EL ARTICULO 341.2 DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, OBLIGA A LA DETERMINACION REGLAMENTARIA DE LOS CRITERIOS DE VALORACION SOBRE EL CONOCIMIENTO DEL IDIOMA Y DEL DERECHO CIVIL ESPECIAL O FORAL DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, COMO MERITO PREFERENTE EN LOS CONCURSOS PARA ORGANOS JURISDICCIONALES DE SU TERRITORIO.
NO PARECE PRESENTAR GRANDES DUDAS LA COMPETENCIA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL PARA PROCEDER A DICHO DESARROLLO REGLAMENTARIO, TANTO POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, COMO POR LA DOCTRINA DERIVADA DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TEMA, ESPECIALMENTE DE LA SENTENCIA 108/1986, DE 29 DE JULIO.
POR OTRO LADO, EL ACTUAL DESARROLLO DEL ESTADO DE LAS AUTONOMIAS PARECE EXIGIR QUE LOS MIEMBROS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL, QUE ACREDITEN EL CONOCIMIENTO DE UNA LENGUA OFICIAL PROPIA, CONSECUENCIA LOGICA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONALIZADO EN EL ARTICULO 3 DE NUESTRA NORMA FUNDAMENTAL, ASI COMO EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO CIVIL FORAL O ESPECIAL, O DERECHO PROPIO, TENGAN UN DETERMINADO RECONOCIMIENTO EN ORDEN A LA RESOLUCION DE LOS CORRESPONDIENTES CONCURSOS PARA LA PROVISION DE LAS VACANTES PRODUCIDAS.
EL PRESENTE REGLAMENTO SE HA REALIZADO CON ARREGLO AL MAS ESCRUPULOSO RESPETO A LAS COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
BUENA PRUEBA DE ELLO ES LA REITERADA REMISION A LOS DIFERENTES CONTENIDOS ESTATUTARIOS EN CUANTO AL CONOCIMIENTO DEL DERECHO CIVIL ESPECIAL O DERECHO PROPIO SE REFIERE ASI COMO AL TEMA DE LA OFICIALIDAD DE LA LENGUA PROPIA.
ASIMISMO, SE HAN TENIDO TAMBIEN EN CUENTA LAS COMPETENCIAS DE LAS UNIVERSIDADES EN ORDEN, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 149.1.27 DE LA CONSTITUCION, A LA EMISION DE LA CORRESPONDIENTE TITULACION OFICIAL, EN CUANTO AL CONOCIMIENTO DEL DERECHO CIVIL O FORAL, Y DERECHO PROPIO, SE REFIERE.
FINALMENTE, EL CONSEJO GENERAL, CONSCIENTE DE LA IMPORTANCIA DE ESTE DESARROLLO REGLAMENTARIO, HA QUERIDO EVITAR CUALQUIER POSIBLE FACTOR DE DISCRECIONALIDAD, EFECTUANDO UNA REGULACION QUE RESPETA ESCRUPULOSAMENTE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, Y QUE EN MODO ALGUNO SE OPONE AL CRITERIO DE ANTIGUEDAD REGULADO EN LOS ARTICULOS 329 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.
EN CONSECUENCIA CON TODO ELLO, EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, EN SU REUNION DEL DIA 23 DE OCTUBRE DE 1991, OIDAS LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES DE JUECES Y MAGISTRADOS Y PREVIO INFORME DEL GABINETE TECNICO, HA DISPUESTO:
1. SE APRUEBA EL SIGUIENTE REGLAMENTO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE VALORACION DEL CONOCIMIENTO DEL IDIOMA Y DERECHO PROPIOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN DESARROLLO DEL ARTICULO 341.2 DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL.
2. PARA LA PROVISION DE PLAZAS DE PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LAS AUDIENCIAS EN AQUELLAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE GOCEN DE DERECHO CIVIL ESPECIAL O FORAL, ASI COMO DE IDIOMA OFICIAL PROPIO, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 341.1 DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL.
3. EL PRESENTE REGLAMENTO SE APLICARA A LOS CONCURSOS QUE SE CONVOQUEN DESDE EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 23 DE OCTUBRE DE 1991. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,
SALA SANCHEZ
REGLAMENTO
ARTICULO 1. EN LA RESOLUCION DE LOS CONCURSOS PARA LA PROVISION DE VACANTES CORRESPONDIENTES A LOS ORGANOS JURISDICCIONALES DEL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CUYOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA RECONOCEN LA OFICIALIDAD DE UNA LENGUA PROPIA DISTINTA DEL CASTELLANO Y DE LAS QUE POSEEN DERECHO CIVIL, ESPECIAL O FORAL, O DERECHO PROPIO, SE APLICARAN LOS CRITERIOS DE VALORACION QUE SE ESTABLECEN EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.
ART. 2. 1. LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL QUE DESEEN ALEGAR COMO MERITO PREFERENTE EN LOS CONCURSOS DE TRASLADOS EL CONOCIMIENTO ORAL Y ESCRITO DE ALGUNA DE LAS LENGUAS PROPIAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SOLICITARAN DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL SU RECONOCIMIENTO A ESOS SOLOS EFECTOS Y SU ANOTACION EN EL ESCALAFON.
2.
CON LA SOLICITUD APORTARAN UN TITULO O UNA CERTIFICACION OFICIALES DEL CONOCIMIENTO DE LA LENGUA EXPEDIDO POR EL ORGANISMO COMPETENTE.
3. LA COMISION PERMANENTE, TRAS EXAMINAR LA AUTENTICIDAD Y SUFICIENCIA DE LA CERTIFICACION PRESENTADA, ACORDARA EL RECONOCIMIENTO O LA DENEGACION DEL MERITO.
4.
LA RESOLUCION RECAIDA SE COMUNICARA AL INTERESADO. SI FUERE ESTIMATORIA, SE ORDENARA SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y SU ANOTACION EN EL ESCALAFON.
ART. 3. AL JUEZ O MAGISTRADO QUE CONCURSE A UNA PLAZA DEL TERRITORIO DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA QUE TENGA UNA LENGUA OFICIAL PROPIA, SIEMPRE QUE HUBIERE OBTENIDO EL RECONOCIMIENTO DEL MERITO CORRESPONDIENTE POR HABERLO SOLICITADO CON DOS MESES DE ANTERIORIDAD, COMO MINIMO, A LA FECHA DE CONVOCATORIA DEL CONCURSO, SE LE ASIGNARA, A LOS SOLOS EFECTOS DEL CONCURSO DE TRASLADO, EL PUESTO ESCALAFONAL QUE LE HUBIESE CORRESPONDIDO SI SE AÑADIESEN SEIS AÑOS DE ANTIGUEDAD A LA PROPIA DE SU SITUACION EN EL ESCALAFON.
ART. 4. 1. LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL QUE DESEEN ALEGAR COMO MERITO PREFERENTE EN LOS CONCURSOS DE TRASLADOS EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO CIVIL, FORAL O ESPECIAL DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA, O EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO PROPIO, RECONOCIDO ESTATUTARIAMENTE, EN LAS MATERIAS DE COMPETENCIA DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA, SOLICITARAN DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL SU RECONOCIMIENTO A ESOS SOLOS EFECTOS Y SU ANOTACION EN EL ESCALAFON.
2. CON LA SOLICITUD APORTARAN UN TITULO OFICIAL, EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD ACADEMICA COMPETENTE, QUE ACREDITE DICHO CONOCIMIENTO.
3. EN DEFECTO DEL TITULO A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, PODRAN EFECTUAR LA SOLICITUD ACREDITANDO LA REALIZACION DE CURSOS, SEMINARIOS, CONGRESOS Y ESTUDIOS JURIDICOS RELEVANTES SOBRE LA MATERIA O LA ESPECIALIZACION DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL.
4. EN EL CASO DEL APARTADO 2 DE ESTE ARTICULO, LA COMISION PERMANENTE, VALORANDO, A PROPUESTA DE LA COMISION DE CALIFICACION LA AUTENTICIDAD Y SUFICIENCIA DEL TITULO PRESENTADO, RECONOCERA O DENEGARA EL MERITO A EFECTOS DE CONCURSOS DE TRASLADOS. CUANDO RECONOZCA LA EXISTENCIA DEL MERITO, LA COMISION PERMANENTE PRECISARA SI SE TRATA DEL DERECHO CIVIL, ESPECIAL O FORAL, O DEL DERECHO PROPIO, RECONOCIDO ESTATUTARIAMENTE, EN LAS MATERIAS DE LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
5. EN EL CASO DEL APARTADO 3 DE ESTE ARTICULO, LA COMISION DE CALIFICACION, VALORANDO LOS CURSOS, SEMINARIOS, CONGRESOS Y ESTUDIOS JURIDICOS RELEVANTES SOBRE LA MATERIA REALIZADOS, O LA ESPECIALIZACION DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL, PROPONDRA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL EL RECONOCIMIENTO O LA DENEGACION DEL MERITO.
CUANDO RECONOZCA LA EXISTENCIA DEL MERITO, EL PLENO PRECISARA SI SE TRATA DEL DERECHO CIVIL, ESPECIAL O FORAL, O DEL DERECHO PROPIO, RECONOCIDO ESTATUTARIAMENTE, EN LAS MATERIAS DE LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
6.
PARA DECIDIR EN EL SUPUESTO DEL APARTADO ANTERIOR EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL PODRA ASESORARSE CON LOS INFORMES DE AQUELLOS ESPECIALISTAS EN LA MATERIA QUE ESTIME CONVENIENTE.
7. LA RESOLUCION RECAIDA, EN LOS CASOS DE LOS APARTADOS 4 Y 5 DE ESTE ARTICULO, SE COMUNICARA AL INTERESADO. SI FUERE ESTIMATORIA, SE ORDENARA SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y SU ANOTACION EN EL ESCALAFON.
ART. 5. AL JUEZ O MAGISTRADO QUE CONCURSE A UNA PLAZA DEL TERRITORIO DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA A LA QUE CORRESPONDA EL RECONOCIMIENTO DEL MERITO PREFERENTE CONSISTENTE EN EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO CIVIL FORAL O ESPECIAL O DEL DERECHO PROPIO, SIEMPRE QUE OBTUVIERE SU RECONOCIMIENTO POR HABERLO SOLICITADO CON DOS MESES DE ANTERIORIDAD, COMO MINIMO, A LA FECHA DE CONVOCATORIA DEL CONCURSO, SE LE ASIGNARA, A LOS SOLOS EFECTOS DEL CONCURSO DE TRASLADO, EL PUESTO ESCALAFONAL QUE LE HUBIESE CORRESPONDIDO SI SE AÑADIESEN TRES AÑOS DE ANTIGUEDAD A LA PROPIA DE SU SITUACION EN EL ESCALAFON.
ART. 6. 1. EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO CIVIL, FORAL O ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE CONSIDERARA COMO MERITO PREFERENTE EN RELACION CON LAS SIGUIENTES PLAZAS DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD:
A) MAGISTRADOS DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
B) MAGISTRADOS DE AUDIENCIA PROVINCIAL.
C) JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.
D) JUECES DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION.
2. EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO PROPIO EN MATERIAS DE LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE CONSIDERARA COMO MERITO PREFERENTE EN RELACION CON LAS SIGUIENTES PLAZAS DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD:
A) PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA.
B) JUECES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
ART. 7. CUANDO EL JUEZ O MAGISTRADO REUNIERE CONJUNTAMENTE LOS MERITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 3 Y 5, EL COMPUTO DE AÑOS DE ANTIGUEDAD PARA LA ASIGNACION DE PUESTO ESCALAFONAL A EFECTOS DE LA RESOLUCION DEL CONCURSO SERA DE NUEVE AÑOS.
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