El número 2 del artículo 13 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, dispone que los servicios finales de telecomunicación se prestan en régimen de monopolio al público en general, a los titulares de servicios de telecomunicación que no tengan el carácter de públicos y a los explotadores de servicios de valor añadido en los términos que reglamentariamente se determinen; así como que la determinación de la prestación de cada uno de estos servicios en gestión directa o indirecta se establecerá por Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de noviembre de 1991,
DISPONGO:
Los servicios finales de telecomunicación que se prestarán en régimen de gestión directa, son los enumerados en la letra A del anexo de este Real Decreto.
Los servicios cuya prestación se efectuará en régimen de gestión indirecta son los que figuran en la letra B de dicho anexo.
Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Transportes para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 15 de noviembre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Transportes,
JOSÉ BORRELL FONTELLES
A) Se prestarán en régimen de gestión directa los siguientes servicios finales de telecomunicación:
1. Télex.
2. Telegrama.
3. Burofax.
B) Se prestarán en régimen de gestión indirecta los restantes servicios finales de telecomunicación a que se refiere el artículo 13, número 1, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
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