ANTERIOR, QUE DEBERA REMITIR JUNTO CON LA DECLARACION PREVISTA EN EL APARTADO 2 DEL PRESENTE ARTICULO.
5. EL NUMERO DE OVEJAS A LAS QUE SE CONCEDERA LA PRIMA CORRESPONDIENTE A LA CATEGORIA PESADA SERA IGUAL AL NUMERO DE CORDEROS CEBADOS EN LAS CONDICIONES INDICADAS ANTERIORMENTE, SIEMPRE QUE ESTE NUMERO ALCANCE, AL MENOS, EL 40 POR 100 DE LAS OVEJAS POR LAS QUE SE SOLICITE LA PRIMA.
6. LOS CORDEROS LIGEROS QUE SE DESTINEN AL ENGORDE DEBERAN SER MARCADOS CON CUALQUIER PROCEDIMIENTO QUE PERMITA, AL MENOS DURANTE TODO EL PROCESO DE CEBO, PODER IDENTIFICAR LA PROCEDENCIA DEL ANIMAL Y EL LOTE AL QUE PERTENEZCA.
ART. 9. 1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8. , LOS PRODUCTORES QUE COMERCIALICEN LECHE O PRODUCTOS LACTEOS Y PRODUZCAN CORDEROS QUE PERTENEZCAN A LA RAZA MERINA O SUS CRUCES CON RAZAS QUE NO SE SOMETAN A ORDEÑO Y SEAN CRIADOS EN LAS ZONAS QUE SE ENUMERAN EN EL ANEXO 6 PODRAN ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA PRIMA CORRESPONDIENTE A LOS PRODUCTORES DE CORDEROS PESADOS, CUMPLIENDO LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) DEBERAN INDICAR EN SU SOLICITUD DE PRIMA:
EL COMPROMISO DE CRIAR EN SU EXPLOTACION TODOS LOS CORDEROS NACIDOS DE LAS OVEJAS DECLARADAS EN SU SOLICITUD DE PRIMA Y DE ENGORDARLOS HASTA EL PESO MEDIO MINIMO DE 25 KILOGRAMOS.
LOS PERIODOS EFECTIVOS O PREVISIBLES DE NACIMIENTO DE LOS CORDEROS QUE VAYAN A SER ENGORDADOS COMO CANALES PESADAS DURANTE LA CAMPAÑA; EN CASO DE QUE, POSTERIORMENTE, LOS PERIODOS EFECTIVOS DE NACIMIENTO RESULTEN MUY DIFERENTES DE LOS PERIODOS PREVISIBLES MENCIONADOS, EL PRODUCTOR DEBERA INFORMAR DE ELLO POR ESCRITO A LA AUTORIDAD ANTE LA QUE HAYA PRESENTADO LA SOLICITUD DE PRIMA DURANTE EL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HAYA PRODUCIDO LA VARIACION.
B) CADA LOTE CORRESPONDIENTE A UN DETERMINADO PERIODO DE NACIMIENTO DEBERA PERMANECER EN LA EXPLOTACION DURANTE UN PLAZO MEDIO MINIMO DE SETENTA Y CINCO DIAS, DURANTE EL CUAL LOS CORDEROS NO PODRAN SER COMERCIALIZADOS CON DESTINO AL SACRIFICIO. CADA CORDERO DEBERA LLEVAR UNA MARCA INDELEBLE QUE PERMITA RECONOCER A QUE LOTE PERTENECE.
2. LOS PRODUCTORES QUE CUMPLAN TODOS LOS COMPROMISOS PREVISTOS EN EL APARTADO ANTERIOR SE BENEFICIARAN DE LA PRIMA CORRESPONDIENTE A LA CATEGORIA PESADA PARA TODAS LAS OVEJAS QUE PUEDAN OPTAR A LA PRIMA, DEBIENDO CUMPLIRSE, EN TODO CASO, QUE EL NUMERO DE CORDEROS CEBADOS SEA, AL MENOS, IGUAL AL DE ESTAS OVEJAS. SIN EMBARGO, SE ADMITIRA EL COBRO PARA TODAS LAS OVEJAS AUN CUANDO EL NUMERO DE CORDEROS CEBADOS SEA INFERIOR A ESTE NUMERO DE OVEJAS, SIEMPRE QUE EL PRODUCTOR DEMUESTRE QUE LA DISMINUCION ES DEBIDA A CIRCUNSTANCIAS NATURALES.
EN EL CASO DE QUE EL PRODUCTOR DECIDA, DURANTE EL PERIODO INDICADO EN LA LETRA B), EL DESTETE DE LA TOTALIDAD O DE UNA PARTE DE SUS CORDEROS Y SU ENGORDE FUERA DE LA EXPLOTACION, SE APLICARAN A LOS CORRESPONDIENTES LOTES DE CORDEROS LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8. EN ESTE CASO, LA DURACION DEL ENGORDE FUERA DE LA EXPLOTACION DEBERA SER SUFICIENTE PARA QUE SE RESPETE EN SU TOTALIDAD EL PLAZO DE SETENTA Y CINCO DIAS INDICADO EN LA LETRA B).
ART. 10. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y, EN SU CASO, EL SENPA, PARA LOS CASOS PREVISTOS EN EL PARRAFO TERCERO DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 5. , TRAMITARAN Y RESOLVERAN LAS SOLICITUDES RECIBIDAS.
ART.
11. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS REALIZARAN, ANTES DEL 9 DE ABRIL DE 1992, EN SU CASO, LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS E INSPECCIONES SOBRE EL TERRENO EN ARAS A LA COMPROBACION DE LA VERACIDAD DE LOS DATOS CONTENIDOS EN LAS SOLICITUDES Y, EN PARTICULAR, EN LO RELATIVO AL MANTENIMIENTO DURANTE CIEN DIAS EN LAS EXPLOTACIONES DE LAS OVEJAS Y CABRAS CON DERECHO A PRIMA.
EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL PARRAFO TERCERO DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 5. , EL SENPA REALIZARA LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS Y REMITIRA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LAS SOLICITUDES QUE SE REFIERAN A EXPLOTACIONES DE SU AMBITO TERRITORIAL A FIN DE QUE ESTAS PUEDAN EFECTUAR LA INSPECCION SOBRE EL TERRENO. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS INFORMARAN AL SENPA INDIVIDUALIZADAMENTE SOBRE EL RESULTADO DE LAS MISMAS.
ART. 12. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EFECTUARAN LAS INSPECCIONES SOBRE EL TERRENO APLICANDO PARA LA SELECCION DE LA MUESTRA UN CRITERIO DE ESTRATIFICACION QUE PRIORICE LAS EXPLOTACIONES DE MAYOR TAMAÑO.
ART. 13. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS INSPECCIONARAN EN LAS EXPLOTACIONES UN MINIMO DE UN 10 POR 100 DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS, DEBIENDO SER AL MENOS UN 5 POR 100 DE ESTAS ELEGIDAS DE FORMA ALEATORIA.
PARA LA SELECCION DE LAS EXPLOTACIONES NO ELEGIDAS DE FORMA ALEATORIA SE TENDRAN EN CUENTA, EN PARTICULAR, LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
EXPLOTACIONES DE LOS PRODUCTORES QUE NO HUBIERAN PRESENTADO SOLICITUD DE PRIMA PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION 1991.
EXPLOTACIONES DE LOS PRODUCTORES QUE PRESENTEN SOLICITUDES POR UN NUMERO DE OVEJAS Y CABRAS SENSIBLEMENTE SUPERIOR AL SOLICITADO PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION 1991.
AL MENOS UN 50 POR 100 DEL MINIMO DE LAS INSPECCIONES <IN SITU> INDICADAS EN EL PRIMER PARRAFO DEBERAN LLEVARSE A CABO SIN PREVIO AVISO A LOS PRODUCTORES OBJETO DE LAS MISMAS. EN LOS DEMAS CASOS, EL PREAVISO NO PODRA EXCEDER DE CUARENTA Y OCHO HORAS.
EN LOS CASOS DE TRASHUMANCIA CON TRASLADO DE GANADO A UNA COMUNIDAD AUTONOMA DISTINTA DE LA CORRESPONDIENTE A LA INSTALACION PRINCIPAL DEL PRODUCTOR, LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE RECIBA LAS SOLICITUDES SOLICITARA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE LA EJECUCION DE LAS INSPECCIONES INDICADAS EN EL PARRAFO PRIMERO O REMITIRA AQUELLAS A LA DIRECCION GENERAL DEL SENPA CON EL FIN DE QUE SE PROCEDA A EFECTUAR LOS CONTROLES ANTERIORMENTE MENCIONADOS.
ART. 14. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS INSPECCIONARAN, ASIMISMO, AL MENOS, UN 10 POR 100 DE LAS INSTALACIONES EN LAS QUE SE EFECTUE EL ENGORDE DE CORDEROS DE AQUELLOS PRODUCTORES QUE QUIERAN ACOGERSE A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 8. Y 9. DE LA PRESENTE ORDEN.
EN CASO DE QUE LAS INSTALACIONES DE CEBO SE ENCUENTREN UBICADAS EN OTRO ESTADO MIEMBRO O UNA COMUNIDAD AUTONOMA DISTINTA DE AQUELLA EN LA QUE ESTE SITUADA LA EXPLOTACION DE ORIGEN, LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE RECIBA LAS DECLARACIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 8. Y 9.
SOLICITARA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE LA EJECUCION DE LAS INSPECCIONES INDICADAS EN EL PARRAFO PRIMERO O REMITIRA LAS DECLARACIONES A LA DIRECCION GENERAL DEL SENPA CON EL FIN DE QUE SE PROCEDA A EFECTUAR LOS CONTROLES ANTERIORMENTE MENCIONADOS.
ART. 15. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DURANTE TODA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION DE 1992, REALIZARAN INSPECCIONES COMPLEMENTARIAS EN LAS EXPLOTACIONES CORRESPONDIENTES A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR LOS PRODUCTORES QUE HAYAN DECLARADO LA NO COMERCIALIZACION DE LECHE DE OVEJA Y PRODUCTOS LACTEOS A BASE DE LECHE DE OVEJA.
ART. 16. A LOS EFECTOS DE INSTRUMENTAR EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA NORMATIVA NACIONAL Y COMUNITARIA, EL SENPA ESTABLECERA LOS MECANISMOS APROPIADOS DE COORDINACION DE DICHO CONTROL, INCLUIDA LA APLICACION HOMOGENEA DE LOS CRITERIOS INDICADOS, CON LA PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
ART. 17. SI SE COMPROBARA QUE EL NUMERO DE ANIMALES CON DERECHO A PRIMA ES INFERIOR A AQUEL PARA EL QUE SE HAYA SOLICITADO LA PRIMA, EL PRODUCTOR PERDERA EL DERECHO A LA PRIMA, EXCEPTO EN LOS CASOS SIGUIENTES:
A) CUANDO LA DISMINUCION DEL NUMERO DE ANIMALES SEA DEBIDA A CAUSA DE FUERZA MAYOR, LA PRIMA SE PAGARA POR EL NUMERO DE ANIMALES EXISTENTES EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL SUPUESTO DE FUERZA MAYOR. EL PRODUCTOR INFORMARA POR ESCRITO AL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O AL SENPA, EN SU CASO, DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL CONOCIMIENTO DEL HECHO.
B) CUANDO LA DISMINUCION DEL NUMERO DE ANIMALES SEA IMPUTABLE A CIRCUNSTANCIAS NATURALES DE LA VIDA DEL REBAÑO Y EL PRODUCTOR HAYA INFORMADO EN TIEMPO Y FORMA, TAL COMO SE RESEÑA EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 6. DE LA PRESENTE ORDEN, LA PRIMA SE PAGARA POR EL NUMERO DE CABEZAS QUE EFECTIVAMENTE CUMPLAN EL REQUISITO DE PERMANENCIA DURANTE CIEN DIAS EN LA EXPLOTACION.
C) CUANDO LA DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO DE CABEZAS CONTROLADAS Y EL NUMERO DECLARADO, DESPUES DE DESCONTAR LAS BAJAS EN APLICACION DE LOS APARTADOS A) Y B), EN SU CASO, SEA IGUAL O INFERIOR AL 10 POR 100, LA PRIMA SE PAGARA POR EL NUMERO DE CABEZAS QUE EFECTIVAMENTE TIENEN DERECHO A PRIMA, DISMINUYENDOSE EN UN PORCENTAJE QUE REPRESENTA DICHA DIFERENCIA, MULTIPLICADO POR 3, SIEMPRE QUE NO SE CONSTATE, SEGUN LA AUTORIDAD COMPETENTE, UNA FALSA DECLARACION HECHA DELIBERADAMENTE O POR NEGLIGENCIA GRAVE.
ART.
18. EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTICULO 8. , SI SE COMPROBARA QUE EL NUMERO DE CORDEROS CEBADOS ES INFERIOR AL INDICADO EN LA DECLARACION ESPECIFICA, EL PRODUCTOR NO PODRA BENEFICIARSE DE LA PRIMA CORRESPONDIENTE A LA CATEGORIA PESADA, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS SIGUIENTES:
A) SI LA REDUCCION DEL NUMERO DE CORDEROS SE DEBIERA A CIRCUNSTANCIAS NATURALES DE LA VIDA DEL REBAÑO, SE PAGARA LA PRIMA CORRESPONDIENTE A LA CATEGORIA PESADA EN FUNCION DEL NUMERO DE CORDEROS SUBVENCIONABLES, A CONDICION DE QUE ESTA REDUCCION Y SUS CAUSAS SE INDIQUEN EN EL REGISTRO DE ENGORDE CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 8. , APARTADO 2, Y SE COMUNIQUE A LA AUTORIDAD COMPETENTE POR ESCRITO AL FINAL DEL PERIODO DE ENGORDE DEL LOTE.
B) CUANDO ESTA REDUCCION SE DEBA A CIRCUNSTANCIAS DE FUERZA MAYOR, SE CONCEDERA LA PRIMA CORRESPONDIENTE A LA CATEGORIA PESADA EN FUNCION DEL NUMERO DE CORDEROS SUBVENCIONABLES EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCAN TALES CIRCUNSTANCIAS. LA REDUCCION Y SUS CAUSAS SE INDICARAN EN EL REGISTRO DE ENGORDE CITADO EN EL APARTADO A) ANTERIOR Y SE COMUNICARAN POR ESCRITO A LA AUTORIDAD COMPETENTE AL FINAL DEL PERIODO DE ENGORDE DEL LOTE. LOS CASOS DE FUERZA MAYOR SERAN EXAMINADOS UNO POR UNO, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS ADUCIDAS Y LOS JUSTIFICANTES PRESENTADOS.
C) CUANDO LA DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO DE CORDEROS SUBVENCIONABLES Y EL NUMERO DECLARADO, UNA VEZ DEDUCIDOS, CUANDO CONVENGA, LOS CASOS PREVISTOS EN LOS APARTADOS A) Y B), SEA IGUAL O INFERIOR AL 20 POR 100, SE PAGARA LA PRIMA CORRESPONDIENTE A LA CATEGORIA PESADA, REDUCIDA EN UN 15 POR 100, EN FUNCION DEL NUMERO DE CORDEROS SUBVENCIONABLES, SIEMPRE QUE, SEGUN LA AUTORIDAD COMPETENTE, LA DIFERENCIA NO SE DEBA A UNA DECLARACION FALSA PRESENTADA DELIBERADAMENTE O POR NEGLIGENCIA GRAVE.
ART. 19. EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTICULO 9, SI SE COMPROBASE QUE EL NUMERO DE CORDEROS ES INFERIOR AL INDICADO EN EL APARTADO 2 DE DICHO ARTICULO, UNA VEZ DEDUCIDOS LOS CASOS DE CIRCUNSTANCIAS NATURALES Y LOS DE FUERZA MAYOR, EL PRODUCTOR NO PODRA BENEFICIARSE DE LA PRIMA CORRESPONDIENTE A LA CATEGORIA PESADA. LOS CASOS DE FUERZA MAYOR SE COMUNICARAN POR ESCRITO A LA AUTORIDAD COMPETENTE AL FINAL DEL PERIODO PREVISTO EN EL ARTICULO 9. , APARTADO 1, Y SERAN EXAMINADOS UNO POR UNO TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS ADUCIDAS Y LOS JUSTIFICANTES PRESENTADOS.
NO OBSTANTE, SI LA DIFERENCIA FUERA INFERIOR O IGUAL AL 20 POR 100, SE PAGARA LA PRIMA CORRESPONDIENTE A LA CATEGORIA PESADA, REDUCIDA EN UN 15 POR 100, POR TODAS LAS OVEJAS SUBVENCIONABLES, SIEMPRE QUE, SEGUN LA AUTORIDAD COMPETENTE, LA DIFERENCIA NO SE DEBA A UNA DECLARACION FALSA PRESENTADA DELIBERADAMENTE O POR NEGLIGENCIA GRAVE. ART. 20. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEBERAN REMITIR A LA DIRECCION GENERAL DEL SENPA RELACIONES CERTIFICADAS, SEGUN MODELO DEL
ANEXO 7, DE LAS LIQUIDACIONES DE ANTICIPO PARA AQUELLAS SOLICITUDES QUE HAYAN OBTENIDO RESOLUCION FAVORABLE, ACOMPAÑADAS DEL SOPORTE MAGNETICO CUYAS CARACTERISTICAS FIGURAN EN EL ANEXO 8.
A TAL EFECTO, EL SENPA COMUNICARA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LA APROBACION POR LA COMISION DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS DEL IMPORTE DE CADA UNO DE LOS DOS ANTICIPOS SEMESTRALES EQUIVALENTES AL 30 POR 100 DE LA PRIMA ESTIMADA DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL REGLAMENTO (CEE) 3013/89. LA REMISION DE LAS RELACIONES CERTIFICADAS SE EFECTUARA DENTRO DEL MES SIGUIENTE A DICHA COMUNICACION.
EL SENPA REALIZARA EN EL MISMO PLAZO LAS CERTIFICACIONES DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS EN SU REGISTRO QUE HUBIERAN TENIDO RESOLUCION FAVORABLE.
ART. 21. LOS ANTICIPOS SERAN ABONADOS POR EL SENPA A MEDIDA QUE SE RECIBAN DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LAS RELACIONES CERTIFICADAS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 22. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DEL SENPA RELACIONES CERTIFICADAS, SEGUN MODELO DEL ANEXO 9, DE LAS LIQUIDACIONES DEFINITIVAS DE LAS SOLICITUDES QUE HUBIESEN TENIDO RESOLUCION FAVORABLE, ACOMPAÑADAS DEL SOPORTE MAGNETICO CUYAS CARACTERISTICAS FIGURAN EN EL ANEXO 8.
A TAL EFECTO, EL SENPA COMUNICARA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LA APROBACION POR LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL IMPORTE DEL SALDO DE LA PRIMA. LA REMISION DE LAS RELACIONES CERTIFICADAS SE EFECTUARA DENTRO DEL MES SIGUIENTE A DICHA COMUNICACION.
EL SENPA REALIZARA EN EL MISMO PLAZO LAS CERTIFICACIONES DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS EN SU REGISTRO QUE HUBIERAN TENIDO RESOLUCION FAVORABLE.
ART. 23 POR EL SENPA SE EFECTUARA EL PAGO DE LAS LIQUIDACIONES DEFINITIVAS DE LA PRIMA DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 4 DEL REGLAMENTO (CEE) 3007/84.
ART. 24. LAS PRIMAS PAGADAS INDEBIDAMENTE DEBERAN SER OBJETO DE DEVOLUCION, INCREMENTADAS EN EL INTERES LEGAL DEL DINERO DURANTE EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LA FECHA DEL PAGO DE LA PRIMA HASTA EL DE SU REINTEGRO AL SENPA Y EL DE DEMORA, EN SU CASO.
ART. 25. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DEL SENPA RELACIONES CERTIFICADAS, SEGUN MODELO DEL ANEXO 10, DE AQUELLOS PRODUCTORES QUE HUBIESEN PERCIBIDO INDEBIDAMENTE ALGUNA CANTIDAD, ACOMPAÑADAS DEL CORRESPONDIENTE SOPORTE MAGNETICO, SEGUN MODELO DEL ANEXO 8.
EL SENPA REALIZARA LAS CERTIFICACIONES DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS EN SU REGISTRO QUE HUBIERAN PERCIBIDO INDEBIDAMENTE ALGUNA CANTIDAD.
ART. 26. SI SE COMPROBARA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE EL PRODUCTOR HA REALIZADO UNA DECLARACION FALSA DELIBERADAMENTE O POR NEGLIGENCIA GRAVE, ADEMAS DE PERDER EL DERECHO A LA PRIMA, CON LA OBLIGACION DE DEVOLVERLA, EN SU CASO, AFECTADA EN EL INTERES LEGAL CORRESPONDIENTE, QUEDARA EXCLUIDO DEL BENEFICIO DEL REGIMEN DE PRIMA PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION SIGUIENTE A AQUELLA EN QUE SE COMPRUEBE LA FALSEDAD DE LA DECLARACION. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES PENALES Y ADMINISTRATIVAS A QUE DIERA LUGAR, EN SU CASO.
EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTICULOS 18 Y 19, EN LOS CASOS DE FALSEDAD EN LA DECLARACION, SE PERDERA IGUALMENTE EL DERECHO A LA PRIMA CORRESPONDIENTE A PRODUCT ORES DE CORDEROS LIGEROS PARA LA CAMPAÑA DURANTE LA CUAL SE COMPRUEBE LA FALSEDAD DE LA DECLARACION.
ART.
27. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEBERAN COMUNICAR A LA DIRECCION DEL SENPA, ANTES DEL 15 DE JUNIO DE 1992, LOS DATOS RELATIVOS A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS DE ACUERDO CON EL MODELO QUE FIGURA COMO ANEXO 11. CONJUNTAMENTE CON ESTA COMUNICACION REMITIRAN RELACION DE LAS SOLICITUDES DE PRIMA PRESENTADAS POR LOS PRODUCTORES RECOGIDOS EN EL ULTIMO PARRAFO DEL APARTADO 6 DEL ARTICULO 7. , DESGLOSADOS DE ACUERDO CON LA LISTA DE LAS REGIONES QUE FIGURA COMO ANEXO 3.
ART. 28. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEBERAN COMUNICAR A LA DIRECCION GENERAL DEL SENPA, ANTES DEL 1 DE MARZO DE 1992, EL PLAN DE INSPECCIONES PREVISTAS, Y QUE, EN TODO CASO, DEBERAN AJUSTARSE A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE ORDEN. ANTES DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 1992 SE REMITIRA LA INFORMACION SOBRE LOS CONTROLES EFECTUADOS Y LOS RESULTADOS DE LOS MISMOS, DE ACUERDO CON EL MODELO DE COMUNICIACION QUE FIGURA COMO ANEXO 12.
ART. 29. EL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 8 DEL REGLAMENTO (CEE) 729/70, AFECTARA A LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN RELACION CON SUS RESPECTIVAS ACTUACIONES.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE FACULTA AL SENPA PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES Y ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 14 DE NOVIEMBRE DE 1991.
SOLBES MIRA
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS AGRARIOS, DIRECTOR GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS GANADEROS Y DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS.
(ANEXOS I AL XII OMITIDOS)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid